REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-008843
ASUNTO : JK01-X-2016-000003
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Álvaro Buendía
Juez Recusado: abogado Daysi Caro Cedeño de González, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DECISIÓN Nº 174
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el ciudadano Álvaro Buendía, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2012-008843; en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Daysi Caro Cedeño de González, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 7º y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 02, aparece inserto escrito de recusación, en la cual el ciudadano Álvaro Buendía, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2012-008843, presentó recusación de la siguiente manera:
‘…vistas las reiteradas oportunidades en las que se ha fijado el Juicio que se lleva en mi contra por ante este Tribunal bajo su cargo, iniciándose y en muchos de los casos hasta casi llegar a concluir, no pudiendo hacerlos por que se ha interrumpido y las reiteradas oportunidades en las que se ha interrumpido son por causas ajenas a mi voluntad, por cuanto a todas y cada una de las audiencias fijadas he acudido ya que los traslados a la sede del Tribunal por parte de los organismos de seguridad se han realizado a tiempo y en todas y cada una de las oportunidades fijadas ya sea por su separación del despacho, por cambios de Jueces (suplentes) por enfermedad u otros motivos, no se ha podido realizar o completar mi juicio, tanto así que ya llevo tres (3) años detenido por este caso, en la oportunidad en que se inicio el juicio con su persona, acudí a varias audiencias las cuales usted presidio, interrumpiéndose también en esa oportunidad, no pudiendo ver su imparcialidad en el juzgamiento de mi caso en esa oportunidad, ya que al dirigirse hacia mi persona le note arrogancia, el descontento y hasta el malestar en su cara y en la forma de dirigirse a mi persona, al imputarme de manera hostil y hablarme del delito que se me esta atribuyendo del cual soy inocente, demostrando su parcialidad hacia la parte acusadora dejándome en un estado de indefensión por cuanto haga lo que haga siempre estará parcializada hacia la otra parte desde mi punto de vista, y también vio que ha pasado tanto tiempo en ese tribunal esperando que se haga mi juicio y nada que eso pasa, mientras continuo detenido por algo que yo no cometí, y no he podido demostrarlo por cuanto no se hacen las audiencias, porque son mas los días que esta sin despacho ese tribunal y por los retardos procesales a los he sido sometido en este tiempo, tanto así que hasta el presente no se me ha fijado nueva fecha para la realización del Juicio desde la ultima audiencia en la cual también fue interrumpido.
Por la razones anteriormente expuestas ciudadana Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en funciones de Juicio Nº 2, interpongo FORMAL ACUSACIÓN en su contra y le solicitó se sirva tener por presentada la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus ordinales 7º y 8º del COPP, para que se declare impedida de seguir conociendo del presente asunto y en su lugar ordene pasarlo al Juez del Circuito Judicial Penal que le corresponda, para que sea de su conocimiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley…’
DEL INFORME
Riela desde el folio 04 al 05, informe presentado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Daysi Caro Cedeño de González, expuso lo que sigue:
‘…Mi actuación en la presente causa Nº JP01-P-2012-008843, como Jueza del Tribunal antes mencionado, consistió exclusivamente en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales, iniciando en fecha 07 de Mayo de 2015, cuando se llevo a cabo la audiencia de apertura de juicio oral y privado, en presencia de todas y cada una de las partes, por la presunta comisión del delito de Acuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícito por el cual presentó acusación la fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Guárico y se ordeno la apertura al Juicio Oral en contra del acusado recusante Álvaro Buendía; Audiencia que se llevo a cabo con total normalidad dentro de las directrices que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para eld esarrollo del debate. Posteriormente se continuo con la audiencia de juicio oral y privado con la fecha pautada al inicio (25/05/2015), incorporándose una prueba documental y se ordeno la suspensión de acuerdo al artículo 318.2º del mencionado Código, para el 17/06/2016. Asimismo en esa misma fecha, mediante resolutiva emití decisión mediante la cual le fue negado el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado antes mencionado. En fecha 17/06/2016, fijada la oportunidad para la continuación, se encontraba a cargo de este Tribunal la Jueza Suplente Abg. Yohana Cancino, mediante acta se aboco al conocimiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 49 numeral 4 Constitucional y refijó Audiencia para el día 15/07/2015. señalado lo anterior, rechazo totalmente lo aseverado por el acusado Alvaro Buendía, al indicar que mi persona fue imparcial, que noto arrogancia al imputarle de manera hostil el ilícito por el cual es juzgado, bien es conocido por los administradores de justicia que en esta etapa del proceso al juez de juicio no le corresponde imputar, solo decidir de acuerdo a los medios de prueba y ello precisamente fue lo que se desarrollo en el intervalo del debate iniciado (evacuar pruebas); esta descartado el estado de indefensión que me atribuye el imputado, dado que contaba con su defensa privada para el momento en que actúe en las audiencia y en la resolutiva, las razones por las que aun no fue juzgado las desconozco, dado que este Tribunal contaba con una Jueza suplente; los días sin despacho que este Tribunal ha tenido no me son imputables. En razón de lo anterior están desvirtuadas las razones parcialidad que alega el recusante, no existe ningún motivo que haya afectado o afecte actualmente mi imparcialidad como derecho que debe serle garantizado por las partes en el proceso y al justiciable, como administradora de justicia, he cumplido en seguir el norte de aplicar la Constitución y la Ley de acuerdo a la materia, con honestidad, probidad, idoneidad, e integridad, por ello son falsas y descalifico las razones débiles y sin fundamente expresadas por el acusado de autos, por lo que solicito con todo respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente recusación, asimismo, sin lugar las causales invocadas, previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento he emitido opinión en la presente causa es decir las causales invocadas no tienen fundamento legal sumado a la inexistencia de medios probatorios ofrecidos por el recusante a los fines de demostrar su pretensión, tal como lo ha exigido y señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1659 de fecha 17/07/2002….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este tribunal de Alzada a analizar los alegatos insertos en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Daysi Caro Cedeño de González, en los siguientes términos:
Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesta por el imputado, ciudadano ÁLVARO JESÚS BUENDÍA ROJAS, en contra de la abogada DAYSY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se desprende que, trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada; tanto es así, que el recusante de autos, sustenta dicha recusación sobre la base de los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal específica, la primera, y clausus apertus, la segunda, sin embargo, carecen de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el justiciable, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, el recusante debe señalar, sin aspaviento de dudas, cuál o cuáles son los motivos que pudieran afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa.
Así pues, el recusante presupone circunstancias cognoscitivas que solamente estarán en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…al dirigirse hacia mi persona le note la arrogancia, el descontento y hasta el malestar en su cara y en la forma de dirigirse a mi persona…’, sin explicar ponderadamente en qué consiste la incomodidad aducida, cuál ha sido la actuación procesal que ha generado tangiblemente dicho comportamiento de malestar y arrogancia. Se trata pues, de una afirmación hipotética, de un comportamiento de la jueza recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la jueza recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.
Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza determinada, cuando la misma es atacada injustamente merced de las estrategias propia de las partes sin que de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal.
Destacando que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.
Al respecto, los autores Gianni Egidio Piva Torres y Trina Yamilda Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Jurisprudenciada y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, se expresan:
‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la jueza o juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’
De lo antes transcrito, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Buendía Rojas, en su condición de acusado, en contra de la abogada Daysy Caro Cedeño de González, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JESÚS BUANDÍA ROJAS, en su condición de acusado, en contra de la abogada DAYSY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por carecer de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Ponente
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JK01-X-2016-000003
BAZ/AJPS/CA/JB/of