Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada, DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.219, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BOYER, ya identificada en autos, y como quiera que de la documentación presentada se observa que en fecha 22/10/2.009, se dicto sentencia definitiva en el Expediente Nº. 3.285-09; de donde se evidencia que el ciudadano LUIGI LOSACCO, le transcribieron de manera errónea la nacionalidad como venezolana, siendo la correcta. Italiana, demostrándose con ello que a los fines de esa ejecución existe un error material; y como quiera que se debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional, ya que la sentencia no debe tener errores ni omisiones que tergiversen el proceso como instrumento ideal para la justicia, y como quiera, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece unos lapsos para corregir esas omisiones, pese a que la sentencia que contiene la misma es del 22/10/2009; el tribunal considera pertinente, tomando en consideración la naturaleza no contenciosa de este asunto, así como observando la documentación presentada, que ciertamente respaldan que el ciudadano LUIGI LOSACCO, ES DE NACIONALIDAD ITALIANA y NO VENEZOLANA, lo que conduce a que la misma no se pueda ejecutar de manera efectiva; y evidenciándose así mismo que la sentencia que recayó sobre la solicitud de Divorcio con fundamento de la causal de Ruptura Prolongada de La Vida en Común, conocida como 185-A, tramitada por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria; considerado por la doctrina como un procedimiento no litigioso, aun cuando la sentencias que recaen sobre estos procedimientos de Divorcio, si causan cosa juzgada material, pues bien, éste Tribunal con vista a la solicitud y los recaudos presentados, considera pertinente y ajustado a derecho, corregir el error material cometido de manera involuntaria al momento de declarar el divorcio; y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo ordena el articulo 506 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto al hacer la revisión de las copias certificadas para su ejecución, se estaría ciertamente violentando la finalidad del Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por todo lo antes expuesto, se ordena corregir el error en la sentencia Nº 05-22102009, de fecha 22/10/2.009; en cuanto al punto siguiente: donde dice LUIGI LOSACCO y GLADYS GREGORIA BOYER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.057.273 y V- 4.465.792, debe decir: LUIGI LOSACCO y GLADYS GREGORIA BOYER, Italiano el primero y Venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.057.273 y V- 4.465.792; y así mismo debe considerarse el presente auto como parte integrante de la referida sentencia, emitida por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de dos mil nueve(2.009), que riela a los folios 18 al 20; ambos inclusive, del Expediente Nº. 3.285-09.

Así mismo se ordena remitir copias Certificadas de la Sentencia y el presente auto, a los organismos competentes para su ejecución, tal y como lo establece el Artículo 506 ejusdem, en concordancia con el Artículo 137 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ

ABOG. INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA CAROLINA AGUIRRE AROCENA


En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 2600- 8880 y 2600 – 8881, conforme esta ordenado en el auto que antecede

Secretaria

Solic. 3.285-16
IJH/MCAA/Herminia