República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
206º y 157º
Valle de la Pascua: (04) de Agosto del Dos Mil Dieciséis


Por recibida la anterior solicitud por motivo de OFERTA REAL DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- V-12.730.900, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.954, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
La Solicitante, en términos generales, plantea que desde el año 2007, celebró contrato de arrendamiento sobre un apartamento identificado con el Nº 19, ubicado en la planta alta del edificio Franca, situado en la Calle Paraíso con Calle Shettino de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con un canon mensual de Seiscientos bolívares y posteriormente cuando el contrato se convirtió en indeterminado acordaron cancelar la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y que actualmente el canon asciende a la cantidad de Mil Cuarenta bolívares (Bs. 1040,00), Siendo el caso, que desde el mes de Abril de 2013, la Ciudadana FRANCISCA GLADYS D’ AMBROSIO VACCARO; se ha negado a recibirle los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento incluso cerró la cuenta corriente a través de la cual efectuaba los depósitos respectivos. Por tal motivo, acude a esta instancia para realizar formal Oferta Real de Pago, a favor de la Ciudadana Francisca Gladis D’ Ambrosio Vaccaro, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs., 40.560,00) en Cheque de Gerencia que consignara una vez distribuida la solicitud, todo ello, de conformidad con los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Legislador patrio, ha creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo antes señalado, es pertinente indicar que con la implementación del procedimiento de Oferta Real, se busca garantizar al deudor la extinción definitiva de la deuda, con el pago definitivo de sus acreencias, cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. A este respecto afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato.

En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por la solicitante, es necesario analizar en el presente asunto, la pertinencia de plantear la Solicitud de Oferta Real de Pago, tomando en consideración que existe un procedimiento especifico previsto en una normativa especial, que regula todo lo concerniente a la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, la cual establece, la prevalencia de su aplicación; así como, cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, los cuales son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Así tenemos que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su Artículo 68 lo siguiente:
“El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considera en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que se encuentre operativa”
De esta forma es necesario destacar, que la transcrita disposición estipula un procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento, constituyendo de esta manera una conducta impuesta por la norma, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, quedando claro que el procedimiento no puede ser obviado, ni sustituido, ni siquiera en el presupuesto de la voluntad de las partes, adecuándose de esta manera a lo dispuesto por el legislador de declarar el interés publico general y colectivo que debe prevalecer en la materia relacionada con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.
A este respecto la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 06 de Mayo del 2015, Exp. Nº 2013-000699, caso Recurso de Interpretación, interpuesto por el Ciudadano Gerardo A. Quintero, dejó establecido lo siguiente:
“…Continúa manifestando el solicitante que “¿…en caso de rehusarse los arrendadores, tácita o expresamente, en recibir los cánones ante la eliminación e inexistencia del procedimiento de consignación arrendaticia, deben ocurrir los arrendatarios al procedimiento de oferta real y depósito para liberarse de dicha obligación?
La respuesta a esta interrogante debe ser que los arrendadores no pueden negarse al cumplimiento del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresamente establece que el pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia…La Sala de Casación Civil no ve posibilidad alguna de intentar un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como el de la oferta real y depósito que plantea el solicitante...”
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la Sentencia supra citada, la disposición contenida en la referida Ley, es el mecanismo especial y pertinente que atiende lo relativo a los pagos sucesivos y que además, en esencia brinda protección al arrendatario, en el caso de que el arrendador se rehúse a recibir los pagos por concepto de canon de Arrendamiento, en la forma prevista en la mencionada Ley.
Por consiguiente, en el caso bajo análisis y en virtud de los razonamientos antes señalados, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito que se pretende utilizar para consignar cánones de arrendamientos vencidos, se traduce en contrario al espíritu y razón de la referida Ley Especial, que establece un procedimiento específico para el pago de arrendamiento para esos casos. Vistas así las cosas, se debe declarar improcedente la presente Oferta Real de Pago por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y por ende su admisión.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la solicitud por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana, LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara INADMISBLE. Así se decide
Jueza Temporal

Abg. Rosa Ramírez H.

La Secretaria Acc.-

Maryuri Cordero R.-



RRH/Mcr.-
Expediente Nº 196.