REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-
Expediente Nº 9508-16
DEMANDANTE: ciudadana ZOILA MARGARITA JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.271, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO LUQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.465, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).
Visto el contenido del acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes en fecha 05-08-2.016 (folio 22 del presente expediente), mediante el cual el ciudadano accionado manifestó estar de acuerdo en todos los puntos solicitados por la actora, solicitando al tribunal oficie al entre empleador al cual pertenece, a los fines de ser realizado dichos descuentos los cuales son: el treinta por ciento (30%) del salario que devenga mensualmente, (actualizándose automáticamente cada vez que se refleje un aumento en el mismo), los bonos por juguetes, por útiles escolares, el descuento de un mes de salario mínimo para el mes de diciembre (por cuanto percibe un bono decembrino de seis (06) meses de salario mínimo), y cualquiera otro bono del que puedan ser beneficiarios los hijos de los trabajadores y que los mismos puedan ser depositados directamente a la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco registrada bajo el Nº 01340392973922028116, a nombre de la madre de su hija ciudadana ZOILA MARGARITA JORDÁN CASTILLO y que en caso de existir otros beneficios de los cuales pueda la adolescente ser acreedora, pues sea también incluida por la empresa, y visto igualmente el manifiesto de la ciudadana actora, aceptando el ofrecimiento hecho por el accionado, se considera procedente el acuerdo en mención.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (08-08-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
Exp. Nº 9508-16.-
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