CONFIRMATORIA
ASUNTO: JP51-L-2012-000088
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LORETO UBIERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.672.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA CONTRERA, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERA, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRES ELOY BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707,151.402,155.903, 155.903 y 158.595.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SILVA ARANGUREN, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES y PEDRO ELIAS MORALES TALAVERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.204, 72.089 y 23.457.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Cursiva del Tribunal).
En el caso de marras, la accionada Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Tránsito Aéreo Dependencia de la Oficina de Navegación Aérea (S.N.A.) y esta a su vez dependiente de la Vice-Presidencia de la Republica (INAC) quien goza de las prerrogativas de Ley, fue condenada en la referencia sentencia a pagar al demandante ciudadano Miguel Angel Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.672.041, la cantidad total de Bolívares Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Treinta y dos céntimos (Bs. 5.644,32) y estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante ésta Superioridad se fija mediante auto del 04 de julio de 2016, un lapso de 30 días calendario de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
para emitir pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la referida Sala además, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido establecida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Así las cosas, observa este Superior, que la demandada Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Tránsito Aéreo Dependencia de la Oficina de Navegación Aérea (S.N.A.) y esta a su vez dependiente de la Vice-Presidencia de la Republica (INAC) es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de Demanda. (Folios 01 al 08) Indica el actor que comenzó a prestar su servicios a partir del día 15 de enero de 2007, como asistente administrativo, para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Tránsito Aéreo Dependencia de la Oficina de Navegación Aérea (S.N.A.) y esta a su vez dependiente de la Vice-Presidencia de la República, en el aeropuerto de esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico; laborando en esa Institución en un horario de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de ocho y media 08:30 de la mañana a las doce y media del medio día (12:30) y de una y media horas de la tarde (01:30), hasta las cuatro y media (04:30) de la tarde, devengado un último salario de Mil Novecientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 1.900,00) mensual; es decir un salario diario de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 63.33) Diarios, siendo el caso que su relación laboral fue contratado en primera oportunidad por tres (03) meses, cuyo contrato se extendió por un año y en lo sucesivo suscribió otro contrato por un (01) año, el cual ya se venció en su debida oportunidad y quedó fijo en su puesto de trabajo, hasta el día 18 de junio del 2011. Que fue despedido y que para el momento que lo despidieron, acudió a la Inspectoría del Trabajo de sede de Valle de la Pascua, estado Guárico, para solicitar formalmente que sea amparado por la inamovilidad Laboral Especial del año 2011, pero hasta la fecha todavía no ha tenido respuesta de este ente administrativo. Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por otra parte, señala el demandante que en vista que durante toda la relación laboral, no percibió el bono de alimentación tal como lo prevé la Ley de Alimentación, es por lo que solicitó el cumplimiento de este beneficio, y que en vista de que fue despedido injustificadamente; solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, calcula, discrimina y demanda como conceptos y cantidades que les corresponden los siguientes:
Antigüedad la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.607,96)
Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.258,94)
Utilidades la suma de Veinte Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 20.224,35)
Días de Descanso la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.622,40).
Indemnización por Despido Injustificado, el monto de Catorce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 14.716, 80)
Bono de Alimentación, la suma de veintidós Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 22.268,oo)
Finalmente totalizó los conceptos demandados por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 104.698,45).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no compareció a la audiencia de juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, se observa, que la demandada goza de privilegios y prerrogativas, establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo no contestó la demanda, no obstante a ello, por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, no se declara la confesión ficta, y se procedió a dictar sentencia en el presente asunto.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Quien decide valora las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativo de los siguientes hechos: la prestación del servicio entre el actor y el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), bajo la figura de contratado, el tiempo de servicio y el cargo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Quien decide valora las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativo de los siguientes hechos: la prestación del servicio entre el actor y el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), bajo la figura de contratado, el tiempo de servicio, el cargo, el salario, la terminación de la relación laboral, anticipo de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Bonificación de fin de año, Bonos y Vacaciones, Depósitos en cuenta de Bono de Alimentación, con relación a éste punto la parte actora impugnó como copias simples las documentales cursantes del folio 3 al 107, ambos inclusive, 109 al 117, ambos inclusive, 119 al 165, ambos inclusive, todos de la segunda pieza, ahora bien quien suscribe observa que se trata de copias certificadas suscritas por un funcionario público y sobre éste particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.. (cursiva del tribunal)
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ahora bien, el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo y así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos (los administrativos), como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil…”. (cursiva del Tribunal).
Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la impugnación de la parte actora resulta inocuoa por ser insuficiente el medio de ataque empleado, habida cuenta que debió y no hizo contraprobar mediante pruebas en contrario. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa que los hechos expuestos en el libelo y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la demandada la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se extrae la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el salario, recibos de pago de Bono Vacacional, cumplimiento del beneficio de vacaciones por parte de la demandada durante los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por consiguiente procedente el pago de vacaciones y bono vacacional en relación al período 2001-2012 en los términos reclamados por el actor, con base al último salario devengado. Por otro lado, con relación a la Bonificación de Fin de Año, se evidencia de las documentales valoradas por el Juez Aquo la cancelación por cada ejercicio anual del mismo siendo procedente el pago correspondiente al año 2011 y a tal efecto fue calculado. De igual forma, se observa que en la sentencia objeto de revisión fue calculado el salario integral para el cómputo de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo, valoradas como fueron las pruebas de Estado de Cuenta de Fidecomiso y anticipo de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.445,20). Ahora bien, con relación al despido injustificado comparte el criterio ésta Alzada que la relación de Trabajo culminó por haber finalizado la vigencia del contrato, toda vez que de las pruebas aportadas específicamente a los folios 183 al 185, ambos inclusive, de la primera pieza se evidencia que el actor se encontraba ausente de sus labores amén de subyacer un contrato de trabajo por tiempo determinado ya fenecido y como quiera que dichas pruebas no fueron objetadas ni desvirtuadas por prueba en contrario, concluye esta Superioridad que la relación laboral concluyó por haber finalizado la vigencia del contrato como ya se indicó. Así se decide.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 25 de Marzo de 2015, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LORETO UBIERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.672.041 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016.
El JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
CRISTAL CARRERAS
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.)
LA SECRETARIA,
CRISTAL CARRERAS
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