REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 1690-15
PARTE DEMANDANTE: SUCESION ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, Registro Único de Información Fiscal Nº J-405276363.
Domicilio Procesal: Carrera 6 de la Misión de los Ángeles de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderada Judicial: EDELQUUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.616, en su carácter de representante legal de VARIEDADES NUEVO MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el Nº 26, Tomo 1-B de 2.003 de fecha 25 de Marzo de 2.003, la cual puede ser localizada en el Local Nº 8, ubicado en la Calle 8 entre Carreras 12 y 13, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial)
PUNTO PREVIO
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Mediante escrito presentado el 04/07/16, la ciudadana GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, asistida de la Abogada MIRCA BARRIOS, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual propuso cuestiones previas y alegó preliminarmente la perención de la instancia, así:
“…estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda en la precitada causa, en mi condición de propietaria y unica dueña de la firma personal demandada, comparezco ante su despacho, a objeto de dar contestación a la demanda y lo cual hago de la manera siguiente…omisssis…En el caso concreto que nos ocupa, podemos observar con meridiana claridad, que la demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2.015, ese mismo día se libró la correspondiente boleta de citación; ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no existe en las actas procesales del expediente que las contiene; diligencia alguna por parte de la demandante, a objeto de dar impulso procesal al proceso. Es en fecha 09 de mayo del presente año 2.016, es decir cinco meses después del acto de admisión, cuando se produce la citación de mi persona como parte demandada en la presente causa, lo que evidentemente se ha producido una crisis de actividad en el proceso que amerita un correctivo, crisis de actividad esta que produce una detención prolongada del proceso…” (fin de la cita).
Al respecto el Tribunal observa:
Al folio 30 vuelto la Secretaria dejó constancia de habérsele entregado al Alguacil la boleta con la compulsa a los fines de la citación del demandado.
Según Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, las obligaciones de Ley que tiene el actor a tenor del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación, son básicamente dos, a saber, proveer la compulsa y el medio de transporte al Alguacil, si el citado reside a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, aparte de indicar la dirección del demandado.
Basta que el Alguacil cumpla con la citación, para que se presuma que el actor cumplió con las obligaciones que le impone la ley para materializar la citación del demandado.
No importa el tiempo que transcurra para la citación, siempre que el actor haya cumplido con sus obligaciones tendentes a lograrla. No es obligación del actor estar diligenciando para demostrar interés en la citación, basta que haya proveído la compulsa y el transporte si el lugar de la citación dista a mas de 500 metros, y que conste en autos, claro está, la dirección del demandado, para que se consideren cumplidos los extremos legales. Siempre y cuando, que quede claro, se subraya, no haya transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, porque en este ultimo supuesto se le daría cabida a otra figura, ya no a la perención breve por incumplimiento de obligaciones respecto a la citación, sino antes bien a la perención anual por la simple inactividad procesal.
En el caso de autos el Alguacil dejó constancia en el Expediente el 10 de Mayo de 2016, (folio 31) de haber practicado la citación del demandado en fecha 09 de mayo de 2016, tiempo hábil para hacerlo, toda vez que el actor había suministrado la dirección del demandado y la compulsa, como consta en autos. Si el Alguacil hubiera considerado que el demandado residía a mas 500 metros de la sede del Tribunal, se hubiera abstenido de practicarla hasta tanto la parte interesada no suministrase el medio de transporte. Dicha circunstancia no consta en autos, antes bien, lo que sí consta en autos es la práctica efectiva de la citación del demandado por parte del Alguacil, lo cual hace presumir, como lo acota la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, que el actor cumplió sus obligaciones legales tendentes a lograr la citación. Y así se establece.
Por estas razones, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la solicitud de perención y así se decide.
LAS CUESTIONES PREVIAS
La cuestión previa fue planteada en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no voy a dar contestación al fondo de la demanda, por cuanto considero que existen medios de defensa, que de conformidad con la norma previamente citada, me dan el derecho de OPONER CUESTIONES PREVIAS, todo ello, con miras a limpiar el proceso de los vicios existentes en el mismo. En tal sentido OPONGO a la demanda, la CUESTION PREVIA prevista en el ORDINAL 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir FALTA DE CAPACIDAD EN LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDA. (sic).
Efectivamente, el ORDINAL TERCERO del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente: ‘la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’.
Si leemos con detenimiento el poder que acompaña a su libelo de la demanda la abogado EDELQUUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, quien se identifica con la cédula de identidad número V-8.627.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, podemos observar con evidente claridad, que dicho instrumento poder, adolece de un serie de fallas, que en definitiva necesario es concluir, que no fue otorgado en forma legal y por ende resulta insuficiente, para atribuirle a la mencionada APODERADA, la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación, de la persona jurídica que dice representar, es decir la “SUCESION RICO MUÑOZ ESTHER MARIA”, como textualmente lo señala en el citado poder.
PRIMERO: Empecemos por señalar, que los poderdantes identificados en el citado instrumento poder, dicen actuar en su condición de HEREDEROS DE LA SUCESION RICO MUÑOZ ESTHER MARÍA y estamos señalando textualmente como se transcribe en el libelo de la demanda, pues bien, cuando se otorga un poder, en nombre de una persona jurídica, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nos señala textualmente los pasos que debemos cumplir ello es así…omissis…
Como podemos observar, los poderdantes, se identifican como HEREDEROS de una SUCESION, y en forma alguna en el poder se señala que EXHIBEN al ciudadano Notario Público, que autenticó dicho poder, los documentos auténticos que acreditan su condición de HEREDEROS y el ciudadano NOTARIO PUBLICO, que autentica dicho instrumento poder, solamente dice que tuvo a la vista y devolución SOLVENCIA SUCESORAL Nº 246, EXPEDIENTE Nº 2015-126, DE FECHA 16/06/2015, Este instrumento que dice el Notario tuvo a su vista, pero que en el cuerpo del poder, los otorgantes, no dicen que los exhibieron, como manda a norma, solamente, nos demuestra que quien hizo la declaración sucesoral, no le debe al Fisco Nacional, más en forma alguna les otorga CUALIDAD de HEREDEROS y si no tienen demostrada su cualidad de herederos, mal pueden otorgar poder en nombre de una sucesión , por ello considero pertinente y procedente la CUESTION PREVIA, que en este mismo acto opongo a la demanda.
SEGUNDO: Cuando el grupo de personas, que aparecen en el cuerpo del poder en cuestión y que se identifican como HEREDEROS DE LA SUCESIÓN RICO MUÑOZ ESTHER MARIA, expresan su voluntad de otorgar poder a la Abogada EDELQUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, dicen que OTORGAN PODER ESPECIAL, pero cuando se enumeran todas las facultades que dan en dicho poder, se hace de manera general, luego entonces nos preguntamos, ¿Cuál es la ESPECIALIDAD del poder?, cuando el poder es especial, se debe señalar el juicio en el cual va ser ejercido esa representación, puesto que de esta forma general, el poder resulta INSUFICIENTE, y por ende hace procedente la CUESTION PREVIA opuesta a la demanda.
TERCERO: Si observamos detenidamente el instrumento poder que corre inserto al expediente, podemos apreciar de manera clara, que los OTORGANTES, son DIEZ (10) personas y los que firman al pie del instrumento poder son solamente NUEVE (9) por ello, se hace necesario señalar que la persona identificada como MARIA JOSE SUAREZ ALE, NO FIRMÓ el instrumento poder y en consecuencia mal puede la apoderada de la poderdante, ejercer la representación que se atribuye, por lo que el poder una vez más resulta INSUFICIENTE y en consecuencia hace procedente la CUESTION PREVIA OPUESTA a la demanda…” (fin de la cita).
El 12 de Julio de 2016, la Abogada EDELQUIN HERNANDEZ, actuando en representación de los herederos de la SUCESION ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, presentó escrito al (folio 66) en el cual expone:
“…Ahora bien, vista las Cuestiones Previas, que opone la demandada, Promuevo y hago valer La Declaración de Únicos y Universales Herederos con Sentencia el día 12 de Noviembre del 2015,. Dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo descrito con la letra “A”, donde queda demostrado bajo sentencia que mis poderdantes son los Únicos Herederos de la de cujus ESTHER MARIA RICO MUÑOZ. El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En relación al Poder, el mismo me faculta para representar a mis poderdantes, tanto en los Organismos Judiciales y Administrativos. Y finalmente, ciudadano juez, la mencionada María José Suarez Ale, si firmó y coloco su huella digital como el resto de los herederos, puede visualizar y constatar la misma en la vuelta del folio 8 que riela al expediente arriba nombrado. Solicito a este Tribunal, se sirva agregar a los autos del referido expediente el presente escrito, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas aquí presentadas. Es Justicia que espero sea, a la fecha de su presentación…”. (fin de la cita).
La primera observación que debe hacer este Tribunal es que la “sucesión” no es una persona jurídica (Véase Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2001, y Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, UCAB, Caracas, 2006).
El artículo 19 del Código Civil Venezolano establece:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter púbico;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”.
En este sentido, la sucesión es una “comunidad” de bienes, una universalidad de bienes, derechos y obligaciones. Los comuneros que integran la comunidad de bienes, derechos y obligaciones, se denominan sucesores y lo son a título universal, siendo que por virtud de la herencia venida del fallecimiento del de cujus, los bienes del difunto se confunden con los bienes de los sucesores, a menos que acepten la herencia a beneficio de inventario.
Debido a la voluntad de la ley, los bienes derechos y obligaciones del difunto se trasmiten a sus herederos y es así como dicha universalidad continua de derecho en cabeza de los sucesores. Empero, el que los sucesores estén agrupados en torno a una comunidad, no significa en modo alguno que dicha comunidad ostente personalidad jurídica, puesto que –se insiste- la sucesión es una “comunidad”, un bien jurídico, no una persona.
Dicha “comunidad” de bienes, derechos y obligaciones, por ende, al no tener la condición de “persona” ni natural ni jurídica, no tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en la vida civil, es decir, ni es persona ni tiene personalidad jurídica ni tiene capacidad negocial, que quede claro. No puede confundirse una “masa” de bienes con una “persona”.
Ahora, si bien hay personas naturales (los sucesores) que integran esa comunidad, que forman parte de ella, empero, este hecho no le da carácter de persona jurídica a la sucesión, que como hemos dicho, es una mera universalidad de bienes, derechos y obligaciones.
En el poder cuestionado, cursante al folio 7, los ciudadanos NLSON JOSE ALE RICO, YAMILE ESTHER ALE RICO, ASMADE COROMOTO ALE RICO, ESTRELLA MARIA ALE RICO, FEIZAL ALI ALE RICO, ANTAR AMIN ALE RICO, YUSED ARTURO ALE RATTIA, ESTRELLA DEL VALEE ALE RATTIA, MARIA JOSE SUAREZ ALE y JOHNNY GERONIMO SUAREZ ALE, se definen como “HEDEREDROS DE LA SUCESION RICO MUÑOZ ESTHER MARIA”, y otorgan poder a la Abogada EDELQUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, a juicio de este Tribunal no resulta aplicable el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el poder fue otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acredita la representación que ejercen, porque como quedó explicado supra, las personas naturales señaladas (los sucesores) no actúan en representación de ninguna persona jurídica, ellos actúan en nombre propio y unidos por un interés común que se denomina sucesión, la cual es un bien jurídico, un patrimonio, una universalidad de bienes, derechos y obligaciones, no una persona, se insiste, y así lo establece este Tribunal. Por tanto, la primera impugnación del poder por vía de cuestiones previas, deber ser desechada y así se decide.
La segunda impugnación de la demandada consiste con que los herederos otorgaron poder especial a la Abogada EDELQUIN HERNANDEZ, pero cuando enumeran las facultades, se hace de manera general. Alega que cuando el poder es especial se debe señalar el juicio donde va a ser ejercido, porque de forma general resulta insuficiente.
Al respecto, el Tribunal observa que el poder cuestionado está redactado en términos inteligibles para este Juzgador y que el mero uso de la palabra “especial” en el poder no desmerita las facultades que en general pueden ejercerse en juicio según la Constitución y las leyes de la República, para la defensa de los derechos e intereses de los mandantes, tampoco es menester que se señale el juicio civil en que el Abogado deba actuar, basta que de su lectura se infiera claramente que se trata de un mandato con facultad para actuar judicialmente ante los Tribunales de la República, lo cual aparece de manera expresa en el poder impugnado. Por tanto, también es improcedente esta denuncia y así se decide.
La tercera oposición se fundamenta en que los otorgantes son diez sucesores y los que aparecen al pié del instrumento son solamente nueve, siendo que la ciudadana MARIA JOSE SUAREZ ALE, no firmó el instrumento poder y mal puede entonces la apoderada ejercer la representación que se atribuye, por lo que el poder resulta insuficiente.
El Tribunal constata que efectivamente al pié del poder aparecen nueve firmas, sin embargo al revisar la nota de autenticación de la Notaría Pública de Calabozo, suscrita por el Notario y los testigos, a la fecha de su otorgamiento, 13 de Agosto de 2015, aparecen diez (10) firmas completas al lado de los mismos de los nombres de los otorgantes (folio 8 vuelto del expediente), ciudadanos NELSON ALE RICO, YAMILETH ESTHER ALE RICO, ASMADE COROMOTO ALE RICO, ESTRELLA MARIA ALE RICO, FEIZAL ALI ALE RICO, ANTAR AMIN ALE RICO, YUSED ARTURO ALE RATIA, ESTRELLA DEL VALLE ALE RATTIA, MARIA JOSE SUAREZ ALE y JOHNNY GERONIMO SUAREZ ALE.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, se encuentra cumplido el requisito de la firma del poder por parte de todos sus otorgantes, lo que hace Improcedente la última denuncia y así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, referida al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal desecha el escrito presentado por la demandada en fecha 12 de Julio del 2016, mediante el cual alega falta de cualidad de la parte actora e igualmente promueve documentales, dada su extemporaneidad, toda vez que el plazo de contestación a la demanda venció el 04 de Julio de 2016 y el lapso probatorio aun no se apertura en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Diecises (2016)
DIOS Y FEDERACIÓN 205º Y 156º
El Juez Titular,
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO
La Secretaria, Acc.
En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el N° 051-16 siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria, Acc.
|