Recibido de Distribución, en fecha 27 de Julio de 2016, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos RAMOS ALEXIS ANTONIO Y RODRIGUEZ STERLING LAURA MERCEDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.121.881 y V-14.146.429, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.848 y 157.345 respectivamente; de este domicilio; contentivo de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento aplicable en los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin ritualismo, ni formalismos innecesarios, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan en el escrito de solicitud que “requerimos la disolución del vínculo conyugal”, En consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2013, que riela al folio 08 del presente asunto.

Exponen que no procrearon hijos durante el matrimonio.
Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Guaiquera, pasaje la Ceiba, casa distinguida con la letra ‘’E’’, apartamento nro. 1, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que se separaron de hecho el 08 de Abril del año 2016, por diferencias y desavenencias surgidas, por lo que decidieron no continuar con la relación y desde entonces no hacen vida en común, fijando cada uno residencias por separado, quedando interrumpida la vida conyugal y, hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último piden que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.