REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000584
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUGIO, C.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975 anotada bajo el Nº 74, Tomo 66-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 119.059 y 128.661, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, de este domicilio, inscrita en fecha 18 de noviembre de 1971, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.-

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2015, correspondiéndole su conocimiento a el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, antes identificada, ahora bien alega la parte actora ser propietaria de las quintas Francia y la quinta Maga, situadas en la calle Madrid, en la urbanización las mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2012, entro en vigor el ultimo contrato de arrendamiento privado suscrito con la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., asimismo según la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento, se estableció que la relación arrendaticia tiene por objeto la totalidad de la quinta Francia y el local de la quinta maga, desde las fechas primero (01) de julio de 1976, y veintiocho (28) de septiembre de 1976, mientras que en la cláusula segunda, se fijo que se destinaría el segundo inmueble objeto de la demanda al uso exclusivo de comercio, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se acordó la duración del mismo seria de dos (02) años, contados a partir del primero de marzo de 2012, pudiendo prorrogarse, solo si se firmase otro contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió, por lo que el mismo finalizo en fecha primero (01) de marzo de 2014. en el referido contrato se estableció una prorroga legal de tres (03) años, por tratarse de una relación arrendaticia con una duración superior a los diez (10) años, en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.658,00), pagaderos por mensualidades vencidas, como consecuencia de lo narrado la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos mensuales de los meses de marzo y abril de 2015, debido que los montos consignados por dichos meses, fueron inferiores a la cantidad que debía consignar en cada oportunidad.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.291 del Código Civil. Artículos 26, 33 y 40 Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 08/06/2015 se admitió la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 11/08/2015, Compareció el abogado de la parte demandada, JONATHAN DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.462, mediante la cual consigno escrito de contestación.-
En fecha 02/10/2015 Compareció el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA apoderado de la parte actora mediante la cual solicito la inadmision de la reconvención.-
En fecha 25/11/2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno la suspensión de la causa por acuerdo entre las partes desde el día 25 de noviembre de 2015 hasta el 09 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive

En fecha 11/01/2016, compareció el abogado JONATHAN DOMINGUEZ apoderado de la parte demandada mediante la cual consigno escrito de pruebas,-
En fecha 03/03/2016, se dicto sentencia en la cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 08/03/2016, compareció el abogado JONATHAN DOMINGUEZ apoderado de la parte demandada mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016.-
En fecha 09/03/2016, se dicto auto mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte demandada
En fecha 11/03/2016, compareció el abogado JONATHAN DOMINGUEZ apoderado de la parte demandada mediante la cual consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 29/03/2016, se dicto sentencia mediante el cual se declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
En fecha 11/04/2016, se fijo para el 5to día siguientes a esa fecha la audiencia preliminar.-
En fecha 25/04/2016, compareció el abogado JONATHAN DOMINGUEZ apoderado de la parte demandada mediante la cual consigno recurso de reacusación, asimismo en esa misma fecha el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente demanda a la U.R.D.D de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordeno remitir copias certificadas a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 23/05/2016, se recibió el presente expediente a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reacusación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 11/08/2016 comparecieron los abogados ANTONIO JESUS BRANDO en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, consignando escrito de transacción Judicial por ante este Juzgado y en la cual ambas partes solicitaron la respectiva homologación a la misma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO I, CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. El demandante goza de plena capacidad de disposición de acuerdo al poder que le fuera otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la demandada se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial de acuerdo al poder que le fuera otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría asistido, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción y en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Asimismo se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificada del escrito de transacción de la presente homologación. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 08 de Julio de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha y siendo las________ se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/YMC.-
EXP. Nº AP31-V-2015-000584