REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Agosto de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000121
ASUNTO : JP01-R-2016-000118


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Ochenta y Seis (186)
Acusados: ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa
Defensores Privados: Diego Gómez y Luís Alberto Pino
Fiscal 28º: Elio Benavides Andrea
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Delito: Secuestro
Motivo: Recurso de apelación


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abg. Elio Benavides Andrea, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 17 de marzo de 2016, y publicada en fecha 05 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual, en el acto de audiencia preliminar decretó la nulidad del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3, 2, 4, así como, del Registro de Cadena de Custodia, asimismo, se desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Iter Procesal

En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000118, designándose como ponente el abogado Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 15 de julio de 2016, se realizó sorteo de ponencia, por cuanto la mayoría de los Jueces miembros de esta Superioridad no comparten el proyecto de decisión presentado por el Abg. Alejandro José Perillo Silva; correspondiéndole la ponencia a la Abg. Carmen Álvarez.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000118, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Del Recurso de Apelación

En escrito suscrito por el Abg. Elio Benavides Andrea, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, expone lo que sigue:

‘…Hablamos de cuestiones de fondo, como el juicio de valor que pueda hacer el juzgador de las fases preparatorias o intermedia acerca si el medio probatorio es suficientemente convincente para demostrar la responsabilidad penal del imputado o si por el contrario el mismo sea carente de valor probatorio y al respecto el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1240, de la Sala Constitucional establecido: “…El Juez de Control en le Audiencia Preliminar, no está facultado para emitir pronunciamientos de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga…”.
DE LAS NULIDADAES
Hace mención la Juzgadora que su sentencia de Sobreseimiento estuvo basada en el artículo 300, cardinales 1 y 2, de la ley adjetiva penal , como consecuencia de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la Defensa en la fase intermedia, excepciones del artículo 28, cardinal 4, literales E, I, y que igualmente declaro como Nulidad absoluta el Acta de Investigación suscrita por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, así como el Registro de Cadena de Custodia y los consiguientes actos derivados de ellos especificados en la fundamentación de la decisión respectiva.
En cuanto al tema de las Actas Policiales y el Registro de Custodia declarados nulos absolutamente es necesario dejar claro que tales actuaciones en la oportunidad de la Audiencia de Presentación para Oír al Detenido de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, fueron examinados por el Juzgador al momento que el Ministerio Público, expuso de manera oral sus alegatos cuando realizó la imputación de los ciudadanos ORLANDO TABORDA GAMBOA y HECTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ, y siguiendo el curso la misma Audiencia Oral, el Fiscal solicitó al Tribunal como Medida de Coerción Personal, Medida Judicial Preventiva de Libertad , de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige que debe acreditarse la existencia de un hecho punible, es decir, que exista el Delito y obviamente que tal delito merezca pena privativa de libertad que deberá sustentarse en fundadados elementos de convicción, para estimar la responsabilidad de los imputados en el delito, es dentro de estos elementos de convicción que el Ministerio Público, al momento de su alocución hizo mención del Acta Policial suscrita por el Grupo GAES de la Guardia Nacional e igualmente el Registro de Cadena así como el resto de los mismos, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordara Medida Privativa de Libertad para los imputados de autos, los cuales posterior a la investigación formaron parte del Escrito Acusatorio que presentó la Fiscalía 27° del Estado Guárico con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, ya que los mismos sirvieron como base para iniciar la investigación en relación al delito imputado y que durante la Audiencia Preliminar fueron anulados.(omissis)
Considera este Representante del Ministerio Público, que l juzgadora A quo en la fase media vulneró derechos de orden Constitucional y legal, es el caso, el Debido Proceso, la Seguridad Juridica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la Acción Penal como parte en el proceso. En relación al punto en concreto, resulta difícil entender para quien aquí suscribe el hecho que el Juez de la causa haya examinado y estimado uno elementos de convicción para acordar una medida privativa de libertad, así como para acordar una investigación dentro de un procedimiento legal para tal fin en virtud de las presunciones existentes en aquella oportunidad procesal, pero que a posteriori los anule con carácter absoluto, ¿Cómo puede ser esto posible?, si en el Derecho Procesal Penal existe el Principio de estabilidad e inmutabilidad de las Decisiones Judiciales, el cual Comporta la prohibición por parte de los jueces de revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada. (omissis)
En el caso de marras la juzgadora, vulnera de manera directa este principio por el cual el juez pudiese modificar su decisión o los actos por el realizado y es que al respecto durante la celebración de la Audiencia de presentación el examino y tomo como elementos de convicción que fueron determinantes para la calificación de flagrancia e imponer la medida privativa de libertad a los hoy imputaos, luego en la Audiencia Preliminar decide anular unos elementos de convicción que fueron tomados como base para sustentar una investigación por parte del Ministerio Público, como puede ser procedente tal actuación si de esta manera no existe certeza alguna que pueda permitirle a alguna de las partes soportar sus pretensiones o solicitudes sobre l base d fundamentos acogidos un principio por el juzgador como válidos y luego ser anulados trayendo como consecuencia la nulidad también de los actos derivados de ellos, porque de ser así, esto vulnera la tutela judicial efectiva. (omissis)
Siendo así las cosas, resulta que para el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo cada una de sus actuaciones implica una vinculación a sus propias decisiones, sean o no definitivas, esto de conformidad con la disposición de carácter legal que así lo establece, ya que al momento de realizar y examinar los elementos de convicción (Actas policiales, registró de cadena de custodia y el resto de los mismos) a la luz del artículo 236 de la misma norma adjetiva ,estos elementos resultaron convincentes, para que en esa oportunidad el tribunal los tomara para sí y acordara tal medida privativa y demás pronunciamientos en la dispositiva, es decir ,para esa oportunidad ,no estaban viciados de nulidad y si convicción en cuestión, ya que fueron tomados en consideración por un juez de control como garante de la Constitucionalidad, en armonía con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ,para los siguientes actos del proceso, a partir de su examen en la Audiencia de Presentación, por lo que mal puede entonces la Juzgadora declarar como nulos eran los mismos elementos que fundamentaron sus anteriores decisiones ya que las mismas eran susceptibles de apelación a ante un Tribunal pero diferente al que las dicto, vulnerando la seguridad Jurídica además de la Tutela Judicial Efectiva de las partes, en este caso, al Ministerio Publico ya que al anular estos elementos de convicción, en consecuencia quedan anulados también cada uno de los actos derivados de ellos, que dentro del Escritorio Acusatorio configuran una vital importancia en el objetivo de demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el delito de Secuestro a través de los medios a prueba ofrecidos.
La juzgadora en su sentencia de Sobreseimiento, no solo vulnera y castiga el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal para ejercerla en nombre del Estado Venezolano , ya que así lo establece el artículo 11 y 24 del instrumento adjetivo penal venezolano, al desestimar una acusación que cumple cabal y objetivamente con los requisitos que están expresamente distinguidos en el artículos 308 de la norma adjetiva, hecho este perfectamente verificable al examinar el escrito Acusatorio , sino también las facultades conferida al mismo en el artículo 111, cardinal 15, del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligado a velar por los intereses de la víctima en el Proceso Penal, siendo pues que a partir de esta decisión se la conculca el derecho de la víctima, de obtener respuesta oportuna, efectiva a través de una sensación lógica.
Se estaría sacrificando el derecho que tiene las víctimas del delito de Secuestro en el presente asunto JP11-P-2015-1800, por el solo hecho de pretender la juzgadora ponerle fin al proceso. A través de una sentencia que desconoce las principios y garantías constitucionales existentes en nuestro país ya que la juzgadora A quo, vulnero derechos de orden Constitucional y legal, la Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial Efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Publico de ejercer la Acción Penal, el derecho que tienen los particulares de dirigir sus pretensiones antes los tribunales de la Republica, artículo 51 Constitucional y la respuesta oportuna de estos, ya que una respuesta inoportuna se traduce en una justicia tardía, siendo pues que la justicia tardía, definitivamente no es ni será justicia, ya que precisamente nuestra Venezuela se configura como un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y es esta la que claman los ciudadanos Wilfredo HURTADO y JHOANA YULIMARB DELGAD, victimas de SECUESTRO, pero esa justicia que claman debe ser una justicia vestida de carne y hueso, que se adapte a la realidad social existente en nuestro país donde concurren tantos flagelos delincuenciales que están perturbando la sana convivencia de la mujeres y hombres en la sociedad venezolana, que esta justicia prive sobre la letra fría del Derecho y sus formalidades rígidas que impiden respuestas a los ciudadanos. (omissis)
Finalmente la Juzgadora relacionada con el presente asunto viola el Debido Proceso y en consecuencia no garantiza una tutela judicial efectiva, al decretar la nulidad absoluta de las policiales y el Registro de Cadena de custodia mencionados, así pues debe entenderse que la violación del debido proceso afecta de Nulidad el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2016. (omissis)
La Juzgadora reconoce que el escrito Acusatorio podía ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la norma adjetiva, pero aún así decidió sobreseer definitivamente y extinguir la acción penal con la decisión que es objeto de Apelación, pero resulta necesario traer a colación nuevamente el artículo 237del mismo instrumento adjetivo que refiere en el cardinal 3, la magnitud del daño causado, esto es, el grado de afectación que recae sobre el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la libertad, en cabeza de estas personas víctimas del delito de Secuestro, que después del derecho a la Vida, constituye el segundo bien jurídico mas importante, ya que un ser humano sin libertad no pudiese cumplir ningún propósito durante el tiempo de vida, resulta que no puede ser justa una sentencia que atendiendo a la gravedad de este tipo de delito, por la omisión de un formalismo a criterio del juzgador, se le conculque derechos a la victima, siendo que ya la sala de casación penal se ha pronunciado al respecto y permite la posibilidad de enmendar tal situación. (omissis)
Es también criterio del Corte de Apelaciones, que perfectamente podía la Juez otorgar un lapso, para que el Ministerio Público pudiese corregir su escrito acusatorio ya que legalmente es permitido de conformidad con la ley adjetiva penal y la posición adoptada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, es decir, nada le impedía tal posición, en efecto, señala el 257 constitucional que el proceso es el Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ahora, ¿Es realmente justo para las víctimas, una decisión que conculca sus derechos a obtener una respuesta efectiva por parte del Estado, cuando por defectos en su ejercicio, es cercenada tal posibilidad? Se estaría entonces aplicando una verdadera justicia? La verdad, es que no puede llamarse justicia a tal decisión, lo que se estaría aplicando es la simple letra fría del Derecho, porque esto en nada afecta el derecho a la defensa de los imputados porque corregido el error el proceso sigue y ellos perfectamente pueden pasar de la Fase intermedia a la Fase más garantista proceso, la Fase de Juicio entonces será en ella donde efectivamente se adminiculen los medios de prueba entre sí, junto a las declaraciones de testigos y deposiciones de los expertos, obtener según sea el caso una sentencia absolutoria o condenatoria, basada en Derecho, esto si es justo y de esta manera materializaría una verdadera igualdad para las partes intervinientes en el proceso.
DEL EFECTO SUSPENSIVO.
De todo lo anteriormente señalado, esta representación del Ministerio público, considera que efectivamente la actuación del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, invadió competencias no propias a su función, al realizar juicio de valor sobre los medios de prueba, llegando a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no era atribuible a lo imputados; produciendo como efecto principal el cese de las medidas de coerción personal (Prisión Preventiva), que recae sobre los imputados, situación que por supuesto produce un agravio al Ministerio Público, quien ve coartada la posibilidad de demostrar en un debate oral y público su tesis acusatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados.
A criterio de esta representación Fiscal, no cabe la compresión de porqué el Juez de Control quien califico la aprehensión como flagrante e impuso previa solicitud del Ministerio Público una medida de coerción personal, ahora en la Audiencia Preliminar deseche esos elementos de convicción, anulándolos y al punto de considerar que los hechos objetos del proceso no son atribuibles al acusado, los cuales constan en el expediente, que existe contradicción entre las víctimas en sus dichos, situación esta que no le era dable dilucidar al Juez de Control en una Audiencia Preliminar, por cuanto tal acción iría mas allá de lo que su naturaleza le permite lo que llevó a esta representación del Ministerio público que ante la orden de Libertad Plena proferida por el Juzgador, se solicitara el Derecho de Palabra y se ejerciera el Recurso Oral con Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual e fundamenta en la presenta.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el articulo 430 Parágrafo Único y 439 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulé la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y como consecuencia de ello se sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos: ORLANDO TABORDA GAMBOA y HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ, plenamente identifico en autos, otorgándoles la Libertad Plena, lo que evidentemente causa agravio a esta Representación del Ministerio Público, ya que nos encontramos ante una decisión que pone fin al proceso…’


De la Contestación al Recurso de Apelación

El Abg. Luís Alberto Pino, defensor privado de los ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa, procede a contestar la apelación, en sendos escritos, así:

‘…El Ministerio Público manifiesta en su apelación, que la Juez Suplente, (puesto que la jueza que decidió la audiencia preliminar, era la provisoria del Juzgado y la suplente la presentación), dio por sentado y valedero esta acta y cadena de custodia decretadas nulas, pero es que las violaciones constitucionales no son subsánales, la jueza provisoria al reincorporarse a su puesto de trabajo, le presentaron un acto conclusivo ella está obligada leerlo y concatenarlo con los hechos y verificar que no hayan violaciones de rango constitucional y legal.-
Dice la Fiscalía en su escrito de Apelación, que la juzgadora en la fase intermedia vulneró derechos de orden constitucional y legal, es el caso el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad inmutabilidad de las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio de ejercer la acción penal. (omissis)
No podía hacer otra cosa el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al observar las violaciones de Rango Constitucional y Legal Observadas al inicio del proceso como lo fue la Aprehensión Flagrante, el colectar los elementos de convicción al momento de la detención de mis mandantes, puesto que los funcionarios que suscriben el acta decretada certeramente nula por el Juez de Control Judicial, conculcaba el debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, el estado de libertad de mis patrocinados, es por ello que debía el Tribunal Tutelar los derechos consagrados en la carta fundamental y en el código Orgánico Procesal Penal, pues ciudadanos Jueces Superiores estas Nulidad y Violaciones Constitucionales no son subsanables. (Omissis)
Ha sido criterio de nuestro mas alto Tribunal que en el caso del Sobreseimiento Provisional, se le debe conceder al Ministerio Público, la oportunidad de volver a ejercer la acción penal, pero para ello debe contar con bases y sustentos eficientes, es decir elementos de convicción y medios probatorios que fueren lícitos y legales, necesarios y pertinentes que puedan fundar una responsabilidad; en el caso que nos ocupa, observamos que las primeras actas policiales, las de aprehensión están pechadas de nulidad por conculcar Garantías Constitucionales Y Procesales como lo son el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.
Finalmente ciudadanos Jueces Superiores, la defensa técnica solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revise minuciosamente las actas procesales, en especial del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3,2,4, así como, del Registro de Cadena de Custodia, cursante en el folio 6 de las actuaciones o pieza N° 01 las cuales oferto como medios de pruebas a los fines de que ustedes puedan verificar las violaciones constitucionales al debido proceso delatadas tanto al Juez de Control como a los magistrados de esta corte, decreten es INADMISIBLE de pleno derecho, la apelación que ha realizado el Ministerio Público, confirmen la sentencia del Juez de Control y decreten la libertad de los ciudadanos…’

‘…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, a juicio, el recurso de apelación con efecto suspensivo bien sea del auto que acuerde la libertad plena o restringida del imputado en audiencia que absuelva al acusado dictada de una vez concluida dicha audiencia oral, es a todo evento inconstitucional. (omissis)
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto (sentencia o auto) que acuerde la libertad, según lo previsto en la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.
Por lo tanto, el Juez de Control, tutor de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la autonomía, facultad, capacidad y la “obligación” de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar; no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, en virtud del carácter instrumental o provisorio de la institución del efecto suspensivo, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. (omissis)
Es por ello que la facultad que tiene el Ministerio Público de suspender inmediatamente la decisión de un juez mediante la interposición del recurso de apelación en forma oral en cualquier etapa del proceso, viola la autonomía y la independencia del Poder Judicial. Este rompimiento “legal” deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, ya que no sólo quedaría violentado la independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la sana critica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 236 del COPP o mediaos de pruebas para enervar la presunción de inocencia y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el Ministerio Publico puede suspender tal decisión simplemente de manera oral, y posteriormente presentara su motivación de la apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, ésta sería espuria infructuosa ya que el recurso interpuesto tiene valor vinculante en el sentido que debe ser tramitado por el juez que decidió sobre la libertad, quedando el Tribunal cuestionado con un simple artículo que dejó colar nuestro Proceso Revolucionario en perjuicio al procesado, obviándose el “in dubio pro reo”
EL PETITORIUM
En virtud de lo anterior expuesto por esta defensa y por Cuanto se deja evidenciado por las diferentes jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en fecha 17/03/2016, en la cual dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° en virtud de no atribuírseles el delito de secuestro en grado de co-autoria a los imputados ORLANDO TABORDA y HECTOR NARANJO. E igualmente se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la Fiscalia 28° del Ministerio Publico…’


Del Fallo Recurrido

En fecha 05 de abril de 2016, se publica in extenso la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del contenido que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3, 2, 4, así como, del Registro de Cadena de Custodia, cursante en el folio 6 y los actos derivados de éstos, expresamente señalados en el cuerpo del presente fallo; ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO TABORDA GAMBOA y HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme los artículos 300 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal; desestimándose igualmente las circunstancias agravantes acusadas en el delito de SECUESTRO, así como, el delito de ASOCIACIÓN DE DELINQUIR, por incurrir en vicio de incongruencia positiva la acusación y por vía de consecuencia, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado; TERCERO: Se decreta la libertad de los ciudadanos ORLANDO TABORDA GAMBOA y HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, reservándose la oportunidad para fundamentar el mismo, en el lapso de Ley. Visto lo anterior, se le informa a los ciudadanos presentes de lo acontecido, ordenándose su reingreso a su sitio de reclusión, hasta tanto se resuelva el mismo. Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, una vez fundamentada la presente decisión y tramitado el referido recurso de apelación ejercido en Sala por el Ministerio Público. Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, y 264 y 313 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del presente fallo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión…’


Motivación para Decidir

Corresponde a esta Superior Instancia conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesta, por el Abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual, en el acto de audiencia preliminar desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Previamente debe esta Corte pasa a hacer las siguientes precisiones, la presente apelación es contra decisión dictada con objeto o en el marco de una audiencia preliminar, por lo que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en el artículo 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas identificación de la partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso se aparte de la precalificación motivar su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando que son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.

En este sentido se cita criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 634, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual establece lo siguiente:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existen un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

Ahora bien, esta Corte a los fines de establecer si la recurrida cumplió con las exigencias legales establecidas en el Capítulo IV, Libro Segundo del Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, tocantes al sobreseimiento, observa previamente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre un causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

La disposición transcrita se refiere a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional, a los fines de negar o acordar, el sobreseimiento de la causa, a solicitud del interesado a quien la ley le confiere tal derecho.

Requisitos. Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.- El dispositivo de la decisión.

Como puede apreciarse, el sobreseimiento debe dictarse en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer, lo cual inobservó la recurrida al emitir el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa. Así pues, es necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : ¿El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Se observa que el recurrente fundamenta su queja en lo preceptuado en el primer aparte del artículo 430 parágrafo único y 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la decisión de dictar un Sobreseimiento definitivo de la causa proferida por el tribunal de instancia causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico al privarlo del sagrado derecho que posee de representar y defender los derechos de las víctimas.

Así pues, se aprecia que la representación fiscal basa su recurso de apelación en circunstancias puntuales, alegando que la jueza de Instancia realizó un juicio de valor sobre los medios de prueba, llegando a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no era atribuible a los imputados de autos; medios estos que fueran los mismo elementos de convicción que sirvieran de sustento para motivar la privación judicial de libertad durante la presentación oral de imputados, por lo que al anular estas actuaciones produce como efecto principal el cese de las medidas de coerción personal (Prisión Preventiva), que recae sobre los imputados, situación que por supuesto produce un agravio al Ministerio Público, quien ve coartada la posibilidad de demostrar en un debate oral y público su tesis acusatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados.

Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, siempre y cuando no invada las atribuciones propias del juez de juicio. Empero, deberá hacerlo sobre la base de los mismos hechos descritos en la acusación, hechos estos que son los mismos con los que se inicio la investigación previa y no agregar o alterar los hechos explayados en el libelo acusatorio, pues, debe saber la jueza a quo que los hechos fijados en la acusación constituyen el objeto del futuro juicio. Así, de este modo, podrá el tribunal de control establecer la atipicidad de los hechos, pero debe resolverlo tomando en consideración los hechos esbozados en la acusación, verificando esta Superioridad que el tribunal a quo, para arribar a la determinación que ahora nos ocupa, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

‘…resulta menester insistir que, los hechos narrados aun cuando no son configurativos del delito de secuestro, no se encuentran en armonía con lo que se desprende de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para sustentar el escrito acusatorio. El Ministerio Publico en su afán de acusar y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los procesados, apartando su función investigadora en la labor de recabar los elementos tanto de inculpación como de exculpación, no se percató de la desvinculación existente entre los hechos a su juicio acreditados y los evidenciados de las diligencias practicadas.

La situación in enfero, se patentiza en circunstancia tales como: consta en autos que la presunta victima entraba y salía del Hotel Reina Suite sin inconveniente alguno, el ciudadano Wilfredo Hurtado había ido con anterioridad al hotel buscando a los colombianos y compartía con estos, que se había hospedado ahí la noche antes de la detención de los colombianos; que la puerta de las habitaciones solo cierra por adentro de estas.

De igual forma se evidencia que, los registros de entradas y salidas no evidencian ningún acto de tortura o violencia física sexual o psicológica en contra de las supuestas victimas, muy a pesar de la medicatura forense que consta en autos practicada al ciudadano Wilfredo Hurtado, cuyas lesiones – según lo narrado por el Ministerio Publico- se produjeron al ser ingresado al Internado Judicial del estado Apure; no obstante ello, las actas de entrevistas de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSE ALEXANDER GARCIA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consideradas por la Vindicta Publica como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo sub examine, refieren que ciertamente el ciudadano Wilfredo Hurtado ingresó al internado conjuntamente con el ciudadano Orlando Taborda, luego de un premier intento fallido, y que el retirarse no observaron que aquel estuviera golpeando y que no notaron actitud sospechoso o de nerviosismo, que los vieron normal; no existiendo certeza en consecuencia, sobre la forma en que la presunta victima se causó las lesiones, manteniéndose solo la denuncia de esta como sustento de los hechos que el Ministerio Publico dio por acreditados, llamados poderosamente la atención que, si tal hecho (lesiones) fue considerado por la representación fiscal en los términos explanados en su escrito acusatorio, no se imputara y acusara por la comisión de dicho hecho punible.

Los faltantes elementos de convicción por analizar, y que fueron considerados por el Ministerio Publico, para sustentar su acusación, son las actas de entrevista de los ciudadanos ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSE CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de cuyas lecturas integras y no parcial, se acredita –entre otros- la actividad a la que se dedicaban los procesados de autos, comúnmente llamados colombianos, la relación existente entre estos y la supuesta victima Wilfredo Hurtado, que los mismos se conocían desde antes de los hechos que desencadenaron la investigación, contrario a lo expresado por éste en acta de denuncia, la negociación celebrada por la venta de unos toros, la actitud mostrada por la presunta victima durante la negociación, incluso, calificada por el ciudadano Daniel Silva Orozco como de “estafador”.

En ese sentido, fueron analizados los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, así como, ejercido ese control sustancial del mismo, al que estamos llamados los jueces penales en la fase intermedia, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; siendo efectuado en consecuencia, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar dicho acto conclusivo, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto de los imputados, tal como se refirió supra.

A tal efecto se observa, en el caso de marras, mas allá de las deficiencias existentes con respecto al cúmulo de elementos presentados por la Vindicta Publica, como de convicción, para sustentar la presunta responsabilidad penal de los indiciados; a criterio de quien aquí suscribe, los hechos narrados y señalados como acreditados en el capitulo denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados”, no solo no contribuyen delito y en consecuencia, deviene en su atipicidad, considerando que el Ministerio Publico se limitó a relatar los hechos desprendidos de la investigación y transcribir parcialmente las norma sustantiva penal atribuida; sino que además, los mismos no se corresponden o desprenden de los elementos de convicción aportados por dicha representación fiscal para su sustentación; existiendo por vía de consecuencia, una gran incongruencia en el proceso que debe construir el Ministerio Publico al culminar su investigación, este es, acreditar los hechos, verificar si los mismos se subsumen en el supuesto de hecho de algún tipo penal, a fin de dar a los mismos carácter de punible, y que tales hechos sean el resultados de las diligencias practicadas o elementos existentes en el curso de la investigación, toda vez que, de ellos sobreviene sus sustentación, es decir, su acreditación en autos; razón por la cual, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme las previsiones contenidas en el articulo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-…’

En tal sentido, esta Instancia Superior, en cuanto al pronunciamiento de cuestiones de fondo en la audiencia preliminar por parte por parte del tribunal de control, considera que nuestro Máximo Tribunal concurrentemente ha reiterado el siguiente criterio:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo proferir sentencia de sobreseimiento definitivo en los términos supra indicados, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos hechos, sobre los cuales previamente con estos mismos elementos de convicción, se fundó privativas de libertad y los cuales no sufrieron cambios o variación durante la fase de investigación hasta la acusación, de las circunstancias que constan a los autos y su valoración como medios de prueba, inexorablemente se debe reconocer que dicha valoración es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, valorarlos sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el controvertido, por lo que el establecimiento de los hechos que genera la certeza se sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos y controvertidos en él.

Alega también el recurrente, que el Tribunal A quo, al declarar con lugar la excepción opuesta por las representantes de la defensa incurrió en contradicciones, se excedió en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, cercenando el derecho de la victima a obtener justicia por parte del órgano jurisdiccional, asimismo señaló que se excedió al invadir esfera de competencia del tribunal de juicio por cuanto entró a valorar pruebas y testimonios constante a los autos, consideraciones propias de la etapa de juicio oral y público; además señala en su explicación con palabras más, palabras menos, que la decisión adolece del vicio de contradicción por cuanto no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante la cual adopta el sobreseimiento definitivo, limitándose la recurrida, a considerar inexistente la acción en relación con los tipos penales, y que la acusación presentada no cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentar la misma.

Así como también es obligante destacar lo advertido por esta Alzada en cuanto lo que al vicio de inmotivacion contradictoria se refiere, delatado por el recurrente en esta denuncia a la sentencia de sobreseimiento, siendo criterio reiterado emanado del más alto Tribunal de la República Tribunal Supremo de Justicia, y acogido a cabalidad por esta Sala única de Apelaciones del Estado Guárico.

En decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

De igual forma, en Sentencia Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luís Francisco Rodríguez, la Sala de Casación Penal se estableció en cuanto a la motivación contradictoria lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta..”

Criterio reiterado y pacifico como se evidencia de la Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:

“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”

Es por lo que haremos una exégesis en lo que se refiere a la delatada y su valoración de medios probatorios, los mismos que conformaron los elementos de convicción previos y que fueran base de suficiencia para motivar en fase de presentación, la flagrancia y la medida de privación judicial de libertad previamente otorgada, elementos estos que fueron tomados íntegros en la acusación Fiscal para fundar los medios de pruebas con los que ahora se decretó un sobreseimiento definitivo de la causa, lo que traerá como consecuencia que la sentencia en referencia, comporte también lo previsto como el vicio de inmotivacion, que se encuentra contenido en el articulo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según todo lo delatado en el recurso y las normativas violentadas en la referida decisión.

Para ello considera oportuno este Tribunal Colegiado citar decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que debe ser adoptado por los Administradores de Justicia, en instancia, así como también por los llamados, operadores de Justicia, ya sean investigadores o titulares de acción penal, debemos realzar también la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

En preciso señalar que, las decisiones que pongan fin al proceso, deben contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Por ello con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración y según lo alegado por las partes.

La motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

En tal sentido, yerra el a quo al determinar de manera práctica e infundada la nulidad absoluta del acta de investigación policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, así como, del Registro de Cadena de Custodia y la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme los artículos 300 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal; concluyendo esta Alzada que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento del Juez de la recurrida, no contiene los mínimos razonamientos, motivaciones ni determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión cuando se va a decretar un sobreseimiento, la cual merece especial y dedicada atención, por tratarse del orden publico el cual pudiese ser subvertido, por lo que debe ser realizada de manera motivada y concatenada con todo lo constante en autos, observando orden, rigurosidad en la determinación de los elementos del delito y análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en el articulo 300 y 306 de la ley adjetiva penal, por cuanto es deber del Juez Constitucional de Control verificar si los extremos concurren y si la investigación realmente fuese ineficaz, inconclusa y obscura por parte del titular de acción, tiene la oportunidad de verificarlos y hasta dar lapsos para corregirla con la obligación constitucional, por encontrarse en fase controladora y de negarlo si fuera el caso, dado los efectos jurídicos que comporta una decisión de este tipo, que pone fin a un proceso, pues el sobreseimiento, una vez decretado podría incurrirse en lo antes expuesto referido a la afectación del orden público, privando a las partes o la victima de obtener la tan anhelada justicia, así como también se pudiese truncar al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, pues al poner fin al procedimiento adquiere la misma autoridad de cosa juzgada, según lo establece el artículo 301 de la ley adjetiva penal.

Por lo que advierte esta Alzada a los tribunales de instancia, una vez más ratificando su criterio reiterado en la materia que nos ocupa, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos deben ser ordenados, minuciosos, motivados, sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien presencia y evacua el alcance de los elementos probatorios pero de conformidad a los elementos de convicción que consignan las partes, si fuere fase preliminar como el caso que nos ocupa, por ser fase controladora de la existencia o no de los tipos penales propuestos para ser admitidos o no conjuntamente con el legajo probatorio, si fuere licito pertinente y necesario, aclarando y dejándolo sentado estrictamente en la decisión preliminar, por todo lo observado en la decisión examinada. Pero se hace de imperiosa necesidad señalar lo tantas veces expreso por la Sala del más alto Tribunal de la República, pues aun cuando el sobreseimiento es institución de orden público, pero prela el interés público y general por encima del interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, de nuestra vida en Comunidad.

De lo anterior es menester Sentencia Nº 2201 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1968 de fecha 16 de septiembre de 2002.

“….Orden público El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.

Por las razones expuestas considera esta Corte, que el a quo de la recurrida, pasó a decreta la nulidad absoluta del acta de investigación policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, así como, del Registro de Cadena de Custodia y los actos derivados de éstos, expresamente señalados en el cuerpo del presente fallo; ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme los artículos 300 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, decretando la libertad de los ciudadanos Orlando Taborda Gamboa y Héctor Mario Naranjo Sánchez, obviando así o conculcando la posibilidad de la víctima a ser resarcida en su lógica petición de justicia.

El juez de la delatada debió sujetarse a la etapa prevista en la ley adjetiva penal vigente por cuanto es reiterado por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica Tribunal Supremo de Justicia, que durante esta fase intermedia que conoció la juez a quo, no se deben plantear ni resolver cuestiones propias del Juicio Oral, no pueden analizarse pruebas ni emitir juicios de valor al respecto o cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, solo se debe limitar a evaluar si son lícitos, pertinentes y necesarios esos medios de pruebas ofertados por las partes y admitirlos o desecharlos. Pues en la delatada se hace mención a pruebas que solamente deben ser valoradas en el contradictorio de la celebración del Juicio Oral y Publico, toda vez que la mismas son testimoniales donde expresan diferentes circunstancias de los hechos que pueden ser excluyentes y determinantes al momento de sentenciar y que solo las partes en el proceso deben ejercer su control para que el órgano jurisdiccional emita su opinión al respecto, en apego a la sana critica y en atención a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

En base a los anteriores asertos, esta Alzada pudo verificar que la recurrida yerro al fundamentar su decisión en base a los elementos probatorios inmersos en la acusación fiscal, la cual no fue admitida por la misma, no siendo estas atribuciones propias de esta fase intermedia, sino de la fase de juicio tal y como lo señaló el recurrente; es por ello que le asiste la razón a la parte recurrente; estimando esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual, en el acto de audiencia preliminar desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Kena de Vasconcelos Venturi. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual, en el acto de audiencia preliminar desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Kena de Vasconcelos Venturi.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (15) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).





Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros





Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2016-000118
BAZ/CA/AJPS/JAB/az




















VOTO SALVADO

Yo, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, lamenta salvar el voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal de garantía. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público, igualmente llamadas interlocutorias o decisiones fundadas con fuerza de definitiva, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.

Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia.

Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas, por su naturaleza, interlocutoria con fuerza de definitiva, inherente al sobreseimiento de la causa decretado en audiencia preliminar (ex ante iudicium).

Establecida la ubicación del fallo recurrido, y visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO BENAVIDES ANDREA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, fundamenta su petición en los artículos 430 y 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…omissis…’

Dentro de este orden de ideas como primer punto de la recurrida establece la violación al precepto jurídico establecido por el legislador patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
…omissis…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.’

Por lo que en respuesta a la solicitud del recurrente, quien suscribe analizó lo expuesto en la decisión del tribunal a quo, de fecha 05 de abril de 2015, de lo que se puede observar que dicha decisión establece:

‘…Este Tribunal, una vez efectuado un minucioso análisis de las actuaciones constitutivas del presente asunto penal, así como, el estudio del escrito acusatorio, con particular revisión tanto de los hechos explanados en el mismo, como de los elementos de convicción presentados a los fines de sustentar dicho acto conclusivo, observa que entre los planteamientos efectuados por la defensa, los mismos refieren una serie de planteamientos, destacando, la nulidad de actos de investigación, indicando los vicios incurridos, el sobreseimiento de la causa, ratificaron las excepciones opuestas en su escrito de descargo, alegaron la incongruencia positiva existente en el escrito acusatorio, en atención a la precalificación jurídica acogida en la audiencia de imputación; solicitando en consecuencia, y la libertad de sus defendidos.
Determinado lo anterior, quien suscribe pasa a verificar en primer lugar, los alegatos planteados por la Defensa, en relación con la nulidad del Acta de Investigación Policial de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 del estado Apure, San Fernando de Apure, así como, del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias presuntamente colectada al momento de la aprehensión de los procesados; ello, en atención a las violaciones – que a juicio de la Defensa- están contenidas no solo en dicha acta, sino en la forma de proceder de los funcionarios que practicaron la detención, los cuales resultan desconocidos, toda vez que, éstos se encuentran adscritos a la Policía Municipal, tal como se infiere del acta cuya nulidad se solicita, y no como lo pretende hacer el Ministerio Público al promover a los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, como funcionarios aprehensores, refiriéndose la Defensa en consecuencia, a las violaciones e ilicitud en la colección de las evidencias físicas incautadas; todo ello, explanado en su escrito de descargo cursante a los folios 21 al 49 P2 el asunto penal.
Se evidencia que el acta in conmento, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los procesados fueron presuntamente aprehendidos, señalando que el día 14 de Octubre del 2015, fueron designados por el Teniente Coronel BRICEÑO PINTO RAMON, Comandante del grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-35APURE), para que se trasladaran hasta la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Apure, con la finalidad de recibir un procedimiento a la Policía Municipal, de San Fernando de Apure, el cual recibieron mediante oficio de fecha 14-10-2015, dos ciudadanos quienes presuntamente fungen como victimas en un secuestro identificados como (HCJW Y DHJY), demás datos a Reserva del Ministerio Público, y los ciudadanos de nacionalidad colombiana TABORDA GAMBOA ORLANDO Y NARANJO SANCHEZ HECTOR MARIO, quienes presuntamente fungen como autores del secuestro, recibiendo igualmente CUATRO (4) TELEFONOS CELULARES, indicando a quien fueron retenidos y la forma en que ello se produjo. Asimismo el acta refiere que habían tomado como testigo por parte de los funcionarios policiales a los ciudadanos JOSE VICENTE ALVARADO, CESAR AUGUSTO ALVARADO GUERRA y la ciudadana ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, indicando que procedieron a tomarles las respectivas denuncias a las victimas, y a realizar las primeras investigaciones, siendo éstos funcionarios, según el acta in refero, quienes una vez que tuvieron los supuestos elementos de convicción, informaron a las 04:10 horas de la tarde del día 14-10-2015, a los ciudadanos TABORDA GAMBOA ORLANDO Y NARANJO SANCHEZ HECTOR MARIO que serian detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público del estado Guarico, dejándose constancia igualmente que, una vez que les notifican de su detención, procedieron a la toma de entrevistas de los testigos y a solicitar las diferentes pruebas, notificándose de ello a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado Guarico.
Cabe destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La aprehensión es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial, muchos menos aún ser sancionado por actos u omisiones que no fueren de naturaleza delictiva ni por faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (principio: Nulla Poena Sine Lege).
En tal sentido, corresponde a este juzgador velar por la constitucionalidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria, a las personas investigadas le han sido respetados todos sus derechos, justamente para alcanzar la finalidad del proceso (artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal), como lo es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas’, por tal motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o colección de pruebas, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión de los imputados debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide en el acto conclusivo a que haya lugar. Se reitera que la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, por cuanto, el Juez ejerce el Control Judicial por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la constitución y las leyes, de lo contrario deberá decretar su nulidad.
A tal efecto, cabe destacar que, nuestra norma adjetiva penal establece las formalidades inexcusables que debe cumplirse no solo al momento de la aprehensión de un ciudadano, previo conocimiento de la comisión de un hecho punible, sino el protocolo a seguir al momento en que se efectúa la respectiva colección de las evidencias de interés criminalísticas presentes en el lugar y en posesión del indiciado, en caso que las mismas existan; así pues, la misma describe en su artículo 115, la necesidad que existe de que la información acerca de la perpetración de un hecho punible y la identidad de su autor, conste en acta suscrita por los funcionarios actuantes, -entendiéndose éstos como los que practican el procedimiento- a los fines que sirvan al Ministerio Público para fundar su acusación, desprendiéndose, entre las reglas establecidas para la actuación procesal conforme lo dispuesto en el artículo 119, el deber de identificarse como agente de autoridad al momento de practicar la detención, así como, la obligación de asentar el lugar, día y hora de la detención en acta inalterable, entre otros.
De igual forma, destacable resulta la normativa que rige la cadena de custodia, considerada ésta como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias cualquiera que sea su naturaleza, desde el mismo momento en que son ubicadas en el sitio el suceso o en el que se produce el hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigación, hasta la culminación del proceso, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación, lo cual viciaría de nulidad el respectivo procedimiento; debiendo cumplir con la misma –cadena de custodia-, a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, el funcionario que colecte la evidencia física.
Luego del análisis y lectura del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, observa este juzgador, que se dio inicio a un procedimiento presuntamente por flagrancia, en virtud de la actuación de funcionarios públicos al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Apure, ubicada en El Paseo Libertador de San Fernando de Apure (folio 2 P1); y si bien se evidencia en autos, acta suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido de manos de la Policía Municipal el referido procedimiento y el resto de las circunstancias descritas en la misma, no existe acta alguna levantada con ocasión a la aprehensión de los sindicados de autos y la colección de las evidencias físicas en el lugar de los hechos por parte del Organismo Policial Municipal, desconociéndose en consecuencia, las circunstancias en que se produce tal procedimiento, entiéndase como tal, la aprehensión, la revisión corporal de los procesados, la colección de las evidencias, y a cual de ellos le fueron incautadas cada una de éstas, así como, la identidad de los funcionarios –si existieren- que practicaron tanto la aprehensión como la colección de dichas evidencias; desconociéndose inclusive el motivo por el cual, no siendo los funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, quienes colectan las evidencias, tal como queda patentizado en el acta por ellos suscrita, son quienes pretenden cumplir con la cadena de custodia; todo lo cual deviene en inobservancia de toda la normativa referente al debido proceso, y por consiguiente implica tal proceder la violación del mismo, del derecho a la Defensa y a la libertad, verificable igualmente en lo que sobre el principio de licitud de la prueba estatuye nuestra norma adjetiva penal, que prevé la valoración de los elementos de convicción, solo cuando éstos hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que los rigen a tal efecto (artículo 181).
Cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha detectado que se atentó contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, así mismo se quebrantaron los principios de licitud de la prueba y finalidad del proceso; consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos de orden constitucional, por lo que se trata de actos que no son susceptibles de saneamiento, por violentarse formalidades esenciales en el acto de la incautación de los objetos involucrados en autos, obtención de evidencias y aprehensión cuyas circunstancias en que produce se desconocen; siendo esto una situación de orden público que jamás podrá cobrar validez legal, estando todas las pruebas recabadas al respecto, afectadas de nulidad absoluta y por consiguiente todos los actos derivados de ellas son igualmente nulos.
Visto los argumentos que anteceden, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo detectado en autos y delatado por la Defensa de los sindicatos, en aras de garantizar el debido proceso, considerando la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, decretó la nulidad absoluta del acta de investigación policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3, 2, 4, así como, del registro de cadena de custodia cursante en el folio 6 y de los actos derivados de éstos, entendiéndose como tales, los practicados sobre las evidencias señaladas en el acta cuya nulidad se decreta, estos son: 1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Samsung, serial Nº SM-G900M, una batería para celular, serial Nº AA1F512AS/2-B, un chip de la compañía de teléfono claro, serial Nº 571010141229164; 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Iphone 4S, Modelo A1387, un chip de la compañía de teléfono MOVISTAR, serial Nº 8958041201284GC1013226727; 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Samsung Mini S3, Modelo GTI8200L, serial Imei 352119069368373, un chip de la compañía de teléfono DIGITEL, serial Nº 8958021210312663272F, una batería para teléfono celular marca Samsung; 4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Blu, Modelo Jeny, serial Imei 356621061415348, serial Imei 356621061415355, una batería para teléfono marca blu, un chip de la compañía de teléfono Movilnet, serial Nº 8958060001478156819, un chip de la compañía de teléfono Movilnet, serial Nº 8958060001460119437; 5) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular, marca Samsung Mini S3, Modelo GTI8200L, serial Imei 352119069368373, abonado 0412-4492103; 6) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular, marca Blu, Modelo Jeny, serial Imei 356621061415348, serial Imei 356621061415355, abonados 0426-2258844 y 0426-4493544; 7) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular marca Samsung, serial Nº SM-G900M, abonado 322091926; 8) Estudio de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1254-2015, de fecha 09/11/2015; y 9) Estudio de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1308-2015, de fecha 19/11/2015, indicados en el escrito acusatorio, dentro del capítulo de elementos de convicción con los Nros. 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 33 y 34; todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Nulas las actuaciones anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el planteamiento de la Defensa que funda su solicitud de sobreseimiento de la causa; y en ese sentido, cabe destacar que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, preceptúa el control judicial que deben tener los jueces a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones normativas legales y constitucionales en el proceso penal, precisando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez de Control en lo particular en la audiencia preliminar “(…) es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público”. (Vid. Sentencia Nº 469, del 03/08/2007), implicando tal finalidad en consecuencia, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
El control de la acusación comprende, según la Sala Constitucional, un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, control formal, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, con ello se persigue, la mayor precisión posible en los términos de la acusación, lo cual deviene en dictaminar una decisión judicial precisa. El control material, comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Frente a este panorama se observa, que el escrito acusatorio en su capítulo III, expresa la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, y que –a juicio del Ministerio Público- quedó acreditado, señalando lo siguiente:
“En fecha 08-10-15, cuando el ciudadano Aponte Roberth Antonio se encontraba en el Banco BOD de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando de pronto recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano Orlando Taborda, llamada que provenía del abonado 0426-2258844 a su abonado 0424-3390470 preguntandole (sic) si habia (sic) la posibilidad de adquirir unos toros para la compra manifestándole dicho ciudadano que para el momento no contaba con los mismos, cuando de pronto se le acercó un ciudadano quien se presentó como Wilfredo y le preguntó que si estaba comprando toros para matadero, para lo que el señor Roberth Aponte le manifestó que necesitaba comprar 50 toros, aduciendo el señor Wilfredo que tenía a su disposición 150 animales con un socio y que él conversaría con su socio acordando en comunicarce (sic) nuevamente en caso de ser positiva la respuesta aportándole el señor Roberth Aponte su número telefónico, llamada que recibió aproximadamente media hora después de haber conversado cuando se encontraba en la entidad bancaria antes aludida, acordando en reunirse en una Panaderia de la localidad ubicada en San Fernando de Apure, Av El Puente, allí se reunieron el señor wilfredo Hurtado (Victima), Orlando Taborda (Imputado), Roberth Aponte, y el señor Hector Sanchez (Imputado), siendo este ultimo ciudadano un intermediario en la compra y venta de ganado a quien si conocía el señor Silva Orozco Daniel, siendo este el propietario de los toros que se ofrecían para la venta al ciudadano Orlando Taborda, procediendo a ir hasta el fundo donde se encontraban dichos animales, trasladándose los ciudadano Wilfredo Hurtado, Hector Sanchez y Orlando Taborda (Imputados) a ver el ganado en el Fundo del señor Daniel Silva.
“(…) en fecha 08-10-15, el ciudadano Wilfredo Hurtado (Victima) habría llamado en horas de la noche al ciudadano Roberth Aponte informándole que al día siguiente irian (sic) a pesar el ganado ofertado, es decir, el viernes 09-10-15, siendo pesado el ganado, oportunidad en la que el ciudadano Wilfredo Hurtado habia manifestado contar con 30 toros los cuales permanecían en Achaguas y 20 en El Fundo del señor Daniel Silva, procediendo el ciudadano Orlando Taborda a realizarle los depositos acordados para la compra del ganado deposito que realizo por la cantidad de 9500.000 bolivares fuertes en tres numeros de cuentras que Wilfredo Hurtado le había dado a Orlando Taborda (Imputado), es decir en las Cuentas pertenecientes una al ciudadano Eyner Escobar (…) Pedro Corona y Senaida Silvia Orozco (…), todas del Banco Banesco, siendo esta ultima ciudadana hermana del ciudadano Daniel Silva Orozco, acordando que el ciudadano Wilfredo Hurtado debía entregar el ganado al día siguiente, es decir, el dia sábado, siendo que llegando (sic) ese dia sin que el ciudadano Wilfredo Hurtado hiciera acto de presencia y cumplir con la negociación, incomunicado, sin atender llamadas de los ciudadanos intervinientes en la adquisición el ganado, cosa que les preocupó comenzando a tratar de localizar al ciudadano Wilfredo Hurtado sin dar señales de su presencia, y en vista de los datos aportados por este ciudadano a los compradores el ciudadano Orlando Taborda y Roberth Aponte coinciden con el ciudadano Pedro Corona, propietario de una de las cuentas a las cuales el ciudadano imputado Orlando Taborda le había realizado transferencias bancarias por concepto del pago de la compra de animales (toros), llegando a su local comercial constituido por una carnicería quien le manifestó que el ciudadano Wilfredo Hurtado debería de ir (sic) a ese local comercial el día Martes 13-10-15, llegando la fecha antes señalada y estando en el local comercial de Pedro Corona se presentó un ciudadano quien dijo ser suegro de Wilfredo Hurtado, sosteniendo un altercado alli ya que negaba tener conocimiento el paradero de Wilfredo Hurtado, accediendo posteriormente en conducir a los ciudadanos Orlando Taborda, Hector Sanches y Roberth Aponte hasta el lugar donde se encontraba Wilfredo Hurtado, asimismo aportó un abonado telefónico de donde se comunicaba con su yerno siendo 0414-2966297, llegando hasta la población de Achaguas, lugar donde estos tres ciudadanos abordaron a la victima Wilfredo Hurtado instandolo en contra de su voluntad, a ingresar a un vehículo, quienes ilegítimamente privaron de su libertad al ciudadano Wilfredo Hurtado, trasladándolo a un lugar distinto del sitio donde se encontraba, para así obtener estos imputados tanto de él como de terceras personas dinero, alterando así sus derechos consagrados en nuestra constitución a cambio de la libertad y libre desenvolvimiento en libertad, quienes se trasladaron a bordo de un taxi, accediendo en vista la intimidación en ir con dichos ciudadanos hasta San Fernando de Apure a objeto de solventar la negociación por la cual los habia conocido, realizando llamada el ciudadano Wilfredo Hurtado al ciudadano Pedro Corona para realizar unas transferencias bancarias por concepto del dinero que el ciudadano Orlando Taborda le habia transferido por la compra de 50 toros, trasladándose Pedro Corona hasta la inmediaciones del Hotel Reina Suites, lugar donde Orlando Taborda, Hector Sanchez, Wilfredo Hurtado y Johann Delgado esta ultima pareja sentimental de la victima, se hospedaron bajo coacción, acordando en realizar dicha devolución al día siguiente, es decir el día Miércoles 14-10-2015, fecha en que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana el ciudadano Wilfredo Hurtado logró realizar llamada telefónica según lo manifestado por su persona al 171 a los fines de denunciar que se encontraba secuestrado conjuntamente con su pareja sentimental, ciudadana Johanna Delgado, titular de la cédula de identidad V-19.689.358, apersonándose al sitio una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal quienes realizaron la busqueda de los imputados, logrando percatarce (sic) que en el (sic) habitación donde había pernotado (sic) Wilfredo Hurtado conjuntamente con Johann Delgado, habian sobre una de las almohadas, manchas de sustancias presuntamente hemática, aduciendo el ciudadano Wilfredo Hurtado que el día anterior el ciudadano Orlando Taborda lo obligó a ingresar a las instalaciones del Internado Judicial de apure, lugar donde un recluso (Pran) le propinó un golpe en el craneo con un arma de fuego, permaneciendo en contra de su voluntad en San Fernando de Apure, específicamente en el Hotel Reina Suite, los imputados realizaron una llamada telefónica para el Internado de apure, es decir el ciudadano Orlando Taborda, llamada que se desprende del vaciado telefónico realizado a su abonado celular donde se evidencia comunicación via mensajes de texto con su sujeto a quien tenia en su agenda de contactos como `Pran´, alli fue donde se hizo el primer intento en introducirlo hacia dentro (sic) del penal sin embargo no ingresaron por no ser día de visita, retornando al Hotel Reina Suite y cuando iban por la redoma que ésta (sic) en el Puente Maria Nieves, se regresan nuevamente para el Internado siendo que en esa oportunidad lograron ingresar con la autorización del Director del internado, aduciendo la victima que Orlando Taborda pago cincuenta mil bolivares (50.000bs) para que los dejaran pasar, los pago adentro, después que estaba dentro en el internado judicial lo golpearon en la cabeza, le dijeron que tenia que llamar a su papá, alguno de sus familiares y le pusieron a hablar con su hija que como estaba que si estaba bien que si ya había comido y después de alli le dijeron que si para el dia de hoy no les pagaba tres millones quinientos mil bolívares (3500.000,000BS), ellos le iban a matar a su familia y a su hija, lo despojaron de doscientos cincuenta mil bolivares (250.000bs) que cargaba en efectivo, y Un millon Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (1650.000bs), que se le hizo por transferencia el dia anterior a ingresar al penal desde el hotel Reina Suite a la cuenta de la recepcionista del Hotel Reina Suite, quien le habia prestado la cuenta al imputado Orlando Taborda, lo llevaron al hotel y le sentaron frente a la recepción y le hicieron llamara su esposa, luego su esposa le atendió la llamada y le pusieron hablar con ella y que le dijera que fuera al Hotel, alli lo introdujeron en una de las habitaciones el Hotel conjuntamente con su pareja Yohanna Delgado, le quitaron el chip de su teléfono y lo partieron y lo echaron en un pipote de basura, más sin embargo la ciudadana Yohanna Delgado cargaba un equipo celular, el cual usaron para llamar a la comisión policial informando de lo que le estaba sucediendo”
En el caso de marras, se observa que el Ministerio Público, conforme a los hechos transcritos supra, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ y TABORDA GAMBOA ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con articulo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, cursante a los folios 131 al 182 P1 del asunto penal, y luego de analizada la misma, ha observado esta juzgadora, lo siguiente:
La Vindicta Pública efectivamente hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de unos hechos; sin embargo, considerando que la acusación como acto conclusivo fiscal pretende el enjuiciamiento de un ciudadano por su presunta participación en la comisión de un hecho punible, debe, en primer término, acreditar dicho hecho como punible, evidenciándose en consecuencia, del escrito fiscal que, contrario al deber imperante que tiene por Ley, se limitó a expresar parcialmente lo transcrito en algunas actas de investigación que rielan en autos, en su intento de presentar como conclusión de la investigación el petición sub examine, sin hacer el debido proceso de subsunción de tales hechos en la norma sustantiva penal a los fines de verificar su perfecta adecuación típica en su razonable labor de fundamentar su pretensión final, esta es, el enjuiciamiento de los procesados.
Tal narración de los hechos (supuesta relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los procesados de autos), además de ser incierta en cuanto a la acreditación de hecho punible alguno, no refleja de manera precisa los sucesos que consta en autos, y mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración del tipo penal por el cual ha pretendido acusar el Ministerio Público.
Sin efectuar el análisis valorativo de las pruebas ofrecidas, sobre la responsabilidad penal de los procesados de autos en los hechos atribuidos, lo cual le corresponde al Juez de Juicio en el contradictorio, de la simple lectura, total y no parcial -como pareciera haberlo hecho el Ministerio Público al transcribirlas en su libelo acusatorio para fundar su pretensión- de las actas constitutivas de la investigación dirigida por el propio Ministerio Público, y que en definitiva, configuraron el cúmulo de elementos de convicción que fungieron como sustento de su escrito acusatorio, se desprende que, no solo no existe el delito acusado por el Ministerio Público, sino que evidencian la notable incongruencia de lo manifestado entre las presuntas victimas, y lo descrito entre el ciudadano Wilfredo Hurtado (victima) y el resto de las diligencias obtenidas en el curso de la investigación, entre las que se destaca, las actas de entrevistas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO GUERRA, JOSÉ VICENTE ALVARADO GUERRA, ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSÉ CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Internado Judicial del estado Apure; ello sin considerar aquellas cuya nulidad absoluta fue decretada por los vicios existentes.
En lo que respecta al capítulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan” se observa que se trata de una simple trascripción de las actas de investigación carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar, de acuerdo a los resultados de la investigación, como llegó la representación Fiscal a la acreditación de los hechos como punible, lo cual, por imperio de la norma adjetiva penal, constituye supuesto indispensable para el inicio de toda investigación penal; es decir, una explicación fáctica, lógica y razonada de cómo se subsume el hecho acreditado con el supuesto constitutivo de la norma sustantiva, a fin de verificar la existencia cierta de tipo penal. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario.
El tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como supuesto configurativo de delito, la privación de libertad, retención, ocultación, arrebato o traslado de una o mas personas, a un lugar distinto al que se hallaba, por cualquier medio, siempre que dicha acción esté destinada obtener de ésta o éstas, según sea el caso, cualquier título (dinero, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones) que genere efectos jurídicos o altere de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.
Siendo ello así, del escrito acusatorio se observa que, nada señala la representación fiscal sobre como arribó a la conclusión, en base a los supuestos elementos de convicción presentados, de la acreditación de dicho tipo penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha observado, en situaciones similares al presente caso, que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el “objeto del juicio” y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; de lo contrario, se causaría un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
De la transcripción de los hechos narrados como acreditados en el escrito acusatorio, se observa que, la Fiscalía del Ministerio Público en su relato, señala entre otra cosas que, luego de la negociación celebrada con ocasión a la venta de unos toros, los imputados a los fines de solventar la misma, emprendieron la búsqueda del ciudadano Wilfredo Hurtado, a quien luego de indagar y por información suministrada por un ciudadano que se identificó como su suegro, lograron ubicar en la Población de Achaguas, lugar donde los imputados en compañía del ciudadano Roberth Aponte abordaron a la victima Wilfredo Hurtado instándolo en contra de su voluntad, a ingresar a un vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad, trasladándolo a un lugar distinto del sitio donde se encontraba, para así obtener de él y de terceras personas, dinero, alterando de esa forma –a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público- sus derechos consagrados en la Constitución, a cambio de la libertad y libre desenvolvimiento en libertad, trasladándolo a bordo de un taxi, por lo que, en vista de la intimidación ejercida, la victima accedió a ir con dichos ciudadanos hasta San Fernando de Apure a objeto de solventar la referida negociación por la cual los había conocido; evidenciándose de ello, la forma en que el Ministerio Público encuadró la acción desplegada por los procesados, en el precepto jurídico atribuido, este es, el delito de secuestro.
Del análisis de dicho extracto, se evidencia que, la única forma de acreditar tal situación, (entiéndase ésta como aquella en la cual abordaron a la supuesta victima, intimidándola, privándola de su libertad, trasladándolo a un lugar distinto del sitio donde se encontraba, para así obtener de él y de terceras personas, dinero, alterando sus derechos consagrados en la Constitución, a cambio de la libertad y libre desenvolvimiento en libertad), sin que ello por sí solo –a juicio de quien suscribe- constituya delito, es con el acta de entrevista de la presunta victima, toda vez que, aparte de ésta y de los procesados de autos, existió el ciudadano Roberth Aponte, quien no rindió declaración durante la investigación.
De igual forma, se observa el acta de entrevista de las victimas, ciudadanos Wilfredo Hurtado y Johana Delgado, quienes si bien hacen un relato sobre las circunstancias en que supuestamente ocurren los hechos, salta a la vista, las incongruencias existentes entre éstas, el vínculo existente entre ellos, la forma en que le comunican al órgano policivo de su presunto secuestro y el medio utilizado a tal efecto; evidenciándose en consecuencia que, de los elementos de convicción, éstas no estaban sometidas, privadas de libertad, amarradas, o cualquier otra situación constitutiva del supuesto de hecho previsto en la norma y configurativa de delito, que pudieran hacer ver un posible secuestro, por el contrario consta en las actas procesales que las referidas victimas, estaban en cuartos separado de los presuntos secuestradores, en cuarto distintos y separados, cuyas puerta cerraban por dentro y no por fuera, y tenían en su posesión teléfono celular.
Adicional a ello, resulta menester insistir que, los hechos narrados aun cuando no son configurativos del delito de secuestro, no se encuentran en armonía con lo que se desprende de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para sustentar el escrito acusatorio. El Ministerio Público en su afán de acusar y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los procesados, apartando su función investigadora en la labor de recabar los elementos tanto de inculpación como de exculpación, no se percató de la desvinculación existente entre los hechos –a su juicio acreditados- y los evidenciados de las diligencias practicadas.
La situación in refero, se patentiza en circunstancias tales como: consta en autos que la presunta victima entraba y salía del Hotel Reina Suite sin inconveniente alguno, el ciudadano Wilfredo Hurtado había ido con anterioridad al hotel buscando a los colombianos y compartía con éstos, que se había hospedado ahí la noche antes de la detención de los colombianos; que la puerta de las habitaciones solo cierra por adentro de éstas
De igual forma se evidencia que, los registro de entradas y salidas no evidencian ningún acto de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de las supuestas victimas, muy a pesar de la medicatura forense que consta en autos practicada al ciudadano Wilfredo Hurtado, cuyas lesiones –según lo narrado por el Ministerio Público- se produjeron al ser ingresado al Internado Judicial del estado Apure; no obstante ello, las actas de entrevistas de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consideradas por la Vindicta Pública como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo sub examine, refieren que ciertamente el ciudadano Wilfredo Hurtado ingresó al internado conjuntamente con el ciudadano Orlando Taborda, luego de un primer intento fallido, y que al retirarse no observaron que aquél estuviera golpeado y que no notaron actitud sospechoso o de nerviosismo, que los vieron normal; no existiendo certeza en consecuencia, sobre la forma en que la presunta victima se causó las lesiones, manteniéndose solo la denuncia de ésta como sustento de los hechos que el Ministerio Público dio por acreditados, llamando poderosamente la atención que, si tal hecho (lesiones) fue considerado por la representación fiscal en los términos explanados en su escrito acusatorio, no se imputara y acusara por la comisión de dicho hecho punible .
Los faltantes elementos de convicción por analizar, y que fueron considerados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación, son las atas de entrevista de los ciudadanos ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSÉ CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de cuyas lecturas íntegras y no parcial, se acredita –entre otros- la actividad a la que se dedicaban los procesados de autos, comúnmente llamados colombianos, la relación existente entre éstos y la supuesta victima Wilfredo Hurtado, que los mismos se conocían desde antes de los hechos que desencadenaron la investigación, contrario a lo expresado por éste en acta de denuncia, la negociación celebrada por la venta de unos toros, la actitud mostrada por la presunta victima durante la negociación, incluso, calificada por el ciudadano Daniel Silva Orozco como de “estafador”.
En ese sentido, fueron analizados los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, así como, ejercido ese control sustancial del mismo, al que estamos llamados los jueces penales en la fase intermedia, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; siendo efectuado en consecuencia, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto de los imputados, tal como se refirió supra.
A tal efecto se observa que, en el caso de marras, más allá de las deficiencias existentes con respecto al cúmulo de elementos presentados por la Vindicta Pública, como de convicción, para sustentar la presunta responsabilidad penal de los indiciados; a criterio de quien suscribe, los hechos narrados y señalados como acreditados en el capítulo denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados”, no solo no constituyen delito y en consecuencia, deviene en su atipicidad, considerando que el Ministerio Público se limitó a relatar los hechos desprendidos de la investigación y transcribir parcialmente la norma sustantiva penal atribuida; sino que además, los mismos no se corresponden o desprenden de los elementos de convicción aportados por dicha representación fiscal para su sustentación; existiendo por vía de consecuencia, una gran incongruencia en el proceso que debe construir el Ministerio Público al culminar su investigación, este es, acreditar los hechos, verificar si los mismos se subsumen en el supuesto de hecho de algún tipo penal, a fin de dar a los mismos carácter de punible, y que tales hechos sean el resultados de las diligencias practicadas o elementos existentes en el curso de la investigación, toda vez que, de ellos sobreviene su sustentación, es decir, su acreditación en autos; razón por la cual, este Tribunal decreta el SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, conforme las previsiones contenidas en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta innecesario –a criterio de quien suscribe- pronunciarse en relación con la denuncia relativa a la incongruencia positiva de la acusación fiscal, lo cual, motivo igualmente la excepción opuesta; no obstante ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la misma y a tal efecto, cabe destacar que, en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación en el caso de autos en fecha 17/10/2015, si bien el Ministerio Público de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del relato sobre los hechos –a su juicio acreditados- precalificó los mismos como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con articulo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, el Tribunal al momento de emitir la decisión correspondiente, se apartó de las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Publico a los hechos en relación con la AGRAVANTE prevista en el articulo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando a tal efecto, que no se encuentran llenos los extremos de los mencionados artículos a los fines de verificar dicha agravante y la configuración del mencionado delito; siendo fundamentada tal resolutiva mediante decisión de fecha 01/11/2015, sin que se hubiera ejercido contra ésta, recurso alguno por parte del Ministerio Público, impugnándole en relación con la significación jurídica determinada por el Tribunal a los fines de continuar la respectiva investigación.
No obstante ello, en fecha 03/12/2015, la Fiscal 27º del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ y TABORDA GAMBOA ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con articulo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por los mencionados delitos; por lo que se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el 06/01/2015, celebrándose efectivamente dicha audiencia, el 17 de marzo del presente año, oportunidad en que se emitió el pronunciamiento objeto de la presente motivación.
Nuestro Sistema Penal vigente, exige que, en la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Público previamente haga constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación jurídica y la presunta responsabilidad de los autores y demás participes, debe en el acto de imputación, verificarse, entre otras cosas, la información detallada a la persona a imputar del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de relevancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Siendo ello así, cabe destacar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 14, del 14/02/2012, ratificó su criterio en relación con la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación fiscal y el acto conclusivo presentado por dicho despacho, una vez finalizada la fase investigativa. A tal efecto señaló lo siguiente:
“Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo”.
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución” (Subrayado por este Tribunal).
De lo anterior se colige que, si bien le corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, el señalamiento de la persona considerada como imputada, victima, así como, la significación jurídica atribuida a los hechos denunciados y evidenciados de las pesquisas, constitutivo de la garantía de toda persona que es investigada, de conocer con detalle las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que se pretende endilgar, incluyendo aquellas que son de relevancia para la calificación jurídica, haciéndose destacar en consecuencia, la importancia de la comunicación precisa del hecho a imputar, para el ejercicio efectivo de la defensa como pilar fundamental del debido proceso; una vez señalados los límites de la investigación en la audiencia de presentación, por parte del Órgano Jurisdiccional, en relación con la precalificación jurídica que guiaría el presente proceso penal, este es, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, mal podía el Ministerio Público, acusar dicho hecho punible con el agravante prevista en el numeral 2 del artículo 10 eiusdem, así como, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que los mismos hayan sido imputados nuevamente con las garantías exigidas; considerando que tales circunstancias, -agravante y delito- fueron desestimados desde el inicio de la investigación por el Tribunal, no siendo impugnada dicha decisión por la parte afectada.
Es este sentido, considera quien aquí decide que en el presente asunto el Ministerio Público privó al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, como lo es las previsiones de estricto cumplimiento de su parte contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya referidos, lo cual le produjo perjuicios al materializarse un menoscabo real y efectivo de sus derechos (sentencia 421 del 18/08/2009).
Siendo así, tal como se refirió supra, resulta evidente que, la acción desplegada por el Ministerio Público constituye una violación grave al ordenamiento jurídico, representada por la denegación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, denominado por la vía de jurisprudencia como incongruencia positiva del escrito acusatorio; ya que no solo se evidenció el incumplimiento del control judicial que en la oportunidad convocada para la audiencia de presentación, ejerció el Juez de Control al desestimar tanto la agravante del delito de secuestro imputado, como el delito de asociación para delinquir igualmente pretendido por la Vindicta Pública; sino que, como consecuencia de dicha decisión, de la cual deviene como inexistente la acción en relación con dichos tipos penales, el acto acusatorio fiscal no estuvo precedido del acto formal de imputación por las circunstancias in refero, constituyendo ello un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, tal como lo manifestara la Defensa al momento de oponer la excepción planteada, siendo motivo suficiente para que este Tribunal, declarara con lugar dicha excepción, conforme lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimara la acusación fiscal por defecto en su ejercicio y en consecuencia, decretara el sobreseimiento provisional, conforme el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 11/02/2014, exp. Nº 2012-306; no siendo ello decretado en definitiva, en virtud del efecto jurídico que produce el SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, decretado supra, conforme las previsiones contenidas en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Es por esto que, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 05 de abril de 2015, por medio del fallo in extenso, decretó la nulidad, ‘…del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3, 2, 4, así como, del Registro de Cadena de Custodia, cursante en el folio 6 y los actos derivados de éstos…’; y además, señaló que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados de autos, ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA; además, de considerar, asimismo, la atipicidad de los hechos sub iudice, y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, ello, al amparo de lo estatuido en el artículo 300, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo destacar que, los hechos de la acusación constituye el objeto del eventual juicio, es decir, no podría el tribunal de control variar, calificar o alterar los hechos de la acusación, y menos aun, hacer valoraciones propias del tribunal de juicio como si fuese el adversatorio. Así pues, encuentra este disidente que, el tribunal fallador en ningún momento altera los hechos de la acusación, por una parte, y, por la otra, el tribunal a quo en la oportunidad de considerar los medios de pruebas, realiza una actividad dable en dicho estadio procesal de estimar los pruebas ofrecidas y si de ellas pudiera vislumbrarse un pronóstico de sentencia condenatoria que sustente la apertura del juicio, es decir, no es que hizo valoraciones propias del juez de juicio, sino que, consideró los medios de pruebas ofrecidos para el contradictorio, y como es lógico, debió analizar cada una de ellas, en el marco de su conocimiento o del control material de la acusación.

Cabe agregar, y en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, lo siguiente:

‘…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…’

Es así entonces, conforme al anterior criterio, se le otorga a la jueza de control, en audiencia preliminar, plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando a los imputados de autos, ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, no se les pueda atribuir el hecho objeto del proceso, ora, no haya tipicidad del mismo.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que la jueza del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, estuvo facultada para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 300, numerales 1 y 2, de la ley penal adjetiva, de allí pues que la jueza a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó:

‘…En el caso de marras, se observa que el Ministerio Público, conforme a los hechos transcritos supra, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HECTOR MARIO NARANJO SANCHEZ y TABORDA GAMBOA ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con articulo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, cursante a los folios 131 al 182 P1 del asunto penal, y luego de analizada la misma, ha observado esta juzgadora, lo siguiente:
La Vindicta Pública efectivamente hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de unos hechos; sin embargo, considerando que la acusación como acto conclusivo fiscal pretende el enjuiciamiento de un ciudadano por su presunta participación en la comisión de un hecho punible, debe, en primer término, acreditar dicho hecho como punible, evidenciándose en consecuencia, del escrito fiscal que, contrario al deber imperante que tiene por Ley, se limitó a expresar parcialmente lo transcrito en algunas actas de investigación que rielan en autos, en su intento de presentar como conclusión de la investigación el petición sub examine, sin hacer el debido proceso de subsunción de tales hechos en la norma sustantiva penal a los fines de verificar su perfecta adecuación típica en su razonable labor de fundamentar su pretensión final, esta es, el enjuiciamiento de los procesados.
Tal narración de los hechos (supuesta relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los procesados de autos), además de ser incierta en cuanto a la acreditación de hecho punible alguno, no refleja de manera precisa los sucesos que consta en autos, y mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración del tipo penal por el cual ha pretendido acusar el Ministerio Público.
Sin efectuar el análisis valorativo de las pruebas ofrecidas, sobre la responsabilidad penal de los procesados de autos en los hechos atribuidos, lo cual le corresponde al Juez de Juicio en el contradictorio, de la simple lectura, total y no parcial -como pareciera haberlo hecho el Ministerio Público al transcribirlas en su libelo acusatorio para fundar su pretensión- de las actas constitutivas de la investigación dirigida por el propio Ministerio Público, y que en definitiva, configuraron el cúmulo de elementos de convicción que fungieron como sustento de su escrito acusatorio, se desprende que, no solo no existe el delito acusado por el Ministerio Público, sino que evidencian la notable incongruencia de lo manifestado entre las presuntas victimas, y lo descrito entre el ciudadano Wilfredo Hurtado (victima) y el resto de las diligencias obtenidas en el curso de la investigación, entre las que se destaca, las actas de entrevistas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO GUERRA, JOSÉ VICENTE ALVARADO GUERRA, ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSÉ CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Internado Judicial del estado Apure; ello sin considerar aquellas cuya nulidad absoluta fue decretada por los vicios existentes.
En lo que respecta al capítulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan” se observa que se trata de una simple trascripción de las actas de investigación carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar, de acuerdo a los resultados de la investigación, como llegó la representación Fiscal a la acreditación de los hechos como punible, lo cual, por imperio de la norma adjetiva penal, constituye supuesto indispensable para el inicio de toda investigación penal; es decir, una explicación fáctica, lógica y razonada de cómo se subsume el hecho acreditado con el supuesto constitutivo de la norma sustantiva, a fin de verificar la existencia cierta de tipo penal. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario.
El tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como supuesto configurativo de delito, la privación de libertad, retención, ocultación, arrebato o traslado de una o mas personas, a un lugar distinto al que se hallaba, por cualquier medio, siempre que dicha acción esté destinada obtener de ésta o éstas, según sea el caso, cualquier título (dinero, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones) que genere efectos jurídicos o altere de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.
Siendo ello así, del escrito acusatorio se observa que, nada señala la representación fiscal sobre como arribó a la conclusión, en base a los supuestos elementos de convicción presentados, de la acreditación de dicho tipo penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha observado, en situaciones similares al presente caso, que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el “objeto del juicio” y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; de lo contrario, se causaría un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
De la transcripción de los hechos narrados como acreditados en el escrito acusatorio, se observa que, la Fiscalía del Ministerio Público en su relato, señala entre otra cosas que, luego de la negociación celebrada con ocasión a la venta de unos toros, los imputados a los fines de solventar la misma, emprendieron la búsqueda del ciudadano Wilfredo Hurtado, a quien luego de indagar y por información suministrada por un ciudadano que se identificó como su suegro, lograron ubicar en la Población de Achaguas, lugar donde los imputados en compañía del ciudadano Roberth Aponte abordaron a la victima Wilfredo Hurtado instándolo en contra de su voluntad, a ingresar a un vehículo, privándolo ilegítimamente de su libertad, trasladándolo a un lugar distinto del sitio donde se encontraba, para así obtener de él y de terceras personas, dinero, alterando de esa forma –a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público- sus derechos consagrados en la Constitución, a cambio de la libertad y libre desenvolvimiento en libertad, trasladándolo a bordo de un taxi, por lo que, en vista de la intimidación ejercida, la victima accedió a ir con dichos ciudadanos hasta San Fernando de Apure a objeto de solventar la referida negociación por la cual los había conocido; evidenciándose de ello, la forma en que el Ministerio Público encuadró la acción desplegada por los procesados, en el precepto jurídico atribuido, este es, el delito de secuestro.
Del análisis de dicho extracto, se evidencia que, la única forma de acreditar tal situación, (entiéndase ésta como aquella en la cual abordaron a la supuesta victima, intimidándola, privándola de su libertad, trasladándolo a un lugar distinto del sitio donde se encontraba, para así obtener de él y de terceras personas, dinero, alterando sus derechos consagrados en la Constitución, a cambio de la libertad y libre desenvolvimiento en libertad), sin que ello por sí solo –a juicio de quien suscribe- constituya delito, es con el acta de entrevista de la presunta victima, toda vez que, aparte de ésta y de los procesados de autos, existió el ciudadano Roberth Aponte, quien no rindió declaración durante la investigación.
De igual forma, se observa el acta de entrevista de las victimas, ciudadanos Wilfredo Hurtado y Johana Delgado, quienes si bien hacen un relato sobre las circunstancias en que supuestamente ocurren los hechos, salta a la vista, las incongruencias existentes entre éstas, el vínculo existente entre ellos, la forma en que le comunican al órgano policivo de su presunto secuestro y el medio utilizado a tal efecto; evidenciándose en consecuencia que, de los elementos de convicción, éstas no estaban sometidas, privadas de libertad, amarradas, o cualquier otra situación constitutiva del supuesto de hecho previsto en la norma y configurativa de delito, que pudieran hacer ver un posible secuestro, por el contrario consta en las actas procesales que las referidas victimas, estaban en cuartos separado de los presuntos secuestradores, en cuarto distintos y separados, cuyas puerta cerraban por dentro y no por fuera, y tenían en su posesión teléfono celular.
Adicional a ello, resulta menester insistir que, los hechos narrados aun cuando no son configurativos del delito de secuestro, no se encuentran en armonía con lo que se desprende de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para sustentar el escrito acusatorio. El Ministerio Público en su afán de acusar y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los procesados, apartando su función investigadora en la labor de recabar los elementos tanto de inculpación como de exculpación, no se percató de la desvinculación existente entre los hechos –a su juicio acreditados- y los evidenciados de las diligencias practicadas.
La situación in refero, se patentiza en circunstancias tales como: consta en autos que la presunta victima entraba y salía del Hotel Reina Suite sin inconveniente alguno, el ciudadano Wilfredo Hurtado había ido con anterioridad al hotel buscando a los colombianos y compartía con éstos, que se había hospedado ahí la noche antes de la detención de los colombianos; que la puerta de las habitaciones solo cierra por adentro de éstas
De igual forma se evidencia que, los registro de entradas y salidas no evidencian ningún acto de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de las supuestas victimas, muy a pesar de la medicatura forense que consta en autos practicada al ciudadano Wilfredo Hurtado, cuyas lesiones –según lo narrado por el Ministerio Público- se produjeron al ser ingresado al Internado Judicial del estado Apure; no obstante ello, las actas de entrevistas de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consideradas por la Vindicta Pública como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo sub examine, refieren que ciertamente el ciudadano Wilfredo Hurtado ingresó al internado conjuntamente con el ciudadano Orlando Taborda, luego de un primer intento fallido, y que al retirarse no observaron que aquél estuviera golpeado y que no notaron actitud sospechoso o de nerviosismo, que los vieron normal; no existiendo certeza en consecuencia, sobre la forma en que la presunta victima se causó las lesiones, manteniéndose solo la denuncia de ésta como sustento de los hechos que el Ministerio Público dio por acreditados, llamando poderosamente la atención que, si tal hecho (lesiones) fue considerado por la representación fiscal en los términos explanados en su escrito acusatorio, no se imputara y acusara por la comisión de dicho hecho punible .
Los faltantes elementos de convicción por analizar, y que fueron considerados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación, son las atas de entrevista de los ciudadanos ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSÉ CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de cuyas lecturas íntegras y no parcial, se acredita –entre otros- la actividad a la que se dedicaban los procesados de autos, comúnmente llamados colombianos, la relación existente entre éstos y la supuesta victima Wilfredo Hurtado, que los mismos se conocían desde antes de los hechos que desencadenaron la investigación, contrario a lo expresado por éste en acta de denuncia, la negociación celebrada por la venta de unos toros, la actitud mostrada por la presunta victima durante la negociación, incluso, calificada por el ciudadano Daniel Silva Orozco como de “estafador”.
En ese sentido, fueron analizados los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, así como, ejercido ese control sustancial del mismo, al que estamos llamados los jueces penales en la fase intermedia, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; siendo efectuado en consecuencia, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto de los imputados, tal como se refirió supra.
A tal efecto se observa que, en el caso de marras, más allá de las deficiencias existentes con respecto al cúmulo de elementos presentados por la Vindicta Pública, como de convicción, para sustentar la presunta responsabilidad penal de los indiciados; a criterio de quien suscribe, los hechos narrados y señalados como acreditados en el capítulo denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados”, no solo no constituyen delito y en consecuencia, deviene en su atipicidad, considerando que el Ministerio Público se limitó a relatar los hechos desprendidos de la investigación y transcribir parcialmente la norma sustantiva penal atribuida; sino que además, los mismos no se corresponden o desprenden de los elementos de convicción aportados por dicha representación fiscal para su sustentación; existiendo por vía de consecuencia, una gran incongruencia en el proceso que debe construir el Ministerio Público al culminar su investigación, este es, acreditar los hechos, verificar si los mismos se subsumen en el supuesto de hecho de algún tipo penal, a fin de dar a los mismos carácter de punible, y que tales hechos sean el resultados de las diligencias practicadas o elementos existentes en el curso de la investigación, toda vez que, de ellos sobreviene su sustentación, es decir, su acreditación en autos; razón por la cual, este Tribunal decreta el SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, conforme las previsiones contenidas en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

En efecto, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados, en este sentido en la decisión recurrida la jueza de la recurrida realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representación del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadran o no pueden atribuírsele a los encartados los hechos que le imputan.

En suma, reitero que la jueza a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los mismos y, que, además, permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto a ellos. Máxime, luego de haber decretado la nulidad de actuaciones severamente cargadas de ilicitud, a saber:

‘…Luego del análisis y lectura del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, observa este juzgador, que se dio inicio a un procedimiento presuntamente por flagrancia, en virtud de la actuación de funcionarios públicos al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Apure, ubicada en El Paseo Libertador de San Fernando de Apure (folio 2 P1); y si bien se evidencia en autos, acta suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido de manos de la Policía Municipal el referido procedimiento y el resto de las circunstancias descritas en la misma, no existe acta alguna levantada con ocasión a la aprehensión de los sindicados de autos y la colección de las evidencias físicas en el lugar de los hechos por parte del Organismo Policial Municipal, desconociéndose en consecuencia, las circunstancias en que se produce tal procedimiento, entiéndase como tal, la aprehensión, la revisión corporal de los procesados, la colección de las evidencias, y a cual de ellos le fueron incautadas cada una de éstas, así como, la identidad de los funcionarios –si existieren- que practicaron tanto la aprehensión como la colección de dichas evidencias; desconociéndose inclusive el motivo por el cual, no siendo los funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, quienes colectan las evidencias, tal como queda patentizado en el acta por ellos suscrita, son quienes pretenden cumplir con la cadena de custodia; todo lo cual deviene en inobservancia de toda la normativa referente al debido proceso, y por consiguiente implica tal proceder la violación del mismo, del derecho a la Defensa y a la libertad, verificable igualmente en lo que sobre el principio de licitud de la prueba estatuye nuestra norma adjetiva penal, que prevé la valoración de los elementos de convicción, solo cuando éstos hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que los rigen a tal efecto (artículo 181).
Cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha detectado que se atentó contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, así mismo se quebrantaron los principios de licitud de la prueba y finalidad del proceso; consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos de orden constitucional, por lo que se trata de actos que no son susceptibles de saneamiento, por violentarse formalidades esenciales en el acto de la incautación de los objetos involucrados en autos, obtención de evidencias y aprehensión cuyas circunstancias en que produce se desconocen; siendo esto una situación de orden público que jamás podrá cobrar validez legal, estando todas las pruebas recabadas al respecto, afectadas de nulidad absoluta y por consiguiente todos los actos derivados de ellas son igualmente nulos.
Visto los argumentos que anteceden, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo detectado en autos y delatado por la Defensa de los sindicatos, en aras de garantizar el debido proceso, considerando la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, decretó la nulidad absoluta del acta de investigación policial de fecha 14 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextrosión y Secuestro del estado Apure, cursante de los folios 3, 2, 4, así como, del registro de cadena de custodia cursante en el folio 6 y de los actos derivados de éstos, entendiéndose como tales, los practicados sobre las evidencias señaladas en el acta cuya nulidad se decreta, estos son: 1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Samsung, serial Nº SM-G900M, una batería para celular, serial Nº AA1F512AS/2-B, un chip de la compañía de teléfono claro, serial Nº 571010141229164; 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Iphone 4S, Modelo A1387, un chip de la compañía de teléfono MOVISTAR, serial Nº 8958041201284GC1013226727; 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Samsung Mini S3, Modelo GTI8200L, serial Imei 352119069368373, un chip de la compañía de teléfono DIGITEL, serial Nº 8958021210312663272F, una batería para teléfono celular marca Samsung; 4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/10/2014, practicada aun teléfono celular, marca Blu, Modelo Jeny, serial Imei 356621061415348, serial Imei 356621061415355, una batería para teléfono marca blu, un chip de la compañía de teléfono Movilnet, serial Nº 8958060001478156819, un chip de la compañía de teléfono Movilnet, serial Nº 8958060001460119437; 5) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular, marca Samsung Mini S3, Modelo GTI8200L, serial Imei 352119069368373, abonado 0412-4492103; 6) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular, marca Blu, Modelo Jeny, serial Imei 356621061415348, serial Imei 356621061415355, abonados 0426-2258844 y 0426-4493544; 7) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2015, contentiva del vaciado telefónico del equipo celular marca Samsung, serial Nº SM-G900M, abonado 322091926; 8) Estudio de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1254-2015, de fecha 09/11/2015; y 9) Estudio de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1308-2015, de fecha 19/11/2015, indicados en el escrito acusatorio, dentro del capítulo de elementos de convicción con los Nros. 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 33 y 34; todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Criterios precedentes, compartido por quien aquí salva el voto.

En este lugar, conviene referir la delación hecha por el legista quejoso, en cuanto al llamado principio de Inmutabilidad de la Decisiones, lo cual observa esta Superioridad no ha sido vulnerado, y menos aun, la inestimable institución de la cosa juzgada, pues, no se constata que haya habido indebida aclaratoria u otro pronunciamiento que haya modificado la decisión que, en fase preparatoria, decretó la medida de coerción personal en contra del justiciable, en fecha 16 de octubre de 2015. Es necesario enfatizar que las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles. Vale hacer referencia, para ilustrar lo antes señalado, el caso cuando el tribunal de control emite una orden de aprehensión, aquí es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado o imputada ni a la víctima.

En el caso de la presentación del imputado o imputada, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, inclusive del ofrecimiento por su lectura de la prueba anticipada, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal. ‘…En dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…’ (Vid. Sentencia Nº 1.000, de fecha 20/10/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

Por lo antes dicho, el argumento del legista recurrente, de que,

‘…Considera este Representante del Ministerio Público, que l juzgadora A quo en la fase media vulneró derechos de orden Constitucional y legal, es el caso, el Debido Proceso, la Seguridad Juridica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la Acción Penal como parte en el proceso. En relación al punto en concreto, resulta difícil entender para quien aquí suscribe el hecho que el Juez de la causa hay examinado y estimado uno elementos de convicción para acordar una medida privativa de libertad, así como para acordar una investigación dentro de un procedimiento legal para tal fin en virtud de las presunciones existentes en aquella oportunidad procesal, pero que a posteriori los anule con carácter absoluto, ¿Cómo puede ser esto posible?, si en el Derecho Procesal Penal existe el Principio de estabilidad e inmutabilidad de las Decisiones Judiciales, el cual Comporta la prohibición por parte de los jueces de revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada…’

Lo cual es un despropósito, ya que, como he manifestado supra, en ambos momentos procesales (audiencia de presentación de detenido – audiencia preliminar) las valoraciones se diferencian en cuanto a que en el primer caso, se trata de elementos de convicción, y en el otro, se trata de formal ofrecimiento de medios de pruebas habiendo en criterio del Ministerio Público encontrado méritos para el enjuiciamiento de los encartados. Además, son decisiones diferentes, de estadios o fases procesales distintas, de diferentes fechas, en fin, no se trata de una misma o ‘única’ decisión, sino de dos pronunciamientos disímiles, por lo que no hay modificación o mutabilidad de decisión alguna.

En suma, es bien sabido que, la audiencia de presentación de detenido, sea por flagrancia o por orden judicial, está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o se trata de una detención legitimada por orden judicial; 2.- La aplicación del procedimiento breve, para delitos menos graves u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Tal concepción expuesta por el legista quejoso crearía un caos en el sistema de justicia, pues, se entendería, según su criterio, que la decisión inherente a la audiencia especial de presentación de detenidos (fase preparatoria) se consideraría modificada o mutada si la decisión de la audiencia preliminar (fase intermedia) fuese pronunciada de manera diferenciada de aquélla, y que por ello se vulneraría el ‘Principio de Inmutabilidad de las Decisiones’, e incluso, la cosa juzgada, es un argumento no compartido por quien aquí suscribe, pues, no es igual al juez o jueza de control que ha conocido de la audiencia especial de presentación de detenido o detenida, así como de la audiencia preliminar, ya que en estos caso sí hubo un pronunciamiento sobre la presunta autoría de los justiciables en los hechos, así como de la valoración de elementos de convicción, y, en el caso de la audiencia preliminar, de la pertinencia y licitud de los medios de pruebas, y del fundamento de la acusación, entre otros pronunciamientos dables en esta fase procesal (intermedia).

De modo que, no he constatado se haya vulnerado el debido proceso. En sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Así pues, con base a todo lo anteriormente precisado, resulta evidente para quien aquí disiente, que en el presente caso, habiendo confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, garantizó el derecho de defensa de las partes, y providenciando de forma adecuada sobre la base del estadio procesal en el que se ubica la presente causa, tal y como lo han determinado los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que facultan al tribunal de garantía a producir decisiones como la que me ocupa.

Huelga decir, que lo apostillado por el quejoso en cuanto que, las declaraciones de las víctimas, ciudadano JHOANA YULIMAR DELGADO HERRERA y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, plasmadas en las actas de denuncia, significan un claro determinador de presunta responsabilidad de los justiciables, ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, luce como una exageración, y así lo precisó el fallador, desvirtuando, en el contexto valorativo permitido en dicho estadio procesal, así:

‘…De igual forma, se observa el acta de entrevista de las victimas, ciudadanos Wilfredo Hurtado y Johana Delgado, quienes si bien hacen un relato sobre las circunstancias en que supuestamente ocurren los hechos, salta a la vista, las incongruencias existentes entre éstas, el vínculo existente entre ellos, la forma en que le comunican al órgano policivo de su presunto secuestro y el medio utilizado a tal efecto; evidenciándose en consecuencia que, de los elementos de convicción, éstas no estaban sometidas, privadas de libertad, amarradas, o cualquier otra situación constitutiva del supuesto de hecho previsto en la norma y configurativa de delito, que pudieran hacer ver un posible secuestro, por el contrario consta en las actas procesales que las referidas victimas, estaban en cuartos separado de los presuntos secuestradores, en cuarto distintos y separados, cuyas puerta cerraban por dentro y no por fuera, y tenían en su posesión teléfono celular.
Adicional a ello, resulta menester insistir que, los hechos narrados aun cuando no son configurativos del delito de secuestro, no se encuentran en armonía con lo que se desprende de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para sustentar el escrito acusatorio. El Ministerio Público en su afán de acusar y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de los procesados, apartando su función investigadora en la labor de recabar los elementos tanto de inculpación como de exculpación, no se percató de la desvinculación existente entre los hechos –a su juicio acreditados- y los evidenciados de las diligencias practicadas.
La situación in refero, se patentiza en circunstancias tales como: consta en autos que la presunta victima entraba y salía del Hotel Reina Suite sin inconveniente alguno, el ciudadano Wilfredo Hurtado había ido con anterioridad al hotel buscando a los colombianos y compartía con éstos, que se había hospedado ahí la noche antes de la detención de los colombianos; que la puerta de las habitaciones solo cierra por adentro de éstas
De igual forma se evidencia que, los registro de entradas y salidas no evidencian ningún acto de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de las supuestas victimas, muy a pesar de la medicatura forense que consta en autos practicada al ciudadano Wilfredo Hurtado, cuyas lesiones –según lo narrado por el Ministerio Público- se produjeron al ser ingresado al Internado Judicial del estado Apure; no obstante ello, las actas de entrevistas de los funcionarios NESTOR LEDESMA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consideradas por la Vindicta Pública como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo sub examine, refieren que ciertamente el ciudadano Wilfredo Hurtado ingresó al internado conjuntamente con el ciudadano Orlando Taborda, luego de un primer intento fallido, y que al retirarse no observaron que aquél estuviera golpeado y que no notaron actitud sospechoso o de nerviosismo, que los vieron normal; no existiendo certeza en consecuencia, sobre la forma en que la presunta victima se causó las lesiones, manteniéndose solo la denuncia de ésta como sustento de los hechos que el Ministerio Público dio por acreditados, llamando poderosamente la atención que, si tal hecho (lesiones) fue considerado por la representación fiscal en los términos explanados en su escrito acusatorio, no se imputara y acusara por la comisión de dicho hecho punible .
Los faltantes elementos de convicción por analizar, y que fueron considerados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación, son las atas de entrevista de los ciudadanos ANNY CLARIMAR MORALES CARMONA, PEDRO JOSÉ CORONA HERNANDEZ, DANIEL SILVA OROZCO, de cuyas lecturas íntegras y no parcial, se acredita –entre otros- la actividad a la que se dedicaban los procesados de autos, comúnmente llamados colombianos, la relación existente entre éstos y la supuesta victima Wilfredo Hurtado, que los mismos se conocían desde antes de los hechos que desencadenaron la investigación, contrario a lo expresado por éste en acta de denuncia, la negociación celebrada por la venta de unos toros, la actitud mostrada por la presunta victima durante la negociación, incluso, calificada por el ciudadano Daniel Silva Orozco como de “estafador”…’

Criterios que acojo en todas y cada una de sus partes.

Es sí de estimar, lo inherente al sobreseimiento proferido por el tribunal fallador, en cuanto a los cardinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, cuyo extracto parcial es del tenor que sigue:

‘…De lo anterior se colige que, si bien le corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, el señalamiento de la persona considerada como imputada, victima, así como, la significación jurídica atribuida a los hechos denunciados y evidenciados de las pesquisas, constitutivo de la garantía de toda persona que es investigada, de conocer con detalle las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que se pretende endilgar, incluyendo aquellas que son de relevancia para la calificación jurídica, haciéndose destacar en consecuencia, la importancia de la comunicación precisa del hecho a imputar, para el ejercicio efectivo de la defensa como pilar fundamental del debido proceso; una vez señalados los límites de la investigación en la audiencia de presentación, por parte del Órgano Jurisdiccional, en relación con la precalificación jurídica que guiaría el presente proceso penal, este es, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO CASTRO JOVANNY WILFREDO y DELGADO HERRERA JOHANA YULIMAR, mal podía el Ministerio Público, acusar dicho hecho punible con el agravante prevista en el numeral 2 del artículo 10 eiusdem, así como, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 en relación con el 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que los mismos hayan sido imputados nuevamente con las garantías exigidas; considerando que tales circunstancias, -agravante y delito- fueron desestimados desde el inicio de la investigación por el Tribunal, no siendo impugnada dicha decisión por la parte afectada.
Es este sentido, considera quien aquí decide que en el presente asunto el Ministerio Público privó al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, como lo es las previsiones de estricto cumplimiento de su parte contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya referidos, lo cual le produjo perjuicios al materializarse un menoscabo real y efectivo de sus derechos (sentencia 421 del 18/08/2009).
Siendo así, tal como se refirió supra, resulta evidente que, la acción desplegada por el Ministerio Público constituye una violación grave al ordenamiento jurídico, representada por la denegación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, denominado por la vía de jurisprudencia como incongruencia positiva del escrito acusatorio; ya que no solo se evidenció el incumplimiento del control judicial que en la oportunidad convocada para la audiencia de presentación, ejerció el Juez de Control al desestimar tanto la agravante del delito de secuestro imputado, como el delito de asociación para delinquir igualmente pretendido por la Vindicta Pública; sino que, como consecuencia de dicha decisión, de la cual deviene como inexistente la acción en relación con dichos tipos penales, el acto acusatorio fiscal no estuvo precedido del acto formal de imputación por las circunstancias in refero, constituyendo ello un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, tal como lo manifestara la Defensa al momento de oponer la excepción planteada, siendo motivo suficiente para que este Tribunal, declarara con lugar dicha excepción, conforme lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimara la acusación fiscal por defecto en su ejercicio y en consecuencia, decretara el sobreseimiento provisional, conforme el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 11/02/2014, exp. Nº 2012-306; no siendo ello decretado en definitiva, en virtud del efecto jurídico que produce el SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, decretado supra, conforme las previsiones contenidas en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Es por esto que, se evidencia en la decisión del tribunal de la causa que se indican los motivos por la cual procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Expresando, de la misma manera, las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión los hechos del acto delictivo que se le atribuyeron a los acusados, es por esto, la jueza de la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a desestimar la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, y no dejarlo a la interpretación, tanto de los imputados, victima y Ministerio Público, quien tiene derecho de conocer los motivos de derecho por los que se aplicó una norma. En este sentido, ciertamente la decisión está basada en un criterio jurídico que se da a conocer en cuanto a las razones de derecho en que se basa el dispositivo, por ello la jueza ajustó su decisión al derecho aplicable. De esta manera la decisión recurrida está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En definitiva, la jueza de instancia en el acto de audiencia preliminar, actuando dentro de las atribuciones que confiere la Ley, al ejercer un control formal y material del escrito acusatorio, evidenció que la representación del Ministerio Público no fundamentó cabalmente la acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, al no presentar elementos de convicción serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, ello, luego de valorar la pertinencia de las pruebas, además de constatar circunstancias que generaron la nulidad de actuaciones, ya precisado anteriormente, clarificando que el hecho imputado no es típico; asimismo considero que refirió, que la conducta desplegada por los acusados no reviste carácter penal, y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo ajustado a derecho era inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, como en efecto así lo hizo, y que estoy plenamente de acuerdo.

Hechas las anteriores consideraciones que justifican mi voto salvado, quien aquí suscribe considero que la decisión recurrida se encontraba ajustada en derecho, siendo oportuno resaltar que luego de verificado que en el caso de marras, la decisión dictada en la audiencia preliminar le permitió a la jueza de Instancia ejercer el control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, lo que se conoce como el control formal y material de la acusación, expresando motivadamente lo que llevó a la juzgadora a quo al convencimiento para decretar la nulidad y no admitir la acusación toda vez, que el tribunal de Instancia explicó por qué con los elementos habidos en autos, no quedaba demostrado el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le eran imputados a los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, y en consecuencia procedió decretar el sobreseimiento de la causa, actuando acorde con lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración de los acusados si éstos a bien lo consideren, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte de la jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que a los imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir la jueza de control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 eiusdem.

Reiterando todo lo anteriormente expuesto, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debo destacar que es en ésta, donde la respectiva jueza de garantía realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, la juzgadora en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quien aquí disiente estima que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en sus contra; y, c) Permitir que la jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia Nº 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, la jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

‘…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 2.381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)…’ (Sentencia Nº 435, de fecha 28 de noviembre de 2013).

Como colofón, es por lo que concluyo que la jueza de instancia realizó un correcto control de la acusación al desestimarla, pues, de haber realizado lo contrario se estaría en presencia de la pena del banquillo, en razón de que al decretar la apertura a juicio de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de consistencia.

Aunado a ello, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a desestimar la acusación fiscal, y en razón de ello, es por lo que considero que lo procedente era declarar sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación.

Queda de esta manera expuesto mi voto salvado.







Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros





Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente) (Disidente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2016-000118
BAZ/CA/AJPS/JAB/az