REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000083
PARTE ACTORA: ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE ALMARZA LARES, RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y MARLENE YULIMAR ARANGUREN ECHENIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.318, 158.901 y 174.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2007 bajo el Nº 37 Tomo 32-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÈ VEGVARI CALDERÒN, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el Escrito presentado por el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.035, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., mediante la cual hace oposición de las pruebas, promovidas por el demandante, ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.519, de la siguiente manera textual:

“…Primero: Formalmente me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial…”. “…Segundo: Alega el demandante en su escrito de pruebas haber consignado con la letra “A”, 28 folios correspondiente a un supuesto expediente administrativo…”. “…Tercero: Me opongo a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.618.571, en virtud que este ciudadano tiene enemistad manifiesta con la empresa demandada, al punto que la demando…”. “…esa demanda fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo con el numero JP61-L-2015-000084 y fue remitida a la fase de juicio…” negrilla y cursiva del Tribunal.

Ahora bien este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte accionada, presento el referido escrito de oposición de las pruebas, luego del recibido de la demanda en fecha dos (02) de agosto del año en curso, es decir, que para la referida fecha, vale decir, en fecha 04 de agosto de 2016, estaba transcurriendo el lapso fijado en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo, el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos dieciséis (2016), la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, como en efecto, se providenciaron de la cual se admitió prueba documental, testimonial, y se inadmitió prueba de inspección judicial, de la cual, son objeto de oposición de la representación judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A..

De esta manera, se tiene que la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado, observa que la admisión de dicha prueba fue NEGADA en sentencia dictada en esta misma fecha, por considerar que los hechos que pretende demostrar el actor pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios.

En cuanto a la oposición de la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, este Juzgado, observa de la admisión de dicha prueba que fue admitida en esta misma fecha, en base a lo que consta en autos, la cual se verifica que consta de un (01) folio útil, aunado a ello, del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), suscritas por ambas partes por ante el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, inserta al folio 28 y 29 de los autos, se desprende que se dejó expresa constancia que consigno la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos.

En lo que respecta, a la oposición de la admisión de la prueba testimonial, se observa, que este Juzgado, en esta misma fecha admitió la misma, siendo objeto de oposición de la parte accionada; no obstante, se advierte al diligenciante que la Ley Adjetiva, no contempla la figura de oposición de pruebas, ello se deduce del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal manera, que la referida ley, no prevé lapsos especiales para la oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a los principio de brevedad y oralidad del proceso laboral, siendo, la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas y en donde ambas partes tendrán la oportunidad de señalar las causas por las cuales deben valorarse, desecharse o tacharse las pruebas objetos del debate probatorio, manifestando sus respectivas observaciones sobre aquellas pruebas en que las partes no estén de acuerdo, asimismo, se advierte que en cuanto a la prueba testimonial, se prevee en el articulo 100 de la Ley Adjetiva, que la persona del testigo solo podrá tacharse en la audiencia de juicio, de lo cual, en virtud de las consideraciones expuesta, no cabe oposición de la prueba testimonial, sino tacha, en los términos del referido articulo.

En base a lo que antecede, y de los principios que rigen la norma adjetiva laboral, se tiene que no procede la oposición de la admisión de las pruebas interpuesta por la representación judicial de la demandada, supra identificada, en virtud que en la audiencia de juicio las partes pueden hacer sus respectivas observaciones de las pruebas aportadas de la contraparte. Por todas las razones expuestas, este Juzgado (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.035, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A. Así se Establece.
EL JUEZ;

ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ