REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 09 de Agosto del Año 2.016
206º y 157º
Expediente N°. 13-2025
Sentencia Nro.- 05-09082016.-
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Decisión: PERENCIÓN
Parte Actora: NORKIS YINETH AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 23.563.233, domiciliada en Colinas del Orituco, calle 4 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Parte Demandada: IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro (manifestó no saber el número), domiciliado en el Alto Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana NORKIS YINETH AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 23.563.233, domiciliada en Colinas del Orituco, calle 4 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de su hija, el ciudadano IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (manifestó no saber el número), domiciliado en el Alto Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con quien mantuvo una relación mediante la cual quedó embarazada, y cuando le dijo que estaba embarazada él se ofreció a cubrir todos los gastos, pero luego se negó a prestarle ayuda. Además agregó la solicitante que acudía a este Tribunal para demandar al padre de su nacitur que esta por nacer por motivo de Obligación de Manutención, por la cantidad de ochocientos bolívares (800 Bs.) quincenales, además de gastos médicos y medicinas.- Folios 01 al 04.-
Admitida la acción en fecha 26/02/2013, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano IGNACIO MORA, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación mas dos 02 días que se le conceden como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- Folios 05 al 07.-
En fecha 27/05/2013, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó opinión favorable y boleta de notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- Folios 08 al 10.-
En fecha 28/05/2013, el Alguacil de este despacho consigno boleta de citación dejando constancia que no pudo realizar dicha citación porque no localizó al ciudadano Ignacio Mora.- Folios 11 al 14.-
En fecha 29/03/2.016, el Juez Provisorio, se abocó a presente causa librándose boleta de notificación a la demandante de autos.- Folios 15 y 16.-
En fecha 29/06/2.016, el Alguacil de esta sede Jurisdiccional consigna boletas de notificación que le fue entregada, quien no encontró puesto que se translado varias veces a la dirección aportada por la solicitante.- Folios 17 al 19.-
En fecha 18/07/2.016, se dicto auto acordando notificar por cartelera todo de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 20 y 21.-
En fecha 20/07/2.016, el Secretario de este Tribunal procedió a fijar el cartel.- Folio 22.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 26 de febrero del año 2013 ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación el día 28/05/2013, fecha en que el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación de la parte demandada, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Acc,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,
MAAG/mt.-
Expediente Nro. 13-2025.-
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