PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de su hijo, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (subrayado del Tribunal). Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual, se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto cursa al folio 2 y 3 del presente expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue acompañada conjuntamente con la Oferta de Obligación de Manutención efectuada por el padre de éstos, ciudadano SANTOS RAMÓN MACHINA y el Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba porque establece los vínculos familiares de los niños acerca de la filiación por lo que se determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos SANTOS RAMÓN MACHINA y MILAGROS DEL VALLE ARRAEZ BELLO demostrándose de esta forma el vinculo de filiación quedando plenamente comprobado, y Así se declara.
En efecto, este Tribunal atendiendo al principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concluye que la presente Oferta de Obligación de Manutención resulta suficiente, considerando que las cantidades ofrecidas son para cubrir todos los gastos de manutención que como padre le corresponde, aunado a los otros beneficios que tiene a favor de los niños, como son los bonos adicionales propios para los meses de agosto y diciembre, también aquellos requerimientos que surjan con ocasión a gastos médicos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de los referidos niños, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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