REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9414-16.-

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del titulo valor a nombre de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.836, con domicilio en esta ciudad de Calabozo.-

CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, GIOCONDA TORREALBA COLON, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, ANGIE RIOS, ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA Y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.408, 251.350, 225.415, 251.804 y 11.200, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.558, con domicilio, en la calle 01 con carreras 6 y 7, casa S/N, Misión Arriba, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, CAROLINA ARCINIEGA LEDON, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALES Y NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.736, 242.591, 33.408, 147.078 y 215.163, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-

Vista la diligencia de transacción celebrada entre las partes, presentada en fecha 15-07-2.016, por un lado el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del titulo valor a nombre de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE” y por otro lado, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”; quienes celebran transacción judicial, en los siguientes términos y bajo las cláusulas señaladas a continuación:
“…manifestamos que hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, a objeto de ponerle fin al juicio por Cobro de Bolívares por intimación que cursa en el citado Expediente No. 9414-16. Dicha Transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDADO” reconoce que le adeuda a la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, ya identificada, todos y cada uno de los montos demandados en el libelo de demanda del citado Expediente, y que de manera pormenorizada son los siguientes: 1. La cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00), contenida en el Cheque No. 19131186 del Banco Bicentenario del Pueblo, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01750080570000004736, de la cual es titular “EL DEMANDADO” en la referida entidad bancaria. “EL DEMANDADO” reconoce que el referido cheque lleva su firma autógrafa y que el mismo fue emitido por ese monto para realizar el pago de una deuda contraída con mi poderdante, la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, ya identificada. “EL DEMANDADO” reconoce y acepta que le adeuda a la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 22/100 (Bs. 36.986,22), así como la Comisión prevista en el Código de Comercio, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs.833.333,33) y que por virtud de las gestiones de cobro judicial y extrajudicial realizadas por los endosatarios en procuración al cobro, reconoce que adeuda honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 1.467.579,87). SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” exige a “EL DEMANDADO” el pago de Bolívares SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs.7.337.899, 42), que resulta de la sumatoria de las cantidades descritas en la Cláusula Primera y demandadas en el Expediente Nº 9414-16, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, renunciando a la indexación judicial, y a la cantidad TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS/CTMOS (Bs.37.894,42). Por su parte, “EL DEMANDADO” ofrece pagar la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00) de la siguiente forma: 1). Un primer pago por Bolívares Cuatro Millones con 00/100 (Bs. 4.000.000,00) mediante Cheque Nº 22262281, de la cuenta Nº 01341019480001001058, del Banco Banesco, cuya copia se acompaña para que forme parte integrante del presente instrumento al momento de la firma de la presente transacción y que el mismo fue cobrado. La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.2.500.000,00) a pagar en las siguientes fechas: Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.250.000,00) para el día 01 de Agosto de 2016; y Un millón Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00) para el día 01 de Septiembre de 2016. “EL DEMANDANTE” acepta los términos de la propuesta de pago realizada por “EL DEMANDADO”, teniendo como fecha límite para cada pago, las indicadas por él mismo en la presente Cláusula para el cumplimiento de su obligación. TERCERA: Visto los términos contenidos en la presente Transacción y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su incumplimiento, la ciudadana Aleida Margarita Alas Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.629.564, cónyuge de Manuel José Estévez Lugo, “EL DEMANDADO”, manifiesta su expreso consentimiento para la presente transacción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 165, 168 y siguientes del Código Civil. CUARTA: Es convenio entre las partes, que el incumplimiento de uno (01) solo de los pagos descritos en la Cláusula Segunda, dará derecho a “EL DEMANDANTE”, a exigir el pago total de las cantidades restantes adeudadas de acuerdo a la presente transacción y la totalidad estipulada en el libelo de la demanda. En este caso serán por cuenta de “EL DEMANDADO” los honorarios profesionales de los Abogados, que se sigan causando, además de aquellos conceptos a los que hubiere lugar incluyendo la indexación judicial. QUINTA: ambas partes solicitan a la ciudadana Juez que se oficie al depositario Judicial a los fines de que haga entrega del vehículo que se encuentra embargado y que pertenece a la ciudadana Aleida Margarita Alas Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.564, cónyuge de Manuel José Estévez Lugo; así mismo solicitamos que sean entregados los documentos originales del vehículo como lo es el certificado de vehículo y el acta de matrimonio. SEXTA: Toda vez que la presente transacción ha sido realizada para poner fin al presente juicio, solicitamos su Homologación y una vez como conste en autos el cumplimiento de la misma se ordene el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Es todo.”
Ahora bien, con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.-
La doctrina coincide, en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.). El anterior criterio es también acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

En este sentido, analizado el contenido de la transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultadas para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de oficiar al depositario judicial, a los fines que haga entrega del vehículo que se encuentra embargado, así como la entrega de los documentos originales, como el certificado y el acta de matrimonio, a la parte demandada, se acuerda de conformidad, por lo que debe Decretarse la Suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, decretada en la presente causa en fecha 02-02-2.016, y acordarse librar oficio al ciudadano depositario FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.599.-

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE LE IMPARTE APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del titulo valor a nombre de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, por la otra parte, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, además de la ciudadana Aleida Margarita Alas Páez, cónyuge de Manuel José Estévez Lugo, quien está en cuenta de la presente transacción y manifestó su expreso consentimiento, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se determina.-
Se Decreta la Suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, dictada en la presente causa en fecha 02-02-2.016; por lo que, se ordena oficiar en su oportunidad al ciudadano depositario FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.599, a los fines que haga entrega del vehículo que se encuentra embargado; asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, como los son: el certificado del vehículo y el acta de matrimonio de la parte accionada, lo cual debe hacerse previa certificación por secretaría de las copias que se acuerda dejar en lugar de los originales. Cúmplase.-
Asimismo, una vez que conste en autos la entrega del vehículo en la presente causa, el tribunal resolverá sobre la terminación de la causa y el respectivo archivo del expediente.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (05-08-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MCR/YC/zf.