ASUNTO: JP51-L-2015-000061


PARTE ACTORA: ROSA YOLANDA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.950.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, RUBÉN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A . (CORPOELEC).
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: la profesional del derecho MARIA CARPIO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.612.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 25 de mayo de 2015 la ciudadana ROSA YOLANDA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.950.255, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL , asistida por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I. P.S.A. bajo el nº 67.277, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Señaló que comenzó a laborar el 06 de noviembre del año 1990, para la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy día la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONMAL S.A. (COEPOELEC), prestando sus servicios como Oficinista hasta el 01 de agosto de 1992, desde esa fecha en adelante desempeño el cargo de Secretaria “A” y “B” Nivel 6 establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, devengando como ultimo salario básico la cantidad de cinco mil ciento treinta y siete Bolívares con tres céntimos (Bs. 5.137,03) mensuales, y como ultimo salario integral diario la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 266, 36) que incluye el Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y salario básico previstos en las cláusulas 23, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011
Indica que dentro de sus funciones se encontraban trascripción de documentos, fotocopias y archivar documentos.
Que en virtud de esas labores estuvo sometida ha adoptar en sedestación en sillas inadecuadas, con columna recta inclinada al usar los archivos, movimientos repetitivos de dedos y miembros superiores al transcribir.
Señala que el día 22 de julio de 2010, la Jefa de División Gestión Humana Región 3 Zona Guarico, le fue notificado que a partir del Primero 01 de agosto de 2010 comenzaría a disfrutar del beneficio de jubilación, dicho beneficio, dicho beneficio se le acordaba en virtud de la declaratoria de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por enfermedad ocupacional para sus labores habituales, según certificación Medica expedida en fecha cinco de mayo de 2009.
Indica que no estuvo sometido a tratamiento medico o Clínico alguno en ningún centro asistencial ni de manera particular ni a través de la empresa.
Que en fecha 01 de octubre del 2007, acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Aragua, Guarico y Apure (INPSSEL) por presentar sintomatología compatible agravada por el trabajo
Que en fecha 27 de marzo de 2007 el INPSASEL a través del T.S.U. Oscar Escalona titular de la cedula de identidad Nº 13.083.188, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a ese despacho, realiza la investigación del puesto del trabajo.
Que de dicha Investigación se pudo constatar una serie de violaciones de normas de Higiene y Seguridad Laboral, plasmadas en libelo.
Indica que el funcionario de Inspección estableció que en las tareas desempeñadas por el, fueron realizadas bajo condiciones disergonómicos:
1.) Movimiento de reflexión de cuello y realización del mismo en forma repetitiva.
2.) Postura inadecuada debido al mal estado de la s sillas.
3.) Sedestación Prolongada.

Señala que en fecha 05 de mayo de 2009, el Medico Ocupacional Raniero Silva, titular de la cedula de identidad Nº 9.114.418, en su condición de medico adscrito a la Dirección de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, expidió certificación Medica donde certifico que se trataba de una Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7, Hernia Discal central C5-C6, C6-C7, producto de una Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo que produjo en ella una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Indica que lo antes señalado se puede evidenciar en expediente administrativo que cursa por ante el INPSASEL bajo el Nº GUA-23-IE-08-0004.
Señala que la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), incurrió en la violación de la normativa fundamental en materia de seguridad y Salud Laboral por la cual queda demostrado el nexo de causalidad entre el daño sufrido en su persona y la conducta culposa del patrono mediante las violaciones flagrante por su parte de las normas de Higiene y Seguridad Laboral.
Que la enfermedad le ha ocasionado grandes daños físicos y psicológicos al no poder llevar una vida normal debido a los fuertes dolores que sufre y que ocasionan trastornos en su entorno familiar.
La accionante fundamenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones legales:
- Articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
- Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
- Contrato Colectivo de los Trabajos de CADAFE y sus Empresas filiales:
- Cláusula Nº 87: ACCIDENTE O ENFERMEDAD CONSIDERADA OCUPOACIONAL
Cláusula Nº 88: DISCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE Y TIEMPO QUE EL TRABAJADOR ESTA EN REPOSO MEDICO.
- Articulo 1.193 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por todo lo señalado por el accionante decidió demandar a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en su condición de patrono por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral.
Por lo cual reclama los siguientes conceptos:
1.) La cantidad de veintinueve mil setecientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs 29.716,04), por concepto de Diferencia de prestaciones de antigüedad.
2.) La cantidad de sesenta y tres mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 63.926,40), por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevista en la cláusula 88 4.b.1.
3.) La cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 441.784,50), por concepto de ayuda económica prevista en la Cláusula 88, 4.b.1.
4.) La cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59.930,50), por concepto de Bono Adicional prevista en la Cláusula 88, 4.b.1.
5.) La cantidad de quinientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.583.328, 40), por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional, prevista en el articulo 13, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.) La cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.161.922, 24), por concepto de articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente por Enfermedad Ocupacional, prevista en la Cláusula 88, 4.b.1. de la Convención Colectiva de CADAFE 2009-2011.
7.) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), por concepto DAÑO MORAL.
De igual manera demanda diferencia de intereses de prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, intereses de mora por diferencia de prestaciones sociales y corrección monetaria, para lo cual solicita se designe experto para su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costo que arroje el presente procedimiento y los Honorarios Profesionales de Abogados.
Estimando la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.540.608,88).
La parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la Acción en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo.
La accionada Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Negó y rechazó, que deba pagar ala accionada, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazó que deba pagar la Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la ayuda económica contenida, es decir el bono adicional contenido en la cláusula 88 inciso 4.b.1. de la Convención Colectiva.
Negó y rechazó que deba pagar a la accionada la Indemnización prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo.
Negó y rechazó que la accionada, haya demostrado plenamente, el nexo de causalidad y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de veintinueve mil setecientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs 29.716,04), por concepto de Diferencia de prestaciones de antigüedad.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de sesenta y tres mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 63.926,40), por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevista en la cláusula 88, 4.b.1.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 441.784,50), por concepto de ayuda económica prevista en la Cláusula 88, 4.b.1.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59.930,50), por concepto de Bono Adicional prevista en la Cláusula 88, 4.b.1.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de quinientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.583.328, 40), por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional, prevista en el articulo 13, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.161.922, 24), por concepto de articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente por Enfermedad Ocupacional, prevista en la Cláusula 88, 4.b.1. de la Convención Colectiva de CADAFE 2009-2011.
Negó y rechazó que deba cancelar a la accionada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), por concepto de DAÑO MORAL.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como quiera que en capitulo previo a la contestación del fondo de la demanda, la parte demandada opuso la defensa previa de la prescripción de la acción, debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal sobre dicha defensa previa, para lo cual observa:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone como defensa previa la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, argumentando que en fecha 22 de julio de 2010, se aprueba la jubilación de la demandante, ello a partir del 01 de agosto de 2010, tal y como lo señala la demandante en su escrito libelar; que en fecha 05 de junio de 2009, DIRESAT certifica la incapacidad total y permanente de la demandante y en fecha 01 de agosto de 2010, la Corporación CORPOELEC le otorga la jubilación de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, señalando que en esa fecha termina la relación laboral; así mismo, señaló que la certificación de la discapacidad se otorgó primero y luego la jubilación dando por terminada la relación de trabajo, señalando que a partir de esa fecha. esto es, el 01 de agosto de 2010, considerando que ese es el ultimo evento, por lo que se infiere que se debe contar el lapso de prescripción de cinco (5) años que establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha del 01 de agosto de 2010; que han transcurrido cinco (5) años y siete (7) días, por lo que se debe concluir que la acción para reclamar la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, esta prescrita y así solicita sea declarado.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación Laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.”
La norma anterior, señala que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, a partir de lo que ocurra de último, sea la fecha de terminación de la relación de trabajo o la fecha de certificación de la enfermedad, por lo que en el caso que nos ocupa, el evento que ocurrió de último, fue la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, el 01 de agosto de 2010
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de de 2012, en su artículo 52, establece lo siguiente:
“Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.”
Tal y como se establece en dicha norma, la sola introducción de la demanda interrumpe la prescripción, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en que se introdujo la presente demanda, habían transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, todo lo cual indica, que a la fecha de introducción de la demanda, todavía no había fenecido el lapso de prescripción previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que habiendo sido interrumpida la misma, es por lo que se declara sin lugar esta defensa previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.
Decidida como fue la defensa previa opuesta por la parte demandada, de seguidas procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizado el libelo como la contestación de demanda, este Tribunal evidencia que el petitorio se centra en el pago de Diferencia de Prestación de Antigüedad; las Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte, previstas en la cláusula 4.b, de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe y sus empresas filiales 2009-2011, específicamente, la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la Cláusula 88, 4.b.1, Ayuda Económica prevista en la Cláusula 88, 4.b.1, Bono Adicional previsto en la Cláusula 88, 4.b.1, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista la Cláusula 88, 4.b.1; así como la Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Respecto de la reclamación de diferencia por prestación de antigüedad, con vista a los términos en que quedó planteada la controversia, atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho de manifiesto en el libelo y la contestación de la demanda y a los elementos probatorios traídos por las partes, debe este Tribunal hacer su correspondiente análisis a los fines de decidir sobre la procedencia de esta reclamación.
Corresponde a la parte actora demostrar si se cumplen los parámetros de procedencia para la aplicación de la cláusula 4.b, de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe y sus empresas filiales 2009-2011, referida al pago de las Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte.
Resulta pertinente señalar que la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, la cual prevé el pago de las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta un requisito indispensable, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, todo lo cual indica que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia de la labor desempeñada por éste, para que así procedan los conceptos reclamados,
En el caso de las Indemnizaciones por Discapacidad Total y Permanente derivadas de Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que, para declarar la procedencia de la mismas, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, esto es, se debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En el caso sub examine, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente de acuerdo al régimen de la carga de la prueba, en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, conforme a lo antes señalado, se logro demostrar que el padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste y si la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito).

Señalado todo lo anterior, de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, Evaluación Comisión Mixta, cursante al folio 45, Salvo por los argumentos en cuanto al contenido de la misma, la parte demandada no desplegó medio de ataque alguno respecto de la misma, por lo tanto reviste valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Marcada "B", Notificación, cursante al folio 46, respecto de esta documental aparte de los argumentos en cuanto al contenido de la misma, no fue cuestionada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que reviste valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Marcada “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, cursante al folio 47, Se trata de la misma documental promovida por la parte demandada y que cursa al folio 110 del expediente, por lo que siendo una prueba común a ambas partes, debe ser apreciada en su justo valor.
4) Marcada “D”, Copia Certificada del Expediente Administrativo, cursante desde el folio 48 al 101, el mismo no fue cuestionado en forma alguna por la parte actora, en virtud de lo cual y por su naturaleza de documento administrativo, no siendo enervado por prueba en contrario, el mismo debe ser valorado.
5) Marcada “E”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, cursante desde el folio 102 hasta el folio 107, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de documento público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por jubilación y voucher de pago, cursante al folio 110; la misma, no fue cuestionada ni desconocida por la parte demandante, por lo que reviste valor probatorio, de conformidad con lo establecido en articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Copia de Cheque correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, cursante al folio 111; El mismo consta en copia simple en el expediente, no siendo impugnado por la parte actora y como quiera que guarda relación e identidad con la prueba cursante al folio 47 y 110 del expediente, reviste pleno valor probatorio.
3.- Copia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes desde folio 112 al 113; tiene el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la demandante, solicita el pago de diferencia por el concepto de antigüedad la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 29.716,04), a razón de treinta (30) días por veinte (20) años de servicio, para un total de seiscientos (600) días que multiplicados por el salario de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 266,36), arroja un Total General por Prestación de Antigüedad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciséis (Bs. 159.816,00), menos el anticipo de Ciento Treinta Mil Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 130.099,96), ahora bien, tal como se desenvolvió el contradictorio, debe tenerse por cierta la relación de trabajo existente entre la demandante y la demandada, el cargo desempeñado por la accionante, vale decir, el de Secretaria “A” y “B”, la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el seis (06) de noviembre del año 1990, hasta el 01 de agosto de 2010, por ende el tiempo de servicios de la demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, vale decir, diecinueve (19) años y ocho (08) meses.
Así las cosas, demostrada como fue la relación de trabajo, se deben tener por cierto los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, entre ellos el salario, siendo que en el caso de marras la parte demandada, además de las pruebas cursantes a los folios 110, 111, 112 y 113, no produce alguna otra prueba de la cual se evidencie las remuneraciones devengadas por la trabajadora demandante, durante la relación de trabajo, es por ello que este Tribunal, debe tomar como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario integral indicado en el libelo, esto es, el de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 266,36). Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente declarado, tomando en consideración que de acuerdo a la clausula 35.3 de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe y sus empresa filiales 2009-2011, la demandante se encuentra amparada por el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se procede a calcular el concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la indicada ley, a cuyo total se le debe deducir el anticipo por este concepto pagado por la demandada de acuerdo a las documentales que cursan a los folios 47 y 110, del expediente, lo cual se hace en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: Día: 6 Mes: 11 Año: 1990
Fecha de Egreso: Día: 1 Mes: 8 Año: 2010
Tiempo de Servicio: 19 Años, 8 Meses, 25 Días,
Total años de Servicio 20

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Años de Servicio Días a Pagar Por Año Total Días a Pagar Salario Integral Total
20 30 600 266,36 159.816,00
Menos Adelanto Liquidación folio 47 y 110 130.099,96
Total Diferencia 29.716,04

Como consecuencia del cálculo anterior, le corresponde a la demandante por concepto de diferencia por prestación de antigüedad, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs, 29.716,04).

Peticiona la demandante las Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte, previstas en la cláusula 4.b,, de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe y sus empresas filiales 2009-2011, específicamente, la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la Cláusula 88, 4.b.1, Ayuda Económica prevista en la Cláusula 88, 4.b.1, Bono Adicional previsto en la Cláusula 88, 4.b.1, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista la Cláusula 88, 4.b.1.
Así las cosas, dispone la cláusula en cuestión lo siguiente:
4. b. Discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte.
4.b.1. Por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
En caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el órgano competente, la EMPRESA procederá a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente, pagando la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legales y contractuales, que le correspondan por la terminación del vínculo laboral.
La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el INPSASEL, otorgará al TRABAJADOR o TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en las condiciones previstas en los artículos 569 y 570 de la misma Ley, una ayuda económica equivalente a ochenta y seis (86) meses de salario básico, pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaración de la discapacidad y un bono adicional equivalente a trescientos cincuenta (350) días de salario básico, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la declaración de la discapacidad.
De la referida normativa se desprende que para hacerse acreedor de las indemnizaciones previstas en la cláusula 4,b.1, a saber: la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ayuda Económica y Bono Adicional, debe estar debidamente certificada por el órgano competente, esto es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, o discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 15 y 17, el órgano competente para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y dictaminar el grado de incapacidad del trabajador o la trabajadora, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyos informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la mencionada ley, se harán previa investigación y tendrán el carácter de documento público.
Es de hacer notar que aparte de tener el carácter de documento público, estos informes son actos administrativos, que por generar efectos jurídicos en sus destinatarios, son revisables en vía administrativa y judicial, tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La certificación de enfermedad ocupacional cursante a los folios 102 al folio 107, 112 y 113, correspondiente a la Trabajadora demandante, determinó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no evidenciándose en el expediente elemento alguno que permita inferir un grado de discapacidad superior al determinado, ni que ésta haya impugnado a través de los recursos contencioso administrativos que otorga la ley dicha certificación con el propósito de enervar la misma y obtener un dictamen distinto.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de sus destinatarios.
En virtud de lo antes expuesto, como quiera que lo determinado en la respectiva certificación de enfermedad ocupacional a la demandante, se corresponde con una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no así una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, o discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que es el grado de discapacidad que se requiere para otorgar las indemnizaciones previstas en la cláusula 4.b.1, esto es la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ayuda Económica y el Bono Adicional previstos en esta normativa, es por lo que este Tribunal declara improcedentes tales reclamaciones. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a la reclamación por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente acotar que tal indemnización no se encuentra consagrada en la cláusula que se acoge como fundamento en la demanda; por otra parte, esta indemnización solo es procedente para el caso enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que no es el grado de discapacidad determinado a la demandante, siendo además que de acuerdo a la Planilla 14-02 producida en las actuaciones que cursan desde el folio 48 al 101 del expediente, se evidencia que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 585 euisdem, dicha indemnización debe ser cancelada por ese instituto, por lo que este Tribunal declara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
Pretende la accionante obtener de la demandada, el pago de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de Accidente Laboral, Prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así las cosas, con relación a esta Indemnización tal y como fue señalado anteriormente, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.
En consonancia con lo antes expuesto, el autor LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, señala que al momento de intentar una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse, entre otros los siguientes aspectos: a) Cargo desempeñado, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; b) Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; c) Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; d) tiempo de exposición, si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastorno músculo esqueléticos, o una hepatoxia tóxica).

Adicionalmente, señala este autor, que para demostrar el elemento de relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, debe comprobarse que el daño es producto, un efecto consecuencial del hecho ilícito patronal, lo que supone como pruebas, la concatenación de la certificación medico ocupacional y la investigación de accidente o enfermedad ocupacional, con la declaración de expertos (por ejemplo médicos y técnicos del INPSASEL, médicos del IVSS, médicos privados tratantes etc,) de tal suerte que para comprobar el vinculo causal del daño causado con el hecho ilícito, es necesario cumplir con una eficiente labor investigativa y probatoria.

La demandante manifiesta el padecimiento de una DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, C6-C7: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 (COD CIE 10-M50.1), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Sobre estas enfermedades ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las mismas son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010).

Por otra parte, ha sostenido la misma Sala que generarse el convencimiento irrebatible que esta enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material (Sentencia 1001 de fecha 08 de junio de 2006)

Con relación al cargo ocupado por la demandante, de acuerdo a instrumento de descripción cursante a los folios 75 y 76, se puede constatar que las actividades principales y predominantes en el mismo, son las de Redactar, Transcribir y archivar correspondencia y/o documentación; Transcribir, enviar formularios y formatos y utilizados para los trámites administrativos de la Empresa; Recibir y despachar la correspondencia generada en la Unidad y llevar el control del envío de la misma; Recibir y efectuar llamadas telefónicas de la unidad, y tomar mensajes de las mismas; Atender a los visitantes y/o personal que acuda a la Unidad para pedir información, citas y/o audiencias; Fotocopiar la documentación que se requiera en la unidad, de lo cual se infiere, según este instrumento, que no hay mayor predominancia de esfuerzo manual, físico o material.

Cabe destacar que las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin mayor despliegue de diligencias de investigación del sitio de trabajo, de las condiciones en se que prestaba el servicio, además de certificar la enfermedad padecida por la trabajadora demandante, recopilar información en el sitio de trabajo en el sentido de constatar que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad laborales, no evidencian mayor labor indagatoria, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, en fin, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de las funciones de investigar enfermedades ocupacionales según las normas técnicas por las que se rige ese Instituto, de manera de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, como tampoco se desprende, de acuerdo a esta normativa, labores de estudio que reflejen la morbilidad general y específica, resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación, resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen, entre otros aspectos.

Así las cosas, las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cursantes desde el folio 48 al 101 del expediente, no son suficientes para llevar a este Tribunal al convencimiento de que la patología sufrida por la demandante se haya originado a consecuencia de incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales; por lo tanto, se declara la improcedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como ha fue la enfermedad ocupacional según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende desde el folio 102 al 107 y desde el folio 112 al 113 del expediente, lo justo en derecho, es que la demandante sea indemnizada por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, C6-C7: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 (COD CIE 10-M50.1), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: no se evidencia del contenido de la demanda y de las pruebas producidas en autos, elementos que permitan establecer de manera fehaciente estos aspectos, no obstante, de acuerdo a los requerimientos indicados en el manual de descripción de cargos cursante a los folios 75 y 76 del expediente, se deduce de acuerdo a las responsabilidades y requisitos exigidos por el cargo, que quien ocupe el mismo debe poseer los conocimientos, aptitudes, habilidades y experiencia requeridos en dicho instrumento, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable nivel de preparación, posición social y económica.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: No se desprende de manera eficiente la conducta negligente de la empresa demandada en el incumplimiento de Condiciones de Higiene y Seguridad Laborales, La demandada le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación, aun cuando de acuerdo al grado de discapacidad certificado por el órgano competente, no contaba con las condiciones necesarias para hacerse acreedora de este beneficio.

f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa del Estado de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento de la trabajadora como DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por la trabajadora demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la defensa Previa de Prescripción de la Acción de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, opuesta por la parte demandada en la presente causa.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ROSA YOLANDA JARAMILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-3.950.255, asistida por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs, 29.716,04). por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La cantidad correspondiente por Intereses de Mora sobre el total de la prestación de antigüedad desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 22 de octubre de 2011; y sobre la diferencia que resultó condenada por este concepto, desde el 23 de octubre de 2011, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada por daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo; Sobre el total de la prestación de antigüedad desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 22 de octubre de 2011; y sobre la diferencia que resultó condenada por este concepto, desde el 23 de octubre de 2011, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/LCD