PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la norma ya citada. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 de la ley ya mencionada. (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por la certificación del Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta al folio 2 del presente expediente, sin embargo el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos PABLO JOSE LEON FLORES y DIORKELYS JIORLENIA PÁEZ ARMAS respectivamente, en relación a su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano PABLO JOSE LEON FLORES identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano PABLO JOSE LEON FLORES identificado en autos, es el padre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley arriba citada y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés de la niña de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.