REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 178.2016.
DEMANADANTE: PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 8.618.958 y V- 8.626.527, respectivamente con domicilio en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, sector Pozo Azul, Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329.
DEMANDADO: AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, domiciliado en la Calle 5, con Carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guarico
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA (Confesión Ficta)
Conoce este Tribunal de la presente demanda por Partición de Herencia, mediante escrito y anexos, recibido en fecha 02/02/2016, asignada mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, seguida por los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, antes identificados, a través de su apoderada judicial Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329, en contra del ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ también identificados.
NARRATIVA
Por auto de fecha 05/02/2016, se admite la misma. Mediante diligencia de fecha 14/03/2016, la Alguacil de este Tribunal deja constancia y consigna las boletas de citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 58 al 59). Al folio 60, consta acta mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha, en el cual estuvo presente solo la parte actora. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se evidencia que el demandado de autos no contesto la misma, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Por auto de fecha 27/06/2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (folio 66). Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La apoderada Judicial de la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 10 del mes de noviembre del año 2012, falleció ad-Intestato, en la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, quien fuera la hija de sus representados, ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, según Acta de Defunción que consigna marcada con la letra “B”. Que la hija de sus representados se encontraba unida en vínculo matrimonial desde el 18 de noviembre del 2011, con el ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, como se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “F”.
Que al ver con preocupación el poco interés del cónyuge de su fallecida hija en gestionar todo lo conducente, decidieron ante la absoluta ausencia de su esposo, realizar los trámites legales ante el SENIAT, a objeto de que fuera declarado los dos (2) bienes dejado en herencia por su hija. Alega, que efectivamente en fecha 24 del mes de Marzo del año 2013, es consignada ante el SENIAT, la declaración de impuesto sucesoral y sus anexos, en la cual hace mención de los bienes dejados a sus herederos con ocasión del fallecimiento de Adriana Carolina Serino López, hija de sus representados, documento que consigna con el libelo marcado “G”. Continua alegando, que la de cujus, dejo como único bien inmueble una casa y terreno adquirido en fecha 2 de marzo del año 2011, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 347.10.3.1.2433 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, justipreciado para la fecha de la defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), como consta de documento que consigna marcado con las letras “H” e “I”. Asimismo, alega que el único bien mueble lo constituye una Cuenta bancaria signada con el número: 0109279417del Banco Mercantil, aperturaza por la difunta el 29 de diciembre de 2006 y que para la fecha de la defunción tenia un saldo de CUATRO MIL SEISCIENTO SESENTA Y NUENE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58), documental que consigna marcado con la letra “J” y “K”. Siguen indicando que en relación al único bien inmueble declarado corresponde de pleno derecho solo a sus representados, porque el mismo fue adquirido por la fallecida hija de sus representados en fecha 2 de marzo de 2011, es decir, antes de contraer nupcias con el esposo ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, en fecha 18 de noviembre de 2011, Ocho (8) meses antes de celebrarse el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, que el bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales. Alega que la de cujus no procreo hijos con su cónyuge AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, que al momento de su muerte tenia ocho (8) meses de gestación, que el neonato falleció al mismo tiempo que su madre. Sigue alegando, que el único bien que liquidar por herencia es el que consta de la cuenta bancaria a nombre de la de la cujus, ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, signada con el numero 0109279417 del Banco Mercantil, que para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58; del cual debe ser realizada su partición en el CINCUENTA (50%) del monto para sus representados, ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, y el otro CINCUENTA (50%) del monto de la cuenta para el ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, cónyuge de la difunta, alega que las cuotas partes hereditarias se dividiría en dos conforme al monto declarado, es decir, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.334,79), para mis representados y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.334,79), para el conyugue sobreviviente, indicando que tal cantidad con el transcurso del tiempo aumento desde que falleciere la de cujus de sus representados en fecha 10 del mes de noviembre del año 2012 y hasta la actualidad, ha tenido un incremento mes a mes, conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09), que como se puede evidenciar en los estados de cuenta de fecha 28 del mes de enero del presente año 2016, que consignó marcados con los literales “R” y “S”; que este monto para efectos de la partición deberá ser actualizado y al momento de sentenciar.
Por último alega, que en virtud de los hechos expuestos, fundados en el derecho, es por lo que demandan al ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, ya identificado, en la partición del único bien hereditario que recae sobre el monto existente en la cuenta bancaria signada con el numero 0109279417, del Banco Mercantil, el cual para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) y que fue adquirida por la de cujus de mis representados en fecha 29 del mes de diciembre del año 2006, antes de contraer matrimonio con su conyugue en fecha 18 del mes de noviembre del año 2011, pero que con el transcurso del tiempo en el que ambos estuvieron conviviendo juntos, dio derechos al demandado derivados del dinero liquido y que para los efectos, puede considerarse forma parte de la comunidad de gananciales, señala que la cantidad ha tenido un incremento conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, el cual fue al 28 del mes de enero del presente año 2016 asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09). Fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 151, 163 y 168 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 777, 778 y 780 del código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 2.000).
Con el escrito Liberar acompañaron las siguientes documentales:
• Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por los demandantes a la abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 54, tomo 43, Folios 180 hasta 184, (cursante a los folios 6 al 9).
• Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, mediante la cual se demuestra su fallecimiento. (Folio 10 y 11).
• Copia Simple del acta de Nacimiento de la difunta ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, mediante la cual se demuestra que es hija de los demandantes de autos ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, antes identificados.
• Copias Simple de Cédulas de identidad de los demandantes y de la fallecida hija.
• Copia Certificada del Expediente Nº 15.045-15, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaro por sentencia de fecha 16/06/2015, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, a los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO, YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO (padres) Y AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ (cónyuge) (Folios 14 al 42).
• Copia Simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ con la difunta ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ (Folio 43).
• Planilla de declaración de sucesoral de fecha 21/03/2013, Expediente del SENIAT, Nº 2013- 72 y Solvencia Sucesoral, mediante la cual se declara los bienes dejados por la fallecida ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, (Folios 45 al 58).
• Copia simple de factura emitida por Marmolería Guevara Raomar, a nombre de Inversiones H.S.L.C.A. (Folio 59).
• Copia simple de Factura ilegible, con sello de Funeraria Rojas. (Folio 60)
• Un escrito sin firma de quien lo suscribe (Folio 61 y 62).
• Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil (Folio 63 y 64).
En el término establecido en la Ley, para que la parte demandada de autos de contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.
Llegada la oportunidad para decidir esta Jurisdicente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Ahora bien, la presente controversia se circunscribe, en que el actor pretende la partición del bien que alegan dejo la fallecida, ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, hija de los demandantes y esposa del demandado ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, constituido por la cuenta bancaria signada con el numero 0109279417, del Banco Mercantil Banco Universal, la cual para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) y que fue adquirida por la de cujus de mis representados en fecha 29 del mes de diciembre del año 2006, antes de contraer matrimonio con su conyugue en fecha 18 del mes de noviembre del año 2011, que con el transcurso del tiempo en el que ambos estuvieron conviviendo juntos, dio derechos al demandado derivados del dinero liquido y que para los efectos, que puede considerarse forma parte de la comunidad de gananciales, que la mencionada cantidad ha tenido un incremento conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, el cual fue al 28 del mes de enero del presente año 2016 asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09), alegando ser ellos los únicos y universales herederos de la fallecida. En este sentido de los autos se desprende oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 29/07/2016, mediante el cual informa a este Tribunal que efectivamente se encuentra aperturada la cuenta de Ahorro Nº 0109-27941-7 a nombre de la ciudadana Serino López Adriana Carolina ya identificada, abierta en fecha 29/12/2006, con saldo a la fecha 28/07/2016 de Bs. OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SECENTA Y CINCO SENTIMOS (8.115,65), el cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
Alega la parte actora, que el bien inmueble constituido por una casa y terreno adquirido en fecha 2 de marzo del año 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 347.10.3.1.2433 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, justipreciado para la fecha de la defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), como consta de documento que consigna marcado con las letras “H” e “I”, corresponde de pleno derecho solo a sus representados, porque el mismo fue adquirido por la fallecida hija de sus representados en fecha 2 de marzo de 2011, es decir, antes de contraer nupcias con el esposo ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, en fecha 18 de noviembre de 2011, Ocho (8) meses antes de celebrarse el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, que el bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales. (Negrilla del Tribunal)
En este sentido, es necesario hacer la siguiente consideración respecto a la cualidad de comunero, los Artículos 823, 824 y 825 del Código Civil, nos establece el orden de suceder de la siguiente manera:
Artículo 823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” (Negrilla del Tribunal)
Artículo 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes……
(……..) (Negrilla del Tribunal)
Analizada las normas antes trascrita, de los autos se desprende que con las pruebas aportadas, según acta de nacimiento de la difunta ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, se demuestra que es hija de los demandantes de autos ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, antes identificados, documental que al provenir de un funcionario publico y no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, quedo demostrado la muerte de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, con el Acta de Defunción cursante al folio 10 y 11. Como también quedo demostrado el Matrimonio que existió entre la hoy difunta ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, con el demandado de autos ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, como se desprende del acta de matrimonio cursante a al folio 43. Actas que al no ser impugnadas de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba. Igualmente, de los autos se evidencia la sentencia dictada en fecha 16/06/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaro como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, a los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO, YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO (padres) Y AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ (cónyuge), de los autos no se desprende que la de cujus y el cónyuge sobreviviente hayan tenido hijo, lo que queda claro para esta jurisdicente que queda probada la existencia de la comunidad hereditaria según el orden de suceder.
Asimismo, consta en autos copia de la planilla de declaración sucesoral de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, en la que se demuestra también que sus únicos herederos son los demandantes y el demandado, y la declaración de los bienes dejados por la de cujus. Así se decide.
Como se indico antes, de las normas parcialmente Transcrita se desprende el orden de suceder, en el caso bajo análisis, quedo demostrado que a la ciudadana fallecida ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, al no tener hijos o descendientes le suceden los padres ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO, YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO conjuntamente con el esposo ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, tal y como lo contempla el artículo 825 en su primer aparte ejusdem.
Por otra parte, el artículo Artículo 823 establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, lo que es evidente que el cónyuge al contraer matrimonio tiene derechos sucesorales sobre todos los bienes dejados por la de cujus, en el presente caso el cónyuge sobreviviente ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, hereda el bien inmueble dejado por su esposa ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, aunque este haya sido adquirido antes del matrimonio, así como de la cuenta bancaria descrita, según el orden de suceder tal como lo establece el Artículo 825 ejusdem, punto que esta Juzgadora resuelve por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho . Así se decide.
Ahora bien, para que el cónyuge quede excluido de la herencia de la cónyuge premuerta, el artículo 831 del citado Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 831.- El cónyuge sobreviviente contra quién el de cujus hubiese obtenido sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos, no tendrá los derechos hereditarios acordados en los artículos anteriores, a menos que haya habido reconciliación, lo mismo sucederá respecto de ambos cónyuges cuando se hayan separado de cuerpos y de bienes conjuntamente por mutuo consentimiento’.
Como puede apreciarse, la norma antes trascrita establece las dos únicas excepciones para que el cónyuge superstite (Sic) no pueda heredar, los cuales son: a) Si hubiese sentencia ejecutada de separación de cuerpos; y b) si los cónyuges se hubiesen separado de cuerpos y de bienes conjuntamente por mutuo consentimiento.-
En el caso de autos no consta que se haya probado ninguna de estas dos excepciones, mas bien quedo demostrado el vínculo conyugal que existió entre ambos. Así se decide.
Se desprende entonces del artículo 831, que se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada, en separación de bienes y de cuerpos conjuntamente por mutuo consentimiento para que el viudo quede excluido de la herencia.
EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA
En el caso bajo análisis, desde el punto de vista procesal y tomando en cuenta la rebeldía del demandado al no contestar la demanda lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.- “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Según la norma transcrita, para que proceda la Confesión Ficta, debe darse tres requisitos a saber:
1.- Que en demandado no diere contestación a la demanda, en cuanto a este requisito de los autos se desprende, que el demandado fue debidamente citados para que dieran contestación a la demanda, como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por los ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, (Folio 58 al 59) se evidencia que el demandado de auto no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma,
2,- Que nada Probare que le favorezca, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna, razón por la cual se cumple este segundo supuesto de la norma.
Esta Juzgadora debe verificar que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho, como lo indica dicha norma, lo cual se hace de la manera siguiente.
3.- En relación a el Tercer requisito, este Tribunal estima que el punto central de decisión lo constituye el tema de la partición de la herencia dejada por la de cujus ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, tal como se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye claramente que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el actor y lo resuelto por este Tribunal en relación al bien inmueble que forma parte de la herencia dejada por la de cujus por tratarse de un punto de mero derecho. Por lo tanto, ha operado en contra del ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de PARTICION DE HERENCIA debe PROSPERAR y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hechos, haciéndose la aclaratoria que tenidos como ciertos los hechos por efecto de la confesión ficta es inoficioso analizar las demás probanzas traídas al expediente por la parte actora (a confesión de parte relevo de prueba) y así se establece.
En consecuencia, de lo anterior se debe declarar Con lugar la presente demanda tal y como se indicara en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, domiciliado en la Calle 5, con Carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARA CON LUGAR la demanda por Partición de Herencia sigue los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 8.618.958 y V- 8.626.527, respectivamente con domicilio en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, sector Pozo Azul, Calabozo estado Guárico en contra del ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, domiciliado en la Calle 5, con Carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, sobre todos los bienes dejado por la de cujus ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, antes identificada. Así se decide.
TERCERO: Por la Naturaleza del fallo no hay especial Condenatoria en Costas
CUARTO: Se emplaza a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, el cual se realizará al décimo día de despacho (10) siguiente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la ciudadana Maria Mieres, funcionaria de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los CUATRO (04) del mes de agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). DIOS Y FEDERACIÓN 206º Y 157º
La Juez Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Cuatro (04) días del mes de agosto de 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
MCR/EH.
Exp. 178-2016.
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