Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.300.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.927, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Empresa SERVICAUCHOS 2012 y el ciudadano GIOVANNY BARBARO, todos identificados en autos, mediante el cual CONVIENE en la demanda y consigna Cheque emitido a favor del Abogado LUIS ALBERTO PINO, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-1099-2600-0300-1941 del Banco Banesco, Banco Universal, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, por el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), satisfaciendo así la pretensión de la parte actora, siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgador en relación a lo diligenciado, hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal: “…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial(…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…” (Sentencia SCC, 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia).
Ahora bien, por cuanto que el caso bajo especie se han cumplido las condiciones antes señaladas, pues los demandados de autos de manera pura y simple han convenido en los hechos señalados en la demanda y consignaron el monto demandado por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito que dieron origen a la presente acción y, como quiera que el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, resulta forzoso, en atención a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil homologar el convenimiento suscrito por la parte demandada, como en efecto se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.