ASUNTO: JP51-L-2014-000004
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO NARANJO GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.823.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, RUBÉN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A.
DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A).
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: las profesionales del derecho NORIMAR PINO y GINETT CORTEZ, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: los profesionales del derecho LENMAR GONZALO ALVAREZ, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, ROSA INÉS VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO, YECNI COROMOTO ROSALES y MARIA GABRIELA MUJICA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.896, 109.260, 101.639, 61.369, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 21 de enero de 2014 la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NARANJO GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.823.266, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, asistida por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A, y de manera solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Señaló que comenzó a laborar el 10 de octubre del año 2012, para la sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A, contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), prestando sus servicios como Supervisora de Seguridad de Mudanza de Taladros, en un horario de lunes a viernes, de 04:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un salario de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, cumpliendo con la vigilancia de los trabajadores en las mudanzas de los Taladros, con los informes relativos a las mudanzas de los taladros y con la responsabilidad de los fletes de los equipos sobre bateas y grúas; sus servicios los desempeño en Bateria 12 del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, Roblecito Municipio Chaguaramas del estado Guárico, Rabanal Abajo corcoven 8 y Say 237, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. En fecha 01 de noviembre del año 2013, fue despedida de manera injustificada y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para el pago de las prestaciones sociales todas fueron infructuosas, por tal motivo procede a demandar por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La accionante fundamenta sus pretensiones en las disposiciones legales del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras.
Demanda formalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A, en su condición de patrono y de manera solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Reclama la demandante los siguientes montos y conceptos:
1.- La cantidad de cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.562, 50) por concepto de Antigüedad de conformidad con el art.142 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras.
2.- La cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000, 00) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras.
3.- La cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000, 00) por concepto de pago de utilidades de conformidad con el art.132 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras.
4.- La cantidad de cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.562, 50) por concepto de Indemnización por Despido previsto en el art. 92 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 178.125, 00).
Finalmente demandó el pago de intereses de las prestaciones sociales e intereses de mora, así como la indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar.
Por su parte la demandada sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Se admite como hecho cierto y notorio que la accionante en la presente causa mantuvo una relación de trabajo desde el 10 de octubre del año 2012 como manifiesta en el libelo, así mismo se admite que el cargo que ejercía era de supervisora, a lo cual dan como hecho cierto y no oponen objeción al respecto.
La accionada Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el salario diario percibido era de (Bs. 500, 00), ya que su salario diario según documentales promovidas era de (Bs. 116,67), como salario básico.
Que el horario de trabajo era de 04:00 a.m. a 09:00 p.m., ya que la accionante nunca laboró jornada nocturna, tal como se evidencia en los listines de pagos promovidos, siendo el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 a.m.
Que el 01 de noviembre del año 2013 la accionante fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo, en virtud de que la relación laboral culmino el 15 de octubre del año 2013, debido a que finalizó la obra para la cual fue contratada.
Que han sido múltiples e infructuosas las diligencias realizadas por la accionante para lograr el pago de sus prestaciones sociales, ya que se le realizaron reiteradas llamadas vía telefónica y notificaciones para que recibiera su diferencia por concepto de liquidación y nunca contesto.
Que se le adeude la cantidad de cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.562, 50) por concepto de Antigüedad de conformidad con el art.142 LOTTT.
Que se le adeude la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000, 00) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 LOTTT.
Que se le adeude la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000, 00) por concepto de pago de utilidades de conformidad con el art.132 LOTTT.
Que se le adeude la cantidad de cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.562, 50) por concepto de Indemnización por Despido previsto en el art. 92 LOTTT.
Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 178.125, 00) y solicita se declare sin lugar la presente acción interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
La demandada solidaria por su parte, no procedió a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:
En el caso que nos ocupa, siendo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), una Empresa del Estado, goza de privilegios y prerrogativas, por lo que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación a la demanda (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.
Sin embargo, se precisa indicar que la demandante en su libelo expone que la codemanda Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), razón por la cual, aparte de demandar a la obligada principal, demandó solidariamente a esta última, por lo que resulta pertinente señalar que esta empresa según sus estatutos, los cuales se encuentran contenidos en Decreto N° 2.184, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, es una empresa estatal dedicada al ramo de los hidrocarburos, en virtud de lo cual y de acuerdo a criterio proferido en sentencia numero 1728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de este tipo de actividades, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas por la contratista no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.
Adicionalmente, se precisa indicar que en el libelo, aparte de sostener la demandante que la demandada principal era contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), indica que sus labores consistían en vigilancia de los trabajadores en las mudanzas de los taladros, con los informes relativos a las mudanzas de los taladros y con la responsabilidad de los fletes de los equipos sobre bateas y grúas, lo cual no fue contradicho, ni desvirtuado en el decurso del proceso, de lo cual se infiere que las actividades a que se dedica la demandada principal son inherentes o conexas con las actividades de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).
Ahora bien, ni la demandada principal, ni la codemandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), lograron en el decurso de la presente causa desvirtuar tales argumentos, en razón de lo cual esta última, es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponde cumplir a la demandada principal, esto es a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., respecto de la trabajadora demandante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, atendiendo a los limites en quedo planteada la controversia, con la relación a la demandada principal, se precisa indicar que esta al dar contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo, en cuyo caso de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, -porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada Vs. Administradora Yuruary C.A.).
Por otra parte corresponde a la parte demandada demostrar aquellos hechos nuevos traídos al proceso entre los que destacan, el horario de trabajo y que la finalización de la relación laboral fue, no por despido sino por culminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, de seguidas procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar si la parte accionada logró desvirtuar los hechos contenidos en la demanda que tienen conexión con la relación laboral habida entre las partes, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “M”, Copia de Informes de Mudanzas y Nomina de Trabajadores, cursantes desde el folio 70 hasta el folio 82. La representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., impugna la documental cursante al folio 70 por ser copia, no así el resto de estas documentales, no obstante, dada la similitud, relación e identidad que guarda con las otras documentales no impugnadas, para este Tribunal reviste valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidos por la parte actora como testigos los ciudadanos ELIOMAR JESUS SILVA CAUCHO, PEDRO RAFAEL MACHADO RODRIGUEZ, YAMPIER JOSE RENGIFO HERNANDEZ y JOSE RAFAEL MAYORGA GOMEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que resulta inoficioso, emitir pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte demandada fue intimada para exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, vale decir, las documentales Marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “M”, Copia de Informes de Mudanzas y Nomina de Trabajadores, cursantes desde el folio 70 hasta el folio 82, manifestando la imposibilidad de presentarlas por cuanto dichas pruebas se encuentran en poder de la sociedad mercantil PDVSA, motivo por el cual, en virtud de la valoración de estos instrumentos como prueba documental y por cuanto la requerida no niega su existencia sino que señala que no se encuentran en su poder, resulta indudable la veracidad de las mismas.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados por la parte promovente, esta prueba fue remitida de acuerdo a las actuaciones que cursan al folio 69, la misma, si bien confirma la existencia de una cuenta a nombre de la demandante, no acredita elementos suficientes para constatar los abonos de nomina realizados en dicha cuenta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcadas desde la letra “A1”, Instrumento Poder, cursantes desde el folio 51 al 53, el mismo aporta nada al proceso por lo tanto es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
2) Marcadas “B2”, Recibos de Pago, cursantes desde el folio 85 hasta el 128, estas documentales, además de los argumentos de hecho expuestos por la parte actora, no fue objeto de cuestionamiento a través de un medio de ataque pertinente, por lo que revisten pleno valor probatorio.
3) Marcada “C3”, Finiquito, cursante al folio 129, así como cheque cursante al folio 130, en cuanto al finiquito es de hacer notar que el mismo no se encuentra suscrito por la demandante, por lo tanto se desestima y en cuanto al cheque cursante al folio 130, se trata de un instrumento elaborado por la parte demandada, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba, se desecha,
PRUEBA TESTIMONIAL
En la Audiencia de Juicio compareció la testigo ROSANGELA URDANETA, es de hacer notar que la deponente a tenor de las preguntas formuladas, indicó ser jefe de recursos humanos e hija del representante legal de la empresa demandada, por lo que habiendo motivos que pudieran comprometer la imparcialidad de la testigo en su declaración, es por lo que este tribunal desestima dicha testimonial,
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, dicha prueba cursa al folio 169 del expediente, la misma se desecha por cuanto nada aporta al proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron las pruebas traídas a juicio por las partes, seguidamente procede este tribunal a decidir la presente causa, para lo cual observa:
En cuanto al tiempo de servicio la parte actora señala que estuvo comprendido entre el 10 de octubre de 2012 y el 01 de noviembre de 2013, hecho negado por la parte demandada, quien sostiene que la relación de trabajo abarcó hasta el 15 de octubre de 2013, siendo que de las documentales constituidas por recibos de pago Marcados “B2”, cursantes desde el folio 85 hasta el 128, se evidencia prestación efectiva de servicios estuvo comprendida desde el de 10 octubre de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013, lo que demuestra que la misma abarcó el periodo de tiempo alegado por la demandada, alcanzando una data de un (01) año y cinco (05) días. ASI SE ESTABLECE.
Otro aspecto factico en discusión, es el referido al horario de trabajo, toda vez que la parte demandada niega que sea el sostenido en el libelo, vale decir un horario de lunes a viernes, de 04:00 a.m. a 09:00 p.m.; en ese sentido, se evidencia de las documentales marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “M”, denominadas Informes de Mudanzas y Nomina de Trabajadores, cursantes desde el folio 70 hasta el folio 82 y “B2”, Recibos de Pago, cursantes desde el folio 85 hasta el 128, que las labores desempeñadas por la actora eran discontinuas o intermitentes, en horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 09:00 a.m., las cuales se verificaban en tanto y en cuanto se efectuaran las mudanzas de taladros, realizándose los pagos de las remuneraciones en los días en que había prestación efectiva de servicios, razón por la cual se realizaban los pagos por día trabajado, vale decir, en los momentos en que se ejecutaban labores de mudanzas, siendo que no en la totalidad de los días laborables que abarco la relación de trabajo, hubo prestación efectiva de servicio, pues esta tenía como condicionante las operaciones de mudanza en los términos allí reflejados, es por ello, que bajo esta modalidad especial de prestación de servicios, han de referirse todos los efectos que de la relación de trabajo se derivan. ASI SE DETERMINA.
Otro punto controvertido es el referido al salario, siendo que en virtud de lo antes analizado, en cuanto al modo o forma en que se realizó la prestación de servicios, debe ser determinada la evolución del salario, integrando al salario básico y complemento de jornada, como conceptos pagados en forma regular y permanente, los siguientes:
ALIMENTACION: De acuerdo a la ley este beneficio debe ser pagado a través de la modalidades señaladas al efecto, entre las que destacan: comedores, servicios de comida, cupones, tickets, tarjetas electrónicas y comedores comunes, siendo que en ningún caso debe ser pagado en efectivo o equivalente, con la consecuencia de que si el pago es realizado como sucede en el caso que nos ocupa, en efectivo, por el hecho ser pagado de manera regular y permanente, debe reputarse como salario.
IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD: Observa este tribunal que en los recibos de remuneraciones se evidencia el pago periódico de este concepto, no habiendo en autos medio de prueba promovido por la parte demandada, que comporte la obligación de la demandante de rendir cuenta o presentar soportes de los gastos realizados por implementos de seguridad, por lo que al haber sido pagadas las cantidades por ese concepto de manera regular y permanente, sin más condición, se considera que la demandante podía disponer libremente de ese de dinero y el mismo entraba a su patrimonio, es por ello que tal asignación reviste carácter salarial.
UTILIDADES: Igualmente la empresa incurre en lo que se denomina el pago de salario paquetizado, incluyendo dentro de los recibos el pago de las utilidades, en forma periódica, siendo que el pago anticipado mensual, quincenal o semanal de este concepto, desnaturaliza el beneficio, puesto que está previsto en la Ley, que dicho pago corresponde a la distribución de los beneficios líquidos de la empresa, al cierre del ejercicio anual, por lo que habiendo sido pagado de manera regular y permanente, reviste carácter salarial (Sentencias Nros 410 y 65 de la Sala de Casación Social, de fechas 10 de mayo de 2005 y 04 de febrero de 2014, respectivamente).
ANTIGÜEDAD: No habiendo en autos prueba alguna de que el pago periódico de este concepto, se hubiera tratado de un anticipo fundamentado en lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que forma parte del salario, pues se trata de una remuneración en efectivo que se otorgó de manera regular y permanente a la demandante y como contraprestación por sus servicios (Sentencia Nº 1877, de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008).
Como consecuencia de lo antes decidido en cuanto a los conceptos que componen el salario, se procede a determinar la evolución del salario normal en los términos siguientes:
Fecha Recibo Folio Labor Alimentación Complemento de Jornada Implementos de Seguridad Antigüedad Utilidades Salario Mensual Salario Diario
10/10/2012 85 90,00 70,00 100,00 45,00 45,00 4.900,00 163,33
11/10/2012 85 90,00 70,00 100,00 45,00 45,00
19/10/2012 86 90,00 70,00 100,00 45,00 45,00
20/10/2012 87 90,00 70,00 100,00 45,00 45,00
21/10/2012 87 90,00 70,00 100,00 45,00 45,00
25/10/2012 88 90,00 150,00 100,00 55,00 55,00
27/10/2012 89 90,00 150,00 100,00 55,00 55,00
28/10/2012 89 90,00 150,00 100,00 55,00 55,00
29/10/2012 89 90,00 150,00 100,00 55,00 55,00
30/10/2012 89 90,00 150,00 100,00 55,00 55,00
07/11/2012 90 100,00 100,00 50,00 100,00 50,00 50,00
08/11/2012 90 100,00 100,00 50,00 100,00 50,00 50,00
20/11/2012 91 100,00 50,00 150,00 50,00 50,00 50,00 2.700,00 90,00
21/11/2012 91 100,00 50,00 150,00 50,00 50,00 50,00
22/11/2012 92 100,00 50,00 150,00 50,00 50,00 50,00
23/11/2012 92 100,00 50,00 150,00 50,00 50,00 50,00
07/12/2012 93 100,00 50,00 50,00 100,00 50,00 100,00
08/12/2012 93 100,00 50,00 50,00 100,00 50,00 100,00
13/12/2012 94 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00 2.220,00 74,00
14/12/2012 94 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00
18/12/2012 95 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00
19/12/2012 95 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00
03/02/2013 96 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00 2.320,00 77,33
04/02/2013 96 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00
08/02/2013 97 150,00 70,00 80,00 100,00 150,00 100,00
09/02/2013 98 150,00 70,00 80,00 100,00 50,00 100,00
02/03/2013 99 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00 2.800,00 93,33
03/03/2013 100 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00
04/03/2013 100 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00
08/03/2013 101 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00
09/03/2013 101 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00
14/03/2013 102 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00 5.457,78 181,93
15/03/2013 102 150,00 100,00 100,00 100,00 50,00 100,00
18/03/2013 103 150,00 100,00 100,00 50,00 50,00 50,00
19/03/2013 103 150,00 100,00 100,00 50,00 50,00 50,00
23/03/2013 104 100,00 100,00 50,00 100,00 50,00 100,00
24/03/2013 104 100,00 100,00 50,00 100,00 50,00 100,00
28/03/2013 105 150,00 100,00 100,00 50,00 50,00 50,00
29/03/2013 105 150,00 100,00 100,00 50,00 50,00 50,00
01/04/2013 106 90,34 146,11 62,00 100,00 41,33 60,22
02/04/2013 106 90,34 146,11 62,00 100,00 41,33 60,22
06/04/2013 107 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00
07/04/2013 107 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00
08/04/2013 108 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00
09/04/2013 108 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00
10/04/2013 109 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00
11/04/2013 109 100,00 50,00 50,00 100,00 100,00 100,00 4.501,67 150,06
16/04/2013 110 150,00 70,00 80,00 50,00 50,00 100,00
17/04/2013 110 150,00 70,00 80,00 50,00 50,00 100,00
18/04/2013 110 150,00 70,00 80,00 50,00 50,00 100,00
29/04/2013 111 90,34 146,11 62,00 100,00 41,33 60,22
30/04/2013 111 90,34 146,11 62,00 100,00 41,33 60,22
01/05/2013 111 90,34 146,11 62,00 100,00 41,33 60,22
02/05/2013 112 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
03/05/2013 112 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
09/05/2013 113 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
10/05/2013 113 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
12/05/2013 114 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00 7.296,00 243,20
13/05/2013 114 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
15/05/2013 115 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
16/05/2013 115 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
19/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
20/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
21/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
22/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
23/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
24/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
25/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
26/05/2013 116 150,00 150,00 30,00 20,00 50,00 100,00
27/05/2013 117 150,00 75,00 100,00 100,00 25,00 50,00
28/05/2013 117 150,00 75,00 100,00 100,00 25,00 50,00
31/05/2013 118 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79
01/06/2013 118 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79
07/06/2013 119 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79
08/06/2013 119 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79
16/06/2013 120 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79 1.273,00 42,43
17/06/2013 120 59,69 13,50 150,00 137,04 99,99 39,79
13/07/2013 123 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52 2.352,37 78,41
14/07/2013 123 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
15/07/2013 123 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
22/07/2013 122 59,69 18,50 150,00 132,04 99,99 39,79
23/07/2013 122 59,69 18,50 150,00 132,04 99,99 39,79
30/07/2013 121 119,37 37,00 2,00 260,72 1,33 79,57
31/07/2013 121 119,37 37,00 2,00 260,72 1,33 79,57
13/08/2013 125 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52 2.613,91 87,13
14/08/2013 125 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
15/08/2013 125 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
25/08/2013 124 150,00 75,00 100,00 100,00 25,00 50,00
26/08/2013 124 150,00 75,00 100,00 100,00 25,00 50,00
01/10/2013 126 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52 3.689,91 123,00
02/10/2013 126 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
03/10/2013 126 39,79 12,33 150,00 171,67 99,99 26,52
08/10/2013 127 59,69 18,50 125,00 173,71 83,33 39,79
09/10/2013 127 59,69 18,50 125,00 173,71 83,33 39,79
Reproducida como fue la evolución del salario durante la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales, a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En primer término tomando como base al salario anteriormente señalado, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se procede calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.
De seguidas se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que la parte demandada no acreditó la cancelación de los mismos, todo lo cual se hace en los términos siguientes:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Días a Pagar Días a Pagar
2012-2013 15 16 123,00 3.812,91
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.812,91
Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.812,91).
Por otra parte, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, considerando que la parte demandada acreditó el pago de la misma en los términos que fueron señalados anteriormente lo cual desnaturalizó el beneficio, trayendo como consecuencia la repetición en el pago, todo lo cual se efectúa de la manera siguiente:
UTILIDADES
Periodo Días a Pagar Salario Total
2012 5,00 126,67 633,33
2013 22,50 123,00 2.767,43
TOTAL UTILIDADES 3.400,77
Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado a la demandante por este concepto, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 3.400,77).
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a calcular el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Promedio Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
nov-2012 163,33 5,47 10,56 179,36
dic-2012 90,00 5,47 10,56 106,02
ene-2013 74,00 5,47 10,25 89,72
feb-2013 77,33 5,47 10,25 93,05
mar-2013 93,33 5,47 10,25 109,05
abr-2013 181,93 5,47 10,25 197,64
may-2013 150,06 5,47 10,25 165,77
jun-2013 243,20 5,47 10,25 258,92
jul-2013 42,43 5,47 10,25 58,15
ago-2013 78,41 5,47 10,25 94,13
sep-2013 87,13 5,47 10,25 102,85
oct-2013 123,00 5,47 10,25 138,71
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, cuyo pago por la demandada tampoco fue probado en autos, todo ello de la manera siguiente:
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Acumulado
nov-2012 15 125,03 1.875,47 1.875,47
dic-2012
ene-2013
feb-2013 15 133,25 1.998,71 3.874,18
mar-2013
abr-2013
may-2013 15 160,95 2.414,19 6.288,37
jun-2013
jul-2013
ago-2013 15 138,71 2.080,70 8.369,07
sep-2013
oct-2013
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.369,07
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que a la demandante le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 8.369,07).
Con relación a la Indemnización por despido injustificado, se precisa indicar que en el escrito de contestación de demanda, la accionada principal negó el despido señalando que la relación de trabajo culminó debido a que finalizó la obra para la cual fue contratada de la demandante, lo que implica el alegato de un hecho nuevo, por lo que se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que es a la demandada a quien corresponde demostrar tal alegato, por lo que no habiendo cumplido con esta carga, es por lo que este Tribunal debe tener por cierto, como en efecto así se tiene, el hecho del despido sin razones que lo justifiquen. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, declarada como cierta la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 8.369,07)
De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que la condenatoria total a la demandada SERVICIOS LA CABAÑA C.A. y en forma solidaria a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA), por los conceptos o beneficios laborales demandados y condenados, es la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 23.951,80), la cual discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.812,91
UTILIDADES 3.400,77
PRESTACIONES SOCIALES 8.369,07
IMDEMNIZACION POR DESPIDO 8.369,07
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES 23.951,80
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NARANJO GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.823.266, asistida por el abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, contra SERVICIOS LA CABAÑA C.A. y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA) y en consecuencia, se condena a ambas empresas, a pagar a la demandante, la cantidad total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 23.951,80), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 8.369,07), por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.812,91), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 3.400,77), por concepto de UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
CUARTO: La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 8.369,07), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO; Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las co-demandadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/LCD
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