REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000112
PARTE ACTORA: DAVID JOAQUIN ISSELES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.426.

ABOGADO ASISTENTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Guárico extensión Calabozo.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS incoada por el ciudadano DAVID JOAQUIN ISSELES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.426 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano David Joaquin Isseles Rojas, en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 26 de Enero del año 2009, el ciudadano David Joaquin Isseles Rojas, inicio su relación laboral para la Alcaldía Francisco de Miranda” en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a.m. a 04:30, p.m. como ASISTENTE ADMINISTRATIVO y cuyas actividades consistían en recibir solicitudes y en el Taller Municipal de la alcaldía, devengando un salario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80) diarios hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la que culmino su contrato de trabajo, sin que le hubiesen cancelados sus prestaciones sociales, aún y cuando, la demandada fue citado por ante la sala de reclamos de la Subinspectoria del Trabajo Calabozo para el día 16 de febrero de 2012, sin llegar a ningún acuerdo, adeudándole la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.344, 20) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, discriminada de la siguiente forma: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.005, 5; Vacaciones Cláusula 29 C.C.A. Bs. 3.819, 7; Utilidades con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.038, 00; Salario retenido por pagar meses de noviembre y diciembre de 2010 Bs. 2.448,00 y finalmente, reclama intereses moratorios…” negrilla y cursiva del Tribunal.

Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos su consignación por la demandada de autos.

No obstante, lo que antecede, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que corresponde de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:

• Promovió, documental marcada con la letra “A”, Acta de Reclamo de fecha 16 de febrero de 2012 contenida en el expediente Nº 011-2011-03-00470 llevado por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, inserto al folio 18 de los autos. Al respecto, este Juzgado advierte, que dicho documento no constituye en forma alguna un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que el mismo no es objeto de reclamo en el presente asunto, por tanto, se desecha. Así se establece.

• Promovió, documental marcada con la letra “B”, copia de Tarjeta de Ticket de Alimentación donde se indica el nombre del trabajador, ciudadano David Isseles Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de lo cual, este Juzgado advierte, que ello no constituye en forma alguna un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que el mismo no es objeto de reclamo en el presente asunto, por tanto, se desecha. Así se establece.

• Promovió, listado de personal contratado que no se le pagó cesta ticket y quincenas, emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, inserta a los folios 20 al 22, dentro de lo cual, se señala el nombre del ciudadano Isseles David. Al respecto este Tribunal, lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como indicio de la prestación del servicio invocada por el actor. Así se establece.


• Promovió, recibos de pagos de quincenas, emitido por la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, inserta a los folios 23 al 29, dentro de lo cual, se verifica que dichos pagos el inicio de la relación laboral del ciudadano Isseles David, es decir, en fecha 01 de febrero de 2010 en la denominación de contratado en el cargo de Asistente dependiente de la Dirección de Servicios Públicos devengando un salario mensual por la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), es decir, un salario diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), asimismo, se observa su firma en señal de recibido de dichos pagos efectuados a su favor. Al respecto este Tribunal, lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como indicio de la prestación del servicio invocada por el actor. Así se establece.

• Promovió, Oficio S/Nº de fecha 09 de diciembre de 2010, dirigido al ciudadano Isseles David, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, inserto al folio 30 de los autos, de lo cual, se le notifica que el contrato de servicio al cargo que venia desempeñando como empleado contratado venció el día 15 de diciembre de 2012. Al respecto este Tribunal, lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como indicio de la prestación del servicio invocada por el actor. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado a lo que antecede y visto los límites de la presente controversia, si bien tal y como, quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales, a tal efecto, se observa de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, recibos de pagos, inserto a los folios 23 al 29 de los autos, emitido por la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, que señala que inicio su relación laboral como Asistente en la denominación de contratado en fecha 01 de febrero de 2010, así como, Oficio S/Nº de fecha 09 de diciembre de 2010, inserto al folio 30, dirigido al ciudadano Isseles David, mediante la cual se le notifica el vencimiento de su contrato, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2010, de lo cual se colige claramente, que inicio su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2010 y finalizó en fecha 15 de diciembre de 2010, evidenciándose de tal manera la condición de trabajador, ciudadano ISSELES DAVID para la demandada de autos, surgiendo así, indicios suficientes sobre la prestación del servicio invocada por la parte accionante a favor de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, activándose de esta manera el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actualmente articulo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras), lo relativo a la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 01 de febrero de 2010 y culminó el 15 de Diciembre de 2010, tal y como, consta en documental inserta al folio 30 de los autos. Así se establece..

De lo anterior, se precisa que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que no acreditó la demandada el pago de los conceptos que con ocasión a la relación de trabajo corresponden al demandante de autos, relativos a: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Salarios retenidos por pagar de los meses de noviembre y diciembre de 2010.

Con base a ello, se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el 01 de Febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, como señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo, con la expresa observancia que en lo referente al salario, será el señalado en el libelo con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:
fecha de inicio 01/02/2010

fecha de culminación 15/12/2010
10 meses y 14 días
salario mensual Bs. 1.223,89
salario diario Bs. 40,80

periodo salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario
01/02/2010 al 15/12/2010 Bs. 40,80 1,42 3,87 46,09


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario después del tercer mes, comprendida desde el período 01 de febrero de 2010 al 15 de diciembre de 2010. Por tanto procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos con la expresa indicación que en lo referente al salario, visto que el mismo fue calculado en el libelo con base al salario básico para dicho período, este Tribunal, procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades de la siguiente manera:

antigüedad
periodo salario integral dias acumulados Total
feb-10 0,00
mar-10 0,00
abr-10 0,00
may-10 46,09 5 230,45
jun-10 46,09 5 230,45
jul-10 46,09 5 230,45
ago-10 46,09 5 230,45
sep-10 46,09 5 230,45
oct-10 46,09 5 230,45
nov-10 46,09 5 230,45
dic-10 46,09 5 230,45
40 Bs. 1.843,60


VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Vigésima Novena (29º) del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad del Estado Miranda C.T.V Guárico y FENACOMU, vigente para el periodo de la prestación del servicio, establece:

“La alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores por cada año ininterrumpido de servicios 15 días hábiles de vacaciones, con pago de cuarenta y un días de salario, a los efectos del disfrute, no se computaran como días hábiles, 1ro de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1ro de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 16 y 24 de julio, 12 de Octubre, 25 de diciembre, en cuyos feriados el trabajador recibirá el salario a ellos correspondientes además de los 41 días estipulados en esta cláusula, en caso de vacaciones fraccionadas estas serán pagadas en una cantidad proporcional o fracción no menor a diez (10) días”.negrilla y cursiva del Tribunal.

De la norma ut supra, se advierte al accionante en autos que señala que la fracción de vacaciones no puede ser inferior a diez (10) días, de lo cual deviene señalar que prestó sus servicios para la demandada de autos desde el día 01 de febrero de 2010 al 15 de diciembre de 2010, tal y como, consta de los recibos de pagos inserto a los folios 23 al 29 de los autos, por lo que este Juzgado, procederá a efectuar su condenatoria en los siguientes términos:

periodo Vacaciones salario diario total
01/02/2010 al 15/12/2010 34,16 Bs. 40,80 Bs. 1.393,73


UTILIDADES FRACCIONADA: De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, que establece el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo de disfrutar de la participación de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la empresa al fin de su ejercicio anual, asimismo, señala que dicho derecho se mantiene aún y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, es decir, que se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, a tal efecto, se acuerda atendiendo al salario señalado por el actor en su escrito libelar y de acuerdo a los recibos de pagos inserto a los folios 23 al 29 de los autos, en los siguientes términos:


periodo utilidades salario diario total
01/02/2010 al 15/12/2010 12,5 40,8 Bs 510,00


SALARIOS RETENIDOS: en lo que se refiere al referido concepto, atendiendo a lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, su calculo se realizará con base al periodo comprendido del 01 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, por lo que este Juzgado procederá a efectuar su condenatoria en los siguientes términos:

periodo dias salario diario total
01/11/2010 al 15/12/2010 45 40,8 Bs 1.836,00


En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano David Joaquín Isseles Rojas contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DAVID JOAQUIN ISSELES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.426 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:
antigüedad Bs 1.843,60
vacaciones Bs 1.393,73
utilidades Bs 510,00
salarios retenidos Bs 1.836,00
total a pagar Bs 5.583,33

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Notifíquese, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal, así como, a la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los tres (03) días de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;