REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006866
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 08 de agosto de 2016, por los ciudadanos MILAGROS TORRES GIL, JOSE ANIBAL TORRES GIL, SUSANA JOSEFINA TORRES GIL y MARÍA JULIA TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.852.438, V-5.579.893, V-7.956.347 y V-10.802.511, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 28.405, mediante la cual solicitaron se le declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus ALEJANDRO JOSE TORRES GIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.848, éste Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que los ciudadanos MILAGROS TORRES GIL, JOSE ANIBAL TORRES GIL, SUSANA JOSEFINA TORRES GIL y MARÍA JULIA TORRES GIL, supra identificados, no acompañaron a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba de filiación entre los ciudadanos MILAGROS TORRES GIL, JOSE ANIBAL TORRES GIL, SUSANA JOSEFINA TORRES GIL y MARÍA JULIA TORRES GIL, y el De Cujus ALEJANDRO JOSE TORRES GIL, ut supra identificados, todo ello conforme a lo establecido en los articulo 37 y 38 del Código Civil, y ya que los solicitantes dicen ser hermanos del De Cujus, estarían en el segundo grado de consanguinidad; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, y en el caso que nos ocupa no fue consignada el acta de nacimiento de los solicitantes, y como no fue comprobado un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos ciudadanos MILAGROS TORRES GIL, JOSE ANIBAL TORRES GIL, SUSANA JOSEFINA TORRES GIL y MARÍA JULIA TORRES GIL, todos suficientemente identificados en el presente fallo, éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO : AP31-S-2016-006866
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