JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, nueve de agosto de dos mil dieciséis (09-08-2.016). Años 206° y 157º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); mediante escrito presentado y agregado a los autos en fecha 04-08-2.016:
I
Promovió y consignó marcada con la letra “A”, copia del acta de la asamblea celebrada por la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 5 de noviembre del año 2001, debidamente registrada por ante el registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 5-A.
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, original del ejemplar del diario COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12 de diciembre de 2001, el cual contiene en su página 7, la publicación del acta de asamblea celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001.
Promovió y consignó marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de asamblea celebrada por la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 20 de abril de 2002, .y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el No. 31, Tomo 2-A.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
II
Invocó un hecho de autos, en cuanto a que la medida innominada fue dictada antes de ser citada la demandada; y que la misma persigue el mismo resultado que se obtendría en el futuro fallo definitivo, en el supuesto que resultare favorable al demandante. Señala además, que con los medios de pruebas vertidos en esta particular incidencia de oposición de pruebas, de una manera clara y contundente se demuestra que al demandante no le asiste la presunción de buen derecho invocada y por ende, no hay peligro en retardo, ni presunción de daño inminente. Ante lo expuesto, considera este tribunal, que tales hechos invocados no constituyen un medio de prueba, sino que resultan del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, parte accionante en el presente juicio; mediante escrito presentado y agregado a los autos en fecha 05-08-2.016; y visto asimismo, el escrito de oposición presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA):
I
Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), que riela en copia certificada de los folios dieciséis (16) al treinta (30) del Cuaderno Principal y que se encuentra debidamente identificada con la letra “A”;
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en la sede social de la precitada compañía, en fecha 05-11-2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el N° 16 del Tomo N° 5-A.
Documento de fecha 06-11-2013 donde el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID adquirió de la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA un lote de terreno y sus bienhechurías, instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en el día ya precitado, bajo el N° 20 13.2339, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 347.10.3.1.7237 perteneciente al Libro del Folio Real del año 2013, que se adjuntó marcado con la letra “B” en copia certificada y que cursa de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del Cuaderno Principal, mediante pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente número: 0102-0336-82--000077541 que mantiene la empresa demandada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete (7) cheques.
Instrumento del 06-07-2015, donde el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID compró una vivienda familiar y su parcela de terreno, según cheque N° 13-08326460 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-12-0420000662 de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) en el Banco Exterior, en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo y con relación a la determinada compraventa inmobiliaria que avino y concertó con INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CAVALLO, C.A (INPREGELCA), que fuera consignada en legajo contentivo de su título inmediato de adquisición de fecha 25-08-2015, inscrito bajo el N°. 2015.1114, Asiento Registral N°. 1 del Inmueble matriculado bajo el N°. 347.10.3.1.9527 y del Libro de Folio Real del año 2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste Estado Guárico y que se incorporó en copia certificada identificado con la letra “C” y riela de los folios 53 al 58 del Cuaderno Principal.
Cheque en copia simple, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado en su momento contra la cuenta corriente 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
Siete (7) cheques girados contra la cuenta corriente número: 0102-0336-82-000077541 del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y cursantes todos en copia simples en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Cuaderno Principal.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
II
De igual manera, promovió PRUEBA DE INFORMES, en el sentido de que se oficie al Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, para que informe a éste Juzgador si se ha emitido y pagado el identificado cheque, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado contra la cuenta corriente 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA); e igualmente, se oficie al Banco de Venezuela en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, para que informe a éste Jurisdicente si se han emitido y pagado los señalados cheques, que cursan en copia simple y de los 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Cuaderno Principal, que fueran girados contra la cuenta corriente 0102-0336-82-000077541 de la empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria: La oposición versa en que la representación judicial de la parte accionada, considera que la parte actora de muy mala fe promueve en la etapa final de esta especial articulación probatoria un medio de prueba que en la práctica forense es ampliamente conocido que tarda mucho tiempo en su evacuación, en virtud de los trámites burocráticos de la entidades bancarias, y que el Tribunal por mandato legal del artículo 603 deI Código de Procedimiento Civil dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio de ocho (8) días sentenciará la articulación; y que en caso de que el Tribunal decidiere admitir esta prueba, se estaría extendiendo la fase probatoria. Asimismo, que bajo ningún concepto esa representación judicial ha cuestionado los mencionados cheques, por considerar que si los títulos valores fueron emitidos o no, si fueron cobrados o no y la causa de su emisión forma parte del fondo del asunto y no de esta especial incidencia y que no interesa a esta etapa incidental. Que con fundamento a las anteriores consideraciones, pide al Tribunal que se no se admita la prueba de informes ofertada por la parte demandante.
Ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta dicha objeción, este tribunal mal podría coartarle el derecho que tienen ambas partes en esta incidencia, en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que es contrario imperio limitarle ese derecho que tienen las partes, porque de lo contrario se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es deber de cada órgano jurisdiccional garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juez durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no pertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la decisión incidental por dictarse sea tenida como próspera en derecho; en consecuencia, el criterio sobre si el medio de prueba no forma parte de esta especial incidencia y si interesa o no a esta etapa incidental, le corresponde al Juez al momento de dictar el fallo respectivo, como función propia de este órgano jurisdiccional, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; y admite tales pruebas; en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.
III
Por notoriedad judicial, manifiesta que invoca a su favor Justificativo de Testigos cursante en el expediente Nº 9480-2016, que este tribunal conoció al tratarse de un procedimiento de Retardo Perjudicial en la ejecución de una probanza de inspección judicial, asimismo, invoca a su favor la materialización de dicho medio probatorio en fecha 07-07-2016, cuando se le exigió por el Tribunal la entrega de los libros de actas de asambleas y de accionistas al notificado presente en dicho acto, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA. Por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
RJVG/YC/dflores.
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