REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2009-000014
ASUNTO : JP01-R-2010-000012


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA
ACCIONANTE: abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Decimasexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 185

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, proferida en fecha 13 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 08 de agosto de 2016, se deja constancia de haber recibido la presente causa, inherente al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA (f. 65).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 66), donde deja constancia de haber dado reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2010-000012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

AL RESPECTO ESTA SALA OBSERVA:

Del folio 14 al folio 18, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, donde estableció:

‘…Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, actuando en su carácter de abogado defensor de los imputados RAMON RAFAEL SEIJAS Y EUDIS JOSE HERNANDEZ HIGUERA; argumentando que a sus representados les han sido violentados los artículos 44, 49, 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 17, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El abogado representante de los presuntos afectados de violación de garantías constitucionales; como argumentos fundamentales de su pretensión de amparo constitucional aduce: (sic)
“…En fecha esta defensa solicitó de conformidad con el artículo 125 numeral 5, a LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. DILIGENCIAS PARA EVACUAR (47) DE 120) TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA (22-10-2009), DONDE FUERON APREHENDIDOS MIS DEFENDIDOS POR FUNCIONARIOS DE LA BRIGADA COMUNAL RURAL (BACOR) POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO. Pero es el caso que esta representación fiscal, sólo ordenó al C.I.C.P.C SUBDELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA. Entrevistar sólo once (11) testigos estos fueron entrevistados y LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMO SEXTA NO VALORÓ SU DECLARACIÓN Y PRESENTÓ ACUSACIÓN POR EL MISMO DELITO DE DISTRIBUIDOR MENOR . Lo que estima esta defensa que es una violación flagrante a los derechos del imputado, el derecho a una tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… omissis…
En el petitum de su solicitud el abogado explica: (SIC)
EXELENTISIMO. JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y EN VIRTUD DE QUE SE ESTÁN VIOLENTANDO LOS DERECHOS DEL IMPUTADO LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTÍCULOS (25, 26, 44, 49 Y 51) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 5 ARTÍCULOS 8 Y 9, OCASIONANDO UN DAÑO IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS COMO LO ES LA LIBERTAD PERSONAL POR IMPEDIR DEMOSTRAR SU INOCENCIA EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. SOLICITÓ MUY RESPETUOSAMENTE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO Y SE HA DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE VALOREN LOS ONCE TESTIGOS ENTREVISTADOS Y SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA MIS DEFENDIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….
Ahora bien, observa el Tribunal que los solicitantes, respecto de estos actos y omisiones atribuidos a la Fiscalía del Ministerio Público, durante la investigación y el trascurso del proceso, los cuales argumenta el accionante son constitutivos de una pretendida violación constitucional y del debido proceso; y aún cuando acudieron a la Fiscalía Superior del Estado Guárico como Superior jerárquico de la presunta agraviante; en ningún momento, ejercieron las acciones jurisdiccionales que por ley les son conferidas, ante los Tribunales de Control, a fin de que estos órganos en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiesen las posibles violaciones del debido proceso argumentadas.
El mencionado artículo se transcribe textualmente a continuación:
Art. 282. C.O.P.P.:
…”A los jueces de esta fase (Control) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”…
Sobre este artículo comenta el autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición pagina 307:
Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, esta plenamente sometida a la supervisión del juez de Control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación esta sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, en particular corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria:
Omissis..
.- Resolver las peticiones de las partes sobre las negativas del Fiscal de practicar diligencias que se le hayan solicitado (COPP art. 282 en relación al art. 305)
Es decir, conforme a lo transcrito anteriormente, al Juez de Control le corresponde la facultad jurisdiccional coercitiva, instada a solicitud de parte, de aplicar los correctivos pertinentes relativos a cualquier amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales presuntamente realizados durante la fase de investigación o preparatoria, independientemente de cual sea la posición del solicitante, es decir imputado o víctima, tal como claramente y sin ninguna duda lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se deduce que los solicitantes en amparo poseían y poseen la atribución legal de acudir ante el Juez de Control y requerir de éste su intervención y supervisión ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de Controlar las garantías y Derechos de estos como imputados y hacer cumplir los actos y requerimientos por ellos solicitados ante esa Institución. Infiere entonces el Tribunal, que para la tutela y reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados por los accionantes, existía y aún existe una vía recursiva ordinaria mediante el uso de las vías judiciales preexistentes, a través de los cuales se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías Constitucionales.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado sentado en sentencia N° 2369, del 23-11-01, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
“… La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 06, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias por los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, sí el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento ya los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moises Nilve)
En atención a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, y aplicándola a los supuestos afirmados por el solicitante en la presente causa, reitera el Tribunal, que para la resolución de la situación específica planteada; existen vías ordinarias jurisdiccionales, que pudieron y pueden ser utilizadas por el presunto agraviado constitucional, y ser resuelta de manera expedita sus requerimientos; y que aun cuando no le esta dado a los organismos jurisdiccionales suplir las omisiones o carencias de las partes; ni ejercer labores didácticas; considera que es menester para un mejor esclarecimiento del abogado solicitante, permitirse este Tribunal recordárselas y que podrían consistir, además de la arriba mencionada; en una solicitud de nulidad conforme los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal N° 02 de control de la extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declara INADMISIBLE, la solicitud de acción de amparo, interpuesta por el abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos RAMON RAFAEL SEIJAS y EDUIN HERNANDEZ HIGUERA…’

DEL RECUSRO DE APELACIÓN:

A los folios 27 y 28, el ciudadano, abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, presenta recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…YO, ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V3.375.785, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 110.476, con domicilio procesal en la Calle TROCONIS EDIFICIO MACUTO PRIMER PISO OFICINA N° 01 cruce con calle Higuerote Sector Lomas, Municipio Pedro Zaraza de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico. En mi carácter de defensor DE CONFIANZA de la CIUDADANA: De los ciudadanos: RAMON RAFAEL SEIJAS EDUIS JOSE HERNANDEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad números: V.- 8.805.487 Y V.-18.786.868. Tal como consta en autos de la CAUSA: JP21-P-2009-003843 TRIBUNAL DE CONTROL N° (3) Y RECUSRO DE AMPARO. JP21-O-2009-000014 DECLARADO INADMISIBLE POR ESE TRIBUNAL DE CONTROL. TAL COMO CONSTA EN NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN RECIBIDA POR ESTA DEFENSA EN FECHA (17-12-2009). Me dirijo a usted muy respetuosamente. A los fines de exponer: Procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELCIÓN; contra la decisión, de fecha, 17-12-2004 de DICIEMBRE del año dos mil nueve (17-12-09) donde se declaro inadmisible EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL accionado por esta defensa en fecha (09-12-09) CONTRA EL AFGRAVIANTE FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FISCAL. DOCTOR RONALD COBARRUBIA. SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELCIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: Que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o medida privativa judicial de libertad.
O causen indefensión o un daño irreparable. EN ESTE CASO VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, EL DERECHO A LA DFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PUNTO IMPUGNADO: Haciendo una descripción objetiva de la decisión de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, ( -12-09). DONDE SE DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA EN FECHA ( -12-09). Motivado a que en fecha (26-10-09) esta defensa solicito a la Representación Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico. Unas experticias y diligencias y declaraciones de testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha (22-10-2009). de conformidad con el artículo (125) numeral (5) del Código Orgánico Procesal Penal en la CAUSA: JP21-P-2009-003843 AHORA JP21-O-2009-003843 Y FUERON ENTREVISTADOS SOLO ONCE TESTIGOS DE LOS ETENTA Y TRES (63) PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA DE CIENTO VEINTE QUE ESTAN DISPUESTOS A SER ENTREVISTADOS POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA (22-10-2009). DONDE FUERON APREHENDIDOS MIS DEFENDIDOS. DE LOS CUALES EL FISCAL DECIMOSEXTO HIZO CASO OMISO Y PRESENTO ACUSACIÓN SIN TESTIGOS Y NO ORDENO ENTREVISTAR A LOS DEMAS PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE EN LA FASE INVESTIGATIVA.
LOS HECHOS
PRIMERO: EN FECHA (1-12-09) INTERPUSE RECURSO DE AMPARO ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO EN LA CAUSA: JP21-P-2009-003843 CONTRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. CONSIGNE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE OCASIONA EL DAÑO A MIS DEFENDIDOS Y A ESTA DEFENSA QUEDANDO POR DISTRIBUCIÓN EN TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO: (2).
PETITORIO
CIUDADANA (O) JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL. Ruego a usted haga minucioso examen de la solicitud de ESTA DEFENSA, los elementos aportados por esta defensa y se pronuncie en la solicitud de esta defensa.
En consecuencia admita el presente recurso conforme el análisis de su contenido y valoración de los argumentos y medios de prueba aportados, en consecuencia declare con lugar el presente recurso. Y ORDENE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ORDENAR PRACTICAR LAS ENTREVISTAS SOLICITADAS POR ESTA DEFNSA Y POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS A FAVOR DE MI DEFENDIDOS Y ESTA DEFENSA SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS POR LO DELITOS QUE SE LES ESTA IMPUTANDO…’

DE LA COMPETENCIA:

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

CORRESPONDE A ESTE ÓRGANO COLEGIADO PRONUNCIARSE ACERCA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, A CUYO FIN OBSERVA:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 13 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La Pascua, en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, procediendo en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, se refiere a la presunta violación de la garantía inherente al debido proceso, estado de libertad, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, refiriendo como normas constitucionales vulneradas las establecidas en los artículos 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Decimasexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

La presunta violación es referida al hecho que, se solicitaron ‘…DILIGENCIAS PARA EVACUAR (47) DE 120) TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS OCURRIDOS…(omissis)…la RERESENTACIÓN FISCAL HABÍA HECHO CASO OMISO A ESTA SOLICITUD Y FUE POR DENUNCIA AL FISCAL SUPERIOR QUE EN FECHA (03-12-2009) ORDENO VIA FAZ AL C.I.C.P.C. SUBDELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA ENTREVISTAR SOLO ONCE (11) TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS (47) PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA…’, lo cual, a su criterio vulnera el principio de los derechos y garantías referidos precedentemente.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, ‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248, 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, ‘...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

En este sentido resulta pertinente destacar que la situación que denuncia el accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional tal y como lo estableció el tribunal a quo, es decir, ‘…al Juez de Control le corresponde la facultad jurisdiccional coercitiva, instada a solicitud de parte, de aplicar los correctivos pertinentes relativos a cualquier amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales presuntamente realizados durante la fase de investigación o preparatoria, independientemente de cual sea la posición del solicitante, es decir imputado o víctima, tal como claramente y sin ninguna duda lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…’, estableciendo el tribunal constitucional de la primera instancia que era dable la vía del ‘control judicial’, dispuesto para la época en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 264); en fin, contarse con herramientas procesales, susceptibles para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público. De esta manera y siendo que el accionante en representación de los derechos de los justiciables, tiene en sus manos instrumentos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados-, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

Aunado a lo anterior, debe agregarse el contenido del artículo 287 eiusdem, cuyo texto es el que sigue:

‘Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.’

Y en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda e la verdad, en este caso mediante la interposición del control judicial.

No olvidándose que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes debe tienen las mismas ocasiones , por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.602, de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó:

‘…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
…omissis…
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…’

En este orden de ideas, el derecho de la defensa a solicitar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, pueden ser vulnerados, y en el presente caso, considera esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la solicitud de la defensa, en sintonía con la repuesta dada por el Ministerio Público, el tribunal de garantía resuelve.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, lo procedente era la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto así lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional, por cuanto el legista accionante tenía y posiblemente todavía tenga concedido la vía ordinaria de control judicial que establece la ley adjetiva penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, proferida en fecha 13 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL SEIJAS y EDUIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, proferida en fecha 13 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

JP01-R-2016-000012
BAZ/CA/AJPS/jab