JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2.016).- AÑOS 206º y 157º.
Expediente Nº 9311-15.-
Estando en el estudio y revisión del presente expediente, se desprende a los autos que en fecha 02/05/2.016, se dictó auto ordenándose la citación de la Defensora Ad Litem designada, abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 215.163, a quien se libró boleta a los fines de su práctica, la cual fue debidamente materializada según consta la consignación de la alguacil de fecha 08-07-16; sin embargo, en dicho auto y boleta se indicó una vez constara a los autos haberse practicado su citación, al día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir veintes (20) días de despacho, y que pasados éstos, tendría lugar a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este tribunal, la contestación de la demanda. Ante lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa en los autos que la Defensora Ad-Litem designada, una vez llegada la oportunidad para contestar la demanda, no contestó la misma en los términos de Ley, ni promovió nada que le favorezca a su defendida, aparte de no constar a los autos que haya tratado de ponerse en contacto con la demandada, es decir, no existe en las actas procesales ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones de la defensora oficiosa, como es, la de comunicarse con su defendida; sin que lo haya realizado, el momento más trascendental del derecho a la defensa; vale decir, la perentoria contestación a la demanda.
Ahora bien, este Juzgado estima conveniente señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, sobre la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, de defenderlo para que el accionado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. Asimismo, el deber de contactar personalmente (de ser posible) a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Dicho criterio quedó también establecido en sentencia de fecha 04-11-2.010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente Nº 7949-08, juicio de DIVORCIO seguido por KARINA DE LOS ÁNGELES LLOVERA HENRIQUE contra PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO, donde a consecuencia de la falta de defensa efectiva generada por el Defensor Ad Litem, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entendiera la citación y garantizar en forma efectiva la defensa en juicio.
Este Tribunal acorde con la decisión expuesta con anterioridad inmediata, y encontrando en el presente proceso, el evidente menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, pues la falta de contestación a la demanda por parte de la defensora Ad-Litem evidencia un incumplimiento de los deberes, inherentes al cargo para el cual fue designada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en la defensa, pues, la Defensora Ad-Litem no cumple una función meramente de trámite, sino, que está obligada a llevar una celeridad procesal amplia para que su patrocinada ausente sea bien representada, garantizando así el derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en procura de restablecer el orden jurídico infringido en el presente proceso, este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 13/04/2.016, CURSANTE AL FOLIO 235, ASÍ COMO DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, RELATIVAS AL NOMBRAMIENTO, NOTIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, CITACIÓN Y FIJACIÓN DEL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA POR ESTE TRIBUNAL, ABOGADA EN EJERCICIO NAYLET SALAZAR, INSCRITA EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL Nº 215.163, PARA DEFENDER LOS DERECHOS DE LA DEMANDADA DE AUTOS. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal ordena la consecuente designación de un nuevo Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación y se garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte demandada; por lo cual, se designa como Defensor Ad-litem de la demandada ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ DE ASCANIO, al Abogado en ejercicio LUIS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.160.974, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.973, a quien se acuerda notificar para en caso de aceptación comparezca por ante este Tribunal, el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACC,
YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
RJVG/YC/ct.-
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