ASUNTO: JP51-L-2014-000188

PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL LUNA Y AVELINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros V.-16.505.548 y V.-11.037.389 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ y MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 57.938 y 127.704 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros 107.70., 107.707, 151.402 y 158.595 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 30 de Septiembre del 2014, los ciudadanos JOSE MIGUEL LUNA ROJAS y AVELINO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.505.548 y V-11.037.389, respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BARBARA, R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual se describen los siguientes hechos:

Que comenzaron a laborar para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BARBARA, R.L., Según la siguiente forma:

1.- El Trabajador JOSE MIGUEL LUNA ROJAS aduce:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales, en fecha 14 de abril de 2011, siendo desde la fecha antes mencionada trabajador fijo, a tiempo indeterminado, de forma continua constante e ininterrumpida con el mismo patrono ciudadano Jesús Antonio Armas pero para distintas entidades de trabajo que él mismo representaba; en primer lugar para ASOCOTRACHA, R.L., luego este ciudadano hizo un cambio de razón social al ubicar a MADRE VIEJA, R.L., como la empresa a la que dependía y laboraba, siendo esta considerada como su patrono, en virtud de que continuó laborando para el mismo ciudadano y no le liquidaron sus prestaciones sociales, continuando con las mismas exigencias de cumplimiento y en el mismo cargo; luego el ciudadano Jesús Antonio Armas realizó otro cambio de razón social PLATILLON 777, R.L. y finalmente realizó otro cambio de razón social ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BARBARA, R.L. donde el accionante se desempeñaba como Chofer de Vehículos Pesados (Gandola), de cada una de las Cooperativas que el ciudadano Jesús Antonio Armas tenia en funcionamiento fiscal y económico para su oportunidad y con vehículos propiedad de él o de alguno de los asociados de las Cooperativas mencionadas.

Que sus labores consistían en conducir vehículos pesados (Gandolas) transportando maíz, granza, piedra y/o arena, en diversos lugares del país.

Que desconoce las razones por las cuales el patrono cambió sucesivamente de razón social pero asegura que en cada cambio continuó laborando para el mismo patrono y nunca le hizo pago de prestaciones ni de ningún otro concepto, solo le cancelaba el salario en la modalidad convenida.

Que el ciudadano Jesús Armas, director de la entidad de trabajo le notificó verbalmente que ya no necesitaba más de sus servicios, que por lo tanto estaba despedido y que pasara por la Oficina de Recursos Humanos a buscar su liquidación.

Que fue despedido en fecha 20 de agosto de 2014 y que su tiempo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 6 días, es decir desde el 14-04-2011 hasta el 20-08-2014.

Que al inicio de la relación laboral no suscribió contrato de trabajo alguno con el patrono.

Que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como los días sábados y domingos desde el inicio de su relación de trabajo hasta su despido.

Que no se le realizó pago de sobre tiempo, no gozó de vacaciones y no le fueron canceladas sus utilidades.

Que le adeudan los días de vacaciones que no disfrutó en su oportunidad, los sábados y domingos trabajados, así como horas de sobre tiempo, ya que realizaba viajes para diversos lugares del país siendo su hora de salida 05:00 a.m. y su hora de regreso 05:00 a.m. del día siguiente, por lo que se excedía de su horario de trabajo.

Que al inicio de la relación laboral su salario era en la modalidad de COMISIONES, del 18% de lo que la gandola producía según los viajes realizados.

Que al ser despedido recibió el 20% de lo que la gandola producía y que dichos montos eran fluctuantes de acuerdo a los viajes.

Que el patrono le pagaba siete mil bolívares (Bs.7.000, 00) semanales, lo que equivalía a quince mil bolívares (Bs.15.000, 00) quincenales, para un salario de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) mensuales y un salario de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) diarios.

Que el 20% que acordó cobrar por comisión le era cancelado en a través de cheques o en efectivo y le era cancelado la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000, 00) mensuales, el resto del salario vale decir dieciocho mil bolívares (18.000,00) le era retenido mensualmente para dárselo al final del año como pago de sus prestaciones anuales, como una supuesta liquidación.

Que el patrono nunca le canceló el salario completo, ni vacaciones, ni utilidades, ni bono vacacional, ni cesta ticket, ni viáticos, ni demás beneficios de Ley.
Que el fin de año le pagaba el mismo salario retenido que nunca le pagó efectivamente como lo producía.

Que se encuentra investido de fuero paternal establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que desde el inicio de su relación laboral al momento de su despido siempre tuvo responsabilidad total y cabal con las obligaciones del trabajo, no hubo quejas, no cometió faltas, siendo despedido injustificadamente, es por lo que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BARBARA, R.L el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Por lo cual reclama en el libelo de manera detallada los conceptos siguientes:

1.- Antigüedad Art. 142 A y B LOTTT 2014 la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE DECIMAS (Bs.170.781, 07).

2.- Antigüedad Art. 142 C y D LOTTT 2014 la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.750, 00).

3.- Antigüedad Reclamada Art. 142. A y B LOTTT la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE DECIMAS (Bs.170.781, 07).

4.- Intereses Art. 143 LOTTT la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.849, 44).

5.- Vacaciones Pendientes, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.333, 33).

6.- Utilidades Pendientes, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000, 00).

7.- Indemn. Despido Injust. Art. 92 LOTTT la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE DECIMAS (Bs. 170.781, 07).

8.- Bono Vacacional Pendiente, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.833, 33).

9.- Cesta Ticket pendientes, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.26.352, 50).

10.- Salarios Retenidos, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 470.000, 00).

11.- Fuero Paternal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000, 00).

TOTAL MONTO A RECLAMAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Bs. F………..1.162.149,68

Igualmente reclamó el pago de cada una de las estimaciones hechas con la correspondiente indexación.-


1.- El Trabajador AVELINO RODRIGUEZ ANDRADE aduce:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales, en fecha 05 de junio de 2012, siendo desde la fecha antes mencionada trabajador fijo, a tiempo indeterminado, de forma continua constante e ininterrumpida con el mismo patrono ciudadano Jesús Antonio Armas pero para distintas entidades de trabajo que él mismo representaba; en primer lugar para ASOCOTRACHA, R.L., luego este ciudadano hizo un cambio de razón social al ubicar a MADRE VIEJA, R.L., como la empresa a la que dependía y laboraba, siendo esta considerada como su patrono, en virtud de que continuó laborando para el mismo ciudadano y no le liquidaron sus prestaciones sociales, continuando con las mismas exigencias de cumplimiento y en el mismo cargo; luego el ciudadano Jesús Antonio Armas realizó otro cambio de razón social PLATILLON 777, R.L. y finalmente realizó otro cambio de razón social ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BARBARA, R.L. donde el accionante se desempeñaba como Chofer de Vehículos Pesados (Gandola), de cada una de las Cooperativas que el ciudadano Jesús Antonio Armas tenia en funcionamiento fiscal y económico para su oportunidad y con vehículos propiedad de él o de alguno de los asociados de las Cooperativas mencionadas.

Que sus labores consistían en conducir vehículos pesados (Gandolas) transportando maíz, granza, piedra y/o arena, en diversos lugares del país.

Que desconoce las razones por las cuales el patrono cambió sucesivamente de razón social pero asegura que en cada cambio continuó laborando para el mismo patrono y nunca le hizo pago de prestaciones ni de ningún otro concepto, solo le cancelaba el salario en la modalidad convenida.

Que el ciudadano Jesús Armas, director de la entidad de trabajo le notificó verbalmente que ya no necesitaba más de sus servicios, que por lo tanto estaba despedido y que pasara por la Oficina de Recursos Humanos a buscar su liquidación.

Que fue despedido en fecha 08 de agosto de 2014 y que su tiempo de servicio fue de 2 años, 3 meses y 3 días, es decir desde el 05-06-2012 hasta el 08-09-2014.

Que al inicio de la relación laboral no suscribió contrato de trabajo alguno con el patrono.

Que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como los días sábados y domingos desde el inicio de su relación de trabajo hasta su despido.

Que no se le realizó pago de sobre tiempo, no gozó de vacaciones y no le fueron canceladas sus utilidades.

Que le adeudan los días de vacaciones que no disfrutó en su oportunidad, los sábados y domingos trabajados, así como horas de sobre tiempo, ya que realizaba viajes para diversos lugares del país siendo su hora de salida 05:00 a.m. y su hora de regreso 05:00 a.m. del día siguiente, por lo que se excedía de su horario de trabajo.

Que al inicio de la relación laboral su salario era en la modalidad de COMISIONES, del 18% de lo que la gandola producía según los viajes realizados.
Que al ser despedido recibió el 20% de lo que la gandola producía y que dichos montos eran fluctuantes de acuerdo a los viajes.

Que el patrono le pagaba siete mil bolívares (Bs.7.000, 00) semanales, lo que equivalía a quince mil bolívares (Bs.15.000, 00) quincenales, para un salario de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) mensuales y un salario de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) diarios.

Que el 20% que acordó cobrar por comisión le era cancelado en a través de cheques o en efectivo y le era cancelado la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000, 00) mensuales, el resto del salario vale decir dieciocho mil bolívares (18.000,00) le era retenido mensualmente para dárselo al final del año como pago de sus prestaciones anuales, como una supuesta liquidación.

Que el patrono nunca le canceló el salario completo, ni vacaciones, ni utilidades, ni bono vacacional, ni cesta ticket, ni viáticos, ni demás beneficios de Ley.

Que el fin de año le pagaba el mismo salario retenido que nunca le pagó efectivamente como lo producía.

Que se encuentra investido de fuero paternal establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que desde el inicio de su relación laboral al momento de su despido siempre tuvo responsabilidad total y cabal con las obligaciones del trabajo, no hubo quejas, no cometió faltas, siendo despedido injustificadamente, es por lo que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BARBARA, R.L el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Por lo cual reclama en el libelo de manera detallada los conceptos siguientes:

1.- Ref. Antigüedad Art. 142 A y B LOTTT 2014 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.142.080, 56).

2.- Ref. Antigüedad Art. 142 C y D LOTTT 2014 la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.750, 00).

3.- Antigüedad Reclamada Art. 142. A y B LOTTT la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.142.080, 56).

4.- Intereses Art. 143 LOTTT la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.952, 20).

5.- Vacaciones Pendientes, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.166, 67).

6.- Utilidades Pendientes, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.500, 00).

7.- Indemn. Despido Injust. Art. 92 LOTTT la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 142.080, 56).

8.- Bono Vacacional Pendiente, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.166, 67).

9.- Cesta Ticket pendientes, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.145, 00).

10.- Salarios Retenidos, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 470.000, 00).


TOTAL MONTO A RECLAMAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Bs. F……….. 857.091, 64.

Igualmente reclamó el pago de cada una de las estimaciones hechas con la correspondiente indexación.-

Por su parte la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BARBARA, R.L., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como Punto Previo, la representación judicial de la demandada alega la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, ya que los ciudadanos demandantes no han mantenido ningún vínculo laboral con la misma y por ende su representada no tiene ninguna obligación en pagar ningún tipo de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales a los demandantes.

La accionada Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice ser patrono de los accionantes en esta causa.

Niega, rechaza y contradice haber iniciado una relación laboral con el ciudadano José Luna en fecha 14 de Abril de 2011 y con el ciudadano Avelino Rodríguez en fecha 05 de Junio de 2012.

Niega que los accionantes hayan sido trabajadores fijos, a tiempo indeterminado y de forma continua, constante e ininterrumpida.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes en esta causa hayan laborado para las diversas entidades señaladas en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que haya existido una sustitución de patrono.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan trabajado como chofer de vehículos pesados (gandola) y menos transportando maíz, granza, piedra y/o arena, en diversos lugares del país.

Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los accionantes en esta causa en las fechas señaladas en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante José Luna haya tenido una antigüedad de 3 años, 4 mese y 6 días y el demandante Avelino Andrade haya tenido una antigüedad de 2 años, 3 meses y 3 días.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan tenido una relación laboral continua con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y menos aun recibir órdenes de la accionada.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborados horas extraordinarias diurnas y nocturnas y menos aún hayan trabajado sábados y domingos.

Niega por ser falso que los accionantes hayan tenido algún sobre tiempo y que su salida de trabajo haya sido desde las 05:00 a.m. con retorno de 05:00 a.m. del siguiente día.

Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado a los accionantes salarios algunos en la modalidad de comisiones del 18% de lo que la gandola producía según viajes hechos.

Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado a los accionantes al momento del supuesto despido el 20% de lo que la gandola producía.

Niega por falso que les haya pagado a los demandantes la cantidad de Bs. 7.500,00 semanal, lo que equivale a Bs. 15.000,00 quincenales y Bs. 30.000, 00 mensuales y un salario de Bs. 1.000, 00 diarios.

Niega, rechaza y contradice que haya cancelado a los accionantes a través de cheques o en efectivo cantidades algunas por salarios o pagos hechos a finales de cada año por supuesta liquidación.

Niega por falso que haya pagado a los demandantes el fin de año y que se haya tratado de salarios retenidos.

Niega, rechaza y contradice haber tenido conocimiento de que el accionante José Luna es padre de una niña de 11 meses y que le hace gozar de una protección especial e inamovilidad y estabilidad laboral por el lapso señalado en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que los salarios mes 20% comisión, es el pago mensual que los accionantes percibían como trabajadores mes tras mes por concepto de pago por la prestación de los supuestos servicios.

Niega, rechaza y contradice haber pagado a los accionantes salarios mes pagados, salarios mes retenido, salario día 20% comisión, salario integral, tal como lo establecen en el libelo.

Niega, rechaza y contradice el salario integral, como los salarios tomados por los accionantes para el cálculo de los conceptos demandados en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice tener que pagar a los accionantes conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, alícuota de utilidades, bono vacacional, alícuota de bono vacacional, indemnización en el artículo 92 de la LOTTT, ni cesta ticket pendiente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante José Luna por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 24.447, 50; y al demandante Avelino Andrade por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 17.145, 00.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante José Luna por concepto de Salario Retenido la cantidad de Bs. 170.781, 01; por antigüedad, art.142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 170.781, 01, así como Bs. 101.750, 00 y Bs. 170.781, 01; por intereses, la cantidad de Bs. 39.849, 44; por vacaciones pendientes, la cantidad de Bs. 46.333, 33; por utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 70.000, 00; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 170.781, 01; por bono vacacional pendiente Bs. 38.833,33, por cesta ticket, la cantidad de Bs. 26.352, 58; por salarios retenidos, la cantidad de Bs. 470.000, 00 y por fuero paternal, la cantidad de Bs. 300.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante José Luna, la cantidad total de Bs. 1.162.149, 68.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante Avelino Andrade por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 142.080, 56, así como Bs. 101.750, 00 y por antigüedad reclamada, la cantidad de Bs. 142.080, 56; por intereses, la cantidad de Bs. 22.952, 20; por vacaciones pendientes, la cantidad de Bs. 34.166, 67; por utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 57.500, 00; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 142.080, 56; por bono vacacional pendiente Bs. 34.166, 67, por cesta ticket, la cantidad de Bs. 17.145, 00 y por salarios retenidos, la cantidad de Bs. 407.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante Avelino Andrade, la cantidad total de Bs. 587.091, 64.

Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir y solicita se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la causa, debe proceder este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse en cuanto a la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, quien señala que ya que los ciudadanos demandantes no han mantenido ningún vínculo laboral con la misma y por ende su representada no tiene ninguna obligación en pagar ningún tipo de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales a los demandantes.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandada aparte de oponer la falta de cualidad, negó la existencia de vinculo laboral con los demandantes, todo lo cual indica que corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación de un servicio personal al demandado, toda vez que sólo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba ha establecido que, “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), por otra parte, ha señalado igualmente dicha Sala que para que “nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario” (Sentencias: Nº 302 de fecha 28 de mayo de 202 y Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2008). .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, por lo que de seguidas procede este Tribunal al análisis de dichos elementos probatorios, a los fines de constatar si fue demostrada la prestación personal de servicio, y por ende, debe tenerse por demostrada la relación de trabajo, o por el contrario, no fue demostrado tal hecho, para lo cual observa:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

Pruebas documentales promovidas en el capitulo II:

Marcadas desde la “A1” hasta la “A256”

Guías de Movilización, cursantes desde el folio 68 hasta el folio 195 de la pieza 1, entre dichas documentales: Guías de Movilización correspondientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLATILLÓN 777 R.L., cursantes a los folios 68 al 70, 72 al 91 y 93 al 101; Recibos “Recepción de Tickets” marcados “A7” y “A8” cursantes al folio 71, emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS PALMAREMOS” R.L.; Ordenes de entrega marcadas “A49” al “A51”, cursantes a los folios 92 y 93, Ordenes de entrega marcadas “A89” y “A90”, cursantes al folio 112, Orden de Entrega marcada “A91, cursante al folio 113, Factura marcada “A88” cursante al folio 111, Factura marcada “A92”, cursante al folio 113, emanadas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE VIEJA DARIE, R,L.; Control de Camiones Marcado “A60”, cursante al folio 97 y Guías de Movilización cursantes a los folios 86, 101 al 106 y 110, emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA CHAGUARAMAS, R.L. ASOCOTRACHA, R.L.; Guías de Movilización, cursantes desde el folio 98 al 100, 106, 108 y 109, emanadas de INVERSIONES H. Y. F. C.A.; Guías de Movilización cursantes en los folios 107 al 111, 116, 117, 119, 178, 179, 181 al 184, 188, 190 y 193, emanadas de la Asociación Cooperativa “Materiales del Sur”; Factura marcada “A101”, cursante al folio 118, emanada de COLECTIVO AGRARIO B.A.R.Z.A.M.O.R.; Tickets de Carga marcados “A130”, “A161”, “A162”, “A183”,“A184”, “A186”, “A187”, “A195”, “A199” “A200”, “A201”, “A205”, “A217”, “A218”, cursantes a los folios 132, 148, 159, 161, 162, 165, 167, 168, 170 y 176, emanados de MINA RANCHO GRANDE; aun cuando fueron impugnados por la parte accionada señalando que se tratan de copias, considera este Tribunal que se tratan de documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio, por lo que no al haber sido ratificadas por éstos en juicio y no haber obrado en auxilio de las mismas otro medio probatorio, entre ellos la prueba de informes, deben ser desestimados.

Con relación a las Guías de Movilización cursantes al folio 68, 114 al 147, 149 al 158, 160, 162, 162 al 164, 166, 169, 171 al 175, 177, 179 al 192, 194 y 195, Guías de Movilización marcadas desde la “B1” hasta la “B125”, cursantes desde el folio 196 hasta el folio 258 de la primera pieza, emanadas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, las mismas fueron impugnadas por esta en su carácter de accionada, señalando que se tratan de copias simples, no obstante, debe acotar el tribunal que se tratan de copias al carbón cuya elaboración en comparación con otro tipo de copias o reproducciones fotostáticas es de distinta naturaleza, consiste en una copia con firmas autógrafas, o sea, no se trata de una copia fotostática simple, sino mas bien un documento con firma en original, cuya índole por los medios y metodología empleados para su elaboración es distinta, esto es, que mientras la copia simple es una representación fotográfica de un documento, la copia al carbón en cambio, es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, por lo tanto a juicio de quien suscribe, su cuestionamiento a través de la impugnación conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente, por lo tanto reviste valor probatorio.

Facturas marcada “A253” y “A254”, cursantes al folio 194 de la primera pieza, fueron impugnadas por la parte accionada como si se tratare de copias simples, no obstante, se trata de documentos originales opuestos como emanadas de la parte accionada, por lo que al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste pleno valor probatorio.

Marcadas desde la “C1” hasta la “C6”, Planillas de Relación de Viajes, cursantes desde el folio 02 hasta el folio 07 de la segunda pieza y Marcadas desde la “D1” hasta la “”D12”, Planillas de Relación de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 08 hasta el folio 19 de la segunda pieza, las mismas fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copia simple, no obstante como quiera que las mismas son pruebas comunes entre las partes y guardan identidad con las presentadas por la parte demandada, lo cual se evidencia comparándolas con las consignadas por dicha parte en los folios 84, 86 al 87, 89 al 90, 99 al 105, 131 al 138, 140 al 141, 143, 145 al 146, 219 al 226, 228 al 224, 236 al 239 y 241 al 247, revisten pleno valor probatorio.

Marcadas desde la “E1” hasta la “E43”, Planillas de Notas de Recepción y Guía de Movilización, cursantes desde el folio 20 hasta el folio 62, de la pieza 2; las mismas fueron impugnadas por tratarse de copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman.

Marcadas desde la “F1” hasta la “F3”, Controles de Voucher de Cheque, cursantes desde el folio 63 hasta el folio 65 de la segunda pieza; los mismos fueron impugnados por tratarse de copia simple, en ese sentido, el cursante al folio 65, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima, por no obrar en auxilio del mismo otro medio probatorio, en relación a los cursantes a los folios 63 y 64, son pruebas comunes a ambas partes, todo en virtud de haber sido promovido, por la parte accionada tal y como se desprende de los folios 85 139, 132, por lo tanto revisten valor probatorio.

El pago que consta en recibo cursante al folio 63 de la pieza 2, fue realizado al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.548, mediante cheque girado contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el Banco Exterior, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan a los folios 78 al 79, 113 al 114 y 134 al 149.

Marcada “G”, Registro de Nacimiento, cursantes al folio 66 de la segunda pieza, el mismo no fue objetado por la parte accionada, no obstante, como quiera que nada aporta al proceso se desestima.

Marcada “H”, Gaceta Oficial, cursante a los folios 67 y 68, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada por lo tanto, debe ser apreciada en su justo valor.

Marcada “H”, Información de Contratista, cursante a los folios 69 y 70, la misma no fue impugnada por la parte sobre este medio en particular resulta pertinente señalar que de acuerdo al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” esto es que si no fue impugnada por el adversario, como sucede en el caso que nos ocupa, la misma debe ser valorada, como en efecto se valora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a las Guías de Movilización correspondientes a la Asociación Cooperativa Platillón 777 cursantes a los folios 68 al 70, 72 al 91 y 93 al 101; Recibos “Recepción de Tickets” marcados “A7” y “A8” cursantes al folio 71, emanados de la Asociación Cooperativa “LOS PALMAREMOS” R.L.; Ordenes de entrega marcadas “A49” al “A51”, cursantes a los folios 92 y 93, Ordenes de entrega marcadas “A89” y “A90”, cursantes al folio 112, Orden de Entrega marcada “A91, cursante al folio 113, Factura marcada “A88” cursante al folio 111, Factura marcada “A92”, cursante al folio 113, emanadas de la Asociación Cooperativa Madre Vieja Darie, R,L.; Control de Camiones Marcado “A60”, cursante al folio 97 y Guías de Movilización cursantes a los folios 86, 101 al 106 y 110, emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA CHAGUARAMAS, R.L. ASOCOTRACHA, R.L.; Guías de Movilización, cursantes desde el folio 98 al 100, 106, 108 y 109, emanadas de Inversiones H. Y. F. C.A.; Guías de Movilización cursantes en los folios 107 al 111, 116, 117, 119, 178, 179, 181 al 184, 188, 190 y 193, emanadas de la Asociación Cooperativa “Materiales del Sur”; Factura marcada “A101”, cursante al folio 118, emanada de COLECTIVO AGRARIO B.A.R.Z.A.M.O.R.; Tickets de Carga marcados “A130”, “A161”, “A162”, “A183”,“A184”, “A186”, “A187”, “A195”, “A199” “A200”, “A201”, “A205”, “A217”, “A218”, cursantes a los folios 132, 148, 159, 161, 162, 165, 167, 168, 170 y 176, emanados de Mina Rancho Grande; como quiera que las mismas no emanan de la demandada, aun cuando esta prueba fue admitida por el Tribunal, mal podía ser compelida la accionada a la exhibición de estas documentales, por lo que resulta improcedente la verificación de este medio probatorio.

Con relación a las Guías de Movilización cursantes al folio 68, 114 al 147, 149 al 158, 160, 162, 162 al 164, 166, 169, 171 al 175, 177, 179 al 192, 194 y 195, Guías de Movilización marcadas desde la “B1” hasta la “B125”, cursantes desde el folio 196 hasta el folio 258 de la primera pieza, tomando en cuenta su valoración como pruebas documentales, se declara como cierta la existencia de las mismas.

Facturas marcada “A253” y “A254”, cursantes al folio 194 de la primera pieza, se declara como cierta la existencia de las mismas, en virtud de análisis como prueba documental.

Marcadas desde la “C1” hasta la “C6”, Planillas de Relación de Viajes, cursantes desde el folio 02 hasta el folio 07 de la segunda pieza y Marcadas desde la “D1” hasta la “”D12”, Planillas de Relación de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 08 hasta el folio 19 de la segunda pieza, en virtud de apreciación y análisis como pruebas documentales, se declara como cierta la existencia de las mismas.

Marcadas desde la “E1” hasta la “E43”, Planillas de Notas de Recepción y Guía de Movilización, cursantes desde el folio 20 hasta el folio 62 de la pieza 2, dada su desestimación de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede ser intimada la parte demandada a su exhibición por lo tanto resulta improcedente.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDA EN EL CAPÍTULO II, PARTICULARES QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO SEGUNDO,
Se ofició a:
PARTICULAR QUINTO Banco Exterior, dicha prueba fue remitida por la referida institución bancaria, tal y como se desprende de los folios 78 y 79 y 113 al 121 y como quiera que la información requerida tiene relación con lo hechos litigiosos y objeto de prueba en la presente causa, es por lo que reviste pleno valor probatorio.
La prueba de informes requerida al banco exterior, tal y como se desprende de los folios 78 y 79 de la pieza 2, señala que la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, posee como titular y único firmante al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, por otra parte, tal y como se desprende de los folios 113 y 114 de la pieza 2, lo cual es ratificado y ampliado por otra comunicación cursante desde el folio 134 al 149 de la misma pieza; ahora bien, dicha institución bancaria informa que el cheque numero 10-93580371 emitido por la cantidad de Bs.F 20.312,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano JOSE MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.548, que es el mismo numero de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 98 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque numero 40-91193307 emitido por la cantidad de Bs.F 6.338,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano JOSE MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.548, que es el mismo numero de cheque y cuenta que aparece señalado en el recibo de pago que cursa en el folio 78 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque numero 72-78180662 emitido por la cantidad de Bs.F 10.488,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano JOSE MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.548, que es el mismo numero de cheque y cuenta que aparece señalado en el recibo de pago que cursa a los folios 63, 85 y 139 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque numero 40-78431066 emitido por la cantidad de Bs.F 8.580,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano JOSE MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.548, que es el mismo numero de cheque y cuenta que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 83 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque numero 96-91193310 emitido por la cantidad de Bs.F 9.823,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano AVELINO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.389, que es el mismo numero de cheque y cuenta que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 216 de la pieza 2, promovido por la parte accionada, que el cheque numero 95-93580367 emitido por la cantidad de Bs.F 40.719,00 contra la cuenta Nº 0115-0066-82-1000096317, fue girado y cobrado por el ciudadano AVELINO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.389, que es el mismo numero de cheque y cuenta que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 218 de la pieza 2, promovido por la parte accionada, en prueba de lo cual se remitieron copias certificada de los cheques emitidos tal y como se desprende desde el folio 115 al 121.
De estas pruebas se infiere meridianamente que los pagos por conceptos relación de viajes realizados por los demandante y otros conceptos pagados a éstos por la prestación de sus servicios, eran acreditados por el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, mediante cheques librados contra su cuenta bancaria personal, todo lo cual indican que quien le pagaba las correspondientes remuneraciones era el referido ciudadano, no habiendo en autos otro elemento que indique a este Tribunal, que dichos pagos eran realizados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA.

PARTICULAR SEXTO Dirigida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y PARTICULAR OCTAVO dirigida a Alimentos Polar Comercial, Molinos Nacionales C., Instituto Autónomo Minero del Estado Guárico IAMEG, Agrolucha C.A., Planta Alimentos ABA, a los fines de que estas instituciones informaran sobre los particulares señalado por la parte actora y promovente en su correspondiente escrito de pruebas, siendo que esta desistió de la misma, oponiéndose a tal desistimiento la parte demandada, invocando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, por lo que el tribunal con base al desistimiento de la parte promovente, declaró procedente el mismo, toda vez que ratificar la solicitud de dichas pruebas y suspender por más tiempo la causa, atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal que informan al proceso laboral.

De las mencionadas Pruebas, sólo constan los informes remitidos por Agroconsorcio Orogaim C.A., cursantes al folio 5 de la pieza 4, la cual nada aporta al proceso, por lo que se desestima.

PARTICULAR NOVENO¬ Consta en autos desde folio 236 al 238 de la pieza 4, prueba de informes remitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), en cuyo contenido se informa que el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, es asociado de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga Chaguaramas, R.L. ASOCOTRACHA, R.L., que no aparece como miembro de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLATILLÓN 777, como se señala en el libelo, además de señalar que MADRE VIEJA DARIE, R,L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, no están inscritas en esa Superintendencia.

PARTICULAR DECIMO Prueba de informes emanada de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, cursante desde el folio 67 al 76 de la pieza 4, en cuyo contenido se informa que el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, es asociado de la Cooperativa Asociación Cooperativa Transporte de Carga Chaguaramas, R.L. ASOCOTRACHA, R.L., y que de MADRE VIEJA DARIE, R,L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLATILLÓN 777 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, no se encontraron registros.

PARTICULAR DECIMO SEGUNDO Prueba de informes requerida a Seguros Caracas, Liberty Mutual, y la cual consta desde el folio 210 al 213 de la pieza 4, en estas pruebas se señala que el vehículo placas 58RGBI en la póliza correspondiente, figura a nombre de JESUS ANTONIO ARMAS; que en la póliza correspondiente al vehículo placas 97NABD, aparece a nombre de JESUS ANTONIO ARMAS; que en la póliza correspondiente al vehículo placas 83EDBB, aparece como tomador JESUS ANTONIO ARMAS y asegurado GERONIMO FELIZOLA; que en la póliza correspondiente al vehículo placas A11AF8J, aparece como tomador JESUS ANTONIO ARMAS, y asegurado THYRÓN ESPINOZA; que el vehículo A82AFID no aparece como Asegurado; que en la póliza correspondiente al vehículo placas A95AA5D, se refleja como tomador JESUS ANTONIO ARMAS y asegurado LILIANA CASTILLO; que en la póliza correspondiente al vehículo placas A98AN2D aparase como tomador JESUS ANTONIO ARMAS y asegurado CLAN CONSTRUCCIONES C.A., todo lo cual indica que en todos estos instrumentos la persona contratante y que asume las obligaciones de pagar las correspondientes primas, es el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, además de que quienes figuran como tal y como asegurados o propietarios no es la demandada, esto es, ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la Audiencia de Juicio compareció el testigo MAURICIO ASDRUBAL LAYA PALMA, quien de acuerdo a las preguntas formuladas por la parte promovente señalo entre otras cosas, que conoce a los demandantes del trabajo donde trabajaba, que él era conductor de allá donde el Señor Jesús, donde trabajaron ellos, que él trabajo allí también, que él trabajó con el señor Antonio Armas, que él (JESUS ANTONIO ARMAS) realizaba el pago cada tres meses, que él (JESUS ANTONIO ARMAS) lo botó y nunca tuvo arreglo, así mismo, al momento de ser interrogado por la parte demandada en cuanto si trabajo para el Señor Jesús Armas, este respondió afirmativamente, de igual forma, cuando se le interrogo si los demandantes trabajaban para el Señor Jesús Armas, este ciudadano a criterio de este Tribunal, es testigo presencial de los hechos debatidos y como quiera que no existen elementos que tiendan a invalidar su testimonio o enervar la veracidad del mismo, su declaración debe ser valorada.

Así mismo, compareció el testigo NELSON ADAN LUNA GUEVARA, quien al ser interrogado incurre en contradicción al expresar que había tantos nombres de tantas cooperativas, que no sabe concretamente, luego de lo cual mencionó a varias de las mencionadas en el libelo, diciendo posteriormente cuando se le interrogó sobre éstas, que no las recordaba, además de señalar de acuerdo a la repreguntas que le fueron formuladas por la accionada, que era primo, compadre y amigo de uno de los demandantes, motivo por el cual su testimonio debe ser desechado, como en efecto de desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Documentales promovidas en el escrito de pruebas, en el Capitulo I:
Señaladas Primero:
A-
Copias Simples de Comprobante de Pago de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 76 al 83 de la segunda pieza; Copias Simples de Comprobante de cancelación de viajes y sus respectivas relaciones, cursantes desde el folio 84 hasta el 106 de la segunda pieza; Copia Simple de Solicitud de Entrega de Vehiculo, cursante desde el folio 107 hasta el folio 108 de la segunda pieza; Copia Simple de Experticia de Vehiculo cursante al folio 109 de la segunda pieza; Copia Simple de Instrumento Poder, cursante desde el folio 110 hasta el 118 de la segunda pieza; Copia de Constancia de Certificación de Factura, cursante al folio 119 de la segunda pieza; Copia Simple de Instrumento “Forma Libre”, cursante al folio 120 de la segunda pieza; Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo, cursante al folio 121, de la segunda pieza; Copia Simple de Póliza de Seguros, cursante al folio 122 de la segunda pieza; Copia Simple de Recibos de Adelantos de Viaje, cursantes desde el folio 123 hasta el 129 de la segunda pieza; Copia Simple de Relaciones de Viaje y Recibos de Cancelación de Viajes Realizados, cursantes desde el folio 130 hasta el 146 de la segunda pieza; Copia Simple de Recibos por Anticipo de Viaje cursantes desde el folio 147 hasta el 190 de la segunda pieza; estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.

Los pagos que constan en recibos cursantes a los folios 78, 98, 85 y 139 de la pieza 2, fueron realizados al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, mediante cheques girados contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el Banco Exterior, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan a los folios 78 al 79, 113 al 114 y 134 al 149.

Los pagos que constan en recibos cursantes a los folios 79, 81, 82, 88, 106, 132 y 144 de la pieza 2, fueron realizados al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, mediante cheques girados contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el BBVA Banco Provincial, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan a los folios 125 al 132.

Los pagos que constan en recibos cursantes a los folios 81, 82 de la pieza 2, fueron realizados al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, mediante cheques girados contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el BBVA Banco Provincial, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan a los folios 125 al 132.

Las documentales cursantes desde el folio 107 al 122 de la pieza 2, evidencian que el vehículo semi remoque placas A67AF1S y el camión placas A98AN2D, son propiedad de la empresa CLAN CONSTRUCCIONES C.A., sobre los cuales el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, tenia poder para ejercer su administración, aparte de que figura como tomador ante la empresa aseguradora Seguros Caracas.

Los Recibos de Adelantos de Viaje, cursantes desde el folio 123 hasta el 129 de la segunda pieza, se tratan de pagos realizados al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, los cuales se encuentran identificados con el membrete a nombre de Jesús Antonio Armas.

Los Recibos por Anticipo de Viaje cursantes desde el folio 147 hasta el 167 de la segunda pieza, son emitidos a nombre de Jesús Armas y Recibidos por José Miguel Luna, el resto desde el folio 167 hasta el 190 se encuentran ilegibles.

Señaladas Primero:
B-
Sobre de Pago cursante al folio 191 de la segunda pieza; Recibos de Adelantos de Viaje, cursantes desde el folio 192 hasta el 197 de la segunda pieza; Recibos de Cancelación de Semana, cursante desde el folio 197 hasta el 201 de la segunda pieza, Recibos de Adelanto de Viaje, cursantes a los folios 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y desde el 208 hasta el 214 de la segunda pieza; Recibos de Cancelación de Semana, cursantes a los folios 201, 202, 204, 206, 207, 210 y 214 de la segunda pieza; Recibo de Adelanto por concepto de Gasoil, cursante al folio 207 de la segunda pieza; Copias Simples de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 215 al 217 de la segunda pieza; Cancelación de Viaje, cursante al folio 218 de la segunda pieza; Planillas de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 219 hasta el 226 de la segunda pieza; Finiquito de Liquidación por Servicio, cursante al folio 227 de la segunda pieza; Planillas de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 228 hasta el 234 de la segunda pieza; Finiquito de Liquidación por Cancelación de Viaje Realizado, cursante al folio 235 de la segunda pieza; Planillas de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 236 hasta el 239 de la segunda pieza; Finiquito de Liquidación por Servicio de Transporte, cursante al folio 240 de la segunda pieza; Planillas de Liquidación de Chofer, cursantes desde el folio 241 hasta el 247 de la segunda pieza; estas pruebas no fueron objetadas en forma alguna por la parte actora, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.

Los Recibos de Adelantos de Viaje, de Cancelación de Semana, y de Adelanto por concepto de Gasoil cursantes desde el folio 192 al 214, se tratan de pagos realizados al ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, los cuales se encuentran identificados con el membrete a nombre de Jesús Antonio Armas.

Los pagos que constan en recibos cursantes a los folios 216 y 218 de la pieza 2, fueron realizados al ciudadano AVELINO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.389, mediante cheques girados contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el Banco Exterior, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan a los folios 78 al 79, 113 al 114 y 134 al 149.

Los pagos que constan en recibos cursantes a los folios 215 y 227 de la pieza 2, fueron realizados al ciudadano AVELINO RODRIGUEZ, mediante cheques girados contra la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS en el BBVA Banco Provincial, tal y como se desprende de las pruebas de informes emanadas de este Banco, que cursan desde el folio 125 al 132.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio rindió declaración el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, quien además de reconocer las documentales constituidas por recibos de cheques, recibos de pagos semanales, recibos de adelantos de viajes y pago de combustible, que constan en autos desde el 76 al 106 y 123 al 137, todos de la pieza 2, señala que le prestaba servicios a distintas cooperativas, entre ellas a la demandada, los chinos, a PDVSA, a la Misión Vivienda, afirmando que los demandantes le prestaron servicios a él, que prestaba servicios de transporte de forma personal, que todos los recibos eran emitidos por Jesús Armas, que la demandada no era propietaria de los vehículos como tal, que él era el patrono. Es de hacer notar que el testimonio de este ciudadano, adminiculado con otros medios probatorios aporta elementos que guardan estrecha relación con los hechos debatidos, es por ello que este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS EN EL CAPÍTULO III, PARTICULARES QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO
Se ofició a:
PARTICULAR QUINTO ASOTRAMACHAQ R.L., la misma no consta en autos, por lo que la parte promovente insistió en su evacuación, ahora bien, como quiera que suspender por más tiempo la causa, para la obtención de la misma, atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal que informan al proceso laboral, mal puede ratificar la misma en contravención a estos principios, como en efecto así fue decidido en la audiencia oral y pública de juicio.

PARTICULARES SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO se oficio a la Superintendencia de Bancos a fin de que informe sobre los hechos señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, siendo que a requerimiento de esta institución, fue remitida por las Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, tal y como se desprende de los folios 125 al 132 de pieza 3, información que por tener relación con los hechos litigiosos y objeto de prueba en la presente causa, reviste pleno valor probatorio.

Esta prueba señala que la cuenta Nº 0108-0074-00-0100131661, posee como titular al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, informando que el cheque número 000001605 emitido por la cantidad de Bs.F 82.888,00 contra esa cuenta, fue pagado a la orden de JOSE MIGUEL LUNA, que es el mismo número de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa a los folios 81 y 82 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque número 000001380 emitido por la cantidad de Bs.F 29.438,00 contra esa cuenta, fue pagado a la orden de JOSE MIGUEL LUNA, que es el mismo número de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa a los folios 88 y 144 de la pieza 2, promovidos por la parte accionada; que el cheque número 000001059 emitido por la cantidad de Bs.F 9.829,00 contra esa cuenta, fue pagado a la orden de AVELINO RODRIGUEZ, que es el mismo número de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 227 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque número 000002042 emitido por la cantidad de Bs.F 20.112,00 contra esa cuenta, fue pagado a la orden de AVELINO RODRIGUEZ, que es el mismo número de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa al folio 215 de la pieza 2, promovido por la parte accionada; que el cheque número 000002041 emitido por la cantidad de Bs.F 11.538,00 contra esa cuenta, fue pagado a la orden de JOSE MIGUEL LUNA, que es el mismo número de cheque que aparece señalado en el recibo de pago que cursa a los folios 79, 106 y 132 de la pieza 2, promovido por la parte accionada.

Con estas pruebas se demostró que los pagos por conceptos relación de viajes realizados por los demandante y oíros conceptos pagados a éstos por la prestación de sus servicios, eran acreditados por el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.534, mediante cheques librados contra su cuenta bancaria personal, todo lo cual indica que quien le pagaba las correspondientes remuneraciones era el referido ciudadano y no la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA.

Con relación a la pruebas de informes dirigida al Banco Mercantil y que consta en autos según se desprende a los folios 123 y 208 de la pieza 3, la misma informa que la cuenta a que hace referencia dicha prueba de informes, tiene como titular al ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano AVELINO RODRÍGUEZ ANDRADE, quien manifestó a tenor de las interrogantes formuladas, que los pagos correspondientes a las remuneraciones eran realizados por el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, que este asumía los gastos de mantenimiento de los vehículos, que el dinero de los fletes era obtenido por este ciudadano, que los cheques pagados eran emitidos a nombre de Jesús Armas, declaraciones estas que adminiculada con la otras pruebas cursantes en autos, reviste valor de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto como quedó planteado el controvertido, observa este Tribunal, que del acervo probatorio traído tanto por la parte actora, como demandada, se evidencia que ciertos elementos que definen la relación de trabajo, en lo que se refiere a la cualidad de patrono, se inclinan hacia una persona distinta a la demandada, estos es, hacia el ciudadano JESUS ANTONIO ARMAS, por cuanto era la persona que de acuerdo a las pruebas documentales, de informes y de testigos traídas a proceso, pagaba las correspondientes remuneraciones y otros conceptos laborales a los demandantes con dinero de su peculio, era quien brindaba a título personal servicios de transporte a distintas entidades, como propietario o persona a cargo de los distintos vehículos, cuyas descripciones aparecen mencionadas en el libelo y en las pruebas traídas al proceso, asumiendo las ganancias y los gastos o perdidas, toda vez que era quien personalmente y no a través de persona distinta, asumía los costos del mantenimiento de los vehículos y fungía como contratante o tomador en instrumentos, como pólizas de seguro y como tal responsable de los pagos de las correspondiente primas.

Por otra parte la circunstancia de que en las Guías de Movilización cursantes al folio 68, 114 al 147, 149 al 158, 160, 162, 162 al 164, 166, 169, 171 al 175, 177, 179 al 192, 194 y 195 y marcadas desde la “B1” hasta la “B125”, cursantes desde el folio 196 hasta el folio 258 de la primera pieza, correspondientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, valoradas como pruebas documentales por este Tribunal, contenga los datos de los demandantes como conductores, si bien ofrece un elemento que denota una prestación de servicio de transporte o traslado de ciertas y determinadas cargas, no es indicativo, en la entidad en que si lo son los otros medios probatorios analizados por el tribunal, de la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada. ASI DE DETERMINA.

Por todas estas razones, no existiendo mas allá del acervo probatorio analizado, otros elementos probatorios de los cuales se desprenda fehacientemente la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, que haga derivar la existencia de obligaciones laborales respecto de aquellos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Defensa Previa de Falta de Cualidad del Demandado, opuesta tanto en la oportunidad de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda planteada por los accionantes, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA, representada por su Apoderada Judicial, Abogada ONELLA YSABEL PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LUNA ROJAS y AVELINO RODRIGUEZ ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.505.548 y V.-11.037.389 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.938.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA

JGPD/IMP