REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016)
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.911; V-20.413.727; y V-5.222.989, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025; 205.313 y 30.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000418.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 22 de abril de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 23 de abril de 2.015, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 20 de mayo de 2.015, se admitió la demanda a través del procedimiento oral en conformidad con lo establecido en el artículo 4° y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en concordancia con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 30 de septiembre de 2.015, previa consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la consignación de los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; se libró la compulsa de citación para la contestación de la demanda.
El 15 de octubre de 2.015 el ciudadano Alguacil hizo constar que se había trasladado dos veces a la dirección indicada por la parte demandante a fin de citar personalmente a la parte demandada y que fue atendido por una ciudadana de nombre YENIA DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.404.639 quien indicó que es la hija de la ciudadana FILOMENA DA TRINA, y que la ciudadana a citar no se encontraba por lo que se retiró del lugar y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
El día 21 de octubre de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder a los fines de demostrar esa representación, y en nombre de su mandante se dio por citado para la contestación de la demanda.
El 5 de noviembre de 2.015 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2.016 en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de mediación en la presente causa se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación de las partes se llevaría a cabo la Audiencia de Preliminar en la presente causa, al Quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El día 29 de febrero de 2.016 el Alguacil dejó constancia de haber notificada a la parte demandante.
El 11 de marzo de 2.016 la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 28 de marzo de 2.016 siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia preliminar en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, acto al que solo asistió la parte actora, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 29 de marzo de 2.016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 1 de abril de 2.016 el Tribunal se fijó los hechos y límites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esa fecha según lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora a través de escrito de promoción de pruebas que ratificó el día 4 de abril de 2.016; y la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que ratificó el día 5 de abril de 2.016.
En fecha 11 de abril de 2.016 la parte demandada consignó copias certificadas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2.016 el Tribunal admitió la pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2.016 y ratificada en fecha 4 de abril de 2.016, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se negó la prueba de informe promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en virtud a que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y no justificó el motivo. En esa misma fecha se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada los días 5 y 11 de abril de 2.016, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en cuanto a la prueba de testigos promovidas, el Tribunal la negó en conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y no justificó el motivo.
En fecha 13 de abril de 2.016 se dictó auto mediante el cual se concedió una prórroga de la articulación probatoria de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2.016 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copia del Registro Mercantil de la compañía Vidrios Filo, C.A. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el original de dicho instrumento fue presentado a efecttum videndi.
Posteriormente, el día 2 de mayo de 2.016 la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas; lo cual ratificó el 10 de mayo de 2.016.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2.016 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia en el presente proceso.
El 27 de Junio de 2.016 se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de la audiencia motivado al exceso de trabajo existente en el Tribunal en virtud del Decreto N° 2306 publicado en Gaceta Oficial N° 40.890, en donde se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables con motivo del ahorro energético y al poco personal con el que cuenta el Tribunal para esos momentos.
En la oportunidad fijada para el debate oral, ambas partes comparecieron según acta que se levantó a tal efecto.
El día 19 de Julio de 2.016 la parte demandada propuso apelación contra el dispositivo dictado por la Juez en el debate oral; con vista a la proposición de este recurso, el Tribunal dictó auto en el que señaló que haría su pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
El 1 de Agosto de 2.016 el Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia in extenso por aplicación del artículo 251 iusdem.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que sus representados son propietarios de un local comercial N° 2, situado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, en la planta baja del edificio Camila, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que dicho inmueble le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad a VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES y HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES, por compra hecha según escritura protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) Distrito Capital (antes Distrito Federal) en Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 1.985, bajo el No. 11, Tomo 28, Protocolo Primero. Que el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirió VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, por compra hecha ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 8 noviembre de 2.012, bajo el N° 2.012.1811, asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 219.1.1.7.3436 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012.
Alegó que sus mandantes tienen interés jurídico actual para incoar la presente acción por ser propietarias del bien inmueble. Que dicho local situado en la parte anterior, lado este de la planta baja del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00MTS2), según el Documento de Condominio del referido inmueble, que le corresponden dentro del conjunto de setenta y un enteros con ochenta y cinco centésimas por ciento (71,85%) y un porcentaje de tres enteros con setecientos ochenta y dos milésimas por ciento (3, 782%) sobre los bienes y cosas comunes del Edificio Camila y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación que lo separa de la caja de ascensores y patio anterior este del Edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Pared este de la parte anterior del edificio; y OESTE: Pasillo de entrada del edificio. Que por encima está la parte anterior del local Mezzanina, No. 2, siendo el Código Catastral 01-01-17U01-009-15-027-000-0PB-OL2.
Que mediante Documento autenticado bajo el N° 98, Tomo 88, de fecha 29 de diciembre de 2000, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representado VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.094.544, suscribió contrato de arrendamiento por el indicado local N° 2, con los arrendatarios WILFREDO TROCERTT y FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, venezolano el primero y la segunda extranjera, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.249.180 y E- 81.653.210, respectivamente, los cuales se localizan en la indicada dirección para el citado local N°2.
Que dicho arrendamiento del local fue establecido en la cantidad mensual de Bs. 250.000,00, que sería pagado por los arrendatarios por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que dichos inquilinos hicieron una división interna del local 2, para convertirlo en dos mini locales de 37 metros cuadrados cada uno y exigieron que se les hiciera a ellos contratos de arrendamientos por separado, lo cual se hizo.
Alegó que en esa forma su representado VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, en su carácter de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, cuyo Documento fue autenticado bajo el N° 98, Tomo 88, de fecha 29 de diciembre del año 2000, en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento mensual por esa porción de 37 mts2 del citado local se convino en la suma de Bs. 150.000,00, pagadero puntualmente al arrendador, contados a partir del 1 de enero del año 2001.
Que para el 1 de enero del año 2.002 se convino el alquiler de mutuo acuerdo en Bs. 165.000,00. Que para el 1 de enero del año 2.003, se convino de mutuo acuerdo el alquiler en Bs. 210.000,00. Que para el 1 de enero del año 2.004, se convino de mutuo acuerdo el alquiler en Bs. 280.000,00. Que para el 1 de enero de 2.005 se convino de mutuo acuerdo el alquiler en Bs. 350.000,00+IVA. Que para el 1 de enero del año 2.006 se convino de mutuo acuerdo en aumentar el alquiler en Bs. 400.000,00+IVA. Que para el 1 de enero del año 2.007, se convino de mutuo acuerdo el alquiler en Bs. 480.000,00+IVA. Que para el 1 de enero de 2.008, se convino en aumentar de mutuo acuerdo el alquiler en Bs. 552.000+IVA. Que para el 1 de enero de 2009, se convino de mutuo acuerdo en aumentar el alquiler en Bs. 700,00+IVA. Que para el 1 de enero de 2010, se convino de mutuo acuerdo en aumentar el alquiler en Bs. 920,00+IVA. Que para el 1 de enero de 2011, se convino de mutuo acuerdo aumentar el alquiler en Bs. 1.250,00+IVA. Que para el 1 de enero de 2012, se convino de mutuo acuerdo en aumentar el alquiler en Bs. 1.500,00, hasta la presente fecha.
Que esos montos constituyen alquileres contentivos de arrendamientos a través de los años del local arrendado, lo cual lo convierte a tiempo indeterminado, que así como también esos montos han sido pagados correctamente en la cuenta bancaria del arrendador. Que además significan que los montos que corresponden al IVA, fueron siempre debidamente depositados en el Banco.
Que la arrendataria estuvo solvente en sus respectivas mensualidades arrendaticias hasta el mes de noviembre de 2.013, porque posteriormente decidió no pagar más sin justificación legal que la autorizara a incurrir en falta de pago, lo cual le causó insolvencias injustificadas de sus citadas obligaciones dinerarias, contraídas conforme a los citados contratos de arrendamientos autenticados.
Que los arrendadores nunca cesaron de cobrar los cánones de alquiler a la arrendataria, correspondiente a la respectiva porción que ella ocupa, la cual ésta depositaba en la cuenta N° 0108-0035-86-0100032652 del Banco Provincial a nombre del Arrendador Víctor Goncalves y éste le entregaba a ella, recibos de todos los pagos. Que se puede observar en dicha cuenta bancaria los depósitos realizados a lo largo de los años, en la cual la arrendataria depositaba todos los meses los primeros cinco días de cada mes.
Que igualmente, se destaca en esa libreta de ahorros en la cual estaba autorizada la arrendataria a realizar los depósitos, que desde el mes de diciembre de 2.013 FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA dejó de cumplir sus respectivas obligaciones dinerarias arrendaticias a partir de diciembre de 2.013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.014; enero, febrero y marzo de 2015, por lo tanto acumuló 16 meses a Bs. 1.500,00, lo que da un total de veinticuatro mil Bolívares exactos (Bs. 24.000,00).
Que sus poderdantes trataron de cobrar el pago de los cánones de arrendamiento, pero la arrendataria se negaba al pago. Que por tal razón siendo un local destinado a la actividad comercial y que para eso fue arrendado, sus mandantes necesitan el pago de los cánones de arrendamiento.
Que hasta la fecha de introducción de la presente demanda generó deudas por concepto de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios, por concepto de uso del área alquilada, y esos daños y perjuicios los estimó con respecto a la demanda en la cantidad de veinticuatro mil Bolívares exactos (Bs. 24.000,00).
Que la arrendataria dejó de pagar sus respectivos cánones de arrendamiento, por lo que demandó el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literal a Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: que la demandada sea condenada a pagar los daños y perjuicios que le causó a sus poderdante la falta de pago de 16 meses, estimados esos daños y perjuicios en la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00). SEGUNDO: que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio, a cuyo efecto estimó la demanda contra ella en la cantidad de treinta mil Bolívares exactos (bs. 30.000,00) equivalente a doscientas unidades tributarias (200). TERCERO: que la demandada sea condenada a desalojar y entregar a sus mandantes libre de personas y de bienes la porción del local Nº 2, que se le dio en arrendamiento conforme al contrato antes identificado.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que alegó que la demanda introducida por el ciudadano VICTOR FRANCISCO GONCALVEZ y otros ciudadanos, siendo propietarios de un local comercial constituido por una porción de terreno de aproximadamente (74,00 MTS2) ubicado en la calle oeste 16 entre las esquinas de Pepe Alemán a Cochera, ubicado en la planta baja del edificio Camila, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, local Nº 2; que para su momento le entregaron en opción a compra el día 2 de Septiembre de 2013, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales honró con cheque de Gerencia Nº 60711450, el cual se evidencia de copia marcada con letra “A”, donde el titular de la cuenta es Vidrios Filo, C.A. RIF J-307359650, que emitió a nombre de VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNEZ; que para la fecha no hubo ningún problema.
Rechazó, negó y contradijo en todo, la demanda incoada en su contra debido a que esas personas no están diciendo la verdad, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordaron celebrar un contrato de arrendamiento el cual se cumplió a cabalidad, sin ningún tipo de falta, luego se llegó al acuerdo de la opción a compra, el cual se hizo sin ningún tipo de problema, donde se adquirieron el local Nº 2 y el local Nº 1, otro ciudadano llamado WILFREDO DEL VALLE TROCERTT SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.249.180, respectivamente, quien no ha culminado en pagar su obligación, el mismo adquirió el local, siendo éste último quien tiene la diferencia de pago del mismo; que ellos para el momento firmaron un acuerdo en el que ciudadano WILFREDO TROCERTT SILVA le hizo entrega de doscientos mil Bolívares (200.000,00), de la siguiente forma: un cheque de gerencia del banco provincial nº 90231 por Bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00), quedando una diferencia pendiente de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual iba a ser entregada al efectuar el asiento de Registro el día 5 de marzo de 2014, firmada entre las partes y por un testigo de nombre Roberto Brancaleoni, titular de la cédula de identidad número V-6.196.652, lo cual se evidencia marcada con la letra “B”.
Que dicho pago debió ser realizado el día 5 de marzo de 2014, donde se llegó a un acuerdo considerando que como siempre ha habido una respetuosa amistad con los dueños no había necesidad de firmar contrato con alguno pues todos estaban claros y conscientes de que no habría más adelante problema.
Que sin embargo, desde el pasado año (2014) los vendedores solicitaron una reunión para tratar asuntos relacionados con el inmueble, planteándose en dicha reunión que debido al alto costo de la vida y la inflación aumentarían el precio del inmueble de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), de los dos locales comerciales, como se había acordado, a la suma de dos millardos de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por el solo hecho de que el señor Wilfredo Trocertt Silva, antes mencionado, no había terminado de pagar, en todo caso sería este último quien debe correr con cualquier intención que pretendan los demandantes.
Que sin más que hacer referencia solicitó que el escrito de la contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Establecidas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del documento de poder otorgado por los ciudadanos GONCALVES NUNES VICTOR FRANCISCO; GONCALVES NUNES HUMBERTO VICENTE y NUNES GONCALVES VICENTE MARTHINHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente, a los ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.911; V-20.413.727 y V-5.222.989, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025; 205.313 y 30.918, respectivamente; por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 139; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público por lo que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada, ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé la misma norma del citado artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado demostrada plenamente la representación que de los demandantes ostentan los Abogados JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 29 de Diciembre de 2000 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 98, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre el ciudadano VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.094.544, como arrendador y, la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CAMILA”, ubicado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Superficie: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00MTS2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio, instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, como arrendador; y la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, en calidad de arrendataria, existe una relación arrendaticia sobre un (1) local comercial distinguido con el Nº 2 ubicado en la Planta Baja del Edificio “CAMILA” ubicado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Superficie: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00MTS2) y sus linderos son: “NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio” (sic). Así se decide.
3.- Copia simple de documento de venta de derechos de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay el 6 de octubre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el cual constituye un documento público según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado demostrado que las ciudadanas Rocchina Garofalo de Goncalves y Rosa Delia Casañas de Nunes, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.562.086 y V-11.983.962, respectivamente; a través de documento autenticado vendieron al codemandante VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, identificado anteriormente, la mitad de los derechos que le correspondían sobre el inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendí de la demanda. Así se decide.
4.- Copia simple de documento de propiedad registrado el 26 de noviembre de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 11, Tomo 28, Protocolo Primero; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público por lo puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido rechazada, ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé la misma norma del citado artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que los codemandantes ciudadanos GONCALVES NUNES VICTOR FRANCISCO; GONCALVES NUNES HUMBERTO VICENTE y NUNES GONCALVES VICENTE MARTINHO, todos plenamente identificados anteriormente, son propietarios del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda. Así se decide.
5.- Copia simple de cédula catastral código 01-01-17-UD1-009-015-027-000-0PB-0L2, emitida por la Alcaldía de Caracas; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público por lo que puede ser traída al proceso en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido rechazada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé la misma norma del citado artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Con respecto a esta prueba, la parte actora pretende demostrar que sus representados son propietarios del inmueble objeto de la litis, esta Juzgadora considera que no es el medio idóneo para demostrar la titularidad del mismo toda vez que la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra a través de documento registrado por ante la oficina de registro correspondiente, razón por la cual se desecha la prueba siguiendo las reglas consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 30, al ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público por lo que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada, ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé la misma norma del citado artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado demostrada plenamente la representación que de la demandada ostenta el abogado MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, ut supra identificado; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de comprobante de emisión de cheque de Gerencia Nº 60711450, girado a favor del codemandante Víctor Francisco Goncalves Nunes contra la cuenta N° 0114-0163-51-1630027809 del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) emitido el 30 de enero de 2.014, debitado de la cuenta de VIDRIOS FILO, C.A. comprador de ese cheque, quien a su vez es un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila a las tarjas como documentos privados que son siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista N° 9 de Derecho Probatorio, el cual fue impugnado por la parte actora alegando que es copia simple y que además no está firmada por su representada por lo que no puede ser oponible a ella y que nunca honraron el pago de la opción. La parte promovente de la prueba ratificó las pruebas en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016 y aportó al proceso COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera ya citado. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que VIDRIOS FILO, C.A. (quien a su vez es una persona jurídica que no es parte en este proceso ni causante de las mismas) es el comprador de ese cheque que fue girado por Bs. 300.000,00 a favor del codemandante Víctor Francisco Goncalves Nunes quien lo cobró según el endoso que aparece en la copia certificada de ese cheque. Así se decide.
Ahora bien, este documento constituye un documento público asimilable a las tarjas como antes se decidió, y por emanar de Vidrios Filo C.A. quien es un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas tal y como se señaló ut supra, debió ser promovido siguiendo las reglas consagradas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en este caso; razones por las cuales este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
3.- Copia simple de recibo de pago supuestamente librado por el codemandante VÍCTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, a favor de los ciudadanos Aires Goncalves Da Silva y “Wuilfredo” (Sic) Del Valle Trocertt Silva, titulares de las cédulas de identidad números E-81.809.322 y V-4.249.180, quienes son terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas ya que tal condición no fue alegada ni probada en este proceso; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que fue impugnado por la parte actora alegando que no puede serle opuesta. La parte promovente de la prueba la ratificó en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que la parte promovente no consignó el original de dicha prueba ni la promovió ni produjo siguiendo las reglas legales para la promoción de este medio probatorio establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este documento se deseche en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Copias simples de comprobantes de operaciones bancarias, las cuales constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos que se asimilan a las tarjas como documentos privados que son siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista N° 9 de Derecho Probatorio, las cuales fueron impugnadas por la parte actora alegando que se tratan de copias simples y que además no emanan de sus representada por lo que no les puede ser oponibles. La parte promovente de la prueba la ratificó en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento sea público o privado como es el caso subiudice, lo que corresponde a la contraparte es actuar de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió es ente caso concreto, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple de comprobantes de depósitos bancarios, número 000004294, de fecha 7 de junio de 2013, depósito en la cuenta Nº 0108-0035-86-0100032652 a nombre de VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); el segundo de número 000004002, de fecha 15 de mayo de 2012, depósito en la cuenta Nº 0108-0035-86-0100032652 a nombre de VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); las cuales constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos que se que se asimilan a las tarjas como documentos privados que son siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista N° 9 de Derecho Probatorio, las cuales fueron impugnadas por la parte actora alegando que se tratan de copias simples y que además no les puede ser oponibles. La parte promovente de la prueba la ratificó en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que cuando se impugna copias simples de documentos sean públicos o privados como es el caso subiudice, lo que corresponde a la contraparte es actuar de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió es ente caso concreto, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia simple de misiva dirigida por Coldwell Banker en fecha 10 de octubre de 2011 a los arrendatarios del local N° 2 del Edificio Camila en la que les informan que el local será ofrecido en venta y que ellos tienen preferencia para comprarlo; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que emana de un tercero que no es parte ni causante de las mismas, sin que conste firma autógrafa original de recibo de los destinatarios tal y como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, en este caso concreto de la parte demandada; este documento fue impugnado por la parte actora alegando que es copia simple y que además no está firmada por su representada por lo que no puede serle opuesta. La parte promovente de la prueba la ratificó en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que la parte promovente no promovió ni produjo este medio probatorio de acuerdo con las reglas que la Ley prevé con tal propósito, lo que trae como consecuencia que este documento se deseche en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia certificada de documento de opción a compra, otorgado en fecha 2 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre los ciudadanos VICENTE MARTHINO NUNES GONCALVES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.006.618; V-4.437.298 y V-9.094.544, respectivamente como vendedores y, los ciudadanos AIRES GONCALVES DA SILVA y WILFREDO DEL VALLE TROCERTT SILVA; portugués y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.809.322 y V-4.249.180, respectivamente; con el carácter de compradores, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CAMILA”, ubicado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan, Caracas, tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00MTS2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Pared este de la parte anterior del Edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio; dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traída al procedo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado por lo medios en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; razón por la cual se tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre los ciudadanos VICENTE MARTHINO NUNES GONCALVES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES como vendedores; y los ciudadanos AIRES GONCALVES DA SILVA y WILFREDO DEL VALLE TROCERTT SILVA, como compradores, (quienes son terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas ya que tal condición no fue alegada ni probada en este proceso), celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CAMILA”, ubicado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan, Caracas, tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00MTS2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Pared este de la parte anterior del Edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio; del cual forma parte el local comercial cuyo desalojo es la causa petendi de esta demanda. Así se decide.
Ahora bien este documento está celebrado entre los codemandantes y los ciudadanos AIRES GONCALVES DA SILVA y WILFREDO DEL VALLE TROCERTT SILVA, quines no son partes en este proceso ni causantes de las mismas ya que tal condición no fue alegada ni probada en este proceso, lo que trae como consecuencia que este documento se deseche en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 30 de Agosto de 2.014 Nº 285 de los Libros correspondientes, la cual constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traída al procedo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado por lo medios legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; razón por la cual se tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 30 de agosto de 2.014 falleció el ciudadano AIRES GONCALVES DA SILVA quien es un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas ya que tal condición no fue alegada ni probada en este proceso; razón por la cual este Tribunal la desecha según lo prevé el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria, de VIDRIOS FILO C.A., cuyo original tuvo a la vista la Secretaria de este Tribunal, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 38, correspondiente al año 2012, Tomo 244-A-SGDO; la cual constituye reproducción de un documento público, que puede ser traída al procedo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado por lo medios legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; razón por la cual se tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, este instrumento está relacionado con una asamblea de una persona jurídica que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, como ya ha quedado decidido en el cuerpo de este fallo; razón por la cual este Tribunal la desecha según lo prevé el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015; así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Mientras que el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de pensiones consecutivas mensuales de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto la petición que hace la parte actora en el libelo relacionado con que el demandado le pague la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a lo adeudado por los cánones insolutos, el Tribunal observa que la parte actora ostenta este Derecho por imperio de la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO intentaron los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONCALVES NUNES; HUMBERTO VICENTE GONCALVES NUNES y VICENTE MARTINHO NUNES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.544; V-4.437.298; V-4.437.298 y V-6.006.618, respectivamente, en su carácter de arrendadores; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JANET ELIZABETH GIL MARIÑO; ANTHONY JULIAN ROJAS GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.911; V-20.413.727 y V-5.222.989, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025; 205.313 y 30.918, respectivamente; contra la ciudadana FILOMENA DA TRINA DE GONCALVES DE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.653.210, en su carácter de arrendataria; representada por su apoderado judicial, ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.984.
En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por la porción del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio CAMILA, situado entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; que tiene una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 mts2) y sus linderos son: “NORTE: Pasillo de circulación que los separa de las cajas de los ascensores y patio anterior del edificio y OESTE: pasillo de entrada al edificio” (SIC).
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015
iii) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT
EXP. AP31-V-2015-000418
En esta misma fecha, 12 de Agosto de 2.016, siendo las 3:25 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
AT.
EXP. AP31-V-2015-000418
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