JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (09-08-2.016). AÑOS 206° Y 157º
Expediente Nº 9458-16.-
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28-07-2.016 por el abogado en ejercicio LUIS ELOY CORDOBA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.952, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA CORDOBA SEVILLA, parte actora en la presente causa; así como también visto, el escrito de pruebas presentado en fecha 26-07-2.016, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HECTOR LUIS QUIÑONEZ, parte accionada en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
En observancia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo I (folio 35) del presente expediente como Merito de los Autos, este jurisdicente es del criterio de que el mérito de los autos no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, debe considerarse improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece. –
II
Seguidamente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, especificada en el Capítulo II (folio 35) del presente expediente, como Pruebas Documentales signadas con las letras: “A, B, C, y D”, que fueron consignadas junto al escrito libelar, este tribunal acuerda su admisión por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
III
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo III (folio 36) del presente expediente como Prueba de Informes (I), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por lo que se acuerda librar oficio a la gerencia del Banco Bicentenario del Pueblo, agencia Calabozo, a los fines de que se sirva informar los particulares señalados por la parte solicitante como: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Seguidamente, en cuanto a la prueba promovida como Prueba de Informes (II), planteada en el mismo capítulo III, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; por lo que se acuerda librar oficios a las siguientes entidades Bancarias, con sedes en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco de Venezuela (en ambas sedes), Banco Bancaribe, Banco Banesco (en ambas sedes), Banco Plaza, Banco Fondo Común, Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior, Banco Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Banco del Tesoro y Banco Banplus, a los fines que se sirvan informar los particulares señalados por la parte solicitante como: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. Líbrense oficios.-
IV
En cuanto, a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo IV (folio 38) del presente expediente como Testimoniales, se acuerda su admisión por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y ha lugar en derecho; para cuya evacuación de los testigos: NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR y RAFAEL ARTURO VILORIA SIERRA, se fija el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 y 10:30 de la mañana respectivamente, para que tengan lugar dichas testimoniales. Y así se decide.-
V
Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo V (folio 39) del presente expediente como Posiciones Juradas, para lo cual pide que sea citado el ciudadano HECTOR LUIS QUIÑONEZ, a los fines que absuelva dichas posiciones juradas que le serán estampadas, en la oportunidad que fije el Tribunal y de la misma manera su representada se compromete a absolverla; en consecuencia, el tribunal la admite y acuerda la citación del demandado, a fin de que comparezca a las 9:30 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, para que absuelva las posiciones juradas que les formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverla recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Líbrese boleta.-
VI
En observancia igualmente, a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en su Capítulo I (folio 34) del presente expediente como Documentales, que fue consignada junto al escrito libelar (por la actora de autos), marcada con la letra “A”, este tribunal acuerda su admisión por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho.-
VII
Por último, en cuanto a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en su Capítulo II (folio 34 y vto.) del presente expediente como Prueba de Informes, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por lo se acuerda librar oficio a la gerencia del Banco Occidental de Descuento, agencia Calabozo 010, a los fines de que se sirva informar los particulares señalados por la parte solicitante en sus signados con los números 1 y 2. Líbrese oficio.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YUMARA CAMACHO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,
RJVG/YC/zf.-
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