ASUNTO: JP51-R-2016-000011
PARTE ACTORA: José Leonardo Infante Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alecio José Valeri Martínez y María Carolina Leal Perdomo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 115.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Transporte Sutrans, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo del año 2006, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl José Carpio Martí, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto publicado en fecha 24 de Mayo de 2016 por parte del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cursante del folio doscientos ocho (208) de la cuarta pieza, en el cual se ordenó practicar una nueva experticia complementaria del fallo actualizando montos e intereses, desde la consignación de la experticia de fecha doce (12) de agosto de 2014 que cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la cuarta pieza, todo ello de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte actora (Folio 187).
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela formalmente del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que cursa en el folio doscientos doce (212), procediendo posteriormente a fundamentar la apelación mediante escrito recibido en fecha 18 de julio de 2016 (Folio 221), recibiendo esta Alzada las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 26 de julio de 2016, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente así como el escrito posterior por medio del cual fundamentaba su apelación, expuso que Apelaba del Auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde ordenó una Nueva Experticia de Corrección Monetaria por cuanto el mismo “Viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa” de su representada así como “El Control de los Actos Procesales los cuales estaban precluidos”, y en definitiva “la Garantía de Cosa Juzgada” por cuanto la sentencia que estableció los montos condenados quedó definitivamente firme y “por no existir en el ordenamiento jurídico vigente laboral una disposición expresa que le confiere al juez encargado de la ejecución de una sentencia revisar, modificar, cambiar una controversia ya resuelta con carácter de Cosa Juzgada, la cual se verificó en la extralimitación del juez de una causa que se encontraba en ejecución cuando se hizo el pago en forma voluntaria dictando un nuevo auto para una nueva experticia. El juez violó el art. 15 y el art. 206 del código de procedimiento civil...”, indicando además en su escrito que ”mas grave aun cuando se dio “Cumplimiento Voluntario” del pago por parte de su representada, todo ello con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Voy a fundamentar la apelación en dos puntos: Primero, los Actos Procesales, todos están precluidos, la diatriba de esta apelación viene como consecuencia de que el Tribunal Superior dictó una sentencia sobre una experticia, se realizó la experticia, se hizo el pago voluntario después que se había dictado el auto de ejecución forzosa y el juez violando el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil procedió a cambiar y modificar un auto dictado en proceso de ejecución que había adquirido carácter de cosa juzgada y no tenia ninguna apelación ni tenía ningún proceso para ser ejercido …”
Posteriormente con relación al punto de partida, se realiza por parte de la recurrente la siguiente consideración:
“Mi representada hizo cumplimiento voluntario consignando el cheque de gerencia por el monto total a pagar según la última experticia…””
PUNTO CONTROVERTIDO
Una vez escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si el auto dictado por el Juez A quo en fecha 24 de mayo de 2016, se encuentra ajustado a derecho.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante en su escrito de apelación y en el transcurso de la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones necesarias para resolver lo controvertido en el caso que nos ocupa, es pertinente hacer un recuento de lo que precedentemente ha acontecido en el presente asunto, en el cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en fecha 05 de febrero de 2016, dictó decisión asentando en su parte dispositiva los montos a pagar por la demandada por concepto de intereses Moratorios e Indexación, en base a la experticia realizada por las expertos Miriam Rivero y Katiuska Leal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, con motivo a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de julio de 2015 en virtud de la apelación realizada por la parte accionante de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2015 por el Juez A quo relativa a la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo por medio de la cual se declaro con lugar la Impugnación realizada por la parte demandada de la experticia consignada por la Lic. Dianny Cordero Nadales en fecha 12 de agosto de 2014. El precitado fallo emitido en fecha 05 de febrero de 2016 al no ser objeto de ningún recurso por las partes, quedó definitivamente firme por lo que tiene efecto de Cosa Juzgada.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2016 se recibe diligencia presentada por el representante judicial de la parte accionante, en el cual solicita que se realice una nueva experticia para la actualización de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, oponiéndose la contraparte a dicha solicitud en fecha 20 de abril del año en curso mediante diligencia, por lo que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó una audiencia de conciliación para el nueve (09) de mayo de 2016, en la cual las partes solicitaron la continuidad de la causa, consignándose en fecha 16 de mayo de 2016 diligencia del apoderado judicial del demandante por medio del cual solicita la entrega del cheque de gerencia del Banco Exterior cuya copia fue consignada por el accionado en fecha 09 de mayo de 2016 mediante diligencia, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 153.288,72) cursante a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), por lo que en fecha 17 de mayo de 2016 el abogado de la parte demandada Abg. Raúl Carpio solicita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije una audiencia a los fines de hacer la entrega del cheque a la parte actora, por lo que el Juez A Quo en fecha 17 de mayo de 2016, ordena la Apertura de una Cuenta de Ahorro conforme a lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el propósito de ser consignado el cheque girado a favor del trabajador.
Es importante recalcar que una vez transcurridos los lapsos establecidos por la Ley para interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2016, en la cual se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 153.288,72), al no ser ejercidos por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, esta quedó definitivamente firme, por lo que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió en fecha 18 de marzo de 2016, mediante auto a ordenar el cumplimiento voluntario de dicha sentencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso correspondiente, desprendiéndose de autos que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2016 solicitó mediante diligencia que se fije fecha para la ejecución forzosa, siendo declarada por el Tribunal competente en fecha 01 de abril de 2016.
De lo anterior se puede evidenciar que no se efectuó el pago voluntario por parte del demandado en la oportunidad procesal correspondiente ya que la ejecución voluntaria fue ordenada en fecha 18 de marzo de 2016 y el cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior por los montos condenados fue girado en fecha 22 de abril del corriente es decir luego de haber sido ordenada la ejecución forzosa mediante auto de fecha 1 de abril de 2016, por lo que no se verificó el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la recurrente, en la cual basó uno de sus alegatos. Así se decide.
Por otra parte el recurrente alega que se viola la GARANTÍA DE COSA JUZGADA, indicando que no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico laboral vigente que le confiera al Juez Ejecutor modificar lo estipulado en la sentencia a ejecutar la cual quedó definitivamente firme, indicando el mismo en su escrito que según lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “que consagra la necesidad de ordenar la indemnización o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme siempre y cuando no haya habido cumplimiento voluntario, no le es permitido a un juez de ejecución cambiar o modificar su propio acto (subrayado nuestro)
Con relación a este punto, esta Alzada parte de la idea de que como ya se estableció no hubo cumplimiento voluntario por parte de la recurrente, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo Vigente prevé en su artículo 185 lo siguiente: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”
Para complementar este punto se parte del precepto Constitucional establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, señala expresamente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”(Subrayado nuestro)
El artículo anteriormente señalado se encuentra concatenado con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado Nuestro)
En este orden de ideas, la Sala social con relación a los intereses moratorios ha establecido un criterio bastante amplio con relación al cálculo de los mismos (Sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.)
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero…”
Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento.
(…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
En concordancia con los puntos desglosados, esta Alzada considera que el Auto emitido por el Juez A Quo por medio del cual ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a los fines de la actualización de los montos condenados a pagar se ajusta a derecho no obstante el mismo debe ser modificado con respecto a establecer las fechas para el calculo en base a las siguientes consideraciones:
En efecto el cálculo debe partir del día siguiente a la fecha del 13 de mayo de 2014 por cuanto los montos establecidos en la sentencia condenatoria fueron realizados hasta la prenombrada fecha hasta tal y como lo señala el ya citado artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la fecha en que se materialice el pago efectivo de los montos, entendiéndose éste a criterio de esta Alzada a la fecha donde en efecto se encuentren disponibles los montos depositados en la cuenta de ahorro aperturada al trabajador que puedan ser susceptibles de intereses.
No obstante deben excluirse del periodo de cálculo del 14 de mayo del 2014 a la fecha en que se haya configurado el pago efectivo de los montos sentenciados, el periodo comprendido del 06 de junio de 2016 donde se emanó el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación de la parte recurrente en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada hasta la fecha en que efectivamente el expediente regrese a su Tribunal de origen, es decir que tenga auto de entrada en el Juzgado A Quo.
Es importante señalar por parte de esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado se tuvo que haber oído en un solo efecto, y no en ambos efectos, tal y como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en su artículo 186: “Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (Subrayado nuestro).
Para concluir se establece que por cuanto se perdió en la incidencia por parte del Tribunal de origen gobierno jurisdiccional del expediente y en consecuencia las partes se encontraban imposibilitadas de realizar cualquier solicitud o consignación en el asunto, se excluirá este lapso del cálculo de la experticia complementaria del fallo a realizarse.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictado en fecha 24 de mayo de 2016.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
JSA/CC
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