Acompaño marcados “A”, Original de poder debidamente Registrado demuestra la capacidad de actuación de su representante y apoderados, por determinación de la ley, se valora por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena prueba de la cualidad de la demandante, no aporta elemento de convicción a la pretensión “B” Copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, “C” Copia certificada de documento de propiedad del terreno debidamente Registrado, las instrumentales marcados “B” y “C” estas documentales, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentales públicos, hacen plena prueba al demostrar, la propiedad del demandante, constando absolutamente, la identificación del inmueble objeto de la demanda, el mismo, no fue atacado por ningún medio de impugnación, ni tacha, por lo que, se le da pleno valor probatorio por disposición expresa de la Ley. Así se establece. “D” Copia simple de estado de cuenta de Hidro-Páez de fecha, 30 de septiembre de 2015, donde reevidencia una deuda de 10.653,16 sin sello ni firma, se observan indicios de una deuda, no puede valorarse como instrumento por cuanto el mismo carece de firma alguna. “E” Copia simple del expediente administrativo N° 030132838-013390, de fecha, 25 de septiembre de 2014, donde se dictaminó en fecha, 26 de mayo de 2015, la providencia administrativa N° 0046, que declaró la procedencia el desalojo, ordenó remitir la decisión a este Tribunal a los fines de que emita orden judicial para la ejecución del desalojo, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, hace plena prueba de sus dichos al haber sido levantado por funcionario público se tiene como cierto por lo que se decreta el desalojo de la vivienda ubicada en el sector La Loma de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guárico en medio con casa de Vicenta Martínez en 14,80 M. SUR: Solares de la Casa de la Señora Damacia Prieto de Carpio, 16,15 M. ESTE: Solares de casa de la Señora Damacia Prieto de Carpio, 25,15 M. y OESTE: Calle Los Naranjos en medio con Casa de Elva Aponte de Bernaez, en 25,15 M, ocupado por el ciudadano GASPAR PÁEZ VELÁSQUEZ, siendo ello así, debe prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular por cuanto el demandante demostró con el expediente administrativo la falta de pago del demandado de autos no probo nada de lo alegado ni hizo uso del lapso probatorio todo de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Pues bien, vistos los documentos presentado de manera conjunta con el libelo de la demanda, y principalmente la providencia administrativa que acuerda el desalojo por falta de pago, como cumplimiento al procedimiento de desalojo, debe prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos alegados por el demandante en su escrito libelar y que no fueron desvirtuados adeudados desde el mes de junio de 2012, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Así mismo se hace obligatorio citar la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas que se adecua a la sentencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 17 de agosto de dos mil quince (2015), en donde se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Así se dispone.