REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.847.647 y V-13.307.110, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANNA MARIA VENEGAS PATANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000868
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS, asistidos por la abogada ANNA MARIA VENEGAS PATANIA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2016, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de Marzo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, tal como se desprende del acta Nro. 83, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Principal de Boleíta, Conjunto Parque Residencial del Este, Edificio Amapola B, piso 5, Apartamento B-0502.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos y que han permanecido separados de hecho desde Enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de Marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS, asistidos por la abogada ANNA MARIA VENEGAS PATANIA y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de Abril de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de Febrero de 2016.
En fecha 28 de Junio ¡ de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de Junio de 2016, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 83 de fecha 14 de Marzo de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS.
Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GHERSON ENRIQUE MORENO MEZA y GABRIELA DEL VALLE MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.847.647 y V-13.307.110, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de Marzo de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 83, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2016-000868
MB/Neulys.-*
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