REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006571
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Título Supletorio y los recaudos anexos, presentados por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-19.504.414, a través del cual solicita se le otorgue Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas identificadas como casa Nº 806, Planta Baja, ubicada en el Barrio del Ávila Carretera Petare-Guarenas, Escalera Nº 8, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron construidas sobre un terreno propiedad privada, afectado por el Decreto Nº 473, de fecha 12 de diciembre de 1958 y publicado en Gaceta Oficial Nº 25.841 de fecha 18/12/1958, del Parque Nacional El Ávila, según consta en oficio Nº DCM-S-02566-2016, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: :
La solicitud de Título supletorio fue acompañada con copia de la cédula de identidad del solicitante, Oficio Nº DCM-S-02566-2016 emanado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Sucre Estado Miranda y plano de ubicación. Se desprende de las documentales referidas con inmediata anterioridad, los siguientes hechos: I) Las bienhechurias construidas por el ciudadano ut-supra mencionado, se encuentran ubicadas en el Barrio Brisas del Ávila, carretera Petare Guarenas, escalera Nº 8, casa Nº 806, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se evidencia que dichas bienhechurias se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila; y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 3 del Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso del referido al Parque Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.548, (Extraordinaria) de fecha 26 de marzo de 1993, Decreto Nº 2.334, el cual contempla las actividades restringidas o permitidas dentro de las áreas zonificadas como ambiente natural del Parque Nacional Waraira Repano, y por cuanto no se encuentran establecidas como permitidas las actividades agrícolas y construcción de viviendas, se evidencia que la construcción de vivienda realizada por el solicitante, no está permitida dentro de los linderos del mencionado parque.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia NIEGA la solicitud de título supletorio de (propiedad) presentada por el ciudadano Up-Supra identificado. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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