REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 178.2016.

DEMANADANTE: PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 8.618.958 y V- 8.626.527, respectivamente con domicilio en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, sector Pozo Azul, Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329.
DEMANDADO: AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.806, domiciliado en la Calle 5, con Carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guarico
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

ASUNTO: CORRECCION DE SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 05/08/2016, presentada por la Abogada Evila del Carmen Zambrano Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329 apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual indica que por error involuntario, en una letra del nombre del demandado de autos, el cual se encuentra escrito como AMILKAR cuando lo correcto es AMILCAR, solicita se corrija el mismo en la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2016.
Ahora bien, analizada la referida diligencia donde solicita se corrija el Nombre del demandado, esta juzgadora considera importante hacer algunas referencias doctrinales sobre en tal razón se hace el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado de este tribunal)
La sentencia es el pronunciamiento que hace el juez dentro del proceso judicial mediante el cual, motivadamente, resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de ésta, eventualmente poniéndole fin; aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones, es potestad discrecional del juez.
Es importante destacar que en nuestro ordenamiento y práctica forense, se entiende que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la ley dice: El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” Si las conceden, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ese pronunciamiento que hace el juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. A fin de corregir estos eventuales errores, el ordenamiento procesal ha desarrollado una serie de mecanismos, en su mayoría, considerados recursos, encaminados a producir la revisión y eventual rectificación de las sentencias, la redacción de la sentencia en nuestro ordenamiento procesal, aún gobernado por la escrituralidad, puede estar acompañado de errores materiales que el Código de Procedimiento Civil ha previsto como de eventual ocurrencia y ha dispuesto de mecanismos ágiles para que el propio Juzgado que emitió la sentencia en cuestión, sin revocarla ni reformarla en lo esencial, la corrija a fin de garantizar de mejor modo su ejecución.
Siguiendo al procesalista italiano Liebman, el texto de la sentencia puede contener un error o una omisión de carácter material, que no implique un vicio del juicio, sino un simple defecto en la formulación del acto escrito, esto es, un error en la expresión, no en el pensamiento.
Pues bien, pretende la apoderada de la parte demandante se corrija el nombre del demandado en la sentencia dictada. En consecuencia, este Tribunal, observa que la solicitud de corrección fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, y de la revisión del escrito libelar se evidencia que los demandantes suscribieron dicho error en el mencionado escrito, lo que conllevo a esta jurisdicente seguir con el mismo, verificándose entonces de las documentales acompañadas cursantes a los folios 43 y 44, contentiva de copia del acta de Matrimonio del demandado y copia fotostática de la cédula de identidad que el nombre correcto es AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ Y NO AMILKAR, como se escribió en la sentencia definitiva.
De tal manera, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero le deja abierta la posibilidad, a solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias de cálculos o dictar ampliaciones. En el caso de autos se evidencia el error al escribir el nombre, por lo que se debe corregir solo el punto solicitado relacionado con el nombre del demandado de autos, correctamente como aparece en la copia de la cédula de identidad cursante al folio 44, que en nada modifica o constituye una nueva decisión, es por lo que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia publicada en fecha 04 de agosto de 2016, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: Que el Nombre correcto de la parte demandada es AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la ciudadana Maria Mieres, funcionaria de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) del mes de agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). DIOS Y FEDERACIÓN 206º Y 157º
La Juez Provisoria

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández



En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Cuatro (04) días del mes de agosto de 2016, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) conste.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández

MCR/EH.
Exp. 178-2016.