REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.966, bajo el Nº 67, Tomo 52-A.-

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.289.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006533

I
*
Recibida y vista como ha sido la solicitud presentada por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A., mediante la cual pretende el inicio del procedimiento consignatario del pago de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., en lo términos siguientes:
“…2.1.La mediación de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (1ero) de marzo de 1.986, entre “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA”, teniendo por objeto el inmueble constituido por la Oficina Nro. 31 situada en el piso tres del Edificio “PIGALLE” ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (en lo sucesivo denominado “EL INMUEBLE”).
2.2. La plena vigencia para la fecha actual (13/7/2016) de la Regulación del canon de arrendamiento para oficina de “EL INMUEBLE” contenida en la Resolución Nº 00013234 de fecha 15 de julio de 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda… por constituir COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, en virtud de la cual, el monto del canon de arrendamiento vigente para “EL INMUEBLE” asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.096,88), la cual no ha sido sustituida por otra Regulación ni oficiosa ni de mutuo acuerdo.
2.3. El pago anticipado por parte de “LA ARRENDATARIA” del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2016, los cuales fueron pagados a “LA ARRENDADORA” mediante cheque y el depósito referidos (…)
2.4. La negativa manifiesta de “LA ARRENDADORA” en emitir las facturas debidamente canceladas referidas al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2016 que habían sido pagados anticipadamente por la “LA ARRENDATARIA”, conjuntamente con el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016, mediante cheque Nro. 51001101 del B.O.D. (…) librado por “LA ARRENDATARIA” a favor de “LA ARRENDADORA” por la suma de TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,00)…, suma ésta que cubría suficiente y ampliamente el pago de los tres meses efectivamente pagados (marzo, abril y mayo del 2016), siendo relevante destacar, que “LA ARRENDADORA” emitió la factura Nro. 06503 correspondiente al pago del canon del mes de marzo de 2016 (…), pero no hizo ninguna mención del pago anticipado de los meses de abril y mayo de 2016 y mucho menos del saldo dinerario a favor de “LA ARRENDATARIA” para la cancelación de los cánones de tales meses.
2.5. El intento malicioso e infructuoso por parte “LA ARRENDADORA” de imponer un nuevo canon de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, sin que mediase ni una nueva regulación ni el mutuo acuerdo entre ambas partes presentando una carta en el mes de abril de 2016 (…) y utilizando dicha circunstancia (la falta de emisión de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2016) como un elemento de presión para imponer el nuevo canon de arrendamiento.
2.6. La negativa por parte de “LA ARRENDADORA” a dar ningún tipo de contestación sobre la emisión de las facturas correspondientes al pago anticipado de los meses de abril y mayo del 2016.
(…Omisiss…)
En consideración a los antecedentes de hecho y de derecho previamente planteados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto Nro. 427 de fecha 25 de octubre de 1999, norma vigente aplicación para el arrendamiento de oficinas, proceda a dar inicio al procedimiento consignatario del pago de los cánones de arrendamiento de “EL INMUEBLE”, cuyo monto mensual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.096,88), según se evidencia tanto de la Resolución de la Dirección de Inquilinato como de las facturas emitidas por la “ARRENDADORA” (Sic.) Folios 2 y 3.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada y anotó en el libro respectivo la referida solicitud y en consecuencia, a los fines de tramitar la misma, instó a la parte interesada a consignar original del cheque que hace mención en su solicitud y una vez conste en autos lo peticionado, este órgano jurisdiccional proveería lo conducente.
**
Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento interpuesta por la parte solicitante, se le hace necesario precisar lo siguiente:
En el caso bajo análisis, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta en original un contrato privado de arrendamiento (Folios 21 al 23) suscrito en fecha 1º de marzo de 1986 entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASTELLANA C.R.L. (actualmente INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A.), como arrendadora, y la empresa DISTRIBUIDORA NUMARA C.A., como arrendatario, en el cual se estipuló en su cláusula “CUARTA” lo siguiente:
“CUARTA.- DESTINO DEL INMUEBLE CONTRATADO: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado para OFICINA y a no cambiar su destino sin previa autorización de “EL ARRENDADOR” dada por escrito.”

Conforme a la citada disposición contractual, resulta claro que se trata del arrendamiento sobre un local destinado a oficina, y que mediante la solicitud bajo análisis, se pretende la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses junio y julio de 2016, por cuanto a decir del solicitante, la arrendadora no le ha dado ningún tipo de contestación sobre la emisión de las facturas correspondientes al pago anticipado de los meses abril y mayo del 2016, luego que le impuso un nuevo canon de arrendamiento sin que mediase una regulación o un acuerdo mutuo, situación que lo deja en un completo estado de indefensión.
En este sentido, es preciso señalar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios han sido promulgadas en los últimos tiempos leyes especiales que regulan las relaciones arrendaticias que recaen sobre arrendamientos de viviendas y locales comerciales. Sin embargo, respecto a la regulación de los locales destinados a oficina, quedó excluida expresamente en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

Respecto a los locales destinados a oficina, y la tramitación de las consignaciones de cánones vencidos, es necesario entonces citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.

De modo que, la consignación de cánones de arrendamientos consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquél, cuando el arrendador o propietario se rehúsa a recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble.
El procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de un inmueble, en casos en que el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de esas pensiones de arrendamiento vencidas, está regulado en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999.
Así pues, se hace necesario señalar, que con la creación de las Oficinas de Control de Consignaciones ubicadas en los Circuitos Judiciales; éstas se encargan de las labores contables y conciliación de los pagos generados por terceros en las causas que cursen en los tribunales, estableciéndose que los tribunales que conforman un Circuito deben efectuar las transferencias de los fondos a esas oficinas de control de consignaciones, tal como lo disponen los Lineamientos para la Transferencia de Fondos de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito en el ámbito nacional que funcionan bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial a las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), emanados de la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales.
En este orden de ideas, se observa que, mediante Resolución N° 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, se creó la estructura organizacional de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito a nivel nacional, y dentro de esa Resolución se creó la Oficina de Control de Consignaciones, tal como se evidencia del artículo 21 de la referida Resolución, que establece lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Ahora bien, se observa que el solicitante pretende la consignación de cánones de arrendamiento de la oficina que le tienen arrendada, por lo que le corresponde a la OCC llevar el registro automatizado en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados, informándole al solicitante que la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario se encuentra en esta misma sede, por ser los encargados de tramitar la solicitud.
De ahí que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en procura a la debida continuación del presente proceso, considera necesario este Juzgado declarar la nulidad del auto de fecha 08 de agosto de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud realizada por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 08 de agosto de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A., identificados al inicio del presente fallo; y
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54pm), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA CALDERON