REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (08/08/2.016).
AÑOS 206° Y 157°

EXPEDIENTE Nº 9455-16.-
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN NOELIA ACOSTA y MARIA TERESA TORRES MORALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.793.632 y V.-8.620.614, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 8.049 y 158.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-2.513.248, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente.
Su hijo JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta misma ciudad, y titular de la cédula de identidad número V.-19.600.004; como conductor del vehículo causante del accidente de tránsito.
Y la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS LA VITALICIA”, en su condición de GARANTE, como vendedora de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº AUIN400002626, con fecha de vencimiento el 26 de abril del año 2.016.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOBRE LA CONFESIÓN FICTA).-

El presente proceso se inició por escrito de demanda, presentado ante este tribunal en fecha 14/04/2.016, por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 8.049 y 158.017, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN NOELIA ACOSTA y MARIA TERESA TORRES MORALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.793.632 y V.-8.620.614, respectivamente; contra el ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-2.513.248, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente; su hijo JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta misma ciudad, y titular de la cédula de identidad número V.-19.600.004; como conductor del vehículo causante del accidente de tránsito; y la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS LA VITALICIA”, en su condición de GARANTE, como vendedora de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº AUIN400002626, con fecha de vencimiento el 26 de abril del año 2.016; juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
Por auto de fecha 21/04/2.016 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento mediante boletas de la parte demandada. Se libraron boletas de citación.
A los folios del 64 al 67, constan las actuaciones relacionadas con las prácticas de las citaciones de la parte accionada, es decir, la consignación de la boletas debidamente firmadas.
Al folio 68 se dejó constancia por secretaría que en fecha 08/07/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionante no hizo uso de ese derecho, sino que solicitó al tribunal decidir la causa con apego al último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, actuación que riela al folio 70.
Al folio 71 se dejó constancia por secretaría que en fecha 15/07/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 10-11-2.015, el vehículo propiedad de la co-accionante CARMEN NOELIA ACOSTA, de MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, 5P, T/M C/A, MODELO AÑO 2.011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA Nº 8Z1MJ6A08BV320968, SERIAL DEL MOTOR: Nº B10S1653172KC2 Y DISTINGUIDO CON LAS PLACAS Nº AC535TA, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número 8Z1MJ6A08BV320968-1-1 (29986131); que siendo aproximadamente las 2:20 p.m., era conducido por la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, específicamente circulaba por su canal de circulación en la Avenida Principal de la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS, a la altura de las zonas 8 y 10, cuando de manera imprevista y sin darle oportunidad alguna de evitar el impacto debido a la violencia del mismo, el vehículo fue impactado por un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, MODELO AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE LA CARROCERÍA Nº KL1JM52B88K837445 y distinguido con la placa Nº AA008BK, propiedad del codemandado, ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-2.513.248 y conducido para el momento del accidente por su hijo ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-19.600.004, que transitaba en sentido contrario al flechado y quien de manera imprevista, le invadió su canal de circulación, razón por la cual le resultó imposible desde el punto de vista material, evitar el impacto.
Que como consecuencia del imprevisto impacto, la ciudadana MARIA TERESA TORRES MORALES, conductora para el momento del accidente, del vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN NOELIA ACOSTA, sufrió una serie de LESIONES PERSONALES, que ameritó su traslado por Funcionarios del Cuerpo de Bomberos, al Hospital de esta localidad Dr. FRANCISCO URDANETA DELGADO.
Que para el momento del accidente, hicieron acto de presencia, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quienes se encargaron de hacer el levantamiento y Croquis Planimétrico del accidente en cuestión; así mismo y como consecuencia de lo imprevisto y violencia con que se produjo el descrito accidente de tránsito, el vehículo sufrió un serie de daños materiales, que lo dejaron prácticamente inservible, daños que detalla como: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, VIGA DE IMPACTO DAÑADA, CAPOT DAÑADO, PARABRISAS DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, FAROS DELANTEROS DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO ABOLLADO, PUERTA DELANTERA DERECHA RAYADA, MARCO DEL RADIADOR DOBLADO, CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, LARGUERO DELANTERO IZQUIERDO DEL COMPACTO DEFORMADO, VOLANTE DE DIRECCIÓN DOBLADO, TAPIZADO DEL TABLERO DAÑADO Y TAPA DE LA GUANTERA DAÑADA.
Que los DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo con el cual se ocasionaron los mismos; es decir, el ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, ya identificado, fueron avaluados por el Perito de Tránsito autorizado para tal fin, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, titular de la cédula de identidad número V.-12.476.263, en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y donde el Perito de tránsito autorizado para ello, deja expresa constancia de que los daños reseñados, son hechos dejando a salvo los DAÑOS OCULTOS, que debido a la forma como se realizó el peritaje no fue posible determinarlos, actuaciones acompañadas marcadas con la letra “C”, en COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, del respectivo expediente, distinguido con el Nº C-O51-15L, razón por la cual señalan que impugnan formalmente el precitado peritaje, dada la circunstancia de que los daños materiales, sufridos por el vehiculo, son mucho mayor que los determinados por el perito.
Que los DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo, aparte de los reseñados y avaluados por el Perito de Tránsito, son los siguientes: 1.-) LA CÁMARA DEL VEHICULO ESTÁ DAÑADA, 2.-) LAS DOS (2) MESETAS ESTÁN ROTAS, 3.-) EL CAFETÍN ESTÁ DAÑADO, 4.-) LOS DOS (2) AMORTIGUADORES DELANTEROS ESTÁN DAÑADOS, 5.-) LOS DOS TRIPOIDES ESTÁN DAÑADOS. 6.-) LA BASE DE LA CAJA ESTÁ DAÑADA Y 7.) LAS DOS (2) BASES DEL MOTOR ESTÁN DAÑADAS. Que solamente los repuestos antes señalados, sin incluir obra de mano, suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.642.768,00) que sumados al monto del avalúo hecho por el Perito de Tránsito, totalizan la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.392.768,00) que representan en definitiva los DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo.-
Que desde la fecha en que ocurrió el descrito accidente de tránsito, ni el PROPIETARIO del vehículo causante del accidente, ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, ya identificado, ni su CONDUCTOR ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, igualmente identificado y menos aún la EMPRESA ASEGURADORA del vehículo causante del accidente de tránsito en cuestión “SEGUROS LA VITALICIA”, quien emitió la PÓLIZA DE SEGUROS Nº AUIN400002626, con fecha de vencimiento el 26-04-2.016, vigente para el momento del accidente, han respondido a los reclamos amistosos y extrajudiciales de las accionantes, para CANCELAR los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS al vehículo en cuestión y menos aún para reconocer los gastos ocasionados a la ciudadana MARIA TERESA TORRES MORALES, por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, con motivo del accidente de tránsito que provocó la imprudencia del conductor ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE y que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por ella, más los gastos imprevistos a los que dio lugar dicho accidente y los cuales más adelante detallan.
Que por las razones antes explanadas demandan de manera conjunta y en forma solidaria en la reparación de los daños ocasionados a: 1.-) Al Ciudadano ALI ANTONIO RICO DÍAZ, plenamente identificado supra, en su condición de PROPIETARIO del vehículo causante de los DAÑOS MATERIALES cuyo pago se demanda. 2.-) Al ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, igualmente identificado supra, en su condición de CHOFER del vehículo causante del accidente que por su imprudencia en la conducción de dicho vehículo se ocasionaron los daños demandados. Y 3.-) Finalmente a la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS LA VITALICIA”, en su condición de GARANTE, como vendedora de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº AUIN400002626, que ampara los posibles daños ocasionados por el vehículo asegurado, todo ello para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por imperativo judicial, los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al vehiculo de la ciudadana CARMEN NOELIA ACOSTA, así como EL DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ocasionado a MARÍA TERESA TORRES MORALES igualmente identificada supra, toda vez que como consecuencia del citado accidente de tránsito y de las lesiones sufridas en el mismo, ella se vio en la necesidad, primero de tener que ser sometida a una rigurosa revisión médica que ameritó gastos que no estaban previstos, como fueron medicinas y placas que tuvo que hacerse, segundo que utilizaba el vehículo que le fuera chocado, como instrumento de trabajo, para realizar transporte escolar a una serie de niños y a diferentes colegios de la localidad, lo cual se ha visto impedida de hacerlo y no solo ello, ello indudablemente que le ocasiona una disminución en su patrimonio, que se transforma en un LUCRO CESANTE, daños estos que en lo a delante detallaremos. Que como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, el vehículo propiedad de CARMEN NOELIA ACOSTA, sufrió Daños Materiales, de gran magnitud que de acuerdo a la experticia mecánica y avalúo de los mismos practicada por el Experto de Tránsito autorizado para tal fin, allí fueron especificados, y que igualmente una vez practicada una revisión minuciosa del vehículo propiedad de nuestra representada, se pudo constatar que dicho vehículo presentó daños ocultos, también descritos; y que todos esos daños materiales, razonablemente avaluados, en su conjunto su reparación incluyendo solamente los repuestos, totalizan la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.392.768,00), que es el monto que en definitiva demandan por concepto de DAÑOS MATERIALES, ocasionados al vehículo, como consecuencia de la imprudencia del conductor JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, al conducir el vehículo propiedad de su padre ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, a exceso de velocidad y en sentido contrario al flechado, con lo cual invadió el canal de circulación de la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES y como consecuencia los Daños Materiales anteriormente descritos y avaluados.
Que las ciudadanas CARMEN NOELIA ACOSTA y MARIA TERESA TORRES MORALES, utilizaban el vehículo anteriormente descrito, como un instrumento de trabajo, vale decir, que lo tenían destinado para hacer transporte escolar a un grupo de niños y algunas personas que no teniendo vehículo de transporte, lo utilizan para ser transportadas a sus sitios de trabajo, específicamente MARÍA TERESA TORRES MORALES, le hacía transporte en dicho vehículo a las siguientes personas: A la ciudadana MARILENA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-13.238.564, transporte que realizaba a ella desde la Ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS, hasta su sitio de trabajo en la Empresa VenaIcasa y a su hijo hasta el Colegio Adventista, en el Centro de Calabozo, todo ello mediante el pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.500,00), a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.2.500,00) por el transporte escolar del menor y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por el transporte de la señora MARILENA CARRASCO.
A la ciudadana FRANCIA AURIMAR RIVERO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número y.14.239.618, transporte que realizaba a su menor hija FABIOLA VALLENILLA, desde su residencia ubicada en la Ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS, hasta el Colegio NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por el transporte escolar de la menor hija.
A la ciudadana YANET MARLYN RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.046.165, transporte que realizaba a su menor hijo, desde su residencia ubicada en la Ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS, hasta EL colegio NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por el transporte escolar de la menor hija.
A la ciudadana JULIANNYS SARITZA ESCOBAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-16.912.542, transporte que realizaba a su menor hija, desde su residencia ubicada en la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS hasta la Casa Hogar Mons. Arturo Celestino Álvarez en el casco central de esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por el transporte escolar de la menor hija.
A la ciudadana ODRA YUBRAZKA BORGES BARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número y.18.883.412, transporte que realizaba a sus menores hijos, desde su residencia ubicada en la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS hasta el Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00) mensuales por el transporte escolar de la menor hija.
A la ciudadana LILIANA COROMOTO GARCÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 14.538.534, transporte que realizaba a su menor hija, desde su residencia ubicada en la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS hasta el Colegio Adventista, ubicado en esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales por el transporte escolar de la menor hija.
A la ciudadana LISMAR ANDREINA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.811.744, transporte que realizaba a su menores hijos, desde su residencia ubicada en la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS hasta la Guardería ubicada en el Casco central de esta ciudad de Calabozo, calle 6 entre carreras 5 y 6, y hasta la Casa Hogar Mons. Arturo Celestino Álvarez, todo ello mediante el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por el transporte escolar de los menores hija.
A la ciudadana EDLIANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-16.912.543, transporte que realizaba a sus menores hijas, desde su residencia ubicada en la ciudadela NICOLÁS HURTADO BARRIOS hasta la Casa Hogar Mons. Arturo Celestino Álvarez, ubicada en el Casco Central de esta ciudad de Calabozo, todo ello mediante el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00) mensuales por el transporte escolar de sus menores hijas.
Que para comprobarlo, acompañan un legajo de constancias marcadas con la letra “D’, que dan fe de los usuarios del transporte que les realizaba la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, debidamente firmada por cada una de las personas a quien les hacía transporte y la suma que ellas cancelaban y que como consecuencia del accidente dejó de percibir nuestra representada. Que sumadas en su totalidad, la ciudadana MARIA TERESA TORRES MORALES, percibía la suma mensual de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.500,00) por concepto de Transporte a las personas antes señaladas y como consecuencia del citado accidente de tránsito ha dejado de percibir, constituyéndose en lo adelante y desde el momento del accidente, en un DAÑO PATRIMONIAL, que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado LUCRO CESANTE.
Que desde el mismo momento del accidente de tránsito en cuestión, la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, se ha visto imposibilitada de cumplirle a las personas con quienes estaba comprometida a realizarle el transporte diario y a las cuales les cobraba mensualmente; por lo tanto, como consecuencia del descrito accidente de tránsito, ha dejado de obtener una ganancia que constituía su medio de sustento y el de su grupo familiar y por ello, el causante del accidente, que no es otro que el conductor del vehículo, ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, que por su imprudencia al conducir a exceso de velocidad y contraviniendo el flechado, no solo le causó los DAÑOS MATERIALES al vehículo conducido por nuestra representada, sino también EL LUCRO CESANTE, anteriormente descrito y en consecuencia está obligado a repararlo, daño este que en su totalidad y hasta la presente fecha totalizan la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), ello dada la circunstancia de que hasta la presente fecha, la ciudadana MARIA TERESA TORRES MORALES, tiene más de CUATRO (4) MESES, que dejó de prestar el servicio de transporte a sus clientes; y en consecuencia, ha dejado de percibir, la ganancia que mensualmente percibía por tal concepto.
Que la ciudadana MARIA TERESA TORRES MORALES, como consecuencia del citado accidente de tránsito, sufrió lesiones personales que ameritaron su reclusión en el hospital Dr. FRANCISCO URDANETA DELGADO, de esta ciudad de Calabozo y requirió ser sometida a una serie de estudios radiológicos que por no tener en dicho Hospital los instrumentos necesarios para practicarlos, se vio en la necesidad de recurrir a un servicio privado donde se le practicaron dichos estudios, los cuales le fueron practicados en la Clínica PÉREZ-GUILLEN, de esta ciudad de Calabozo, por la Médico Radiólogo YAJAIRA COROMOTO URBINA y los mismos tuvieron un costo de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00). Así mismo, que tuvo un gasto en medicina hasta por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.936,68).
Que de la misma forma y como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo tuvo que ser remolcado al Estacionamiento de Tránsito, dada la circunstancia que el mismo quedó prácticamente inservible y en tal sentido, el Servicio de Grúa para trasladarlo, tuvo un costo de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), gatos que suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.986,68). Que de todos esos gastos acompañó como elementos probatorios de los mismos, sus debidas facturas canceladas.-
Que esa serie de gastos que realizó la co-accionante MARIA TERESA TORRES MORALES, como consecuencia directa del descrito accidente de tránsito, los define la Doctrina y la Jurisprudencia, como DAÑO EMERGENTE, daños estos, que legalmente están obligados a ser cancelados por su causante, que no es otro que el ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE y/o solidariamente el propietario del vehículo causante del accidente ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ.
Fundamentó su demanda, en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, además del 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señalando que cuando demandan Daños y Perjuicios, implica un conjunto de hechos generadores del daño; que debe probarse la relación de causa efecto, entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante; y que para que las pretensiones del demandante puedan triunfar, debe aportar la prueba completa del hecho culposo y del daño.
Que en el caso concreto se encuentran demostrados esos tres elementos y que la prueba de esa circunstancia que opera como requisito indispensable, es el Expediente Administrativo levantado al efecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el descrito accidente de tránsito y en especial la forma como el conductor del vehículo causante del accidente ciudadano JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, no solo conducía dicho vehículo a exceso de velocidad, sino contraviniendo el flechado, circunstancia esta, que lo llevó a invadir el canal de circulación del vehículo conducido por nuestra representada MARIA TERESA TORRES MORALES.
Que como quiera, hasta la presente fecha han resultado inútiles todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales, para lograr que los obligados reparen los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ampliamente reseñado en el libelo de la demanda, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por imperativo judicial, los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al vehículo de CARMEN NOELIA ACOSTA, así como EL DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ocasionado a MARÍA TERESA TORRES MORALES.
Señalaron tanto su domicilio procesal como el de los demandados, estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.427.694,68), equivalente a OCHO MIL SESENTA Y SEIS CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (8066,071 U/T).
Que igualmente demandan a la parte demandada para que en la definitiva sean condenados al pago de las costas y costos del presente procedimiento, e igualmente la corrección o indexación monetaria, por la inflación que actualmente sufre la moneda en nuestra país; solicitando finalmente que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley sobre el petitorio de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, no hizo uso de ese derecho.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante la situación procesal de marras, debe señalar quien aquí decide, que en fecha 18-07-2.016, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que se dictara el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; por lo tanto, este tribunal luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman la presente acción, constata que en el caso que nos ocupa, se está en presencia particularmente de circunstancias que pudiera encuadrar en presupuestos establecidos en la norma adjetiva, relacionada esta con la ausencia de contestación a la demanda y de pruebas por parte de la accionada.
Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario como único punto pasar a dilucidar sobre la procedencia de la confesión ficta de la accionada, sin que este juzgador entre a resolver sobre valoraciones probatoria ni razones de mérito esgrimidas por la parte demandante.
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16/06/2.011, dictada en el Exp. 11-0500 de la nomenclatura interna de esa Sala, con ponencia de esa misma Sala por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la solicitud de revisión constitucional incoada por JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA.
…OMISSIS…
“En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado ‘es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido’ y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, ‘prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho’ (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.
…OMISSIS… (Subrayado de este sentenciador).-
En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo así como de la decisión jurisprudencial citada, se desprenden los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En ese sentido, conviene determinar prima facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada.
Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que cada accionado de autos, al firmar su respectiva boleta de citación y constar a los autos la practica de la última de ellas, quedaron debidamente citados para la oportunidad de contestar la demanda.
I
Como siguiente elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente, bajo esta premisa, al tratarse de un juicio de materia de tránsito, cuyo tramitación es a través del procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad.
Al respecto, reza el artículo 865 el Código de Procedimiento Civil: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...”; es decir, que una vez constara en autos haberse practicado la última de las citaciones de los demandados de autos, empezaría a computarse el lapso legal correspondiente; es decir, los veinte (20) días de despacho siguientes para que presentaran la contestación de la demanda, y considerando que la constancia de todas las citaciones según constancia de la alguacil, fueron en fecha 24/05/2.016 y vencidos los veinte (20) días de despacho el día 08/07/2.016 inclusive (según nota de secretaría que riela al folio 68); observándose en autos que ninguno de los demandados, dentro de ese plazo, compareció a contestar la demanda, por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
II
En cuanto al segundo de los supuestos, dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

En ese mismo orden, En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

Es decir, en lo ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones, prueba alguna en beneficio y provecho de los demandados que haga concluir a este juzgador que han cumplido debidamente con su obligación o que hayan aportado medios probatorios en la cual hayan desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, todo lo cual se deduce de nota de secretaría que corre inserta al folio 71 donde se dejó constancia que el 15/07/2.016 (inclusive), concluyó el plazo legal para que la parte demandada promoviera pruebas; razón por la que se concluye que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho, sobre ello, el tribunal invoca criterio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, donde se estableció que:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Por tanto, se observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, proceso que se encuentra debidamente legislado en la Ley de Transporte Terrestre, y específicamente en los artículos 192 y 212, que establecen:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo...

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Estas normas contienen el marco legal, que regula la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas. Ese derecho los tienen aquellos que considerando que se les ha causado un daño y pretenden le sea reparado, tienen como fuente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Bajo esa circunstancia, es procedente el derecho que tienen los accionantes a solicitar a través del presente procedimiento; la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, en el sentido de que cuando se demanda Daños y Perjuicios, implica un conjunto de hechos generadores de daños; con relación de causa efecto entre el hecho culposo generador de los daños y el perjuicio patrimonial; así pues, la petición de las accionantes no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por tanto, analizada la acción impetrada, se infiere que la presente demanda no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código adjetivo venezolano, debe este tribunal declarar de conformidad con el artículo 868 del código procedimental civil la CONFESIÓN FICTA de la accionada, por ser procedente la aplicación de esa norma en el caso de autos, por cuanto se observa tal como se expresó en el cuerpo de este fallo, que la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, al dejar de contestar la demanda; por ende, nace presunción iuris tantum de la aceptación de los hechos debido a que no fueron desvirtuadas las pretensiones de la parte accionante ni enervada la acción a través de ninguno de los elementos del proceso en el lapso probatorio, motivo por el que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, sin necesidad de que los accionantes lo demuestren, pues la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada contumaz, quien debió probar algo que le favoreciera lo cual tampoco hizo.
IV
Resta entonces establecer la procedencia o no de los adicionales daños demandados por la co-accionante MARIA TERESA TORRES MORALES y cuya reparación exige, y determinar si estos constituyen o no una pérdida o disminución de sus bienes y derechos. Y al respecto, se observa:
La mencionada ciudadana, reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIDÓS MIL (Bs. 122.000,00), materializado en el monto devengado mensualmente por la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, por realizar el servicio de Transporte a las personas antes señaladas, que como consecuencia del citado accidente de tránsito, ha dejado de percibir, constituyéndose en lo adelante y desde el momento del accidente, en un DAÑO PATRIMONIAL, que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado LUCRO CESANTE, por una supuesta privación de su aumento patrimonial. Al respecto, considera este Tribunal que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado.
Así pues, para este órgano Jurisdiccional, al tenerse como ciertos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, en relación a la existencia de usuarios ya anteriormente identificados, quienes fungían como clientes del transporte que les realizaba la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, en consecuencia, se estima el lucro cesante, resultando procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
V
Por otro lado, reclama la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, los daños emergentes, valorados estos en la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.986,68), por la perdida material que sufrió desde la ocurrencia del citado accidente de tránsito, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a causa de haber sufrido lesiones personales que ameritaron su reclusión en el hospital Dr. FRANCISCO URDANETA DELGADO, de esta ciudad de Calabozo y requirió ser sometida a una serie de estudios radiológicos que por no tener en dicho Hospital los instrumentos necesarios para practicarlos, se vio en la necesidad de recurrir a un servicio privado donde se le practicaron dichos estudios, los cuales le fueron practicados en la Clínica PÉREZ-GUILLEN, de esta ciudad de Calabozo, por la Médico Radiólogo YAJAIRA COROMOTO URBINA, así como el gasto en medicina. En relación a la referida pérdida material peticionada, por parte de la co-accionante, han quedado también como ciertos tales hechos, en razón a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se estima el daño emergente, resultando procedente el pago por este concepto. Así se decide.
VI
Finalmente, la parte actora solicitó la corrección o indexación monetaria del monto demandado, debido a la inflación que actualmente sufre la moneda en nuestra país, para así compensar el daño causado ante la falta de pago oportuno por la parte demandada por la ocurrencia del accidente de tránsito; en consecuencia, este tribunal procediendo conforme a criterio ya fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo una vez firme el mismo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que se ha dictado el presente fallo. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia Tránsito, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 11/06/2.015, por los abogados 14/04/2.016, por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 8.049 y 158.017, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN NOELIA ACOSTA y MARIA TERESA TORRES MORALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.793.632 y V.-8.620.614, respectivamente; contra el ciudadano ALÍ ANTONIO RICO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-2.513.248, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente; su hijo JOSÉ MANUEL RICO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta misma ciudad, y titular de la cédula de identidad número V.-19.600.004; como conductor del vehículo causante del accidente de tránsito; y la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS LA VITALICIA”, en su condición de GARANTE, como vendedora de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº AUIN400002626, con fecha de vencimiento el 26 de abril del año 2.016.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados de auto a cancelarles a las demandantes las siguientes cantidades de dinero:
 A la ciudadana CARMEN NOELIA ACOSTA, por concepto de DAÑOS MATERIALES, ocasionados al vehículo de su propiedad, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.392.768,00).
 A la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, conductora del vehículo; por concepto de DAÑO PATRIMONIAL o denominado LUCRO CESANTE, el monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), devengado mensualmente por la referida, por realizar el servicio de Transporte.
 Y por gastos de las lesiones sufridas por la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MORALES, como concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de BOLÍVARES DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.986,68).-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección o indexación monetaria, resultante de la experticia complementaria del fallo una vez firme el mismo, la cual se ordena realizar, a objeto de determinar el monto real a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que se ha dictado el presente fallo.. Y así expresamente se decide.
QUINTO: Se condena en costas y costos del presente procedimiento, a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (08/08/2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9455-16