REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 1645-14
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 11.796.517 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Domicilio procesal: Oficentro La Botica, Local Nº 9, en la calle 05 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderado Judicial: PEDRO IBSEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.549.
PARTE DEMANDADA: GIUSPPE MONDELLO CASTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 615.250, con domicilio en la carrera 14 entre calles 3 y 4, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderada Judicial: Abg. YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Inpreabogado Nº 31.312.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
ASUNTO: RECUSACION DRA. MARIBEL CARO ROJAS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente y en razón que el Abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez Titular se reincorporó nuevamente a su cargo, una vez vencido el reposo médico concedido, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra, a los solos fines de decidir la incidencia de Recusación contra la Dra. Maribel Caro Rojas, Juez Tercero de Municipio de esta ciudad.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2016, (folio 156) por la Abogada Yngrid Aquino, Apoderada de la demandada, contra la Dra. MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la cual expuso:

“….En base a lo previsto en el articulo 82 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, recuso en nombre y representación de mi mandante GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, formalmente a ciudadana Jueza por cuanto en el expediente 26-2015 se inhibió voluntariamente de conocer por ser comadre del demandado de autos OSCAR FAJARDO OJEDA, y este mismo señor es el inquilino del Galpón Nº 2 objeto de la presente litis en el expediente numero 142-2015 solo basta invocar el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL e igualmente revisar los autos de ambos expedientes para evidenciar que se trata de un mismo inmueble y de hechos idénticos que guardan estricta relación unos con otros. Por cuanto su opinión no es objetiva por los vínculos de amistad señalados por ella misma, en la inhibición planteada, es por lo que me veo en la obligación de recusar formalmente en este acto a la Dra. Maribel Caro, Juez de la causa, quien no puede seguir conociendo de un caso, donde esta constreñida por los lazos de amistad que la unen con el señor OSCARDO FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.505, el inquilino del Galpón Comercial Nº 2 ubicado al final de la carrera 14 sector la Trinidad objeto del litigio. Repito solo basta revisar los autos de ambos expedientes para verificar la veracidad de las afirmaciones que aquí hago. Le pido a la Ciudadana Juez, se aparte de seguir conociendo inmediatamente del presente asunto del presente asunto en aras de la recta administración de justicia…”.(fin de la cita).

En fecha 07/06/2016, la funcionaria recusada, la Dra. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, presentó su informe que cursa al folio 157, que expresa:

“…Niego las imputaciones realizadas por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante en su diligencia de fecha 06 de julio de 2015, ya que solo es falso que este incursa en la causal de reacusación establecida en el numeral 5to del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, que la parte demandada de autos, es parte actora en el Expediente Nº 26-2015, relacionado co el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde si tengo causal de inhibición y en el cual me inhibí, no lo es la parte actora en el presente expediente Nº 142-2015 ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA. Niego y rechazo que mi opinión en el presente juicio no sea objetiva, por cuanto aunque una de las partes este involucrada en ambas causas, son acciones diferentes, en el presente asunto no me une vinculo de amistad con ninguna de las partes, como ninguna otra causal para inhibirme e la presente causa, en este sentido le observo al recusante, que mi función como jueza, es actuar imparcialmente con todos los justiciables y conforme a lo establecido e el articulo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (fin de la cita).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Para este Juzgador, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía para que las partes sean juzgadas por Jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera ser parcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de la causa. Por ello, se establece que cualquier motivo no sirve de base para presentar una recusación, si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. En este sentido, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. Sin embargo, en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal se ha señalado que el Juez puede ser recusado por causales distintas a estas, siempre que pudieran incidir en el ánimo del juzgador e impidan una administración de justicia imparcial.
En el lapso probatorio, la Abogada YNGRID AQUINO, Apoderada del recurrente, trajo a los autos copia certificada del Expediente Nº 26-2014, cursante en el Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad, a cargo de la Juez recusada MARIBEL CARO, expediente contentivo del Juicio seguido por GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI contra OSCAR FAJARDO OJEDA.
De la revisión de dichas copias, este Tribunal observa que al folio 51 de la tercera pieza consta que la Jueza Maribel Caro se inhibió de conocer en otra causa (Exp. Nº 26-2014), por ser comadre del demandado en ese expediente, el ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, sin embargo ello no constituye, a juicio de este Sentenciador, prueba de la amistad de la Jueza con el señor JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, parte actora en el presente juicio que nos ocupa, por cuanto los motivos de recusación deben establecerse estrictamente con relación a las partes legítimas contendientes en la respectiva causa judicial y no en otra.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio, al examinar el caso concreto, observa que la copia aportada en autos no demuestra amistad de la Juez Maribel Caro con la parte actora en este juicio, el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, carga probatoria que le correspondía a la recusante.
En base a estas consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada YNGRID J. AQUINO I., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, contra la Dra. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Devuélvase el expediente a la Dra. Maribel Caro, Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Libro de Sentencias de este Tribunal. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IVONNE D´ORAZIO
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº 055-16 siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
IVONNE D´ORAZIO
PEHB/ID´O/Maryuri.