CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-003693
ASUNTO : JP01-R-2015-000284

DECISIÓN Nº: 64
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JEAN CARLOS SUAREZ
VÍCTIMAS: JOSÉ MANUEL CORTEZ BASTARDO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO ALFONZO GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 26° DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ybrain Arquímedes Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual absuelve al acusado Jean Carlos Suárez, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del José Manuel Cortez Bastardo (occiso).

ANTECEDENTES


En fecha 15 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000284, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Ybrain Arquímedes Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000284, esta Superioridad antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 211 al folio 213 (pieza II), alega La Fiscalía Auxiliar Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público, lo que sigue:

“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,denuncio violación de la ley por haber infringido la recurrida los artículos 14, 321 y 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber valorado una prueba documental sin la evacuación del respectivo testimonio del experto.
Durante el debate probatorio el mencionado experto sustituto INFANTE PULIDO, rindió testimonio respecto a las diligencias de investigación realizadas por el funcionario ISAAC CHACIN, incluido el Registro de Cadena de Custodia Nº 165-14, elaborado sobre el Kit de pines tomados como muestra para la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo. Sobre este aspecto de su testimonio, se puede apreciar como dicho funcionario se refiere inicialmente a la labor que comprendió la elaboración del Registro de Cadena de Custodia en cuestión para luego, al ser interrogado por las partes y el Tribunal, apartar algunos detalles generales sobre el objeto o finalidad de la citada experticia, detalles estos que en criterio de esta representación fiscal no pueden considerarse validos para que la juzgadora una vez incorporada al debate por su lectura la experticia de Analisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME-MER-1299-14 de fecha 18 de agosto de 2014, admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, le otorgara valor probatorio alguno a dicha documental, por cuanto los detalles generales aportados por el funcionario INFANTE PULIDO desbordaban los límites de su conocimiento por no ser experto microscopia electrónica; como muestra de la falta del debido conocimiento científico de este funcionario, obsérvese como el mismo al ser interrogado por el Ministerio Publico respecto a la finalidad de dicha experticia se equivoca al señalar que lo buscado son rastro de pólvora, cuando en realidad la finalidad del peritaje es contra rastros de los componentes de la capsula fulminante ( Antimonio, bario y plomo), electos químicos que nada tienen que ver con los componentes de la pólvora. En consecuencia, al no haber contado durante oral y público con el testimonio del experto en microscopia electrónica que realizo la experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME-MER-1299-14 de fecha 18 de agosto de 2014, ni tampoco haber asistido ningún otro del principio de contradicción que permitiera a esta representación fiscal dejar en claro algunos detalles dudosos de la misma, como por ejemplo, la verificación de la integridad de la cadena de custodia, si el periodo de tiempo transcurrido entre la toma de las muestras y la realización efectiva de la prueba ( mas de cuatro meses) o algún otro factor físico, químico o biológico, pudo incidir de alguna manera en el resultado negativo arrojado por dicha respuesta; en razón de ello, dicha documental no podía ser apreciada ni valorada por la juzgadora tal como se observa en el capitulo denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR” (pagina 42), para fundar la sentencia recurrida, ello sin vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa del Ministerio Publico, ni quebrantar el debido proceso, pues la no haber sido dicho peritaje realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada ni haber sido precedida su incorporación al debate del testimonio del experto que la practico, su apreciación y valoración por la recurrida afecto las disposiciones contenidas en los artículos 14, 321 y 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: “Articulo 14. El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”; Articulo 321: La audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas…”, “Articulo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparencia personal del el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible (…) Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno…”


DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 166 al folio 202 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE, al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, venezolano, mato de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº: V.-17.433.228, de 33 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 11-08-1979, , residenciado el caserío Mahomito, vía los Algodones, específicamente cerca de la Escuela Mahomito, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de José Manuel Cortez Bastardo (OCCISO.-) SEGUNDO: Se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN, dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Moros- Estado Guárico, a los fines de que se deje en libertad al Acusado JEAN CARLOS SUAREZ, venezolano, mayo de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.433.228, por haberse dictado sentencia Absolutoria en el presente asunto. Igualmente el Acusado debe presentarse ante este Tribunal el día siguiente de estar en libertad a los fines de ser impuesto personalmente de la decisión. TERCERO. Quedan notificados las partes de la decisión dictada en Sala y de la publicación integra del fallo dentro de los 10 días siguientes al de hoy. Igualmente quedan notificadas que el lapso pata interponer el recurso de apelación comienza a trascurrir el día siguiente de la publicación del fallo integro de la sentencia. De conformidad con los articulo 159 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las partes actuaciones al Archivo en su oportunidad legal...”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 151 al folio 152 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 2 de Agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000284 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Ybhrain Arquímedes Bastardo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente José Manuel Cortez Bastardo (Occiso). Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la presencia del Defensor Privado abogado Ricardo Alfonso González y del acusado Jean Carlos Suárez, asimismo la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien se encuentra debidamente notificado, y de algún familiar del adolescente José Manuel Cortez Bastardo (Occiso), quien fue debidamente notificado de conformidad a lo pautado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Ricardo Alfonso González, quien manifestó: “Buenos días, ciudadana Presidenta y miembros de la Corte de Apelaciones, comparecemos en el día de hoy a los fines de celebrar la presente audiencia, en el asunto seguido a mi defendido Jean Carlos Suárez, donde se le absolvió de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, la Vindicta Pública funda una única denuncia y es relativa al artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, alegando la Fiscalía que el Tribunal A quo en su parte motiva valoró una prueba documental realizada por un experto diferente a quien practicó la experticia promovida por la misma Fiscalía, el análisis de trazas practicada al ciudadano Jean Carlos Suárez, la misma fue evacuada en Juicio por un experto sustituto a quien el fiscal presentó y logro que se haga la evacuación correspondiente, la Fiscalía alega que como no fue el mismo experto este mal pudo responder a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal. Esta defensa desea resaltar que claramente esta señalado en la Norma Adjetiva Penal la posibilidad de sustituir al experto cuando no pueda asistir el principal, esta prueba fue admitida en su oportunidad legal, y dicho juicio se realizó siguiendo las normas legales preexistentes, con su Juez natural y se consiguió la finalidad del proceso en el juicio llevado a cabo, se demostró que mi defendido no fue el responsable de los hechos acusados, los testigos manifestaros que no sabían quien cometió el hecho, por lo cual solito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en la cual se determinó que mi defendido no fue la persona que accionó el arma de fuego que ocasionó la perdida de la vida del adolescente José Manuel Cortez Bastardo, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Jean Carlos Suárez, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de agosto de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 14 d agosto de 2015, que absolvió al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de la única denuncia hecha por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la sustenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto:

“…en criterio de esta representación fiscal no pueden considerarse validos para que la juzgadora una vez incorporada al debate por su lectura la experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME-MER-1299-14 de fecha 18 de Agosto de 2014 admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, le otorgara valor probatorio alguno a dicha documental, por cuanto los detalles generales aportados por el funcionario INFANTE PULIDO desbordaban los limites de su conocimiento por no ser experto en microscopía electrónica; como muestra de la falta del debido conocimiento científico de este funcionario, obsérvese como el mismo al ser interrogado por el Ministerio Público respecto a la finalidad de dicha experticia se equivoca al señalar que lo buscado son rastros de pólvora, cuando en realidad la finalidad del peritaje es encontrar rastros de los componentes de la cápsula fulminante (Antimonio, bario y plomo), elementos químicos que nada tienen que ver con los componentes de la pólvora…”


De seguidas apostilla:

“…dicha prueba no pudo ser objeto del principio de contradicción que permitiera a esta representación fiscal dejar en claro algunos detalles dudosos de la misma, como por ejemplo la verificación de la integridad de la cadena de custodia, sí el periodo de tiempo transcurrido entre la toma de las muestras y la realización efectiva de la prueba (mas de cuatro meses), o algún otro factor físico, quimico o biológico, pudo incidir de alguna manera en el resultado negativo arrojado por dicha prueba…”

Aduciendo además, que,

“…dicha documental no podía ser apreciada ni valorada por la juzgadora tal como se observa en el capitulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” (pagina 42), para fundar la sentencia recurrida, ello sin vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa del Ministerio Público, ni quebrantar el debido proceso, pues al no haber sido dicho peritaje realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada ni haber sido precedida su incorporación al debate del testimonio del experto que la practicó, su apreciación y valoración por la recurrida afectó las disposiciones contenidas en los artículos 14, 321 y 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, y a pesar de que el recurrente apoya su ‘única denuncia’ en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente las consignadas en los artículos 14, 321 y 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que, sobre la base de los mismos argumentos plasmados en el escrito recursivo, y de la escrupulosa lectura hecha a la sentencia impugnada, lo que deriva de ello es que, el legista quejoso se refiere al silencio en que incurre el tribunal fallador al no valorar de manera correcta lo relativo a la experticia 9700-035-AME-MER1299-14, de fecha 18 de agosto de 2014, sin justificar cabalmente la razón por la cual sustituyó el testimonio del experto ISAAC CHACIN, por la declaración del también experto MOISÉS EVANGELISTA INFANTE PULIDO, para luego hacer una consideración valorativa deficiente sin comparación con el resto del acervo probatorio.

En tal sentido, se pudo constatar que la jueza a quo en ninguna parte de la recurrida explica las razones del porque el experto que suscribió la mencionada experticia tuvo que ser sustituido por otro, aunado a que no dio suficientes razones para valorar ese medio probatorio, estableciendo una gaseosa fundamentación del porqué la consideraba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación, y no por la inidónea aplicación de una norma jurídica, es decir, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, enmarcado el thema decidendum, pasa esta Alzada a resolver el presente recurso, en los términos que siguen:

En torno a lo precedentemente expuesto, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, ya que se evidencia de la recurrida, en cuanto a la valoración que hizo de la antedicha probanza técnica, lo que sigue:

‘…Esta Prueba se adminicula con la declaración del Experto INFANTE PUIDO MOISES EVANGELISTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación Valle de la Pascua a quien luego de ser juramento y actuando en sustitución del experto ISAAC CHACIN de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. xxx…’ (Subrayado de este fallo)

De modo que, no explica la circunstancia del porqué hizo la referida sustitución de declarante, solamente haciendo mención del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco, lo más importante, en su valoración ulterior lo hace así: ‘…El Tribunal las valorar con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal…’, sin ninguna disquisición en torno a dicha conjunta valoración.

Este Órgano Colegiado reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articular con las que le restan valor, y con las que la ratifican. De hecho, en la parte intitulada como ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’, el tribunal compara la mencionada experticia 9700-035-AME-MER1299-14, de fecha 18 de agosto de 2014, con la misma declaración del experto que le correspondía deponer sobre ella de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin articularla con otro medio de prueba; además, como se ha establecido anteriormente, no desarrolló en esta parte del fallo recurrido, lo inherente a la desestimación de los órganos de pruebas que no valoró. Ni siquiera los mencionó.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Se evidencia, pues, una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces u Juezas de la República, en especial la de los penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad de la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, igualmente ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

La sentenciadora debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada no se encuentra motivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó la libertad plena. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de agosto de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2015, que absolvió al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, contra la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MERLY VELÁSQUEZ de CANELÓN. Se restituye la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo y remita a esta Corte las correspondientes resultas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de agosto de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2015, que absolvió al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MERLY VELÁSQUEZ de CANELÓN. TERCERO: Se restituye la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ, vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo y remita a esta Corte las correspondientes resultas.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000284
BAZ/AJPS/CA/JB/of