ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2016-000005
ASUNTO: JH52-X-2016-000003

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, asistido por la profesional del derecho Amparo Campos Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar o amparo cautelar y los recaudos anexos a la misma, como prueba de la concurrencia de los requisitos “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, para decidir este Tribunal observa:

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal visto los argumentos de la parte recurrente y los recaudos consignados con la demanda de nulidad de acto administrativo, como quiera que no se encuentran en autos acreditado medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal el daño irreparable o de difícil reparación que pudiera suscitarse de no dictarse la medida cautelar solicitada, y siendo que no se ha constituido un elemento idóneo para conformar el “periculum in mora” y teniendo en consideración la necesidad de concurrencia tanto de este elemento “fumus boni iuris”, se negó la medida o amparo cautelar solicitados.

Ahora bien, aun con la consignación de los medios ofrecidos por la parte recurrente, no se encuentran acreditados elementos suficientes para justificar la necesidad de la medida, para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que bastando con que no se de uno de los supuestos, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de la medida cautelar, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el otro presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar, esto es el “fumus boni iuris”, por lo que este Tribunal ratifica lo decidido por auto de fecha 26 de julio de 2016, y en consecuencia NIEGA la solicitud de medida o amparo cautelar de Suspensión de los Efectos propuesta por el ciudadano THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.974.085, debidamente asistido por la profesional del derecho Amparo Campos Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.791 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, en cuanto a la Providencia Administrativa número 25-2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, en el expediente Nº 071-2015-01-00000153, cursante en autos desde el folio 07 al 24. Y así se decide
EL JUEZ,
Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ
JGPD/LCD