REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
206º y 157º
En Sede Civil.
Solicitud: 2016-1008
Motivo: Titulo Supletorio de Propiedad.
PARTE SOLICITANTE: ALEX DEMATEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.664.468, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
PARTE OPONENTE: RAFAELA RIOS DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.308.340, domiciliada en la Urbanización el Diamante de Altagracia de Orituco Estado Guárico.
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016 se le dio entrada a la solicitud de Justificativo Judicial Titulo Supletorio de Propiedad con sus anexos, asignada por Distribución a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
En fecha 23 de mayo del corriente, se recibe por secretaria escrito de Oposición con anexos a la evacuación de la Solicitud, por parte de la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.308.304, como tercera interesada, por alegar tener interés directo sobre el pedimento y derecho sobre el bien objeto de la Justificación Judicial requerida, por el ciudadano ALEX DEMATEIS, previamente identificado.
En fecha consecutiva, el día 24 de Mayo del Presente Año, y en horas de despacho la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, en su carácter de tercera interesado oponente a la solicitud Graciosa, consigna instrumento Poder apud acta, conferido a los profesionales del derecho que allí se mencionan, a los fines de que sostengan y defiendan los intereses bajo las previsiones conferidas por el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha, este Juzgado, vista y analizado el escrito de escrito de Oposición así como sus respectivos anexos, ordena de conformidad con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictar auto para mejor proveer y ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico de este Municipio, a los fines de que remita en copia certificada la orden de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por el solicitante, cuyas demás determinaciones constan en instrumento de fecha 28 de abril del año 2015, protocolizado el mismo en fecha 11 de Junio del año 2015, bajo el Nº 2015-.206, asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.1.2008.
Por diligencia de fecha 6 de Julio de 2016 el Abogado ARTURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Oponente, solicita ratificación de Oficio ordenando en auto para mejor proveer de fecha 24 de Mayo de 2016 y solicita se Oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, requirendo copia certificada del expediente catastral correspondiente al Inmueble antes mencionado, y que esta identificada por la Ficha Catastral Nº 100 acompañada por el solicitante.
En fecha 14 de julio de 2016 mediante Oficio Nº 31/2016 se recibe en el despacho de secretaria, resultas correspondiente a la nota marginal de inserto, con orden de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el Inmueble registrado en fecha 28 de abril de año 2015, protocolizado el mismo en fecha 11 de Junio del año 2015, bajo el Nº 2015-.206, asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.1.2008, medida decretada el 31 de julio del 2015, por el Juzgado I de primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción Judicial,
En fecha 27 de julio de 2016, mediante Oficio Nº 11/2016 proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Monagas, se recibieron resultas sobre expediente catastral correspondiente al Inmueble sobre el cual se solicito el Justificativo Judicial.
Por diligencia de fecha 3 de Agosto de 2016, el abogado ARTURO HERNANDEZ, solicita a este Tribunal libre oficio a la Oficina a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de que dicha sección administrativa informe si sobre el pretendido bien inmueble, se ha otorgado algún permiso o autorización de construcción a nombre del solicitante respecto del bien objeto de solicitud.
En fecha 5 de agosto de 2016, mediante Oficio Nº 0050/2016 proveniente de Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, se recibe información correspondiente sobre el status de permisologia solicitado por la parte Oponente y se ordena agregar a la Solicitud Judicial.
Motivación y Fundamentación Jurídica.
Por requerimiento judicial ante esta sede jurisdiccional el ciudadano ALEX DEMATEIS previamente identificado solicita a esta sede jurisdiccional que previo requerimiento de ley se sirva efectuar la evacuación testimonial de los ciudadanos MISLENY RIOS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.995.334 y RAFAEL ALEXANDER LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.295.701, con la intención de que dichos ciudadanos, respondan a los particulares que en la misma se especifican y que tienen como cometido dejar constancia en primer lugar, del conocimiento de vista trato y comunicación que los mismos mantienen con el solicitante; si los mismos tienen conocimiento que el solicitante ha reconstruido y construido a solas expensas “…dos casas de bloques frisado, techo de acerolit, vigas, pisos de cemento, dos(2) habitaciones y un baño cada una, sala comedor y cocina, con un area aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (137,64 m2)…” e igualmente construyó “…un local comercial con dos baños, habitación deposito, paredes de bloques frisados, pisos vaciados de cemento, techo de platabanda, con un area aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con catorce centímetros (99,14 m2), cometidas de aguas blancas y aguas servidas…” sobre una inversión por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (4.500.000 bs) ha realizado en un inmueble ubicado en el cruce de las calles Adolfo Chatain y Andrés Eloy Blanco en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, enclavado en un terreno donde el señalado ciudadano AELX DEMATEIS, es “… propietario del setenta y uno, cuatrocientos veintiocho, cincuenta y siete por ciento aproximadamente (71,428,57%)…”.
En escrito de oposición la tercero oponente ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, contraría la pretensión del solicitante gracioso, considerando para ello en la legitimación de oposición por alegar la misma que “… soy copropietaria del bien señalado en el justificativo y además existe a mi favor una expectativa de derecho derivado de un juicio de retracto legal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se ventila la nulidad de la venta que dicen haber hecho mis hermanos al solicitante DEMATEIS y donde se discute el derecho que tengo, además de la cuota parte que me pertenece sobre todos los ambientes de ese inmueble, de adquirir la propiedad total del inmueble...”
En refuerzo de sus alegatos para fundamentar la oposición explica la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO , que tiene derecho preferente de adquisición sobre el bien cuya justificación aquí se pretende, puesto que por ser comunera junto a sus hermanos, entre otras cosas tiene derecho en privilegio a adquirir el mismo, y que aunado a esta circunstancia, demandó en nulidad la venta por derecho de Rectrato Legal al tribunal antes mencionado, demanda la cual es de conocimiento pleno por el solicitante y por sus hermanos, que dicen haber vendido los derechos sobre el inmueble comunitario al ciudadano ALEX DEMATEIS y que en resumen todas las afirmaciones y hechos que se identifican en la solicitud de titulo supletorio son falsas, debido que tienen el animo fraudulento de obtener por esta vía una documentación paralela del bien inmueble, con el objeto de dejar sin efecto en apariencia con “… afirmaciones y testigos falsos…” “… hacer nugatoria los efectos de la sentencia del tribunal de instancia donde se decretara nula y eficaz venta hecha por mis hermanos al ciudadano Demateis…” .
Amén de las irregularidades delatadas, manifiesta la oponente que como consecuencia del Juicio que por Nulidad de Venta interpuso en contra del solicitante y contra sus hermanos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicha jurisdicción decreto PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el precitado bien, y que no conforme a ello, el solicitante a sabiendas del litigio persiste con arrojo doloso obtener una documentación paralela que le acredite titularidad plena sobre el bien del cual también junto a sus hermanos esta es propietaria, razón está más que suficiente para decretar fundada la oposición que pide desechar e inadmitir por marcado fraude y violación de la ley el Justificativo Judicial.
Circunscrita en tales términos la presente cuestión, debemos valorar la procedencia de la evacuación del justificativo y su posterior declaratoria, si como sugiere la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO en su oposición, la expedición del título supletorio de propiedad, constituiría per se una documentación paralela que le permita al solicitante burlar y hacer nugatorio los efectos de la sentencia que declararía la nulidad por la venta que consta en documento registrado en fecha 11-06-2015 que acompañan a estas actuaciones ambas partes, y entre tanto verificar el ánimo en requerir TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, medida la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a dicho inmueble, por parte Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y para ello debe este tribunal establecer en jurisdicción voluntaria, un juicio de relevancia, en razón de la resistencia del tercero, solicita sea negado y sustanciado a trámite conforme a derecho el Justificativo.
En este sentido dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que:
Articulo 937.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declares bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. SUBRAYADO TRIBUNAL SEGUNDO.
A los fines de establecer el asunto jurídico relevante en actuación de la jurisdicción voluntaria, es necesario precisar a la luz del precepto normativo invocado, el supuesto y la consecuencia de la oposición formulada por la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, por cuanto dicho interés constituye una modificación a la esencia fundamental de la jurisdicción no contenciosa, la cual permite en condiciones normales, dentro de los límites del derecho establecer a través de la autoridad judicial aquellos intereses privados personales, en la constitución de una relación o situación jurídica con carácter de transitoriedad y accesoria, que en naturaleza y por disposición del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se hace desvirtuable por quien se crea interesado en ello. Así se aprecia.
Para clarificar el sentido de lo expresado, se hace imperativo para quien suscribe, valerse del criterio sostenido por el Doctrinario Francesco Carnelutti en relación a la esencia fundamental de la Jurisdicción graciosa o voluntaria, y su diferencia concreta respecto de aquella en donde se registra el conflicto de intereses, cual es la jurisdicción contenciosa. En este sentido enseña el doctrinario que:
“…a diferencia de la contenciosa cuya finalidad es represiva en el sentido, de que componiendo el conflicto de intereses mediante el derecho, representado por la litis, la jurisdicción voluntaria tiene eminente carácter preventivo distinto a la composición de la litis que se da en la contenciosa. En ella, dicha prevención se obtiene regulando con justicia y determinando con certeza las relaciones jurídicas en que el peligro de la injusticia o de la falta de certeza es más grave…” Instituciones del Proceso Civil, Francesco Carnellutti, Pags 47 y 48 Editorial Atenea, edición 2008 Caracas Venezuela
En la misma dirección el tratadista Patrio Humberto Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil tomo IV, expresa citando jurisprudencia patria que:
“… la jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil) se entiende como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este ultimo en contraposición a aquel donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes…”
Como puede colegirse, en dirección de las doctrinas anteriormente invocadas, de las consideraciones que efectúa el órgano jurisdiccional que decide, se deduce con claridad, la oposición formulada por el tercero interesado, no tiene otro fin que impedir el establecimiento de la voluntad concreta de la ley respecto al determinado interés que tiene el ciudadano ALEX DEMATEIS, en que le sea expedido TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD EN SU FAVOR, en que según alegato de la parte oponente, quien decide debe abstenerse de intervenir en la formación y desarrollo en forma preventiva y anticipada, de situaciones jurídicas que de ser declaradas a favor del solictante, constituirían un perjuicio a los derechos que ella dice poseer sobre el bien señalado ut supra y esto le seria perjudicial.
Siendo así las cosas, se hace imperativo determinar cuál es el tratamiento que debe dársele a la oposición formulada en el supuesto establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con qué carácter de ser procedente, este afecta la pretensión del Interesado solicitante, bajo la óptica de las Pruebas aportadas por el tercero oponente y las producidas como consecuencia del Proveimiento Judicial acordado.
De la Legitimación del Tercero Oponente.
Precisada la oportunidad el Tribunal, para decidir observa que respecto del carácter de Tercero Interesado con que actua la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, este se encuentra perfectamente acreditado y ajustado a derecho. En efecto, considera quien suscribe de la revisión de las actas que componen el justificativo, al estudiar la instrumental de venta que en copia simple fue acompañado por la oponente, registrada bajo el N° 50, folios 128 fte al 129 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre del año 1990, y que riela a folios 29 y 30 del Justificativo, le fue otorgado el derecho que sobre la propiedad y en condición de comunera, en forma absoluta tiene sobre el bien dispuesto y que en forma concurrente está identificado con el bien inmueble, el cual el solicitante pretende se expida Titulo Supletorio, lo que trae como consecuencia que a la mencionada oponente se le atribuye la titularidad múltiple, o comunidad propietaria de carácter subjetivo del bien objeto de la venta. De ordinario consideramos que como bien refiere el oponente, la cualidad proindivisa sobre el bien inmueble es conteste con la condición alegada, ya que sobre ella existe un estado de bienes que no ha sido partido o dividido entre sus varios copropietarios, a saber CARLOS GENARO, DAISY, TERESA, ANTONIO, CARMEN HERMINIA, MISLENYS RIOS QUINTANA, todos ellos junto a la oponente, RAFAELA RIOS DE BASTARDO, concurrentes en el Derecho de Propiedad al bien inmueble descrito, razones que llevan al convencimiento de este juzgador, que el bien donde se pretende el titulo es una propiedad proindivisa donde la oponente ciudadana: RAFAELA RIOS DE BASTARDO, es copropietaria, lo que legitima el ejercicio de la oposición formulada y así se establece.
Considera este Tribunal que la determinación del concepto de PROINDIVISION, permite entre otros aspectos valorar por reflejo la conducta del solicitante al requerir Titulo supletorio, la cual debe ser estudiada bajo el contraste del alegato de la oponente “… EXISTE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DONDE SE DEMANDO LA NULIDAD DE ESA ILEGAL VENTA…”.
Verificado lo anterior, el Tribunal pasa a considerar la nota marginal de inserto , correspondiente a la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar delatada por la Oponente, y en ese sentido se puede apreciar que sobre el precitado bien existe la misma, siendo que la participación que hace el funcionario Registrador en nota Marginal certificada de fecha 3-08-2015 sobre la medida cautelar 31 de Julio de 2015 bajo el N° 317-15, se hace sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, el cual como se dijo, está afectado por la esencia de la PROINDIVISION, consideración que establece una fuerte presunción respecto del impedimento Judicial que tiene el Derechohabiente Demateis, sobre el bien sometido a justificación, reforzando así el impedimento judicial que este tiene sobre el bien, tal como fue alegado por la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, aquí contendiente. Por cuanto de dicha instrumental certificada se extrae fehacientemente la orden Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar indicada, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se aprecia.
Bajo esta perspectiva considera quien suscribe, la instrumental que en copia simple es acompañada por el solicitante, de fecha 12 de Mayo de 2016, en donde consta aclaratoria de linderos, rectificación de ubicación entre otros, así como de Ficha Catastral N° 100 de fecha 25-04-2016, ambos deben valorarse nulos de nulidad absoluta por las siguientes razones:
• Existe orden de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ella es anterior a la solicitud de aclaratoria registrada en fecha 12-05-2016, verificándose esta ultima como de absoluta nulidad.
• Por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo Principal, la Instrumental contentiva de Ficha Catastral actualizada en copia certificada, que sirve de fundamento para la Protocolización de la Aclaratoria declarada NULA por INEXISTENTE e IRRELEVANTE JURIDICAMENTE, numerada 100 por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mongas del Estado Guárico, queda sin efecto, toda vez que por disposición expresa del artículo 43 de la ley de Geografia, Cartografia y Catastro Municipal, si bien en dicha Cedula Catastral, se encuentran establecidos los datos del inmueble, así como las mediciones y su correspondencia con los propietarios u ocupantes, en la misma no aparece reflejada la limitación a la propiedad, que supone la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, a pesar de que es requisito sinequa non, dicho reflejo en la cedula catastral del inmueble en cuestión, por cuanto el propio artículo 42 de la precitada ley, en conjunción con lo establecido en el Articulo 47 de la Ley de Registro Público y Notariado, son claros en establecer la vinculación directa que existe entre el Registro Público y Catastro Municipal. Siendo así las cosas al no aparecer mención expresa en la base de datos catastrales (Ver art 42 de la LGCCN), en relación a la medida cautelar acordada, ello permite por quien se crea interesado, gestionar la permisologia necesaria a través de dicho ente, induciendo y utilizando la falsedad como mecanismo para obtener una permisologia simulada, fingida, aparentada, con el fin de modificar los aspectos de la publicidad registral, en donde siendo autentico el documento, el efecto jurídico de los asientos e informaciones contentivos en él están viciados por falsedad ideológica documental. Así se aprecia.
De conformidad con los datos y declaraciones que aportan el documento registrado en fecha 30-11-1990, en donde se estableció la PROINDIVISION del bien objeto de justificación, se debe estimar como pertinente y titulo valido legitimo a los fines de la comprobación de la condición que como CONDOMINA posee la Oponente RAFAELA RIOS DE BASTARDO, respecto del bien, puesto que es obvio que a partir de dicha fecha el bien inmueble quedo afectado por la COMUNIDAD DOMINAL DE BIENES, en la cual cada comunero posee derechos y deberes en alícuota de propiedad proporcional a los demás comuneros, y no solo rerspecto de las declaraciones que allí constan y que otorgan el dominio en forma fraccionada, sino que además al ser cotejado con el instrumento, que verifica la tradición y la disposición del bien por quien a esa fecha fungió como vendedor, no puede pasar por inadvertido el hecho cierto, que el titulo supletorio que contiene el derecho sobre el bien a ser vendido, posee las mismas y marcadas características de infraestructura, fundaciones y bienhechurías, que el solicitante alega fueron por el construidas, consideración además de absurdas deben apreciarse inverosímiles, por cuanto a dicha época el vendedor ciudadano GENARO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v- 840.534, había constituido y fomentado similar bien inmueble para familia y para comercio, tal como consta de copia certificada de titulo supletorio que riela de folios 88 al 90 de las actuaciones. Así se aprecia. Esta conclusión, integrada a los razonamientos precedentes, son motivaciones suficientes para declarar fundada la oposición ejercida, en primer plano, porque se ha evidenciado a través de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que existe impedimento legal suficiente para no decretar lo exigido por el solicitante, aunado al hecho es el solicitante quien falsamente declara que sobre el bien pretendido en justificación, es propietario desde vieja data, atribuyéndose para sí la inversión monetaria descrita sobre un bien que, en previo ya constaba de bienhechurías y fundaciones, solidas en igual condición a las ya descritas en el escrito de solicitud, sumando a estas irregularidades, la omisión palpable y deliberada en la que incurrieron tanto la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas, como la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en que teniendo obligación para ello, no procedieron en el acto de actualización de la cedula Catastral numerada 100, a reflejar el gravamen que por orden judicial pesaba sobre dicho inmueble. Así se decide.
Por cuanto de manera irrefragable, ha quedado demostrada la procedencia de la Oposición planteada por la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, este tribunal se abstiene de razonar la estimación de las pruebas restantes y procede conforme a derecho a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de Dios de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la oposición formulada por la ciudadana RAFAELA RIOS DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.306.304.
Segundo: En consecuencia, declarada como ha sido la existencia de una circunstancia controversial, que impide la intervención de la autoridad judicial para la formación de una situación jurídica direccionada a la obtención de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se SOBRESEE el Procedimiento a Tramite, y se exhorta a las partes a dilucidar sus intereses contrapuestos bajo el imperio de la jurisdicción contenciosa.
Tercero: Por cuanto dicha resolución se ha proferido fuera del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las Partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
El JUEZ
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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
LA SECRETARIA
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
En esta misma fecha se ordeno la Notificación de las Partes.
LA SECRETARIA
_______________________________
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
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