REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 246-2016
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE ACTORA: MELIANA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, venezolana, mayor de mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.087.305, domiciliada en la calle Páez, diagonal a la Bodega Pan Grande, Parroquia Cazorla del Municipio San Gerónimo de Guayabal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gioconda Torrealba Colon, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.965.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, con domicilio procesal en la carrera 9 esquina calle 12, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, Local Nº 09, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN GARCIA PERALTA y LUIS ANTONIO GARCIA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-13.237.044, y V-16.912.920, respectivamente.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda, por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, y sus anexos, presentada por la ciudadana MELIANA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, venezolana, mayor de mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.087.305, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gioconda Torrealba Colon, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.965.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, con domicilio procesal en la carrera 9 esquina calle 12, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, Local Nº 09, de esta ciudad, en contra de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN GARCIA PERALTA y LUIS ANTONIO GARCIA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-13.237.044, y V-16.912.920 respectivamente, recibida en este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016, por sorteo de Distribución de fecha 03 de agosto de 2016. Désele entrada, anótese en el libro respectivo bajo el Nº 246-2014, nomenclatura de este Tribunal.
A los fines de su admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Pretende la accionante, antes identificada, lo alegado de la siguiente manera: “… que reconozcan la unión concubinaria que existió entre mi persona y el Ciudadano GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de la UNION CONCUBINARIA…todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursiva del Tribunal)
Sobre este Punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 003 emanada de la Sala Plena de fecha 20/01/2010, Expediente Nº 2009-00615, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, reiterando criterios anteriores, establecidos por esa Sala, quedo sentado que la Acción Mero Declarativa, es de Naturaleza Civil, y que el Tribunal competente para conocer esta acción es el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones. Asimismo dejo sentada la Sala que en este caso no aplica lo dispuesto en el Articulo 03 de la Resolución de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena, en la que le fue atribuida a los juzgados de Municipio el conocimiento de: ”…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes..”
Ahora bien, al revisar el contenido del Artículo Primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que del análisis anterior, se concluye que tomando en cuenta los criterio jurisprudenciales, y siendo el caso de autos una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, un asunto contencioso en materia de familia, que debe ventilarse por el procedimiento ordinario esta jurisdicente declara que el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de Calabozo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa y ordena remitirlo al Tribunal competente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, en aras de la celeridad procesal y en aplicación a una justicia expedita de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, de conformidad con establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 003 emanada de la Sala Plena de fecha 20/01/2010, Expediente Nº 2009-00615, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba. SEGUNDO: Declara QUE EL COMPETENTE ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CALABOZO.
Se ordena remitir el expediente al referido Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente mediante Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (05/08/2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó la misma, siendo las dos y Treinta horas de la tarde (2:30 a.m.) conste.
La Secretaria,
Exp. 246-2016
MCR/EH/yessica
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