Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002577
ASUNTO : JP01-R-2016-000148


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADAS: ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS
DEFENSORES: abogados AURELIO SOLÉ y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensores privados de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS; y, abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Invasión
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma la sentencia condenatoria
Nº 65

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud de los recursos de apelación presentados por los abogados AURELIO SOLÉ y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensores privados de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS; y, abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 11 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, condenó a las mencionadas ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarlas culpable en la comisión del delito de Invasión, sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de las encartadas, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 02 de agosto de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000148, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 19 al folio 76 (pieza 6), alega el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, lo que sigue:

‘…CAPITULO IV DENUNCIA DE LA LEY
POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicada de una norma jurídica./ Finalmente, procede la nulidad de la sentencia apelada, cuando la absolución o condena del imputado sea el resultado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicada de una norma jurídica, de lo que se sigue que cuando el juez haya incurrido en la sentencia de juicio en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, o haya aplicado falsamente una norma legal, o le de aplicación a una norma que no este vigente o le niegue aplicación y vigencia a una que no lo este, cuando haya violado una máxima de experiencia, procede declarar la nulidad del fallo siempre que la infracción cometida haya sido determinada en el dispositivo de la sentencia. / De acuerdo con lo anterior, existe falta de aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador niega darle aplicación a una disposición legal que este vigente o a una determinada relación jurídica que esta bajo su alcance; existe falsa aplicación o errónea aplicada de una norma jurídica a una situación de hecho que no esta completada en ella. El vicio también puede consistir en una norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente producto, se repite, del error cometido por el Juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
CAPITULO IV
DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY
POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS
En efecto, el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en uno de sus supuestos a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica, refiriéndonos en el caso concreto a un conjunto de preceptos jurídicos vigentes, que en nuestro ordenamiento jurídico interno regulan la materia relativa a la debida demostración y acreditación del derecho de Propiedad sobre los Bienes Inmuebles, tal es el caso de las previsiones que al respecto contemplan el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado. (omissis)
Cabe destacar, que en el caso concreto estamos en presencia de dos (02) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización Vidal Guía, sector 3 calle 3, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. (omissis)
Es vinculante admitir, entre otros particulares, que en el caso concreto estamos hablando del supuesto relativo al Derecho de Propiedad, en cuyo caso el sujeto pasivo debe acreditar o demostrar de manera incuestionable el Derecho invocado, para que sólo, única y exclusivamente así se le pueda tener como víctima en el supuesto al cual se contrae el citado artículo 471-A del Código Penal, que tipifica y sanciona a la comisión del delito de INVASIÓN.
En este orden de ideas, es preciso examinar el contenido y alcance de ciertos preceptos jurídicos que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes Inmuebles ante terceros y ante el Estado. (omissis)
Es forzoso concluir que para que se tengan por acreditados o demostrados ante terceros y ante el mismo Estado cualesquiera de los Derechos que versen sobre los vienes inmuebles, es indispensable que estos aparezcan evidenciados mediante documentos debidamente protocolizados ante la oficina del Registro Público respectivo y, a tales efectos, no podrá considerarse ningún otro medio de prueba; es decir, dicha documentación es insustituible.
Así las cosas, es necesario examinar los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se funda la Sentencia impugnada, muy especialmente revisado el contenido del acervo probatorio practicado o evacuado en el juicio oral y público correspondiente. (omissis)
En este sentido, podemos sostener que con vista de todos y cada uno de los órganos y medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del respectivo debate oral y público, según sus diversos aportes, quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
Por consiguiente, vemos como en efecto se produjo la Violación de la Ley en virtud de la inobservancia de Varias Normas Jurídicas que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes inmuebles.
Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada se aparta del hecho de haber quedado plenamente demostrado que no existe documento alguno que legalmente acredite el Derecho de Propiedad invocado por las presuntas víctimas de autos, lo cual hace improcedente estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de Invasión; además, dicho fallo apelado se opone al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal reseñada por el mismo Juzgado de Juicio de la Causa, la cual ha establecido expresamente que en cuanto se refiere al delito objeto del presente proceso penal se le exige a las víctimas la debida acreditación de un incuestionable Derecho de Propiedad del Bien Inmueble que invocan como suyo; aunado al hecho de que igualmente la Sentencia recurrida incurre en la inobservancia de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen, por una parte, cuales son los documentos actos y sentencias que deben ser objeto de Registro Público y, por otro lado que tales documentos son los únicos válidos a los efectos de la demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes Inmuebles y que no es posible sustituir estos por otra clase de pruebas, sea cuales en éstas de las que se traten; en fin, también se ha obviado en la sentencia recurrida el debido acatamiento de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley Inobservancia de una Norma Jurídica (de varias normas jurídicas en este caso) y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los dos (2) últimos apartes del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una sentencia propia que Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300.2 ibídem, considerando el hecho de no haberse demostrado el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos, lo cual patentiza una ausencia absoluta de tipicidad en el caso concreto, no siendo posible la prosecución de juicio penal alguno en este sentido y, por consiguiente, efectivamente lo procedente es la Declaratoria del Sobreseimiento de la Causa a favor de las acusadas de autos. (omissis)
CAPITULO V
DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN
EN LA MOTIVACIÓN D ELA SENTENCIA
(omissis) Entrando en materia, es preciso informar que en el caso concreto estamos en presencia de dos (2) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y siete (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- DEL Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización Vidal Guía, sector 3, calle 3, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. (omissis)
Cabe destacar, que en cuanto a los medios probatorios analizados, en este acto igualmente damos por reproducido sus contenidos debidamente reseñados en la denuncia anterior, con vista de los cuales sostenemos que quedó plenamente evidenciado, a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE. (omissis)
Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada es totalmente contradictoria, en el sentido de que, por una parte analizada y valora todo el acervo probatorio, quedando evidenciado que no existe un documento que conforme a la Ley demuestre, reconozca o acredite el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos y, por otro lado en sus fundamentos de Derecho en los cuales funda su decisión tima como suyo el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal antes señalada, de cuyo contenido se desprende inequívocamente que en el caso concreto EL DERECHO DE PROPIEDAD INVICADO POR LAS VÍCTIMAS DEBE SER INCUESTIONABLE, a cuyos efectos es vinculante atenerse a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una sentencia que orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronuncio.
Asimismo, muy respetuosamente pido que la misma Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, una vez declarada con lugar la presente Denuncia, simultáneamente ordene la inmediata Libertad de las acusadas de autos, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, considerando que éstas estuvieron en Libertad durante todo el desarrollo del presente proceso penal, incluyendo la fase de juicio oral y público, y que las mismas sólo resultaron privadas de libertad precisamente como una consecuencia de la pena impuesta en la oportunidad de la finalización del Juicio Oral y Público correspondiente, que al sobrepasar los cinco (5) años de prisión, le dio la posibilidad a la Juzgadora de dictar la Privación Judicial de Libertad, con fundamento en las previsiones del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
En el supuesto injusto y por demás negado para nosotros, que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estime improcedentes todos los pedimentos de hecho y derecho que anteceden, entonces, forzosamente procedo en este acto a denunciar el vicio contemplado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en uno de sus supuestos se refiere a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, señalando específicamente el contenido del artículo 37 del Código Penal.
Observamos pues, como el capítulo relativo a la penalidad de la sentencia recurrida, se circunscribe a un efímero o exiguo análisis, que versa única y exclusivamente sobre la norma sustantiva aplicada, es decir, el artículo 471-A del Código Penal, pero en nada hace referencia a la debida motivación del por qué no fue examinada o analizada la improcedencia de la aplicación de las previsiones de los artículos 74 y 77 eiusdem, que se refieren a las atenuantes y agravantes genéricas pautadas en nuestra Ley Penal Sustantiva, respectivamente; haciendo parecer el fallo que estamos en presencia de una errónea o indebida aplicación del contenido del artículo 37 ibídem, la no precisarse tal alcance; que por supuesto; lógicamente, su observancia y aplicación se extiende a la comisión y al correspondiente cómputo de todo delito previsto en nuestra Legislación Penal Venezolana. (omissis)
Según lo anterior, sin duda hubo violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, obviando el verdadero y justo alcance de ésta. Siendo así, es preciso apuntar las circunstancias que en todo caso y a todo evento ha debido observar la Sentencia recurrida, en la oportunidad de referirse a la penalidad propia del caso concreto. (omissis)
En fin, es innegable que la materia de vivienda es de ÍNTERES PÚBLICO SUPERIOR, dado el déficit habitacional a nivel nacional y, por tanto, era y sigue siendo vinculante para el Poder Ejecutivo y a éste deben asistir los demás Poderes del Estado, para resolver tal problemática con la urgencia que el caso amerita, a objeto de garantizar el derecho que tiene toda persona a obtener una vivienda digna, conforme a la pautado en el artículo 82 Constitucional y el Citado Decreto Presidencial N° 4.343.}
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley por Errónea Interpretación o indebida Aplicación del Artículo 37 del Código Penal, considerando que en el caso concreto no fue estimado el verdadero alcance de dicho precepto y, además planteo igualmente, que la pena impuesta se apartó de los Principios de la Prudencia, la Proporcionalidad y la Justicia. (omissis)
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Expuestos como has sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
1.- SOLICITO que el presente escrito de Recursote Apelación, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2.- SOLICITO que el presente escrito de Recursote Apelación, sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.
3.- SOLICITO que con eso base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimido precedentemente SEA DECLARADO CONLUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y, en consecuencia, QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO y, por consiguiente, se Dicte una Sentencia Propia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó dicha decisión; pero en todo caso y a todo evento acordando simultáneamente la inmediata libertad de las acusadas de autos.
4.- SOLICITO que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba que he promovido para sustentar mis alegatos propios del presente Recurso de Apelación...’

Asimismo, el abogado AURELIO SOLÉ, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, en escrito cursante del folio 88 al folio 118 (pieza 6), arguye:

‘…CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA
DENUNCIA POR OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN
En el caso de marras, el A quo, a partir de las declaraciones de los testigos, dio por probados hechos que deben ser probados con documentales debidamente, registrados, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil. (omissis)
La referida disposición legal, fue ampliada y suficientemente desarrollada en la ley especial respectiva, vale decir, en la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que con este proceder al A quo actuó en infracción del principio adecuación de la prueba (art. 182 del COOP), el cual está referido a la pertinencia de la prueba, esto es la relación que existe entre la prueba y lo que tiende a probarse, y del principio de la utilidad y de la idoneidad de la prueba (art. 182 del COOP), el cual está referido a la pertinencia de la prueba, esto es la relación que existe entre la prueba y lo que tiende aprobarse, y del principio de la utilidad y de la idoneidad de la prueba (art 182 del COOP), y cuyos hechos en el presente caso solo podía probarse, con el Acta Constitutiva, los Estatutos y las Actas de Asamblea respectivas, de la asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, OCV Rafael Vidal Guía II. (omissis)
El A quo, no pudo haber llegado a establecer que los documentales que rielan en los folios 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo, constituyen plena prueba, a partir de los testigos como fuentes de prueba, por cuanto los testigos como fuentes prueba, por cuanto los testigos no son reconocidos por la ley para tales fines. (omissis)
Es el caso, que el artículo Cuarto del Acta Constitutiva de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “A”, establece que “su Junta Directiva durara dos (02) años en el ejercicio de sus funciones” , en este mismo sentido, la Cláusula 26, de los estatutos de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “B”, establece que “ Todos los miembros de la Junta Directiva duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones”, y siendo que la misma se constituyo el 20/12/1999, es lógico concluir que por cuanto las Acta de la Asamblea General, que probaban la vigencia de la Junta Directiva, no fueron oportunamente consignada, para la fecha en que presuntamente les fueron asignadas las parcelas a las presuntas victimas, ya estaba vencido el periodo de la Junta directiva, sin que se pudiera corroborar por ningún medio de prueba que tal circunstancia no fuera así. (omissis)
Del análisis de la Cláusula 32, de los estatutos de la OCV, no se evidencia en modo alguno que el (la) Presidente (a), tenga por si solo (a), y con su sola forma firma la facultad o atribución de asignar parcelas, lo cual inequívocamente es un acto de disposición, en los términos ñeque se pretenden hacer valer mediante los documentales que rielan en los folio 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo. (omissis)
La errónea valoración por parte del A quo de las disposiciones de los testigos a los efectos de otorgarles valor probatorio a las documentales que rielan en los folio 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo, como plena prueba, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los únicos documentales con las cuales las presuntas víctimas pretenden hacer valer sus pretensiones, siendo que si no hubieren sido valoradas como plena prueba, la condenatoria de mis defendida no hubiere tenido lugar.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIA POR FUNDAR LA
SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
Es el caso, que el artículo Cuarto del Acta Constitutiva de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “A”, establece que “ su Junta Directiva durara dos (2) años en el ejercicio de sus funciones”, en este mismo sentido, la Cláusula 26, de los estatutos de la OCV, cuya copia certificada Anexo al presente recurso marcado como “B”, establece que “ Todos los miembros de la Junta Directiva durara dos (02) años en el ejercicio de sus funciones”, y siendo que la misma se constituyó el 20/12/1999, es lógico concluir que por cuanto las actas de Asamblea General, que probaban la vigencia de la Junta Directiva, no fueron oportunamente consignada, para la fecha en que presuntamente les fueron asignadas las parcelas a las presuntas víctimas, ya estaba vencido el periodo de la Junta directiva, sin que se pudiera corroborar por ningún medio de prueba que tal circunstancia no fuera así.
El presente vicio, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los únicos documentales con las cuales las presuntas víctimas pretenden hacer valer sus pretensiones, siendo que si no hubieren sido valoradas como plena prueba, la condenatoria de mis defendidas no hubiere tenido lugar.
…(omissis)… CAPITULO IV TERCERA DENUNCIA
DENUNCIA POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Tipos penales previstos o involucrados:
1. Tipo Penal Básico: “Invasión con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito”
2. Tipo Penal Privilegiado: “Invasión sin el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito”
3. Tipo Penal Privilegiado: “Invasión sobre terrenos ubicados en zona rural” (Omissis)
El presente vicio, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los documentos de propiedad los únicos documentales con las cuales las presuntas victimas podían pretenden hacer valer sus pretensiones, y de haber aplicado la precitada norma, la condenatoria de mis defendida no hubiere tenido lugar. (omissis)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendidas...’

Por último, el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, en escrito que riela del folio 183 al folio 230 (pieza 6), delata:

‘…CAPITULO IV DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY
POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS
Cabe destacar, que en el caso concreto estamos en presencia de dos (02) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización Vidal Guía, sector 3 calle 3, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. (omissis)
Es vinculante admitir, entre otros particulares, que en el caso concreto estamos hablando del supuesto relativo al Derecho de Propiedad, en cuyo caso el sujeto pasivo debe acreditar o demostrar de manera incuestionable el Derecho invocado, para que sólo, única y exclusivamente así se le pueda tener como víctima en el supuesto al cual se contrae el citado artículo 471 –A del Código Penal, que tipifica y sanciona la comisión del delito de INVASIÓN. (omissis)
En este sentido, podemos sostener que con vista de todos y cada uno de los órganos y medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del respectivo debate oral y público, según sus diversos aportes, quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
Por consiguiente, vemos como en efecto se produjo la Violación de la Ley en virtud de la inobservancia de Varias Normas Jurídicas que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes inmuebles.
Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada se aparta del hecho de haber quedado plenamente demostrado que no existe documento alguno que legalmente acredite el Derecho de Propiedad invocado por las presuntas víctimas de autos, lo cual hace improcedente estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de Invasión; además, dicho fallo apelado se opone al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal reseñada por el mismo Juzgado de Juicio de la Causa, la cual ha establecido expresamente que en cuanto se refiere al delito objeto del presente proceso penal se le exige a las víctimas la debida acreditación de un incuestionable Derecho de Propiedad del Bien Inmueble que invocan como suyo; aunado al hecho de que igualmente la Sentencia recurrida incurre en la inobservancia de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen, por una parte, cuales son los documentos actos y sentencias que deben ser objeto de Registro Público y, por otro lado que tales documentos son los únicos válidos a los efectos de la demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes Inmuebles y que no es posible sustituir estos por otra clase de pruebas, sea cuales en éstas de las que se traten; en fin, también se ha obviado en la sentencia recurrida el debido acatamiento de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley Inobservancia de una Norma Jurídica (de varias normas jurídicas en este caso) y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los dos (2) últimos apartes del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una sentencia propia que Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300.2 ibídem, considerando el hecho de no haberse demostrado el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos, lo cual patentiza una ausencia absoluta de tipicidad en el caso concreto, no siendo posible la prosecución de juicio penal alguno en este sentido y, por consiguiente, efectivamente lo procedente es la Declaratoria del Sobreseimiento de la Causa a favor de las acusadas de autos. (omissis)
CAPITULO V
DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
…(omissis)… Entrando en materia, es preciso informar que en el caso concreto estamos en presencia de dos (2) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y siete (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- DEL Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización Vidal Guía, sector 3, calle 3, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. (omissis)
Postulamos que en el caso concreto estamos hablando del supuesto relativo al Derecho de Propiedad, en cuyo caso el sujeto pasivo debe acreditar o demostrar de manera incuestionable el Derecho invocado, para que sólo, única y exclusivamente así se le pueda tener como víctima en el supuesto al cual se contrae el citado artículo 471 –A del Código Penal, que tipifica y sanciona la comisión del delito de INVASIÓN. (omissis)
Cabe destacar, que en cuanto a los medios probatorios analizados, en este acto igualmente damos por reproducido sus contenidos debidamente reseñados en la denuncia anterior, con vista de los cuales sostenemos que quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE. (omissis)
Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada es totalmente contradictoria, en el sentido de que, por una parte analizada y valora todo el acervo probatorio, quedando evidenciado que no existe un documento que conforme a la Ley demuestre, reconozca o acredite el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos y, por otro lado en sus fundamentos de Derecho en los cuales funda su decisión tima como suyo el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal antes señalada, de cuyo contenido se desprende inequívocamente que en el caso concreto EL DERECHO DE PROPIEDAD INVICADO POR LAS VÍCTIMAS DEBE SER INCUESTIONABLE, a cuyos efectos es vinculante atenerse a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. (omissis)
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una Sentencia que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció.
Asimismo, muy respetuosamente pido que la misma Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, una vez declarada con lugar la presente Denuncia, simultáneamente ordene la inmediata Libertad de las acusadas de autos, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, considerando que éstas estuvieron en Libertad durante todo el desarrollo del presente proceso pena, incluyendo la fase de juicio oral y público, y que las mismas sólo resultaron privadas de libertad precisamente como una consecuencia de la pena impuesta en la oportunidad de la finalización del Juicio Oral y Público correspondiente, que al sobrepasar los cinco (5) años de prisión, le dio la posibilidad a la Juzgadora de dictar la Privación Judicial de Libertad.
CAÍTULO VI
DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Así las cosas, es importante advertir, que en el caso concreto estamos en presencia de dos (2) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y siete (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- DEL Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización Vidal Guía, sector 3, calle 3, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. (omissis)
Sin duda hubo una violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, obviando el verdadero y justo alcance de esta. Siendo así, es preciso apuntar las circunstancias que en todo caso y a todo evento ha debido observar la Sentencia recurrida, en la oportunidad de referirse a la penalidad propia del caso concreto; veamos:
1.- Que las acusadas son dos (2) Mujeres.
2.- Que se trataba de (2) madres solteras. Únicos sostenes de sus hogares responsables absolutamente del cuido, manutención y educación de varios niños pequeños, cada una de ellas.
3.- Que a pesar del criterio sostenido en la Sentencia impugnada, es innegable que varios testigos, manifestaron que las (2) viviendas presuntamente invadidas ESTABAN SOLAS O ABADONADAS.
4.- La relación de los hechos objeto del proceso con el Derecho Constitucional a una vivienda digna, previsto en el artículo 82, cuyo Derecho en esencia es de naturaleza extremadamente sensible desde el punto de vista humano, social, económico y político. (omissis)
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley por Errónea Interpretación o Indebida Aplicación del Artículo 37 del Código Penal, considerando que en el caso concreto no fue estimado el verdadero alcance de dicho precepto y, además, plateo igualmente, que la pena impuesta se apartó de los Principios de la Prudencia, la Proporcionalidad y la Justicia; en consecuencia, formalmente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los (2) últimos apartes del artículo 4449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una Sentencia propia que subsane, corrija o resuelva la problemática denunciada en el presente capítulo, y que en el peor escenario se establezca que la pena aplicable correspondiente a las acusadas de autos, será menor o igual a cinco (5) años de prisión, pero nunca excederá de ello.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Expuestos como has sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
1.- SOLICITO que el presente escrito de Recursote Apelación, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2.- SOLICITO que el presente escrito de Recursote Apelación, sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.
3.- SOLICITO que con eso base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimido precedentemente SEA DECLARADO CONLUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y, en consecuencia, QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO y, por consiguiente, se Dicte una Sentencia Propia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó dicha decisión; pero en todo caso y a todo evento acordando simultáneamente la inmediata libertad de las acusadas de autos.
4.- SOLICITO que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba que he promovido para sustentar mis alegatos propios del presente Recurso de Apelación.-
5.- SOLICITO que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente Recurso de Apelación, en todo lo que le sea favorable, produzca un EFCTO EXTENSIVO a favor de la ciudadana NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.067.585, la cual si bien es cierto que no es mi defendida, no es menos cierto que la misma se encuentra en una situación jurídica similar a la correspondiente a mi patrocinada, ciudadana RHIANA MARÍA BERNAL MOLINA…’

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito (fs. 79 al 81, pieza 6), procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, así:

‘…(omissis)…Efectuado el análisis del escrito de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, Ens. Cualidad de Defensor privado de las ciudadanas RHIANA MARAIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, se evidencia que el mismo impugna la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11-03-2016 del presente año, y publicada en su texto íntegro en fecha 13-04-2016, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por considerar que la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio en el presente caso, se encuentra presuntamente viciada, señalando tres puntos denunciados: primero, una presunta violación de la ley por inobservancia de varias normas jurídicas; el segundo, contradicción en la motivación de la sentencia; y como tercero, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica por la cual fueron condenadas las acusadas. (omissis)
III
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a los mismos supuestos de hecho y de derecho ya expuestos en la contestación presentada el 30/05/2016 por esta representación fiscal, contra el primer recurso de apelación introducido en fecha 16/05/2016 por el Abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, es por lo que SOLICITO sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su cualidad de Defensor privado de las ciudadanas RHIANA MARIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, identificadas plenamente el Asunto N° JP21-P-2013-002577, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada por el referido tribunal, que condenó a las ciudadanas RHINA MARIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JCKELINE RAMIREZ DE HERNADEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA; ordenándose en la misma decisión la Medida de Privación Judicial de Libertad para las sentenciadas; así como la entrega inmediata de las viviendas objeto del juicio a las ciudadanas víctimas, REMIGIA LUNA y JACKELIN RAMIREZ, comisionando a tales efectos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMAS Y LAS MERCEDES DEL LLANO, con sede en la población de Valle de Pascua, estado Guárico...’

Una vez más, la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito (fs. 149 al 176, pieza 6), procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AURELIO SOLÉ, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, en los siguientes términos:

‘…(omissis)…En tal sentido, considera esta representación fiscal que la Ciudadana Juez de Juicio no contrarió ningún documento público apoyada en testigos, experticias ni documentos privados, sino que en contrario, actuó apegada a Derecho, no incurrió en infracción al no haber descartado probanza (copias simples de los Documentos de Asignación de Parcela) que, por no haber sido nunca objeto de tacha, ni legal u oportunamente refutad, debió ser tenida por legítima por imperativo de la ley, y así lo hizo el Tribunal. (omissis)
De la simple revisión de las actuaciones de la causa se evidencia que estas copias simples de Documentos de Asignación de Parcela, fueron legal debidamente admitidas como medios de prueba desde la etapa intermedia del respectivo proceso; el tribunal de control consideró, y así se señaló en el juicio, que las pruebas documentales promovidas por las partes fueron lícitas, necesarias y pertinentes, y que además serían útiles para, a través de su evacuación en la etapa de juicio, llegar a la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas en el hecho que se les atribuía, o por el contrario, se servirían para demostrar su inocencia. (omissis)
NO HUBO DE MANERA ALGUNA, “OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARÓN INDEFENSIÓN”, por Cuanto el Tribunal considera que quedó planamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que el Documento de Adjudicación de Parcelas, redactado por un Abogado y firmado y sellado por la única persona autorizada a tales fines, es decir, la Presidenta de la O.C.V. RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, es el único documento que tienen los adjudicatarios de las ciento cincuenta (150) viviendas de la O.C.V., constituyéndose este documento en un instrumento demostrativo del derecho que se alega como propietario de las casas de interés social. (omissis)
QUEDA ASÍ DESVIRTUADA LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE, AL SEÑALAR QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO FUNDÓ SUS ENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE por errónea valoración de los documentos, por cuanto las mismas no constituyen de manera alguna actos jurídicos ilícitos, ni fueron de manera alguna inadmisible u obtenidas de forma ilegítima, siendo admitidas en su oportunidad legal por el tribunal de control al considerarlas lícitas, necesarias, pertinentes y útiles para, a través de su evacuación en la etapa de juicio, llegar a la verdad de de los hechos y determinar la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas en el hecho que se les atribuía. (omissis)
Afirma esta representante fiscal que el Tribunal Tercero de Juicio NO INCURRIO DE MANERA ALGUNA EN INIOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que al efectuar al análisis de la parte objetiva y sustantiva del tipo penal, descritos con fundamento en la ya referida Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hizo la ciudadana Juez la identificación de los elementos del tipo en los hechos originarios de la causa, señalando la efectiva presencia de los mismos, y al realizar su concatenación con el conocimiento adquirido a través del Juicio Oral y Público, luego de analizar el aporte de las pruebas documentales, y relacionar esas documentales con la declaración de los testigos, adminiculando lo dicho en declaración y respuestas al Ministerio Público, Defensa y Juez, sustentó la juzgadora el criterio con el cual estableció que efectivamente las acusadas incurrieron en el delito de Invasión.
Rebatidas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas, se desprende que no hay en el proceso de Juicio Oral y Público ni en la Sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, ninguna violación por omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como tampoco fue fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, con lo cual, mal puede solicitar la parte recurrente que esa Corte de Apelaciones anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio, por cuanto ello constituiría claramente una reposición inútil, contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante del acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismo inútiles y sin dilaciones indebidas.
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AURELIO J. SOLÉ R., en su cualidad de Defensor privado de la ciudadana RHINA MARIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, identificadas plenamente en actas del Asunto N° JP21-P-2013-002577, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada por el referido tribunal, que condenó a las ciudadanas RHINA MARIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA; ordenándose en la misma decisión la Medida de Privación Judicial de Libertad para las sentenciadas, así como la entrega inmediata de las viviendas objeto del juicio a las ciudadanas víctimas, REMIGIA LUNA y JACKELINE RAMIREZ, comisionando a tales efectos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMS Y LAS MERCEDES DEL LLANO, con sede en la población de Valle de la Pascua, estado Guárico…’

Finalmente, la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito (fs. 234 al 264, pieza 6), procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de la ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, como a continuación se transcribe:

‘…(omissis)…NO HUBO DE MANERA ALGUNA, “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS” , ni de precepto jurídico vigente, por cuanto el Tribunal considera quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público que el Documento de adjudicación de Parcelas, redactado por un Abogado y firmado y sellado por la única persona autorizada a tales fines, es decir, la Presidenta de la O.C.V. RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, es el único documento que tienen los adjudicatarios de las ciento cincuenta (150) viviendas de la O.C.V., constituyéndose este documento en un instrumento demostrativo del derecho que se alega como propietario de las casas de interés social. (omissis)
NO HUBO EN ABSOLUTO, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que al efectuar el análisis de la parte objetiva y sustantiva del tipo penal, descritos con fundamento en la ya referida Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hizo la ciudadana Juez la identificación de los elementos del tipo en los hechos originarios de la causa, señalando la efectiva presencia de los mismos, y al realizar su concatenación con el conocimiento adquirido a través del Juicio Oral y Público, luego de analizar el aporte de las pruebas documentales, y relacionar esas documentales con la declaración y respuestas al Ministerio Público, Defensa y Juez, sustentó la juzgadora el criterio con el cual estableció que efectivamente las acusadas incurrieron en el delito de Invasión. (omissis)
Es así evidente que NO HUBO VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto la ciudadana Juez, en la sección PENALIDAD de la Sentencia dictada, describió claramente los fundamentos con los cuales impuso la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE Prisión, pena perfectamente ajustada a derecho en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y no recurrible ni censurable en casación por la no aplicación de atenuantes genéricas.
De tal manera, por cuanto la condena impuesta supera los 5 años de prisión de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar la inmediata privación de libertad de las condenadas, efectiva desde la misma sala de audiencias, y así lo hizo la ciudadana Juez. (omissis)
Rebatidas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas, se desprende que no hay en el proceso de Juicio Oral y Público ni en la Sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, ninguna violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, contradicción en la motivación de la sentencia, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como tampoco fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa. (0missis)
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERT MEZA ACEVEDO, en su cualidad de Defensor privadote la ciudadana RHINA MARIA BERNAL MOLINA, identificada plenamente el Asunto N° JP21-P-2013-002577, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada por el referido tribunal, que condenó a las ciudadanas RHINA MARIA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA; ordenándose en la misma decisión la Medida de Privación Judicial de Libertad para las sentenciadas, así como la entrega inmediata de las viviendas objeto del juicio a las ciudadanas víctimas, REMIGIA LUNA y JACKELINE RAMIREZ, comisionando a tales efectos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMS Y LAS MERCEDES DEL LLANO, con sede en la población de Valle de la Pascua, estado Guárico…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 02 al folio 94 (pieza 5), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de abril de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a las ciudadanas RHINA MARIA BERNAL MOLINA, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.345.439, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 24-01-79, de 35 años de edad, de Oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Nevardo Bernal y Esperanza Molina, residenciada en la Calle 3, Casa Nº 73, Urbanización Vidal Guía 3, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0235-3424252 y NORIELKA KARINA DELGAD ARMAS, , venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.067.585, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 28-04-88, de 26 años de edad, de Oficio del hogar, hija de los ciudadanos Maria Eugenia Armas y Godofredo Delgado, residenciada en la Calle 3, Casa Nº 72, Urbanización Vidal Guía 3, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0235-3418908, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, y las CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS, SEISS (6) DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se ordena la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación de las acusada dirigida al Director del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico y oficio al Comisario de la Subdelegación del C.I.C.PC de esta ciudad, a los fines de solicitar que las mismas sean trasladadas hasta la Sede del referido Centro Carcelario. CUARTO: Quedan impuestas personalmente las acusadas de la sentencia condenatoria impuesta de CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS, SEISS (6) DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho. Igualmente que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena la entrega inmediata de las viviendas objetos del juicio, distinguidas con el Nº 72, y 73 pertenecientes a las ciudadanas LUNA REMIGIA, y 73 a la ciudadana JACKELIN RAMIREZ, ubicadas en la Urbanización RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, de esta ciudad de Valle de La Pascua- estado Guarico, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1.- Vivienda Unifamiliar perteneciente a la ciudadana, LUNA REMIGIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.569.170, distinguida con el Nº 72, construida en una Parcela de con una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 mts2), distribuidos en doce metros de frente por dieciocho metros de fondo ( 12x 18 mts); Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: Parcela 70: SUR: Parcela 74, ESTE: Calle Transversal 3; OESTE: Parcela 98. Ubicación. Calle Transversal 3 que es su frente. 2.- Vivienda Unifamiliar perteneciente a la ciudadana, JACKELIN RAMIREZ,, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.556.289, distinguida con el Nº 73, construida en una Parcela de con una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 mts2), distribuidos en doce metros de frente por dieciocho metros de fondo ( 12x 18 mts); Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: Parcela 71: SUR: Parcela 75, ESTE: Parcela 46. OESTE: Parcela 98. Ubicación. Calle Transversal 3 que es su frente. SEXTO: Se comisiona amplia y suficientemente, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMAS Y LAS MERCEDES DEL LLANO, con sede en la población de Valle de La Pascua- estado Guarico, para que conjuntamente con la Fiscalia 24 del Ministerio Publico y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que esta designe practiquen el desalojo de la vivienda distinguidas con el Nº 72 y 73, pertenecientes a las ciudadanas LUNA REMIGIA Y JACKELIN RAMIREZ, ubicadas en la Urbanización VIDAL GUIA III de esta ciudad de Valle de La Pascua- estado Guarico, las cuales están plenamente identificas en autos. SEPTIMO: Se ordena librar ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Leonardo Infante- Estado Guárico de conformidad con el articulo 78 constitucional, notificándole la presente decisión, a los fines de que se resguarden los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que pudieren habitar los inmuebles antes descrito, para que sean resguardados o protegidos por sus familiares mas cercanos o en su defecto en la casa de abrigo creada para la protección integral de estos. Igualmente ofíciese a la fiscalía de Menores especializada del Ministerio Publico del Estado Guarico participándole lo ordenado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala en fecha 11/03/2016. Se ordena notificar a las partes de la Publicación Integra del fallo a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes. Igualmente se les notifica que el lapso para interponer el Recurso de Apelación comienza a transcurrir el día siguiente que conste en autos la última notificación realizada todo de conformidad con el artículo 179 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros- Anexo femenino. Igualmente se ordena librar Oficio al Medico Forense para que realice una evaluación médica a las acusadas. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación valle de La Pascua para que trasladen a las acusadas hasta el Anexo femenino del Internado Judicial de San Juan de Los morros. Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución En su Oportunidad legal...’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 14 al folio 16 (pieza 7), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000148 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil, Arelio Selé y Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Rhina María Bernal Molina y Norialka Karina Delgado Armas, contra la sentencia publicada en fecha 13 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual las declara culpable y las condena a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contre el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, cometido en perjuicio de las ciudadanas Jackeline Ramírez de Hernández y Remigia Olegaria Luna Correa. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, del secretario ABG. JESÚS ANDRES BORREGO y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de los Defensores Privados abogados ELÍAS DE JESÚS QUIAME (Rhina María Bernal Molina y Norialka Karina Delgado Armas) y Abogado ROBERT JOSÉ MEZA (Rhina María Bernal Molina), de las víctimas ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA e incomparecencia del Abogado ARELIO SELÉ, de quien no consta resultas de la notificación y de las acusadas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIALKA KARINA DELGADO ARMAS, quienes no fueron debidamente trasladadas desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Robert José Meza, defensor de la acusada Rhina María Bernal Molina, quien manifestó: “Buenos días a todos, mis respetos a los presentes, quiero iniciar ratificando en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por esta defensa consignado en 16/05/2016, solicito se tenga por ratificado y respetuosamente solicito sea analizado y valoradas las circunstancias allí planteadas, tanto los problemas como las soluciones que manifestamos allí en ese escrito, la primera denuncia refiere a violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, contenida en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto la principal y emblemática en el artículo 471-A del Código Penal, violando igualmente lo contenido en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil; esto trata de un hecho que es indiscutible, de manera breve indicaré que yo cuando era Fiscal cuando se iba a planear una denuncia por invasión lo primero era verificar que la denunciante este legitimada, contara con lo documentos de propiedad de los bienes invadidos, que estén acreditadas como lo establece la norma, que ese título de propiedad este no solo autenticado sino registrado y protocolizado por ante un Registro Público, en autos no consta y en el juicio no se señalaron elementos de prueba, no fueron evacuados en el juicio ninguna prueba que haga evidenciar la comprobación de la propiedad. Nosotros invocamos la sentencia Número 3054 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Maikel Moreno, en el expediente Nº 2014-444 de fecha 29-05-2015, en esta se hace un análisis que guarda relación con lo aquí tratado, tanto así que el Tribunal A quo la tomó como suya, para sentenciar, en esta sentencia entre otras cosas se hace un análisis de lo que significa ajeno, uno de los puntos q enfatizamos es que ajeno, hablando de perturbación y ajenidad en la invasión, lleva implícita la probanza de la posesión o propiedad del bien, y se torna incuestionable cuando no existe documento que acredite la propiedad del bien presuntamente invadido, por eso pedimos se revise y se dicte una sentencia propia y se dicte un sobreseimiento, ya que, a nuestro criterio, ordenando un nuevo juicio no podrá aportarse una nueva prueba donde acredito lo antes indicado, no existe la posibilidad de subsanar la falta de este documento probatorio, por que ya precluyó la oportunidad legal. En segundo lugar, fundamos esta misma denuncia en el articulo 1924 del Código Civil, ya que no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, que fue lo que hizo la Jueza en su decisión el documento de propiedad lo suplió con otro documento y eso infringe lo señalado en el referido Artículo. La segunda denuncia esta referida a la contradicción en la motivación, contenida en el artículo 444.2 de la norma adjetiva penal. En la motivación de la sentencia recurrida la jueza hace suya los argumentos de hechos y de derechos señalados en la sentencia del Tribunal Supremo antes referido y si esa sentencia señala que no debe haber dudas en la probanza del derecho de la propiedad como es posible que tomándola como fundamento se indica al final de la decisión que si se probó la propiedad cuando no fue así, ¿como pudo la jueza analizar y valorar la sentencia del Tribunal Supremo y declarar contrario a lo allí establecido?, por eso solicitamos como lo señalamos, se ordena la celebración de un nuevo juicio acordándose la libertad de las acusadas, ya que su detención se produjo al momento en q se dicta la sentencia condenatoria. Y en la tercera denuncia, fundada en violación de la ley por errónea aplicación de una norma, nos referimos es el artículo 37 del Código Penal, donde la ley establece el termino medio aplicable, pero la aplicación de esa norma no termina allí, hay sentencias que establecen del principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional, la equidad, la aplicación de justicia, precisamente las normas que regulan la aplicación de las penas hablando de proporcionalidad, de justicia, de equidad, la juez se apartó de estos postulados, se olvidó de la realidad social, de las condiciones previstas en el artículo 64 del Código Penal, analizado todo esto solicitamos, en este caso, se dicte un sentencia propia, y en el peor escenarios que sea una condenatoria se les de una pena que ellas estén en libertad, ya que hay meritos, circunstancias, que refieren a la proporcionalidad, y en el probable caso, que se dicte la condenatoria se les otorgue una pena que les pueda ser otorgada la libertad. Por todo esto, solicito sean declaradas en su orden las denuncias, porque así las considero en su orden, solcito sea declarado con lugar el recurso de apelación, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Abogado Elías de Jesús Quiame, representante legal de las acusadas Rhina María Bernal Molina y Norialka Karina Delgado Armas, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y presentes, esta defensa ratifica cada una de sus parte el escrito recursivo, ratifica lo expuesto por mi colega, y solicito respetuosamente que esta corte dicte una sentencia propia, y no se ordene la celebración de un nuevo juicio, asimismo, solicito la libertad plena de mis defendidas y se tome en cuenta lo señalado por mi colega y se ordene la libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, Abogado Carlos Sánchez, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como fiscal del Ministerio Público procedo a dar contestación aunque ya consta en autos, específicamente las denuncias son tres, la primera por lo establecido en el artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471-A del Código Penal, que establece el tipo penal, señalan que hubo violación, en tal sentido traigo a colación los elementos del tipo, los cuales son subjetivos, adjetivos y sustantivos, estos señalan que la ajenidad de la cosa, es un termino muy amplio en materia civil, en materia penal si es dable traerlo y aplicarlo, aunque el concepto en materia penal y civil no puede ser igual, el que posea pueda ser afectado con la comisión de un Hecho ilícito, en el delito de invasión vemos que puede verse afectado ese Derecho subjetivo, señalan los defensores que no consta un documento debidamente protocolizado, criterio errado, ya que analizado el concepto de enajenidad, y en juicio se evidenció que la señaladas victimas tenían bajo su poder esos bienes, adjudicados por una OCV específicamente las parcelas 72 y 73 a los fines que se le construyan sus viviendas, aunque quedaron de manera estructural, y ellas de su propio peculio debieron terminar la construcción de las mismas, ellas vivían allí, y esa carta de adjudicación se discutió en juicio y dicha carta se otorgaría cuando terminen la cancelación total, por eso no les asiste la razón. En la segunda denuncia, el argumento de la defensa parece anfibológico, cuando se hable de contradicción debe ser fundada en el proceso intelectivo usado por la jueza, ella hace mención de la sentencia donde discrimina la ajenidad, como un precedente del concepto de la enajenidad y no como referencia de lo que va a decidir, señalan que hay contradicción ya que no se siguió el modelo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y al no existir la contradicción solicito sea declarada sin lugar la presente denuncia. Por último señalan violación de la ley por errónea interpretación, por violación de la ley en el artículo 37 del Código Penal. Referido a la dosimetría de la pena en la cual los jueces deben partir del limite superior o inferior, iniciando desde un termino medio, las ciudadanas imputadas no tenían ninguna de las atenuantes contenidas en el artículo 74.4 del Código Penal, y lo dicho por la defensa aquí en la sala, no es razonable, ya que el Juez es quien decide si tomar o no la aplicación de los mismos, criterio reiterado por la jurisprudencia, es discrecional del juez aplicarlas o no. En razón de que esta denuncia es infundada solicito sea declara sin lugar, y en consecuencia sin lugar las denuncias señaladas por las defensas, es todo”. Posteriormente, Se le otorga la palabra a la ciudadana Jackeline Ramírez de Hernández, quien manifestó: “ya van a ser 4 años que este hecho pasó, además de ser un daño moral, físico y psicológico, nos atrevemos a decir que son madres que incurrieron en error en ese momento, nosotros luchamos 8 años por esas casas, y nos sacrificamos mucho, no importa que se pierdan los enseres, pero que devuelvan las casa, todos sabemos lo que paso con los títulos de propiedad, que se entienda y se reflexione en el caso, sabemos que si ellos tienen un problema y nosotras también, es todo”. De igual manera se le otorga la palabra a la ciudadana Remigia Olegaria Luna Correa, quien manifestó: “yo lo que deseo decir es que necesito mi vivienda y es la única que poseo, allí estaban todos mis enseres, me dejaron en la calle, eso es una gran violación en nuestra contra”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por una parte, el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, procediendo en su carácter de defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, y, el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, delatan en el Capítulo IV de los idénticos escritos recursivos (presentados por separado), la ‘…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS…’, apostillando:

‘…En efecto, el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en uno de sus supuestos a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica, refiriéndonos en el caso concreto a un conjunto de preceptos jurídicos vigentes, que en nuestro ordenamiento jurídico interno regulan la materia relativa a la debida demostración y acreditación del derecho de Propiedad sobre los Bienes Inmuebles, tal es el caso de las previsiones que al respecto contemplan el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado…’

Increpando de seguidas, que:

‘…Es forzoso concluir que para que se tengan por acreditados o demostrados ante terceros y ante el mismo Estado cualesquiera de los Derechos que versen sobre los vienes inmuebles, es indispensable que estos aparezcan evidenciados mediante documentos debidamente protocolizados ante la oficina del Registro Público respectivo y, a tales efectos, no podrá considerarse ningún otro medio de prueba; es decir, dicha documentación es insustituible.
Así las cosas, es necesario examinar los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se funda la Sentencia impugnada, muy especialmente revisado el contenido del acervo probatorio practicado o evacuado en el juicio oral y público correspondiente…’

Como colofón, señalan:

‘…En este sentido, podemos sostener que con vista de todos y cada uno de los órganos y medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del respectivo debate oral y público, según sus diversos aportes, quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
Por consiguiente, vemos como en efecto se produjo la Violación de la Ley en virtud de la inobservancia de Varias Normas Jurídicas que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes inmuebles.
Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada se aparta del hecho de haber quedado plenamente demostrado que no existe documento alguno que legalmente acredite el Derecho de Propiedad invocado por las presuntas víctimas de autos, lo cual hace improcedente estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de Invasión; además, dicho fallo apelado se opone al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal reseñada por el mismo Juzgado de Juicio de la Causa, la cual ha establecido expresamente que en cuanto se refiere al delito objeto del presente proceso penal se le exige a las víctimas la debida acreditación de un incuestionable Derecho de Propiedad del Bien Inmueble que invocan como suyo; aunado al hecho de que igualmente la Sentencia recurrida incurre en la inobservancia de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen, por una parte, cuales son los documentos actos y sentencias que deben ser objeto de Registro Público y, por otro lado que tales documentos son los únicos válidos a los efectos de la demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes Inmuebles y que no es posible sustituir estos por otra clase de pruebas, sea cuales en éstas de las que se traten; en fin, también se ha obviado en la sentencia recurrida el debido acatamiento de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley Inobservancia de una Norma Jurídica (de varias normas jurídicas en este caso) y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los dos (2) últimos apartes del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una sentencia propia que Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300.2 ibídem, considerando el hecho de no haberse demostrado el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos, lo cual patentiza una ausencia absoluta de tipicidad en el caso concreto, no siendo posible la prosecución de juicio penal alguno en este sentido y, por consiguiente, efectivamente lo procedente es la Declaratoria del Sobreseimiento de la Causa a favor de las acusadas de autos…’

Así las cosas, ante todo es necesario subrayar el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2003, que precisó la correcta modalidad para una correcta motivación de una sentencia, a saber:

‘…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde la juzgadora deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde la iudex guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado. Aunado a ello, la exigencia de la subsunción y correcta adecuación y aplicación de la norma o normas jurídicas típicas imputadas por el Ministerio Público con el comportamiento de las encartadas.

En efecto, una vez que la juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem. Así de esta manera, armará el ‘todo histórico’, observando y realizando la adecuación normativa que corresponda. Empero, pudiera darse el caso de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, lo cual, revisado como ha sido el fallo recurrido y las actas del debate, no ha ocurrido.

De modo que, no comparte esta Alzada lo argüido por los legistas quejosos en sus escritos de apelación, ya que el tribunal fallador hizo una correcta operación de decantación probatoria, para posteriormente postular que efectivamente se constató la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado por las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, precisando que, sin ser propietarias ni legítimas poseedoras ingresaron intespectivamente a los inmuebles propiedad de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, invadiendo y perturbando sus legitimas posesiones, en los términos que siguen:

‘…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
HECHOS
“En fecha 23-10-2012, en horas de la tarde, las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y Luna Correa Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana Jackeline Ramírez- victimas, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios Oficial Agregado (PEG ) (PEG) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y Oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas..”
En el Juicio Oral y Público se debatieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa, conforme al principio de la inmediación, oralidad, y contradicción, siendo las siguientes:
I. TESTIMONIALES
1.- REMIGIA OLEGARIA LUNA- Victima- Testigo.
2.- JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ- Victima- Testigo.
3.- ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA
4.- MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO,
5.- MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES,
6.- MARISELA ABREU GUARAN.
7.- MARÍA LORENZA ASCANIO.
8. DORIS ZARELIK VIDES DE ANARE.
9.- GUASMARIAN AYEXA RAMOS ZUBICARAY.
10.- ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA.
11.- LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO,
12. SHARON KATIUSKA FIGUEROA.
13.- FUNCIONARIO JULIO CARICO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, siendo el funcionario que recibió la Denuncia y se constituyó en comisión en el Sector Vidal Guía III, donde se encuentran ubicadas las viviendas.
La Acusada NORIELKA DELGADO, declaró y la Acusada RHINA MARIA BERNAL, se acogió al principio constitucional de no declarar
II. EXPERTOS:
1.- MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, quien luego de ser debidamente juramentado aporto sus datos personales y ser y llamarse ALVARO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.429, quien viene como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS.
III. DOCUMENTALES, INCORPORADAS POR SU LECTURA.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07/11/2012 SUSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 59 LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1850 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 83 AL 90 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1851 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 91 AL 95 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23/10/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO CARICO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 25 Y VUELTO LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
5) Copias simple de Asignación de parcela, a la ciudadana JACQUELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ, suscrito por la representante legal de la ASOCIOACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA, ( folio 28 del folios de la pieza nº 01. 2).
6. Copias simple de Asignación de parcela, a la ciudadana REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, SUSCRITO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA ( Folio 28 Pieza Nº 1)
TITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES .-
SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a declaración de los testigos, se observa:
1.- REMIGIA OLEGARIA LUNA- Victima- testigo.
“Bueno doctora yo nací en cabruta y de pequeña me fui para Aragua, trate de conseguir una vivienda pero allá no pude y con unos conocidos aquí había oportunidad para conseguir una vivienda con la OCV Vidal Guía, con la señora Ada Fortuna González Meza, se empezaron a hacer las diligencias desde el año 2004 y empezamos a viajar desde cagua para acá viajaba cada 15 días, hasta que me dieron mi casa, fue mucho mi desgaste físico y monetario, nos entregaron la casa y se hablaba mucho de invasión y nos dieron una adjudicación para ocupar la vivienda, yo hice y me traje mis corotos y traje mis enceres y los coloque dentro de la vivienda, yo iba y venia hasta cagua y venia los fines de semana, en ese iba y venia fui arreglando mi casa le hice la cocina le coloque todos las rejas, porque todo sale del bolsillo de uno, le coloque todas las rejas, yo me voy para allá porque un hermano mío tuvo un accidente y se queda en mi vivienda un señor Manuel Muñoz, porque mi casa nunca quedo sola después cuando a el le entregan la vivienda, en ese caso yo le deje las llaves a una vecina porque yo tenia que ir a cagua, se las deje a la señora Marisela Guaran, el 23 de Octubre me llama esta vecina como a las 10 de la mañana, yo estaba en el hospital para ese entonces, estando yo en el hospital con mi hermano porque el tuvo un accidente de transito, me llama y me dice que mi casa me la invadió una señora y esa señora es la señora Norielka, que esta aquí presente, me vine de allá fui hasta la policía del PIM, y me acompañaron 2 funcionarios fuimos hasta la casa y efectivamente ahí estaba la señora, los funcionarios intentaron hablar con la señora y les dijo que ella no se iba a salir de mi casa y ni que viniera Chávez la iban a sacar de la casa, a partir de ese momento la señora se encuentra viviendo en mi casa, la señora se quedo con todo mis enceres simplemente me dejo en la calle y hoy estoy en este Tribunal pidiendo que se me restituyan mis derechos, ella cuando invadió a mi casa se fue con un camión de malandros, sabe cuanto me cuesta a mi ir a caracas ir a la fiscalia general, y voy a ir donde tenga que ir para recuperar mi vivienda, en la otra apertura el defensor dijo que la casa donde yo vivo es de mi propiedad y aquí tengo el documento que la casa es mía y consigno por ante este tribunal copia del documento de la vivienda que certifican que soy la propietaria de ese inmueble, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscalía, respondió;
1 ¿Usted dice que vivía en Cagua y es costurera cierto?
R: “Si”
2. ¿Trabajaba en una empresa o de manera particular?
R: “Primero si, después termine quedando con la señora”
3, ¿Cuando fue eso en que fecha? R: “En el 2001”
4. ¿Vivía en Cagua con quien? R: “Con la señora Geykin Yusmary Barajas Peña” 5. ¿Con ella trabajaba? R: “Si”
6. ¿En esa época usted se entero de que iban a hacer esa vivienda? R: “Si”
7. ¿Se registro en la OCV? R: “Si el la OCV Rafael Vidal Guía”
8. ¿Es decir usted viajaba de cagua para acá? R: “Si, cuando me enteraba de las reuniones”
9. ¿Cuanto tiempo duro en eso? R: “La casa me la entregaron en el 2005, fueron como 4 años”
10. ¿Cómo se venía usted de Cagua? R: “Pagando en carrito”
11. ¿Me imagino usted dio un adelanto? R: “Solo nos pedían colaboraciones, para mantener el local donde funcionaba la OCV”
12, ¿Ustedes cuando hacían esas reuniones hacían actas y las firmaban? R: “Si a veces”
13. ¿Quien le dio esa autorización para que usted viviera en esa casa?
R: “La señora Ada Fortuna, que es la presidenta de la OCV”
14. ¿Por escrito? R: “Si”
15 ¿Después que a usted le entregan la casa usted no se mudo para acá?
R: “Yo venia los fines de semana, me traje todo los enceres”
16. ¿Usted pensaba habitar la casa? R: “Yo venia para mi casa y entraba a ella normal”
17. ¿Usted le pagaba una cantidad de dinero a la señora? R: “Yo no le pagaba dinero a la señora, pero si tengo un recibo de pago por un millón cien que eran de gastos administrativos y ese recibo deben tenerlos todos los que viven ahí”
18. ¿Donde usted dice que le coloco rejas a la casa, donde? R: “En toda la casa”
19. ¿Le puso el cercado? R: “No”
20. ¿Quién es el señor Manuel Muñoz? R: “Es un señor conocido de esa zona, el señor es albañil y nos hacia trabajitos, entonces como el no tenia casa para ese entonces, porque el tenía una parcela y por eso yo le di las llaves a el”
21.¿El señor Manuel le entrego las llaves y le dijo gracias? R: “Si a él cuándo le entregaron la casa, yo le deje la llave a la señora Marisela Guaran”
22. ¿Usted seguía viajando? R: “Si”
23. ¿Usted manifestó que la llamo una vecina y le informo, cierto? R: “Si me llamo Marisela que me habían invadido mi casa”
24. ¿Es decir que la señora Marisela fue a hablar con las personas?
R: “Si, después llamaron a la policía y tampoco pudo hacer nada”
25. ¿Quien mas estaba dentro de la casa? R: “Estaba la señora y un niño” 26.¿Pequeño o mediano? R: “Pequeño”
27. ¿Como los vio? R: “Por la reja”
28. ¿La policía hablo con ella por la reja? R: “Si”
29. ¿Por la reja de la cocina? R: “No de la puerta principal”
30. ¿Usted puede repetir lo que ella dijo? R: “Ella dijo que no la sacaba ni que fuera Chávez y desde ese entonces ella se quedo en mi casa”
31. ¿Desde ese entonces ella se quedo allí? R: “Si hasta el momento no se ha salido”
32. ¿Usted dijo que se trajo todo de Cagua? R: “Si, todo hasta mi ropa, yo fui a la fiscalía sexta y me dijeron que necesitaba una autorización para poder sacar mis cosas de allí”
33. ¿Cómo fue eso que usted dijo que se llevo un camión de malandros? R: “Los vecinos dicen que ese día llego un camión de malandros gritando consignas”
34. ¿Consignas políticas? R: “No, que de ahí no iban a sacar a las señoras”
35. ¿En apoyo a ellas? R: “Si”
36. ¿Usted estaba allí? R: “No eso me lo contaron los vecinos?
37. “Usted dijo que la señora Norielka Violo la cerradura de su casa? R: “Si”
38. ¿De qué habla usted, donde dice eso, de un recorte de periódico? R: “Si”
39. ¿Que más recuerda de ese escrito? R: “Bueno que ella si violo la cerradura de la puerta de mi casa”
40. ¿Usted dijo el 23 de Octubre a que año se refiere? R: “Al 2012”
41. ¿Desde ese año no han buscado manera de dialogar usted y la señora que supuestamente le invadió su casa? R: “No solo nos vemos aquí”
42. ¿Donde vive usted ahorita? R: “En Cagua y a veces me quedo en los Teques” 43. ¿Donde familiares? R: “Si”
¿De qué se mantiene usted? R: “Soy costurera”
44. ¿Usted es casada? R: “No”
45. ¿Tiene hijos? R: “No, solo tengo una sobrina que es criada”.- cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA, respondió:
1 ¿A usted anteriormente nunca le había sido adjudicada ninguna casa? R: “No, nunca”
2. ¿Dijo que no tenia hijos? R: “No, tengo una sobrina que es criada”
3. ¿Usted no tiene pareja? R: “No”
4. ¿De dónde es usted? R: “De Cabruta estado Guárico”
5. ¿Señora Remigia, usted no cancelo nada de esa vivienda? R: “Ningunos de los que viven ahí han pagado”
6. ¿Usted tiene algo que certifique la propiedad de la vivienda? R: “Ya dije lo que tengo, es la adjudicación de la parcela”
7. ¿Usted denuncio que le habían hurtado sus enceres? R: “No, solo denuncie una invasión y además estaban dentro de ella mis enceres”
8. ¿A usted le entregaron las llaves de la vivienda? R: “No, pero la presidenta de la OCV, Rafael Vidal Guía, me autorizo para entrar a mi casa”
9. ¿El abogado que les hizo los documento, como se llama? R: “No lo conozco, de eso se encargo la OCV”
10. ¿Ese recibo que usted dice de 1100 tiene el recibido de la señora Fortuna? R: “Si”
11. ¿Usted dice que a veces venia a la reunión, quien firmaba por usted cuando usted no venia? R: “Nadie”
12. ¿Usted conoce a la señora Ivon? R: “Si”
13. ¿Ella llego a Firmar por usted? R: “Algunas veces, cuando yo no podía venir”.- Cesaron.-
Al ser interrogada por la Jueza, respondió:
1 ¿Esta parcela se la asignaron a usted? R: “Si”
2 ¿La casa estaba construida? R: “No”
3 ¿Quién construye la vivienda? R: “La OCV”
4 ¿Usted llego a vivir ahí en su casa? R: “Si”
5 ¿Usted le hizo mejoras a esa vivienda? R: “Si”
6 ¿Qué le hizo? R: “La cocina, las rejas y le puse el baño”
7 ¿Usted hablo de unos enceres, que fue lo que le quedo en la vivienda?
R: “Una nevera, una lavadora, un juego de muebles, tres camas, bajilla, licuadora, juego de cubiertos, mis cortinas y mis sabanas, todo lo que tenia”
8. ¿Usted ocupaba la casa? R: “Si”
9. ¿Por qué usted se iba para cagua? R: “Porque trabajaba allá”
10. ¿Usted habitaba de forma pacifica esa casa? R: “Si”
11. ¿La asignación de la vivienda donde consta? R: “Nosotros luchamos por la parcela, después fue que hicieron la vivienda”
12. ¿Usted tiene conocimiento si esa casa que usted dice que es suya, fue adjudicada a otra persona? R: “No”
13. ¿Tiene alguna otra vivienda usted? R: “Es la única”
14. ¿Estando usted con posesión pacifica de esa casa se la invadieron? R: “No, nada mas esta vez” ¿Hubo o no hubo invasión? R: “Si”.- Cesaron.-
La Victima REMIGIA LUNA, de una manera firme, segura, manifestó que en virtud que no tenía vivienda, que es una mujer sola, con una sobrina a quien crio como hija, logro obtener una adjudicación de parcela a través de la Presidenta de la OCV de Vidal Guía III, ciudadana ADA FORTUNA, correspondiéndole la número 72. Luego construyeron las casas, y ella le construyó con dinero de su propio peculio, la cocina, le coloco todas las rejas, el baño, y la amobló, con todos los muebles y enseres como son: nevera, lavadora, juego de muebles, tres camas, vajilla, licuadora, juego de cubiertos, cortinas y sabanas. Pero un día su hermano tuvo un accidente de tránsito, por lo que ameritó que ella se trasladara al Hospital de Cagua para atenderlo, y estando en el Hospital de la ciudad de Cagua, la llamo una vecina llamada MARISELA GUARAN y le dijo que se habían introducido en su casa, que se la habían invadido. Señalando como invasora a la ciudadana Norielka Delgado, quien se introduce en la casa de la señora Remigia Luna, la cual estaba totalmente amoblada, con todas las bienhechurías, y en un momento crítico para la señora Remigia Luna, porque estaba cuidando a su hermano en el Hospital de Cagua por haber sufrido un accidente de tránsito. Una vez que recibe la noticia de la invasión, se regresa a Valle de La Pascua, donde trató de llegar a un acuerdo con la invasora, siendo infructuosa, toda vez que la invasora le dijo “que ella no se iba a salir de mi casa y ni que viniera Chávez la iban a sacar de la casa”. Quedando en la calle, solamente con el bolso donde traía sus pocas ropa. Manifestando la victima ser costurera, que trabajaba en Cagua, pero se regresaba los fines de semana a su casa, la cual poseía y habitaba pacíficamente, hasta que le fue invadida.
Considera el Tribunal, que con declaración de la victima adminiculada con el documento de Asignación de Parcela, suscrito por la Representante legal de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA, tenía la posesión licita, publica y pacifica del inmueble, único documento que poseen todos los habitantes de las viviendas de la OCV VIDAL GUIA III de la ciudad de Valle de La Pascua, y con el cual para la fecha de los hechos se les consideraban propietarios de dichos inmuebles.
Considera el Tribunal , que la víctima como todo venezolano, en el derecho constitucional del libre tránsito por el territorio nacional, y el derecho al trabajo, donde la fuente de ingreso- trabajo- puede estar en un lugar y su residencia en otro, podía trabajar en Cagua y regresar a su casa en Valle de la Pascua, situación esta que muchos venezolanos actualmente, están involucrados, donde su lugar de trabajo es una ciudad o población de un determinado Estado y su vivienda está ubicada en otra ciudad o población de otro Estado, señalándose como ejemplo las llamada ciudades dormitorios, como son Guarenas y Guatire, en el Estado Miranda y no por eso pierden la propiedad o posesión de sus bienes muebles o inmuebles.
JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ, Victima- Testigo, expuso:
“Bueno estamos en una situación desde hace tres años, los hechos sucedieron el 23 o 24 de octubre ya vamos a tener tres años que mi casa fue invadida por tres mujeres y unos niños, con un grupo de gente desconocidas del sector, y cuando me entere nos vinimos y en la casa nos vejaban nos humillaban, en mi casa tenia unos albañiles, a la casa 77 que es de mi amiga y la mía ellos guardaban la comida porque mi nevera no servia, mi casa es la 73, mis puertas fueran violentadas por un grupo de gente llegamos pusimos la denuncia en poliguarico, también llamamos a la gente del PIM, hable con la señora que esta aquí presente y tuve 8 años acudiendo a unas reuniones, de la OCV, donde cotizábamos mensualmente depósitos en el banco, para que le OCV funcionara legalmente, construí con mis vecinos los tres paredones y el frente lo hice solo, del mismo modo yo hice la construcción de mi baño, porque solo me dieron poceta y lavamanos, la cocina empotrada, además de eso tenia todos mis enceres, mi ropa, mis zapatos, eso estaba habitable, allí estaban unos albañiles, la gente cocinaban allí, tenia un cuarto con bloques, con cabillas, yo le coloque también las puestas las ventanas, es mas tenia una puerta adicional en ese cuarto de construcción, al igual que la señora Fortuna soy fundadora de la OCV, gozamos del respeto de la gente de esa comunidad, de eso hay constancias por escrito y lo hemos consignado, solo que estamos esperando el veredicto del Tribunal, tenemos un documento de adjudicación, y es el único documento legal que manejan los habitantes de esa urbanización y somos la gente que se nos reconoce como propietarios del inmueble, hemos mantenido el respeto de las personas que allí adentro están, yo vivo en Santa Maria, con mis dos hijas y están esperando también vivienda, cuando suceden los hechos me ausente porque yo tengo un campo en Santa Maria y estaba allá, para ese entonces, pero a una hora que me llaman y me informan de lo ocurrido yo estaba aquí, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted dijo que el 23 o 24 de octubre de que año? R: “Del 2012”
2. ¿Usted dijo que su casa fue invadida por un grupo de gente desconocida, como fue eso y ahora quedo una sola persona cierto? R: “Una sola”
3. ¿Cómo se llama esa persona? R: “La señora Rhina”
4. ¿Usted ya estaba instalada en su casa? R: “Claro”
5. ¿Con quien vivía usted allí? R: “Con mi esposo, que también iba y venía”
6. ¿Para donde iba y venia? R: “Para el campo”
7. ¿De quien es ese campo? R: “Eso es mió”
8. ¿Qué le hacían en la casa los albañiles? R: “Estaban rematándole el frente y los paredones”
9. ¿Pero ya usted tenia dentro de su casa sus enceres? R: “Si”
10. ¿Es decir ya vivía usted allí? R: “Si”
11. ¿Usted dijo que la llamaron unos vecinos? R: “Si”
12. ¿Qué le dijeron? R: “Que estaba sucediendo eso, que se habían metido en mi casa”
13. ¿Que vio usted cuando llego? R: “Un grupo de personas y las mujeres que se metieron en mi casa”
14. ¿Esas personas como eran? R: “Un grupo de personas con mal aspecto y nos humillaban y nos maltrataron vulgarmente”
15. ¿Usted dice que fue violentada la cerradura? R: “De la puerta del frente, pero la de la reja no estaba violada eso me pareció raro, seria que posiblemente la vecina le dio las llaves”
16. ¿Tenia cercado y rejas? R: “Tenia frente pero no tenia rejas”
17. ¿Explíquenos eso de que posiblemente le dieron las llaves? R: “La casa 77 es de una vecina casi como hermana mía y pareciera que le prestaron la llave a la ciudadana que está en mi casa”
18. ¿Que guardaban los albañiles en esa casa? R: “La carne porque la nevera mis estaba mala”
19. ¿Cómo se llama la vecina de la casa 77? R: “Gregoria Torrealba”
20. ¿Usted hablo ese día con la señora Gregoria? R: “Si”
21. ¿Ella fue quien le llamo? R: “Si y otras personas mas”
22. ¿Ese día ustedes llegaron, vieron a esas personas dentro de su casa y pusieron la denuncia? R: “Primero vino poliguarico”
23. ¿Que hizo Poliguarico? R: “Bueno se llevaron los datos de las personas que estaban dentro de la casa y hablaron conmigo y con la señor Fortuna, después vino el PIM, e hizo lo mismo y no hubo agresión para ellos de nada”
24. ¿Usted hablo con esas personas que estaban dentro de la casa? R: “Si yo les dije que esa era mi casa que tarde o temprano se iba a demostrar eso”
25. ¿No le respondieron nada? R: “No”
26. ¿Usted dijo que tenía 8 años asistiendo a reuniones? R: “Si”
27. ¿Cómo se llama la presidenta de esa OCV? R: “Ada Fortuna González”
28. ¿Tenían alguna fecha, de 15 a 15 días o mensuales para efectuar esas reuniones? R: “No, pero si se hacían las reuniones con regularidad”
29. ¿En esas reuniones se hacían actas? R: “Si, Yesenia llevaba un libro de actas”
30. ¿Ella era la secretaria de la OCV? R: “Si”
31. ¿A usted le entregaron que tipo de documento para poder adjudicarle la vivienda? R: “Por escrito nada todo verbal”
32. ¿Que tipo de documento le dieron a usted? R: “La carta de adjudicación, de parcela eso nada mas es lo que manejamos allí”
33.- ¿A ustedes le dieron un documento donde eso consta? R: “Si la OCV no los dio”
34. ¿Después quien construyo la casa? R: “La señora Fortuna buscaba a las personas, ingenieros y eso lo hacia la OCV”
35. ¿Usted dijo que la había remodelado? R: “Si, yo le hice la cocina, le eche los paredones, el frente, le pegue la cerámica del baño”
36. ¿Quien le dio la cerámica? R: “La OCV”
37. ¿Y porque se la dieron a usted? R: “Porque esa casa me la habían adjudicado a mi”
38. ¿Que tenía usted en la casa? R: “Mi cocina, mis cortinas mis camas, mis chinchorro, todo hasta las bombonas de gas”
39. ¿Ustedes y su esposo vivían allí? R: “Si”
40. ¿Usted consigno todo eso que nombro en la Fiscalía? R: “Si”
41. ¿Desde ese momento donde vive usted? R: “Con mis hijas en Santa María”
42. ¿Arrimada? R: “Si, porque ellas tienen hijos pequeños y más bien necesitan casa”
43. ¿Desde ese momento usted ha tenido algún tipo de contacto o de llegar a algún acuerdo reparatorio con esa persona que habita su casa? R: “Si yo le dije que no quería nada malo para ella, pero que me entregara mi casa”.- Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. EFRAIN GONZALEZ, respondió:
1.- ¿usted habla de la OCV Vidal Guía, 1, 2 o 3? R: “Vidal Guía tres”
2. ¿Ante qué organismo ustedes tramitaron esa vivienda? R: “La señora Fortuna dice que en Banavi”
3. ¿Ustedes se registraron en el portal de Banavi? R: “Si, porque nosotros somos personas aspirantes legales a la vivienda”
4. ¿Por ante el Banavi o por ante la Presidenta de OCV? R: “Por ante el Banavi, creo que un ente gubernamental no le va a dar un dinero a una OCV, sino esta legal”
5. ¿Usted se ha revisado en el portal de Internet, a ver si aparece registrada como posible propietaria de esa vivienda? R: “No”
6. ¿Usted sabe si esta OCV, le hizo la Tramitación legal por ante este organismo?
R: “Exactamente no, pero creo que si porque la presidenta es una persona responsable”
7. ¿Usted no sabe si ella lo tramito si o no? R: “Yo creo que si”
8. ¿Usted dijo que fue fundadora de la OCV? R: “Si”
9. ¿Usted sabe de los estatutos de esa OCV? R: “No”
10. ¿Ustedes pagaban alguna cotización mensual por esa vivienda? R: “Si”
11. ¿Ustedes llegaron a pagar la parcela o la pago el estado? R: “Nosotros”
12. ¿Cuánto le costó? R: “No recuerdo exactamente, creo que fueron como 1100”
13. ¿Y porque no registran el documento de adjudicación?
R: “Porque faltaba la casa”
14. ¿Cuando hacen la reunión de donde adjudican la parcela, hubo un acto Protocolar con algún organismo y le hacen entrega de la adjudicación? R: “No” 15. ¿Firmaron con el Banavi? R: “La señora Fortuna, no las entrego”.- Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA, respondió:
1. ¿Esos terrenos usted sabe como fueron obtenidos? R: “Esos los compraron”
2. ¿Yo tengo conocimiento que ese terreno era de la alcaldía, usted es casada?
R: “Si”
3.- ¿La adjudicación está a nombre de quien? R: “De mi esposo”
4. ¿Su esposo fue a declarar a la Fiscalía? R: “No”
5. ¿Usted en la carpeta tiene declaración jurada de no poseer vivienda, que es uno de los requisitos que la Ley exige para obtener una vivienda? R; “Si”
6. ¿Usted tiene una finca? R: “Si”
7. ¿Tiene casa de propiedad principal Santa Maria? R: “No”
8. ¿Esa finca queda lejos del pueblo? R: “Si, muy lejos”.- Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez respondió:
1.
2. ¿A usted le adjudicaron esa parcela? R: “Si”
3. ¿A usted le han revocado esta asignación de parcela? R: “No, nunca”
4. ¿El documento de asignación lo hace quien? R: “La OCV”
5. ¿Cuando ocurre la supuesta invasión usted tenia posesión pacifica de la vivienda? R: “Si, esa era mi casa de residencia”
6. ¿Usted tiene alguna otra vivienda registrada a su nombre? R: “No”.- Cesaron las preguntas.-
La Victima JACKELIN RAMIREZ, de una manera firme, segura, manifestó, ser fundadora de la OCV VIDAL GUIA III, que estuvo ocho (8) años acudiendo a las reuniones, pago las contribuciones que le solicitaban y que al igual que los demás habitantes de las viviendas solo tenían para el momento de los hechos de la invasión, el documento de adjudicación de parcelas, y que ella habitaba su casa conjuntamente con su esposo, construyéndole a su vivienda conjuntamente con sus vecinos los tres paredones, pero la parte del frente lo hizo ella sola. Igualmente le construyó el baño, porque solamente la OCV le dio la poceta y lavamanos, le construyó la cocina empotrada, las puertas, las ventanas, tenía todos sus enceres, toda su ropa, zapatos, porque ella habitaba la casa. También manifestó, que le había permitido la estadía en su casa a unos albañiles, que tenía un cuarto con bloques, con cabillas, ya que le había hecho una puerta adicional en ese cuarto de construcción, y todo con dinero de su propio peculio, porque la OCV, solo le entrego la poceta y lavamanos. Que tuvo conocimiento de la Invasión porque su vecina Gregoria Torrealba, la llamo, y le informó lo que estaba sucediendo. Igualmente manifestó que tiene una finca donde trabaja con su esposo, pero que su única vivienda era la invadida y después de esos hechos, actualmente vive arrimada en casa de su hija y nietos, ya que la Finca no tiene una casa habitable, que van por motivo del trabajo, manifestando haber quedado en la calle, sin vivienda.
Considera el Tribunal que con la declaración de la victima adminiculada con el documento de Asignación de Parcela, suscrito por la Representante legal de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA, tenía la posesión licita, publica y pacifica del inmueble, único documento que poseen todos los habitantes de las viviendas de la OCV VIDAL GUIA III de la ciudad de Valle de La Pascua, y con el cual para la fecha de los hechos se les consideraban propietarios de dichos inmuebles.
Al cotejar las declaraciones de las dos víctimas REMIGIA LUNA Y JACKELINE RAMIREZ, se observa que son contestes en afirmar que el único documento que tienen para el momento de la Invasión, es el de adjudicación de parcelas, y siendo el único que tenían todos los habitantes de la OCV VIDAL GUIA III de Valle de La Pascua, por el cual se les consideraba adjudicatarias de las mismas, y con el cual se les permitió habitar las casas, y hacerles todas las bienhechurías y habitarlas pacíficamente hasta el día de la invasión. Fueron contestes en afirmar que entre los gastos que efectuaron, esta la suma de Un Mil Cien Bolívares (BS. 1.1000, denominación de la época-) Que todas las bienhechurías las hicieron con dinero de su propio peculio. Asistieron a las reuniones desde que se inicio la OCV, y pagaron todas las contribuciones que les exigían para el gasto y mantenimiento de la Organización habitacional.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las victimas- adminiculadas con el Documento de Adjudicación de Parcelas, y al considerar que la declaración de la víctima es importante en el proceso penal, por el conocimiento directo que tienen de los hechos objeto del juicio oral y público.
Valor probatorio que se le otorga en armonía con Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 239 de fecha 10/05/2005, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, y de la cual se toma el siguiente extracto:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
La testigo ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, expuso:
“Bueno yo funde la OCV en el año 98 y trabaje durante 13 años para lograr ese objetivo de 150 viviendas de interés social, me dirigí al ente financiero antes FONDUR que no existe en la actualidad, logré la donación del terreno por medio de la Alcaldía, 5 hectáreas y media con la finalidad e construir las casas y áreas comunes porque así fue la exigencias que hubieran parques y una casa comunal en aquel entonces, luego en el año 2005 el fallecido Presidente me aprobó con la carta de intención esas viviendas bajo un acto en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas, fue una lucha incansable y se fue reuniendo los aspirantes de las viviendas a través de asambleas cada 15 días según los estatutos de la OCV, luego se estima la lista definitiva de las personas que se iban a ubicar en las viviendas en orden alfabético con sus cedulas de identidad conjuntamente con un estudio socio económico para verificar los datos de ellos, donde vivían, la carga familiar entre otras cosas, luego se nombran a 4 empresas para participar y el ente financiero nombra a una que era la que iba a construir en el terreno donado, en cuestión de dos años se logra la construcción de la mitad del urbanismos porque a la otra parte se paralizó la obra y le faltaban algunas cosas, yo verificaba la construcción, luego vino una ola de invasión masiva y eso me obligó a mi a ir a FONDUR y a pedirles un permiso para que las familias se mudaran para cuidar sus casas porque esa gente se metían de noches y rompían las ventanas eso fue acorde con la fecha de las invasiones de Villas del Sol, luego se les pidió a los asociados que cuidaran sus viviendas y otros se mudaron faltándoles algunas cosas como las pocetas entre otras cosas y así se fundó Vidal Guía III, se sacaron los invasores y se paralizó la obra y hubo que buscar otra empresa para que continuara, los de la calle 1 terminaron unas casa y se arregló, cundo viene esta invasión yo estaba cumpliendo una cita médica en Valencia, yo no estaba en la Pascua, a mi me llamaron pero yo ya no era la presidenta de la OCV porque ya mi lapso había expirado, yo hice otras reuniones porque para esas casas no están protocolizadas, ellos están allí como que si invadieron sus propias casas para poder cuidarlas, yo sufrí mucha molestias con esa invasión porque ellos manifestaron que yo había mandado a los señores que invadieron a esas casa y yo ante Dios digo que no conozco a esas familias porque yo deje de ir porque no tenias mas nada que hacer allá, yo ubiqué esas casa a la señora Jackeline Ramírez le correspondía la casa Nº 73, y a la señora Remigia Luna se le ubicó la 72, tengo en el libro de actas que les dije que se mudaran a sus casas a cuidarlas pero ellos me decían que iban y que tenían muebles adentro pero yo nunca entré a esas casas, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1¿Usted conoce a las ciudadanas que aparecen como víctimas?
R= Si, la señora Jackelin y la Señora Remigia.
2. ¿A través de que documento usted asigna estas casas a ellas?
R= Fue ubicación, yo les entregué a ellas un papel visado por un abogado donde están los linderos de la casa y a nombre de ellos con su cedulas y selladas por la OCV eso es todo lo que ellas tiene que las acredita porque no se ha protocolizado nada y no han querido.
3 ¿Es decir que se las asigna a través de un documento privado?
R= Cuando se hizo el documento de emparcelamiento, con esos linderos el abogado extrajo una hoja que no se puede registrar sino para ellas, una hoja donde dice el nombre de ellas y donde están ubicadas, los linderos de la casa pero esa hoja es como para acreditar que esa casa se les ubicó a ellos, así como se les entregó a todas las 150 casa
4, ¿Ese documento estaba firmado por usted? R= Si, y sellado por la OCV.
5. ¿Cuál era el cargo que usted ocupaba en esa compañía en ese momento?
R= Era la presidente.
6. ¿Usted manifestó que ese documento estaba visado por un abogado, por quien?
R= Por el doctor Luís Figueroa, pero ese documento no era para que lo registraran ni nada y nadie lo ha hecho.
7,¿Cómo se entera que esas casas fueron invadidas incluyendo las números 72 y 73? R= Estaba en consulta en valencia y a los 3 días me llaman y me dicen que invadieron tres casas y yo les dije que ayudaran a los vecinos, llame al Vice- Presidente y estaba ocupado, hasta ahí llegue yo, porque eso estaba vencido, mi presidencia allí.
8. ¿Cuándo esta en valencia que la llaman, que casa le dicen que invadieron? R= la 72 y la 73, pero yo no pude hacer nada porque mi momento como presidenta había expirado.
9.¿Usted tiene conocimiento si estas casas al momento que las invaden ya estaban construidas? R= Si, incluso me dijeron que la señora Jackeline estaba haciendo una construcción.
10. ¿Tenía conocimiento si en estas casas ya tenían sus muebles y enseres dentro de esas casas? R= No sé porque nunca visité esas casa.
11. ¿Cuándo eso ocurre la señora Remigia o Jackeline se comunicaron con usted para plantearle el problema? R= Ellas me visitaron y yo las orientaba porque no tenia mas nada que hacer porque no podía hacer nada.
12. ¿Qué asesoría le da usted? R= Bueno que luchen sus viviendas porque yo luche mucho para que lograran sus viviendas, 13 años viajando para caracas y lo logré que las únicas casas en Guarico que se aprobaron fueron estas y les dije que lucharan por sus casa para que las recuperaran.
13. ¿Usted realizó un estudio socio económico para ubicar las viviendas, en que consistía? R= Si, eso se fue saneando y se llevó una lista definitiva al FONDUR, consistía en sus datos, su carga familiar, donde Vivian, si tenían casa porque era por Ley de Política Habitacional que hora le llaman FAOV, no hubo visita personal porque en el ministerio me dijeron que no era necesario, se hicieron 3 veces porque cambiaban el gabinete y siempre me pedían cosas, yo tenia una oficina en la calle Bolívar y ellas iban a llenar las hojas, eso fue cambiando porque el Ministerio cambiaba los requisitos pedían salario mínimo y luego otras cosas.
14. ¿Dice que era por Ley de Policita Habitacional y que eso se hace una sola vez no? R= Si, porque esa es una de las funciones del estudio Socio económico, porque por ejemplo yo necesito una vivienda, me inscribo en los bancos receptores de la Ley política, se necesita un certificado de ingresos por un contador porque al 3% iban a deducir para cancelar sus viviendas.
15. ¿En ese momento que hace este estudio, la ley de Política de alguna de ellas llegó a rebotar? R= No, nunca me dijeron, ellas necesitaban tener hijos o sobrinos que los estuvieran criando, debían tener carga familiar. 16. ¿Por qué pudiera rebotar la Ley de Política? R= porque una persona no puede tener dos casas, porque las buscan en el sistema y ven que si esta pagando una casa por Ley de Política entonces no puede tener otra casa. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA, respondió:
1. ¿La OCV tenía estatutos? R= Si, 140 estatutos.
2. ¿De esos 140, de todos los adjudicadores debían tener conocimiento y acceso? R= Si, al principio el ministerio no me dejaban pero luego un ingeniero me dijo que él los necesitaba que le sacara copia y me entregara el original.
3. ¿Usted manifestó que esas eran casas de interés social? R= Si, porque eran casas Tipo A-1.
4. ¿En uno de esos estatutos no daba énfasis que las casas no podían ser abandonadas? R= Si decía, que al entregárselas debían estar ahí.
5. ¿Es por esa razón que usted le envía el mensaje cuando vienen esas invasiones masivas, y mando a los que se les habían adjudicado a que tomaran sus propias casas? R= Si.
6. ¿Pero en el estatuto salía que las casas debían estar habitadas? R= Si, yo me dirigí al sexto piso en FONDUR en el centro y hablé con el ingeniero Jonathan Sánchez y le comente el caso de la invasión le comenté lo que logramos hacer para sacar a esa gente y ya últimamente los que tenían sus trabajos fijos me decían que iban a perder el trabajo porque estaban allí cuidándolos y fui a caracas a pedir permiso para dejar eso así.
7. ¿Usted tenia conocimiento si esas casas estaban abandonadas? R= no tenía conocimiento porque yo me fui a valencia y mas nunca fui a esas casas.
8. ¿De esas 150 casas las únicas que fueron supuestamente invadidas fueron esas dos nada mas? R= En la actualidad 2, antes hubo esa noche 4 pero ya se los explique como los sacamos.
9. ¿No le llegó un caso donde las casas fueron abandonadas y tuvo que adjudicar a otras personas, no reubicó a otra persona?
R= No, en las asambleas se les hablaba y les decían que se mudaran porque esas casas estaban solas.
10. ¿Tiene conocimiento si estas personas a quienes se les adjudicaron las casas han vendido estas viviendas? R= Si.
11. ¿Y cómo venden si no tienen los papeles protocolizados de la casa correctamente? R= Bueno porque el mundo es así, ellos me dice y yo les firmo la carta de renuncia.
12. ¿SI el estatuto decía que si la casa estaba abandonada ellos perdían la casa? R= No recuerdo pero eso no lo decía.
13. ¿Y no es lo mas lógico que si esas personas no estaban en esas casa otras personas las habitaran? R= Bueno esas casas son del Banco Unión quien dio la plata. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. EFRAIN GONZÁLEZ, respondió:
1. ¿Usted envió el listado de las 400 personas a BANAVIH? R= No, esas personas fueron las aspirantes pero eso se fue saneando hasta que llegamos a a las 150 persona.
2. ¿Las dos personas aquí presente aparecen en el portal del BANAVIH que aparece en Internet como aspirantes? R= Si, hasta donde yo se que lleve los papeles estaban allí.
3. ¿Y aparecen en las listas del banco? R= No, porque esas casas no han sido protocolizadas.
4. ¿O sea por el banco no han sido protocolizadas a nadie? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez respondió
1. ¿Con el estudio socioeconómico se determinada la necesidad de la vivienda de los solicitantes? R= Si.
2. ¿Hubo una invasión de casas en otra oportunidad? R= Si, la primera fue masiva pero se solventó.
3. ¿Usted como presidente de la OCV, reconoce a las ciudadanas victimas a quienes se les asignó la vivienda?
4. R= Si.
5. ¿Ellas llenaron los requisitos para la asignación de las viviendas y la posterior construcción de vivienda? R= Si.
6. ¿Usted firmó estos documentos de asignación de parcelas? (Se deja constancia que se le exhiben los documentos de asignación que corren insertos en el expediente, a los folios 29 y 35 de la Pieza 1 en relación a Remigia Luna y Jackelin Ramírez )
R=Si, la de folio 29 está signada a Remigia y firmada por mi y la del folio 35 es la de jackeline y también esta firmada por mi.
7. ¿Con este documento de asignación de parcelas, ellas reunían los requisitos para obtener las viviendas? R= Si.
8. ¿Con este documento de asignación de parcelas se les tenían como las legítimas poseedoras del inmueble? R= Sí.
9. ¿A las ciudadanas imputadas se les asignó vivienda a ellas?
R= No, Yo no las conozco a ellas, no se quienes son (se deja constancia que la testigo mirando a las acusadas, respondió la pregunta) .
10. ¿Se les ha asignado vivienda a ellas? R= No, nunca.
10. ¿Para vender esas casas tiene que recurrir al Presidente de la OCV?
R= Si, presentar una carta de renuncia y el motivo, para poder hacer el traspaso a la luz de los estatutos y luego la Presidenta llama a los que van a recibir la casa y que va a vivir allí y hacen el traspaso.
12.- ¿Las victimas presentaron una carta de renuncia? R= No tengo conocimiento.
13. ¿Usted tiene conocimiento si las victimas, una vez hecha la asignación llegaron a hacer alguna remodelación o acto de posesión a las casas?
R= Si.
14. ¿Llegó a tener conocimiento que las casas de las victimas fueron invadidas? R= Si, cuando estaba en valencia me dijeron dos viviendas por la Calle 3 y les dije que llamaran al BANAVIH y que hablaran con los vecinos para que los ayudaran.
15¿Entonces a los que le entregan este documento (se les muestra el documento de asignación de parcelas) se les reconoce como legitimas adjudicatarios?
R= Si como adjudicatarios y se les da la orden de mudanza.
16 ¿Con esa única hoja? R= Claro y con la lista definitiva y con las hojas que firmaban en las asambleas.
17. ¿Según su declaración esas viviendas les fueron asignadas a las ciudadanas victimas aquí presente? R= Si, con una orden de mudanza. Cesaron.
La testigo de una manera firme, coherente y sin contradicciones, manifestó que en el año 98, inicio las actividades para la construcción de 150 viviendas de interés social, se dirigió al ente financiero antes FONDUR que no existe en la actualidad; El terreno para la construcción de las viviendas lo obtuvo mediante la donación por medio de la Alcaldía, 5 hectáreas y media, con la finalidad de construir las casa y áreas comunes porque así fue la exigencias que tuvieran parques y una casa comunal en aquel entonces, luego en el año 2005 el fallecido Presidente le aprobó con la carta de donación esas viviendas en un acto en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas. El documento de adjudicación es un papel visado por el ABG. LUIS FIGUEROA, donde constan los linderos de la casa el nombre del adjudicatario, con su cedulas, firmada por el Presidente que en este caso y para el momento la testigo era la Presidenta de la OCV, y selladas por la OCV, que ese es el único documento que ellas tiene que las acredita como adjudicataria porque no se ha protocolizado ningún documento de las 150 casas construidas, y una entregado el documento de adjudicación, se les otorga la orden para mudarse. Igualmente manifestó que se realizó un estudio socioeconómico porque eran casas de INTERÉS SOCIAL TIPO A-1, tramitándose a través de Ley de Política Habitacional que ahora le llaman FAOV, y para la adjudicación se debía cumplir con todos los requisitos exigidos por las Ley, requisitos que reunieron las ciudadanas REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, por lo cual se les otorgo dicho documento, reconociendo en la sala de audiencia previa- presentación de los mismos-, que los documentos de adjudicación de las viviendas a las víctimas del proceso REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, fueron firmados y entregados por ella, con la orden de mudarse, a las casas 72 y 73 respectivamente, reconociendo su firma y contenido.
En cuanto a las acusadas manifestó no conocerlas, ni entregarle ningún documento de adjudicación de parcelas, solo que tuvo conocimiento que las casas de las ciudadanas REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, a quienes se les habían adjudicado las viviendas, habían sido invadidas.
Manifestó ante el Tribunal que la forma de traspasar la viviendas es mediante la Renuncia de la adjudicación por ante la Presidencia de la OCV, y una vez realizado ese trámite se hace el traspaso de manera privada porque las viviendas hasta donde ella fue Presidenta ninguna tenia documento de propiedad registrado, solo un documento privado de adjudicación con el cual se les tenía como poseedoras legitimas del inmueble. Documento este que nunca, mientras ella estuvo de Presidenta de la OCV, se les entrego a las acusadas, desconociéndolas como adjudicatarias, según lo manifestado en las preguntas y respuestas en el interrogatorio que le hiciera la Jueza.
La declaración de la testigo ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, se adminicula con las declaraciones de la victimas, REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, quienes son contestes en afirmar que las viviendas distinguidas con los números 72 y 73 le fueron asignadas mediante documento de adjudicación de parcelas a las víctimas, siendo este el único documento privad0, con el cual se les reconoce como adjudicatarias y con la orden de mudanza a las viviendas. Que ninguna de las 150 viviendas de interés social construidas en la OCV VIDAL GUIA III, tienen Documento Protocolizado de Propiedad. Que las viviendas fueron invadidas. Igualmente se le adminicula la declaración con los documentos de Adjudicación de Parcelas, al quedar demostrado con los mismos lo manifestado por la testigo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo ADA FORTUNA, quien fue Fundadora y Presidenta de la OCV VIDAL GUIA III en la ciudad de Valle de La Pascua- Guárico, logrando la construcción de 150 viviendas de interés social- Tipo A_1. Por ser la Fundadora y en su condición de Presidenta, era la encargada de seleccionar a las personas mediante el cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos por FONDUR- para la adjudicación de las viviendas a las personas necesitadas, motivo por el cual se les asigno las viviendas a las víctimas. Viviendas que no tenían documento protocolizado de propiedad, sino un documento de adjudicación con el cual se les tenía a las 150 familias como poseedoras legitimas del inmueble.
La testigo MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, expuso:
“Eso sucedió el 23 de octubre de 2012 a eso de las 9 o 10 de la mañana se escucharon golpes como de martillo en casa de la señora Remigia Luna y mas tarde como a las 10 se escuchaban como que esmerilaban algo en la casa de la señora Jackeline Ramírez, fue primero en una vivienda y luego en otra, entonces a eso de casi al medio día se acudió a llamar al CICPC, para ver qué solucionaban porque eso daba cosa que invadieran la vivienda de un vecino y esa casa nunca estuvo sola, tenían sus enseres, eso fue todo un día que nos reunimos en la comunidad a ver qué solucionábamos como vecinos, yo soy vecina de la señora Remigia Luna, yo vivo en la cuarta transversal casa Nº 100 y la señora vive en la tercera transversal, casa Nº 72 y la señora Jackeline diagonal a la señora Remigia en la casa Nº 73, nos reunimos para solucionar a ver si las señoras que invadieron se salían, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1. ¿Cómo se llama la urbanización donde usted vive? R= Vidal Guía 3.
2. ¿Como llegó usted a vivir allá? R= Tengo 10 años viviendo ahí, soy fundadora, la compra fue por medio de un banco.
3. ¿Esa urbanización es construida por una empresa privada? R= Por BANAVIH.
4. ¿Cómo fue el proceso de adjudicación? R= yo estaba en otra OCV y mi hermana me avisó de esta y yo entré ahí eso fue como en 2001 y opté por esa vivienda.
5. ¿En esas primeras reuniones usted conoció allí a la señora Remigia y a la señora Jackeline? R= Si claro, ellas asistían a las reuniones.
6. ¿Recuerda como se llamaba la persona que dirigía esa OCV? R= La señora Ada Fortuna González.
7. ¿Antes de la fecha que señala como la de la invasión usted vio que las victimas ya estaban habitando esas viviendas? R= Sí.
8. ¿Usted tiene conocimiento que fue a ellas que les asignaron esas viviendas? R= Sí.
9. ¿De alguna manera usted vio que tenían esas viviendas abandonadas?
R= En ningún momento estuvieron abandonadas.
10. ¿Ese día que refiere de la invasión que incluso llegó a escuchar golpes de martillos, quién llamó al CICPC? R= Yo.
11. ¿Y se acercó algún organismo policial? R= Fueron los policías vestidos de azul pero en el momento que llegaron yo no salí pero si me asomé por la ventana del patio y vi que estaban ahí.
12. ¿No llegó a ver qué estaban haciendo exactamente? R= Hablando con la gente.
13. ¿Desde ese día hasta el presente quienes están allí en esas viviendas, las mismas personas que se metieron en esa oportunidad? R= Sí. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA, respondió:
1. ¿Usted en la actualidad tiene documento privado de la casa? R= Documento de parcela.
2. ¿Tiene propiedad de su casa? R= No, lo que pasa es que esas casas todavía no han sido entregadas y nos dieron documentos de parcela.
3. ¿Por qué no han sido entregadas? R= Bueno tenemos un documento de parcela.
4. ¿Y desde ese tiempo para acá ustedes no han protocolizado la casa? R= No.
5. ¿Ustedes le han llegado a pagar al banco por esa casa? R= No.
6. ¿Usted sabe donde estaban las presuntas victimas en momento de la invasión? R= Ellos estaban en su trabajo.
7. ¿Dónde trabaja la señora Remigia? R= Bueno yo de ellas sé poco.
8. ¿Esas casas usted las llegó a ver en fotografías? R= No.
9. ¿Las casas estaban habitadas? R= Sí.
10. ¿Si esas casas estaban ocupadas de qué manera dice que cuando ellas estaban trabajando las personas se introducen a la casa? R= Bueno ellas que hacen sus diligencias y ellas tiene que viajar.
11. ¿Usted ha entrado a la casa de señora Remigia alguna vez? R= Si.
12. ¿Usted tiene conocimiento que la señora Jackeline le dejaba una llave a la vecina? R= No.
13. ¿La señora Remigia nunca le llegó a solicitar que le cuidara la casa por si acaso alguien llegara a entrar? R= El dejó a un doncito que se llama Manuel.
14. ¿Para usted esas casas estaban ocupadas? R= Si claro yo vi los enseres de ellas cuando me invitó.
15. ¿Usted ha ido a hábitat y vivienda para solucionar problemas de propiedad? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Usted dice que fue fundadora de Vidal Guía III? R= Sí.
2. Para adquirir esas viviendas ustedes acudían a reuniones? R= Si.
3. ¿Usted conoce a esas ciudadanas (señala a las imputadas)? R= No.
4. ¿Ellas acudían a las reuniones? R= No.
5. ¿En la urbanización se le consideran como adjudicatarias? R= No.
6. ¿Actualmente ellas están viviendo allí? R= Si.
7. ¿Los vecinos como los consideran? R= Bueno propietarias no son. Cesaron.-
LA TESTIGO MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, de una manera segura, sin contradicciones, manifestó al Tribunal ser una de las fundadoras de la OCV VIDAL GUIA III, que con el objeto de adquirir las vivienda asistía a las reuniones, donde también iban las ciudadanas REMIGIA LUNA Y JACKELINE RAMIREZ, que el día de la invasión, a eso de las 9 o 10 de la mañana se escucharon golpes como de martillo en casa de la señora Remigia Luna y más tarde como a las 10 se escuchaban como que esmerilaban algo en la casa de la señora Jackeline Ramírez, fue primero en una vivienda y luego en otra, entonces a eso de casi al medio día se acudió a llamar al CICPC, para ver qué solucionaban porque eso daba cosa que invadieran la vivienda de un vecino y esa casa nunca estuvo sola, tenían sus enseres. Que no tiene documento de propiedad sino documento de parcela, como lo denomino ella.
La declaración de la testigo MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, se adminicula con la declaración de las victimas REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, al ser contestes en afirmar que las viviendas que ocupaban las víctimas, fueron invadidas, que ella vio en la casa de la Señora Remigia Luna sus enseres, y que no posee documento de Propiedad, que el documento que tiene es el de parcela. Igualmente se adminicula con la declaración de la testigo ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA al ser contestes en afirmar que las casas no tienen documento de propiedad sino Documento de Adjudicación de Parcelas, el cual denomino la testigo MARIA TERESA SANTAELLA DE LORETO, como documento de Parcela. Que las acusadas no las conocían, nunca las vio en las reuniones, que actualmente ocupan las casas, y en el sector no se les conocen ni como adjudicatarias ni como propietarias de los inmuebles. Que la señora ADA FORTUNA era la que dirigía la OCV.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la testigo estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, lo cual se desprende de su declaración, al afirmar que ese día 23 de octubre de 2012, al oír a eso de las 9 o 10 de la mañana golpes como de martillo en casa de la señora Remigia Luna y más tarde como a las 10 se escuchaban como que esmerilaban algo en la casa de la señora Jackeline Ramírez, fue primero en una vivienda y luego en otra, entonces a eso de casi al medio día se acudió a llamar al CICPC, para ver qué solucionaban porque estaban invadiendo la vivienda de un vecino, la cual nunca había estado sola, tenían sus enseres, reuniéndose con los demás vecinos para solucionar con las señoras que invadieron para que se salieran de las casas.
La Testigo MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES expuso:
“Bueno yo soy vecina de la señora Jackeline que es la casa que tengo al lado derecho, y el día de la invasión me enteré que fue a la 1 de la tarde, fui a hablar con la señora de la invasión de la casa de al lado y me recibió fue la hermana, ella me dijo que no era la invasora pues sino la hermana de la invasora, yo fui a la casa porque yo estaba construyendo con la propietaria, con la señora Jackeline, que estábamos cercando a medias el paredón, los albañiles estaban viviendo en esa casa porque eran cinco hombres, entonces yo les dije que el material de construcción que estaba en la sala de la señora Jackeline era de mi propiedad porque a mi me estaban ampliando la cocina, entonces mientras se construía mi cocina mis muebles y los materiales de construcción estaban en la sala de la señora Jackeline ella me hizo el favor, cuando la señora Rhina o como se le quiera llamar ocupante o invasora regresa ella habló conmigo y trasladamos lo que estaba en esa casa de la señora Jackeline que era mío para mi casa, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.- ¿Desde cuándo es vecina de la señora Jackeline? R= Yo compré la casa hace como 8 a 10 años.
2. ¿Cómo se llama la urbanización? R= Rafael Vidal Guía III, yo vivo en la calle 3 Nº 75.
3. ¿Usted tiene documento de propiedad de esa casa? R= El único documento que tengo es el que me entregó la señora Fortuna donde se delimitan mis linderos.
4.-¿Cómo hicieron para entrar en esas casas? R= Bueno la señora Jackeline tiene mas tiempo en la OCV, ella es propietaria y fundadora de la OCV en cambio yo no, ella tiene mas antigüedad en la urbanización que yo.
5. ¿Y viven al lado? R= Sí, viven al lado.
6. ¿Tenia bastante contacto con la señora Jackeline? R= Si, yo le vendía ropa.
7. . ¿Desde que estuvo allí usted siempre ha visto a la señora Jackeline como propietaria de la casa? R= La única señora que conozco como propietaria es la señora Jackeline, antes de la invasión ella la tenía.
8. ¿Usted para construir a medias y llegar al acuerdo y para poner esos materiales en la casa de al lado con quien habló? R= Con la señora Jackeline.
9. ¿Por qué con ella? R= Porque es la propietaria de la casa.
10. ¿Ese día que pasó la presunta invasión usted vio si fue algún organismo policial que se acercaron a la zona? R= Cuando yo hablé con la hermana de la señora Rhina no, pero yo creo que si porque salió algo en la prensa pero yo no lo vi.
11. ¿Conoce a la señora Remigia? R= la he visto en pocas oportunidades pero creo que vive frente a mi casa.
12. ¿La casa de la señora Jackeline usted en algún momento la vio deshabitada? R= Estábamos construyendo, no estaba abandonada, tenía corotos adentro tenía hasta la cocina empotrada que mi casa no tenía, porque la estaba construyendo todavía.
13. ¿Usted se dio cuenta que la casa de la señora Remigia en alguna oportunidad estaba sola? R= Bueno yo la veía cortando el monte y pintando el frente pero nunca tenía contacto con ella.
14. ¿Usted conoce a la persona que dirige a la OCV de esa organización? R= En ese momento la presidenta era la señora Fortuna.
15. ¿Usted dice que le compró la casa a otra persona, como hizo esa compra?
R= Eso no tiene documento de propiedad, la señora fortuna me entregó un documento de emparcelamiento y a la señora que yo le compré me entregó una carta donde ella renunciaba a esa asignación de vivienda. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA , respondió:
1. ¿Cuánto te costó tu casa? R= Bs. 45.000.
2. ¿Se la vendió la presidenta de la OCV? R= No, yo se la compré a la propietaria, no le pagué nada a la señora Fortuna.
3. ¿Hay muchas personas traspasando esas casas? R= A mi me la vendieron no sé los demás.
4. ¿Tiene documento de propiedad? R= Ya he dicho que eso no tiene documento de propiedad, tengo es un documento de emparcelamiento firmado por un abogado.
5. ¿Usted llegó a ir a las reuniones de esa urbanización? R= No nunca, porque yo estaba en una OCV en Villas del Sol que no me la habían dado y no podía estar en dos OCV.
6. ¿Usted puede decirme a mi si tiene conocimiento donde se encontraba la señora Jackeline cuando la supuestamente invasión ocurrió? R= No.
7. ¿Y donde estaban los albañiles? R= Una semana antes el jefe de albañil que era que yo e pagaba el habla con mi esposo y le dice que se tiene que ir porque su esposa estaba mal del corazón y entonces el nos pidió que le canceláramos la deuda , entonces mi esposo le entregó la plata que le estábamos y ellos se fueron, esa semana el señor no vino y ahí fue que la casa quedó sola. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.- ¿Usted para adquirir su vivienda lo hizo por traspaso? R= Yo no sé si es traspaso, pero yo le cancelé a la señora y ella renunció a sus derechos.
2¿Cómo renunció? Como fue el procedimiento para adquirir esa casa? R= Hable con la propietaria de la casa y le dije que necesitaba una vivienda, creo que se llama Maritza, se elaboró un documento de renuncia donde la propietaria renuncia a la adjudicación de la casa. Ese documento se lo llevo a la Presidenta de la OCV, la señora Fortuna para que elaborara el documento donde me iban a pasar a mi la adjudicación de la casa, eso lo hicimos con un abogado.
3 ¿Usted tuvo conocimiento si las supuestas invasora hicieron ese procedimiento por esas casad donde ellas están? R= No sé, yo hice mis tramites ellas no sé como hicieron. Cesaron.-
La testigo MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, en su declaración firme , segura y sin contradicciones, manifestó al Tribunal, que el día de la Invasión, hablo con la hermana de la invasora, para retirar un material de construcción que tenía en la casa de la señora JACKELIN RAMIREZ, ya que conjuntamente con la señora Jackeline- su vecina- y propietaria del inmueble, como así lo expreso la testigo, estaban construyendo, estaban cercando a medias el paredón , y que la señora Jackeline ya había hecho la cocina empotrada de su casa, que esa casa no estaba abandonada, que tenía sus “corotos” adentro. Entonces Rhina o como se le quiera llamar “ocupante o invasora” le entrego los materiales de construcción y lo trasladaron a la casa de la ciudadana MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES
La declaración de la testigo MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, se adminicula con la declaración de la testigo ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, toda vez que fueron contestes, y sin contradicciones afirmaron, que las casas no tiene documento de propiedad, sino documento de parcelamiento firmado por un Abogado, que el procedimiento para el traspaso de las viviendas, consiste en que el asignatario inicial Renuncia a la adjudicación de la vivienda, ante la Presidenta de la OCV, entonces la Presidenta elabora el documento traspasando la adjudicación de la vivienda, documento privado que hacen con un Abogado.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, porque siendo la vecina de la victima Jackeline Ramírez, tuvo conocimiento directo de los hechos, tanto es así, que tuvo que hablar con la acusada Rhina para que le entregara los materiales de construcción que tenía en la casa de la señora Jackeline. Teniendo conocimiento pleno la testigo que la casa de la ciudadana Jackeline Ramírez, tenía su cocina empotrada y sus muebles o “coroto” como la testigo los denominó. Y que la víctima Jackeline Ramírez – su vecina- estaba ocupando la vivienda. NO estaba abandonada.
LA TESTIGO MARISELA ABREU GUARAN, expuso:
“El día 23 de octubre de 2012 yo estaba en mi casa atendiendo a mi mamá, entonces como a las 9 a 10 de la mañana fue corriendo la vecina Sali y me dijo que estaban invadiendo la casa de la señora Remigia Luna, cuando ella me avisa yo voy para allá y le digo a las personas que estaban allí que porqué estaban haciendo eso que esa casa era de la señora Remigia y estaba ocupada, ellos me contestaron con palabras groseras, yo me fui a mi casa y llamé a la señora Remigia para comunicárselo, luego los demás vecinos hicimos el comentario que estaban invadiendo y la vecina Teresa llamó a los policías azules y ellos fueron al lugar pero cuando fueron yo no estaba porque estaba ocupada y yo no salí, en el transcurso del día como a las 12:30 a 1 fue que invadieron la casa de la señora Jackeline pero exactamente no recuerdo porque no me acerqué hasta allá, eso fue el boom ese día, pero si cuando Remigia llegó en la tarde, fue a mi casa después que había hablado con los invasores, eso fue lo que pasó ese día, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal , respondió:
1. ¿Cómo se llama esa urbanización? R= Vidal Guía III.
2. ¿Su casa la casa de la señora Remigia están cerca? R= Yo estoy en la calle 4 y ella en la 5 pero nos comunicamos por los solares.
3. ¿Cuál es el número de su casa? R= 102.
4. ¿Sabe el número de la casa de la señora remigia? R= 72.
5. ¿Usted tenía tiempo viviendo en esa urbanización? R= Si, soy de las fundadoras.
6. ¿Conoce usted a la persona que dirigía la OCV? R= Ada Fortuna González.
7. ¿Usted siempre iba a las primeras reuniones? R= Si.
8. ¿Y en esas reuniones estaban la señora Remigia y la señora Jackeline ? R= Sí.
9. ¿Cuándo fue a donde la señora Remigia y habló con los que estaban ahí, cuantos eran? R= Habían unos niños y una señora pero ellos estaban adentro porque yo le hablé con ellos fue por el solarcito.
10. ¿Usted se acuerda de las palabras que les dijeron? R= Dijeron “esa casa está sola esa quien la va a invadir soy yo” y yo le dije que no estaba sola porque la dueña había salido para San Juan que tenía un hermano enfermo. 11. ¿Usted sabía eso? R= Si porque cuando a ella la llaman ella va a mi casa y me dice para donde va y me dejó la llave de su casa para cualquier emergencia.
11. ¿En todo ese tiempo que vivió allí la señora Remigia era su vecina? R= Si. ¿Usted vio que su casa estaba o en algún momento estuvo abandonada? R= No.
12. ¿Usted sabe donde trabajaba la señora Remigia? R= Sí, ella es costurera en Cagua.
13. ¿Usted veía que la señora Remigia se iba y dejaba la casa abandonada? R= Ella iba y venía, se iba los lunes y venía los viernes.
14. ¿En esos días usted tuvo conocimiento si la señora Remigia dejó a alguien en esa casa? R= Con la señora Remigia vivía Don Manuel que estaba construyendo su casa y cuando el construyo el su casa se fue y quedó ella que iba y venía.
15. ¿Usted conoce a la señora Jackeline? R= Sí, ella es vecina.
16. ¿Sabe cuál es la casa de la señora Jackeline? R= Si, la 73.
17. ¿Supo si esa casa en algún momento estuvo abandonada? R= No, en ningún momento.
18. ¿Desde día hasta el día de hoy quienes están viviendo en esas viviendas? R= Las invasoras.
19. ¿Después que la señora Remigia llega a su casa qué le manifiesta? R= Bueno me dijo que iría a la fiscalía a poner la denuncia. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA, respondió:
1 ¿Usted posee documento de propiedad de su casa? R= Tengo es la adjudicación del terreno.
2. ¿Cuál eran los requisitos para ser adjudicados con esas casas? R= Llevar los documentos, acudir a la reuniones y llevar los papeles de los niños e ir pagando lo que le pedían.
3. ¿Cuántos niños tiene usted? R= 5.
4. ¿Usted dijo que vivía en la calle 4? R= Si.
5. ¿Y ellos en la 5? R= En la 3 perdón.
6. ¿Y están cerca? R= Están del otro lado de mi casa.
7. ¿Dice que las casas estaban habitadas? R= Claro.
8. ¿Les consta? R= Si claro ella vivía ahí tenían sus camas sus cosas sus cocinas.
9. ¿No tiene conocimiento que paso con esos muebles? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. Como se entero usted de lo que estaba ocurriendo? R= Yo me enteré porque la vecina Sali escuchó los golpes y me dijo “vecina le están invadiendo la casa ala vecina Remigia”
2. ¿Desde cuándo vive usted en ese sector? R= Yo tengo 6 años, me mudé un poquito después porque les estaba haciendo arreglos a mi casa.
3. ¿Tiene conocimiento si para esa época habían otra casa que también le estaban haciendo arreglos? R= Sí.
4. ¿Tiene conocimiento si esas casa les fueron adjudicadas a la señora Remigia y a la señora JAckeline? R= Sí.
5. ¿Usted sabe si esas mismas casa le fueron asignadas al mismo tiempo a las acusadas aquí en la sala? R= No, nada mas a ellas dos.
6. ¿Dice que la señora Remigia trabajaba en Cagua? R= Si, se iba los lunes de madrugada y llegaba los viernes a partir de las 5 de la tarde.
7. ¿Es decir que la señora Remigia ocupaba su casa los fines de semana? R= Sí.
8. ¿O sea que ella se ausentaba era para trabajar? R= Sí. Cesaron.-
La Testigo en su declaración firme y sin contradicciones manifestó al Tribunal que tuvo conocimiento de la invasión por que una vecina le fue a informar, que le estaban invadiendo la casa a la Señora Remigia Luna. Que acudieron para hablar con la que se había introducido a la casa para que se saliera, respondiéndole la ocupante que no se saldría que “esa casa está sola esa quién la va a invadir soy yo” y yo le dije que no estaba sola porque la dueña había salido para San Juan que tenía un hermano enfermo…”
La declaración de la testigo MARISELA ABREU GUARAN, se adminicula con la declaraciones de las testigos MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, al ser contestes en afirmar que las viviendas fueron invadidas el día 23 de octubre de 2012, que hablaron con la invasora para que se saliera, no logrando su salida, toda vez que manifestó que “esa casa está sola esa quién la va a invadir soy yo”. Igualmente la adminicula con la declaración de la ciudadana REMIGIA LUNA, al ser contestes en afirmar que Remigia Luna trabajaba en Cagua, iba y venía, se iba los lunes de madrugada y venia los viernes a partir de las 5 de la tarde., y que para el momento de los hechos se encontraba cuidando su hermano que estaba enfermo. Que la vivienda nunca estuvo abandonada, la victima la ocupaba y tenía sus enseres.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tuvo conocimiento directo de los hechos, al ser la vecina de la víctima- Remigia Luna, y con quien la víctima le dejaba las llaves de su casa, ya que trabajaba en Cagua y viajaba los lunes de madrugada y venia los viernes a partir de las 5 de la tarde. Igualmente sirvió de mediadora para que – la invasora de la casa- la abandonara, no lográndose la desocupación.
La Testigo - MARÍA LORENZA ASCANIO expuso:
“El 23 de octubre de 2012 sucedió esa invasión, que esas personas no estaban adjudicadas en esa vivienda y se metieron allí y las que están adjudicadas en ellas son la señora Jackeline Ramírez y Remigia, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1. ¿Usted estaba en ese momento ese día? R= En ese sitio no, yo estaba en mi casa.
2. ¿Donde es su casa? R= en Vidal Guía III, Calle 2, Nº 50.
3. ¿Ustedes para ser adjudicas esa vivienda como hizo usted? R= Por una O.C.V.
4. ¿Cómo se llama la persona que dirigía en ese entonces la O.C.V? R= La Señora Ada Fortuna.
5. ¿Usted fue de ese grupo fundador? R= Si desde el inicio, nos entregaron esas casa en el 2005.
6. ¿Con qué documento les entregaron esas casa? R= Con un documento de adjudicación de parcelas que le dieron a cada asociado.
7. ¿Usted asistía a las primeras reuniones? R= Si.
8. ¿Usted veía a las hoy victimas en esas reuniones? R= Si.
9. ¿En esas reuniones usted llegó a ver a las hoy acusadas? R= No.
10. ¿Ese día que pasó eso que estaba en su casa como estuvo conocimiento de lo que estaba pasando? R= Porque los mismos vecinos estaban diciendo eso yo caminé hacia allá y vi que se habían metido a esa casa y yo me fui para la mía.
11. ¿Alguien en especial habló con usted y le dijo lo que estaba pasando? R= No.
12. ¿En ese tiempo que vivía ahí usted conocía a la señora Jackeline y a la Señora Remigia? R= Si.
13. ¿Y usted vio que ellas habitaban y vivían en esas casas? R= Si. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA
1. ¿Usted tiene documento de propiedad de su casa?
R= Un documento de adjudicación de parcela.
2. ¿No dice de vivienda? R= De parcela con sus respectivos linderos.
3. ¿Y en ese documento dice que está construida la casa? R= No.
4. ¿La mayoría de todas esas personas que están en Vidal Guía III tienen documento de propiedad? R= Todos tienen documentos de adjudicación de parcelas otorgadas por la OCV.
5. ¿Usted ocupó su casa? R= Si.
6. ¿En ningún momento fueron personas a su casa a invadirlas? R= Nunca.
7. ¿Usted tiene conocimiento si esas casas se quedaban solas? R= Bueno uno sale a trabajar y las deja y si uno le esta haciendo algún beneficio a su casa uno la deja con quien la esta trabajando y en ese caso yo lo hacía.
8. ¿Después que la OCV le entrega esa casa hay una institución que regula si esa casa es su casa principal de vivienda? R= Esas casas están adjudicadas por una OCV y eso es por el BANAVIH.
9. ¿Ha ido el Hábitat y Vivienda a hacer un estudio económico y social? R= SI ha ido.
10. ¿Cuánto fue el hábitat y vivienda? R= Antes de la construcción y después de la contracción.
11. ¿Cuándo hábitat y vivienda va no levantan un acta de lo que ven en la comunidad? R= Bueno ellos cargan sus carpetas por lo del problema del agua. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Usted manifestó que le dieron un documento de adjudicación? R= Si.
2. ¿El documento de adjudicación es en cuanto al terreno? R= SI.
3. ¿Y las casas quienes las construyeron? R= La O.C.V. “Rafael Vidal Guía III”
4. ¿Esa vivienda fueron construidas porque ese terreno fue adjudicada a una persona en particular? R= Si.
5. ¿Si no le adjudican la parcela no pueden construir la vivienda? R= No.
6. ¿Esas parcelas tienen documentos de adjudicación? R= Si.
7. ¿De las casas le han podido hacer documento? R= No, todavía no se ha podido hacer.
8. ¿Por qué no tienen documento todavía? R= Por los servicios, porque falta solamente el servicio de agua, porque los demás servicios los tenemos.
9. ¿En este caso a quienes les adjudicaron las parcelas donde construyeron las casa a las ciudadanas Jackeline Ramírez y Remigia Luna o a las ciudadanas Rhina Maria Bernal Molina Y Norielka Karina Delgado Armas? R= A Jackeline Ramírez y Remigia Luna.
10. ¿Cuándo las acusadas se introducen a la casa lo hacen a la parcela sola o a una casa construida? R= A una casa construida y cercada.
11. ¿Usted tiene conocimiento si las victimas ocuparan esas casas? R= Si.
12. ¿Usted tiene conocimiento si las victimas tienen su trabajo? R= Si.
13. ¿Según su conocimiento, por la OCV a quienes se les tiene como adjudicatarias de la vivienda? R= A las ciudadanas Jackeline Ramírez y Remigia Luna. Cesaron.-
La declaración de la testigo MARIA LORENZA ASCANIO, se adminicula con la declaración de las testigos MARISELA ABREU GUARAN, al considerar que son contestes en afirmar que la Invasión-como las testigos- lo expusieron, ocurrió en fecha 23 de octubre de 2012 , que las viviendas no tiene documento de propiedad, sino de adjudicación de terreno. Igualmente son contestes en afirmar que las viviendas, le fueron adjudicadas a las ciudadana REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ, y a son ellas a quienes se les tiene como adjudicatarias del terreno y casa, y que las viviendas fueron construidas por la OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III”, y les fueron entregadas las viviendas con ese documento de adjudicación de parcelas. Las ciudadanas Remigia Luna y Jackeline Ramírez, ocupaban sus casas cuando fueron invadidas, y que los vecinos trataran de mediar con las invasoras para que desocuparan las casas, y no lo lograron . Que quien dirigía la OCV era la Señora Ada Fortuna
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos el día que ocurrieron, según ella- en fecha 23 de octubre de 2012- y como la testigo lo expreso: “ya que los mismos vecinos estaban diciendo eso, y yo caminé hacia allá y vi que se habían metido a esa casa “. La testigo vio que otras personas que no eran las víctimas estaban dentro de las viviendas- que las habían invadido. -
La Testigo DORIS ZARELIK VIDES DE ANARE, (Testigo ofrecida por la Defensa) expuso:
“Yo soy fundadora de la O.C.V, estoy en la O.C.V desde el año 1999 así que puedo decirle desde ese año para acá lo que sucedió y se todo lo que paso por mi calle, las casas no fueron adjudicadas formalmente, ellos solamente hicieron un sorteo en una asamblea donde sortearon las casas y cuando empezaron a hacer las viviendas no señalaron cuales casas eran para que los asociados no estuvieran estorbando en el proceso de construcción decidimos mudarnos a las casas al azar para cuidar nuestras propiedades porque se estaban suscitando muchos problemas de invasión y cuando decidimos mudarnos a las casas no había luz ni agua y con todo y eso nos mudamos porque no íbamos a permitir que otras personas se mudaran a nuestras casas, es todo”.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA , respondió:
1. ¿A qué distancia viven en las casas objetos del proceso? R= la casa de mi izquierda es la 72 y la 73 la tengo al frente, la mía es la 74.
2. ¿Usted puede decirnos si esas casas estaban ocupadas cuando las ciudadanas entran en esas casas? R= Estaban deshabitadas.
3. ¿Por qué esas casas estaban deshabitadas? R= Supongo que eran porque no las necesitaban porque el que necesita su casa se mete, así hice yo porque necesitaba mi casa nosotros fuimos invasores de nuestras propias viviendas.
4.- ¿Esas casa estaban equipadas? R= Desconozco porque allí casi no vivía nadie, porque el señor Manuel que estaba al lado de mi casa hablaba con él.
5.-¿El vivía en donde? R= En al casa Nº 72.
6.-¿Y esa casa era de quien supuestamente? R= De la señora Remigia que ella le pagaba para que la cuidara y el me dijo que no iba a seguir viviendo allí porque ella se iba a mudar cosa que nunca hizo y luego puso un cartel que decía “Ni se alquila ni se vende”
7.-¿El hábitat y vivienda ha ido a evaluar e intervenir en esa situación? R= No, siempre se ha tratado de hacer eso por consejo comunal pero nunca se ha llegado a nada, nosotros no tenemos un papel que manifieste que esas casas son nuestras, bajaron recursos dos veces pero las casa nunca se terminaron por eso nunca fueron entregadas las casa formalmente.
¿Cuánto tiempo tiene usted ahí? R= 8 años.
8. ¿Y a quien ha tenido de vecina en esa casa? R= Al señor Manuel y a Rhina.
9.¿Qué le adjudicaron a usted? R= Un documento de emparcelamiento a través de una asamblea e indica donde esta ubicada la casa, cuantos metros tiene el terreno y los linderos.
10. ¿Ese documento es privado o fue notariado? R= No porque cuando nos entregaron los documento la misma presidenta nos dijo que ese documento no tenía validez legal.
11. ¿Y ese documento se lo dan después que las casas están construidas? R= No antes.
12. ¿Y ese documento dice que casa le toca a quien? R= Si lo dice por el sorteo que hicieron en asamblea.
13. ¿A usted cuando el dan su casa se meten ahí? R= Si pero por descarte a través de una casa modelo que hicieron calculando que casa era la de cada quien.
14. ¿El día de la supuesta invasión usted estaba ahí? R= Si.
15. ¿Usted llego a ver al funcionario? R= Si pero en la tarde porque en el momento que escuche los ruidos extraños en la casa del lado izquierdo, fui a casa de la vecina Marisela que era la que estaba encargada de echarle el moho y le comente de los ruidos porque ella era la que tenia la orden de vigilar otra casa que estaba desocupada.
16. ¿Ese día había mucha gente? R= Si.
17. ¿A quién apoyaban en ese momento de la supuesta invasión? R= No se porque yo le aviso a la señora Marisela y me fui.
18. ¿Las casas para usted estaban desocupadas? R= Si. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió
1.- ¿Su dirección exacta cual es? R= Vidal Guía, tercera Transversal Casa Nº 74.
2.- ¿Cuál es su ocupación? R= Tengo un centro de copia dentro de la Universidad Simón Rodríguez.
3 ¿En las reuniones de la OCV a quien veía usted a las acusadas o a las victimas? R= A la señora Remigia y a al señora Jackeline.
1. ¿A las acusadas las vio en las reuniones? R= No.
2. ¿Sabe como se llama la persona que dirigía la O.C.V? R= Si la señora Fortuna González.
3. ¿Cuándo se hace el sorteo en mención qué le están adjudicando a usted? R= La ubicación donde estaba ubicada la vivienda.
4. ¿Entonces como es eso que por cálculo ubicó su casa? R= Porque no se nos dijo cuales eran exactamente cuales eran las casas para evitar que los asociados intervinieran en las construcciones.
5. ¿Explique si sabía o no sabia donde iba la casa? R= Nosotros sabíamos el numero de la casa pero no sabíamos la ubicación donde estaba la casa.
6. ¿Y en el documento de adjudicación no decía? R= Si, pero a nosotros no nos dijeron la ubicación física de donde estaban las casa.
7. ¿Cuándo se hizo ese sorteo usted tuvo conocimiento a quienes les toco la casa 72 y 73? R= A la señor Remigia y a la señora Jackeline.
8. ¿Según usted esas casas estaban deshabitadas, cuanto tiempo tuvo viviendo ahí desde que les dieron el documento de adjudicación hasta que paso la supuesta invasión? R= No lo se exactamente pero desde el año 1999.
9. ¿Cuándo se hizo la adjudicación de las parcelas? R= Eso fue en diciembre no recuerdo el año.
10. ¿Entonces no recuerda el lapso que estuvo viviendo en esa casa? R= Yo me metí a vivir en esa casa desde diciembre del año 2007 y los hechos se suscitaron en octubre de 2012.
11. ¿En esos años usted vio a la señora Jackeline y a la señora Remigia en esas casas? R= Si.
12. ¿Vivian ahí? R= No.
13. ¿Cómo sabe eso? R= Porque las veía como una vez al mes.
14. ¿Usted llegó a entrar en esas casas? R= Nunca.
15. ¿No tenia conocimiento si a esas casas le estaban haciendo trabajos de constricción? R= En el año 2012 vivió un señor como 3 meses en la casa de al lado.
16. ¿Y estaba haciendo trabajos de construcción allí? R= Desconozco.
17. ¿Cómo fue que le dijo el señor Manuel que se iba a mudar porqué? R= Que se iba a mudar porque la dueña se iba a mudar porque era su vivienda.
18. ¿Dónde vive la señora Marisela? R= Detrás de mi casa pero al lado.
19. ¿Qué le dijo usted? R= Le dije que en la casa de la señora Remigia se están escuchando ruidos extraños.
20. ¿Qué casa es ese número? R= En la 72.
21. ¿Por qué fue para esa casa? R= Porque ella era la que le estaba cuidando la vivienda.
22. ¿Cómo sabe usted eso? R= Porque ella tenia la llave. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿En qué año se inicio la OCV? R= Aproximadamente en Enero del 98, yo entré un año después.
2. ¿Qué le adjudicaron a usted? R= La parcela.
3. ¿Cómo se inicio ese proceso de adjudicación? R= Se reunieron un grupo de persona liderados pro la maestra Fortuna González.
4. ¿En ese grupo de personas estaba usted? R= En el grupo inicial no.
5. ¿A ustedes les entregaron documentos de adjudicación de la parcela? R= No.
6. ¿En esas parcelas ya estaban construidas las casas al momento que reparten las parcelas? R= No.
7. ¿En qué año ocupó su casa? R= En diciembre de 2007.
8. ¿Es decir que usted no ocupó su casa inmediatamente? R= Ellas no estuvieron culminadas nunca, nosotros nos metimos estando incompletas.
9. ¿Quién culminó las viviendas? R= Cada persona.
10. ¿Cuando las ciudadanas acusadas entraron a esas casas estaban construidas? R= Si.
11. ¿Quién terminó de construir esas casa? R= Cada persona que le adjudicaron la parcela.
12. ¿Usted tiene conocimiento que las acusadas aquí terminaron de construir la vivienda? R= No.
13. ¿Estaban construidas cuando entraron? R= Si.
14. ¿El día de los hechos usted vio funcionaros policiales? R= Yo no estaba, me fui antes.
15. ¿Usted escuchó ruidos y le fue a avisar a la vecina Marisela? R= Si.
16. ¿Cómo fueron esos ruidos? R= Golpes a la puerta.
17. ¿Entendiéndose como que alguien le estaba dando golpes para entrar a esas casas? R= Si.
18. ¿Usted tuvo conocimiento si esas personas que forzaron esas puertas se quedaron en esas casas? R= Me imagino que si.
19. ¿Antes de ese día de oír usted esos ruidos usted tiene conocimiento que las acusadas vivían en esas casas? R= NO.
20. ¿Después de ese día que golpeaban la puerta de su vecina usted vio ocupar esas casas por quienes? R= Por Rhina y Norielka.
21. ¿Por qué no tienen documentos de esas casas? R= Porque nunca fueron entregadas formalmente.
22. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo ahí? R= 8 años.
23. ¿Usted tuvo conocimiento si hubo un escándalo por una supuesta invasión? R= Sí. Cesaron.
LA TESTIGO DORIS VIDES, aunque se observo contradicción en su declaración, toda vez que manifestó que las casas se sortearon en una asamblea, y que cuando empezaron a hacer las viviendas no señalaron cuales casas eran para que los asociados no estuvieran estorbando en el proceso de construcción, y decidieron mudarse a las casas al azar para cuidar sus propiedades porque se estaban suscitando muchos problemas de invasión, resultando ser invasores de sus propias casas. Contradicción que se observa cuando a preguntas del Defensor Privado, respondió:
1. ¿Qué le adjudicaron a usted? R= Un documento de emparcelamiento a través de una asamblea e indica donde está ubicada la casa, cuantos metros tiene el terreno y los linderos.
2. ¿Y ese documento se lo dan después que las casas están construidas? R= No, antes.
3. ¿Y ese documento dice que casa le toca a quien? R= Si lo dice por el sorteo que hicieron en asamblea.
4. ¿A usted cuando le dan su casa se meten ahí? R= Si pero por descarte a través de una casa modelo que hicieron calculando que casa era la de cada quien.
A preguntas de la Juez, respondió:
1. ¿Qué le adjudicaron a usted? R= La parcela.
2. ¿A ustedes les entregaron documentos de adjudicación de la parcela? R= No.
3. ¿En esas parcelas ya estaban construidas las casas al momento que reparten las parcelas? R= No.
4. ¿Quién terminó de construir esas casa? R= Cada persona que le adjudicaron la parcela.
A preguntas del Defensor Privado dice que le dieron Un documento de emparcelamiento a través de una asamblea e indica donde está ubicada la casa, cuantos metros tiene el terreno y los linderos. Y a preguntas de la Juez responde que no le entregaron documento de adjudicación de parcelas.
No obstante a pesar de las contradicciones en sus declaraciones, manifestó que en la reuniones al inicio de la OCV, veía a las hoy victimas REMIGIA LUNA Y JACKELINE RAMIREZ, a quienes les adjudicaron las viviendas, que el día que ocurrió la invasión oyó ruidos extraños en la casas de las víctimas, específicamente en la casa N° 72 y fue a informarle lo que estaba sucediendo a la vecina Marisela. A preguntas de la Juez, respondió:
1. ¿Usted escuchó ruidos y le fue a avisar a la vecina Marisela? R= Si.
2. ¿Cómo fueron esos ruidos? R= Golpes a la puerta.
3. ¿Entendiéndose como que alguien le estaba dando golpes para entrar a esas casas? R= Si.
4. ¿Usted tuvo conocimiento si esas personas que forzaron esas puertas se quedaron en esas casas? R= Me imagino que si.
5. ¿Antes de ese día de oír usted esos ruidos usted tiene conocimiento que las acusadas vivían en esas casas? R= NO.
6¿Después de ese día que golpeaban la puerta de su vecina usted vio ocupar esas casas por quienes? R= Por Rhina y Norielka.
Considera el Tribunal que se observo contradicción en la declaración de la testigo DORIS ZARELIK VIDES DE ANARE, Considera que hay contradicción en su declaración en cuanto a que manifestaba que tenia y no tenía el documento de parcelamiento y que las casas fueron por sorteo, que no fueron adjudicadas, circunstancia esta solamente expuesta por esta testigo, ya que todas las testigos que comparecieron al juicio, incluyendo a la ciudadana ADA FORTUNA, quien fungía como Presidenta de la OCV para el momento de la adjudicación de parcelas, que las casas fueron construidas en las parcelas adjudicadas a los beneficiarios, considera el Tribunal que de haber sido por sorteo, hubiesen sido construidas aun en terrenos no adjudicados, observándose contradicción en su declaración, lo cual se aprecia en la pregunta 11 que le hizo la Juez. ¿Quién terminó de construir esas casa? R= Cada persona que le adjudicaron la parcela. Y en cuanto a que si las casas estaban o no ocupadas para el momento de la invasión, primero manifestó a preguntas de la Defensa, que no estaban ocupadas, y luego dice que desconoce si estaban equipadas porque allí casi no vivía nadie. Pero a preguntas de la Fiscal (Pregunta 14) respondió: ¿En esos años usted vio a la señora Jackeline y a la señora Remigia en esas casas? R= Si. Sin embargo a preguntas de la Fiscal y Juez, manifestó que las acusadas cuando entraron a las casas ya estaban construidas, porque las personas que les adjudicaron las parcelas terminaron de construir las viviendas, que ella oyó ruidos de golpes en las puertas, y le aviso a la vecina Marisela, y en los días anteriores a esos ruidos, las acusadas no Vivian en esas casas. Que las casas distinguidas con los números 72 y 73 le fueron asignadas a la señora Remigia Luna y a la señora Jackeline Ramírez, según las respuestas a las pregunta 10 hecha por al Fiscal. Que nunca vio a las acusadas en las reuniones de la OCV, pero a las victimas si las veía. Y después de ese día que golpeaban la puerta de su vecina a quien vio ocupar esas casas fue a Rhina y Norielka. (Acusadas)
LA TESTIGO GUASMARIAN AYEXA RAMOS ZUBICARAY, (Testigo ofrecida por la Defensa) expuso:
“Bueno esas casas estaban desocupadas en aquel entonces, creo que es la 79 y la otra queda diagonal a la 79, esas casas nunca fueron habitadas yo soy fundadora de esa urbanización, incluso cuando esas persona Rhina Bernal y Norielka, no recuerdo el apellido, en ese entonces yo fui una de las personas que me sentí afectadas, porque no conocía a esas personas que invadieron, en vista de que esas casas estaban solas y esas casas las iban a invadir una vez, eso era una guarida de malandros y yo soy una de las afectadas porque yo vivo por esa calle, incluso cuando yo me mude allí nos dijeron que esas son casas para personas necesitadas, ahí no había cloacas, no había cerámicas y yo me mude así, con mis hijos pequeños, porque no estaban culminadas, después la misma compañía les hizo unos arreglos y no recuerdo el nombre las mismas personas que estábamos arreglando, prácticamente todos somos invasores porque no tenemos documentos que nos den la titularidad del inmueble, las personas que estamos ahí somos la que estamos desde el principio, incluso la señora Fortuna realizo una reunión y les manifestó a las personas que habitaran las viviendas, porque sino serian reubicadas a otras personas que las necesitaran de la misma, es todo”.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. DIODORO PALMA, respondió:
1. ¿Aparte de usted los demás vecinos se percataron de eso que habían invadido esas casas, llegaron a colocar denuncias en los órganos correspondientes? R: “No sé, pero se hablo con la persona Fortuna e incluso creo que llamaron a las señoras”
2. ¿Usted llego a observar si en esas casas fumaban marihuana? R: “Yo no, pero si los vecinos”
3. ¿Porque usted dice que todos son invasores? R: “Porque no podemos hacer ningún trámite legal con esa casa, solo tenemos la adjudicación del terreno”
4. ¿El Habita y Vivienda tiene conocimiento de la problemática que ustedes presentan en ese sector? R: “Si, incluso ni siquiera tenemos agua blanca y por eso que las viviendas como tal no han sido adjudicadas”
5. ¿De su conocimiento, esas casas llegaron a ser ocupadas primero por las víctimas o las acusadas? R: “De las acusadas, porque la señora Remigia metió a un señor de nombre Manuel, pero para que la cuidara”
6. ¿Las señoras llegaron a tener enceres allí? R: “De la señora Remigia no se, pero de la otra señora si se que no, porque ella se las presto a unos albañiles”
7. ¿Usted llego a ver a estas personas vivir en esas casas? R: “No, nunca” es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
1. ¿En primer lugar sus datos ciudadana completos? R: “GUASMARIAN AYEXA RAMOS ZUBICARAY, C.I. Nº 15.084.454, resido en la Urbanización Vidal Guía III, casa Nº 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico”
2. ¿A que se dedica usted? R: “Del hogar”.
3. ¿Y vive ahí, en ese sector? R: “Si”
4. ¿Desde que año empezaron esas reuniones de esa OCV? R: “Hace como 19 años más o menos”
5. ¿La señora Fortuna ya era Presidenta en ese entonces? R: “Si”
6. ¿En esas reuniones de hace 19 años, estaban las señoras Rhina y Norielka? R: “No”
7. ¿Usted iba a todas la reuniones? R: “A la mayoría”
8. ¿En esas reuniones que usted asistió vio a las señoras victimas Remigia y Jackeline? R: “Si”
9. ¿Usted recuerda el día que invadieron esas casas? R: “Hace como 3 años y fue en octubre”
10. ¿Usted observo que paso ese día? R: “si que invadieron esas casas y ya ellas estaban dentro, esto fue hace 3 años”
11. ¿Cuándo paso este hecho ya usted tenia viviendo tiempo en esa casa hacían 8 años, en ese periodo de tiempo esas viviendas estaban desocupadas? R: “Si”
12. ¿Usted llego a entrar a ellas? R: “Si a la casa de la señora Jacqueline” ¿Que vio usted allí? R: “Solo vi la cocina desde la puerta y un frente que estaba a media construcción”
13. ¿Y adentro no vio nada? R: “No” ¿Como es eso de que la señora le presto la casa a unos albañiles? R: “Porque eran de Santa Maria también y le trabajaban a la señora Gregoria”
14. ¿Usted llego a ver alguna construcción en la casa de la señora Gregoria Torrealba? R: “Era afuera que estaban trabajando”
15. ¿Y llego a ver muebles? R: “No, solo tenían unas butacas”
16. ¿Ese día que invadieron las casas, Usted llego a conversar con esas personas que ocupaban la casa? R: “No”
17. ¿Usted converso con vecinos sobre ese hecho o fue a la policía? R: “Fui a la policía o mejor dicho iba y los conseguí y me los traje para la Urbanización”
18. ¿Que paso allí? R: “Ellos llegaron y hablaron con las personas, de ahí no se mas”
19. ¿Usted dijo que no había entrado a la casa de la señora Remigia cierto? R: “Si”
20. ¿Usted logro a conversar con el señor Manuel, el que cuidaba la casa de la señora Remigia? R: “Si, el me trabajaba a mi”
21. ¿Que le dijo o en que condición el estaba en esa casa? R: “Cuidándole la casa” –
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Cómo obtiene usted esa vivienda? R: “Asistiendo a las reuniones”
2. ¿Esas reuniones quien las hacia? R: “La señora Fortuna”
3. ¿Que cargo ocupaba la señora Fortuna, para ese entonces? R: “Era la presidenta de la OCV”.
4. ¿A usted le llegaron a dar algún papel que les dijera que le habían asignado una parcela o una casa? R: “Si”
5. ¿Usted tiene el documento, que le acredita la adjudicación de esa parcela? R: “Si, y lo tengo aquí, si lo quiere ver”
6. ¿Qué vivienda le asignan a usted? R: “La Nº 080”
7. ¿A cada uno le asignan la vivienda así como usted lo dijo, por numero? R: “Si”
8. ¿A todos lo que fueron a las reuniones le asignaron las viviendas? R: “Si, pero faltaban otros requisitos, pero igual sino íbamos a la reuniones no le asignaban vivienda”
9. ¿Usted ocupo la vivienda asignada? R: “Si”
10. ¿Porque usted no ocupo otra vivienda? R: “Porque ya me habían asignado la mía, la Nº 080”
11. ¿Ustedes con esos documentos de asignación que les daba la señora Fortuna les servia para que ustedes ocuparan la vivienda? R: “Si, porque a mi me habían asignado la 080 y no quería que me la invadieron”
12. ¿Usted llego a observar personal obrero trabajando en esas viviendas que fueron invadidas? R: “Solo en la de la señora Jackeline”
13. ¿Usted conoce a las señoras? R: “Muy poco”
14. ¿Y porque usted las conoce de nombre? R: “Por el hecho que sucedió”
15. ¿Usted vio a las señoras Remigia y Jackeline en las reuniones? R: “Si, algunas veces”
16. ¿Dígame la fecha cuando fue constituida la OCV? R: “Hace como 19 años, mas o menos en el año 97”
17. ¿Usted fue fundadora de la OCV? R: “Si”
18. ¿Cuanto Tiempo transcurrió desde que la adjudican la vivienda hasta el día que la ocupo? R: “Menos de un año”
19. ¿Donde estaba usted antes de habitar esa vivienda? R: “Estaba alquilada”
20. ¿Usted dijo que la señora Jackelin le presto la casa a unos obreros? R: “Si”
21. ¿Cómo sabe usted eso? R: “Porque ellos me lo dijeron”
22. ¿Qué le dijeron? R: “Que la señora se la había prestado para hacerle unos trabajos a unos vecinos”
23. ¿Por qué no habitaron las casas donde trabajaban? R: “Porque ya estaban ocupadas”
24. ¿Usted tuvo conocimiento si hubo algún escándalo, por motivo de una supuesta invasión, en ese sector? R: “Si, iban a invadir la casa de la señora Remigia”
25. ¿Usted tuvo conocimiento quien llamo a la policía ese día? R: “No”
26. ¿Tuvo conocimiento porque fue la policía? R: “Porque iban a invadir la casa de la señora Remigia”
27. ¿Las casas de las señoras Remigia y Jackeline están cercas? R: “Si diagonal, pero esa vez solo iban a invadir a la señora Remigia”
28. ¿Usted tuvo conocimiento después como se llaman esas personas que supuestamente invadieron esas casas? R: “Si, Norielka y Rhina”
29. ¿Como hacían para vender esas viviendas, porque aquí se ha dicho que han vendido de esas viviendas? R: “No se”.- Cesaron las Preguntas.-
La testigo aun cuando se contradice en su declaración, ya que por una parte dice que las casas que fueron invadidas estaban solas, abandonadas, por otra parte dice que vio en la casa de la señora Jackeline, la cocina desde la puerta y un frente que estaba a media construcción, que no tenía muebles, sino unas butacas, y que la señora Jackeline le prestó las casas a unos albañiles que le estaban haciendo unos trabajos a la señora Gregoria. No entendiendo el Tribunal tal situación y por eso se le preguntó ¿Por qué no habitaron las casas donde trabajaban? R: “Porque ya estaban ocupadas. Para luego decir que los albañiles le estaban haciendo trabajos a los vecinos, como se desprende de la pregunta n° 22 que le hiciera la juez, ya no era solo a la señora Gregoria
Considera el Tribunal que la testigo GUASMARIAN AYEXA RAMOS ZUBICARAY faltó a la verdad, al afirmar que la señora Jackeline les prestó su casa a unos los albañiles por que le estaban construyendo a la señora Gregoria, y posteriormente dice que a unos vecinos. Declaración muy disímil con la declaración de la Testigo ciudadana MARIEVEN EVELIN TOVAR-quien manifestó que es vecina de la señora Jackeline, que su casa está al lado derecho, y afirmó en su declaración que ella estaba construyendo con la propietaria, con la señora Jackeline, que estaban cercando a medias el paredón, porque es su vecina inmediata y los albañiles estaban viviendo en esa casa porque eran cinco hombres, porque le estaban construyendo a ella ( Marieven) y a la señora JACKELINE, y a preguntas de la Fiscalía, respondió ¿La casa de la señora Jackeline usted en algún momento la vio deshabitada? R= Estábamos construyendo, no estaba abandonada, tenía corotos adentro tenía hasta la cocina empotrada que mi casa no tenía, porque la estaba construyendo todavía.
Sin embargo existiendo contradicciones y disimilitud, la testigo manifestó que la Presidenta de la OCV era la señora Ada Fortuna, que se hacían reuniones para conseguir las viviendas, que veía a las ciudadana REMIGIA LUNA Y JACKELINE RAMIREZ, en las reuniones, que nunca vio a las acusadas en esas reuniones, y que tuvo conocimiento de la Invasión, porque la casa que iban a invadir era la casa de la señora Remigia, y posteriormente tuvo conocimiento que las personas que supuestamente invadieron las casas, eran las ciudadanas Norielka y Rhina”
La Testigo ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, expuso:
“Bueno yo pertenezco al urbanismo desde el año 1998, desde el 2005, me dieron el parcelamiento y la orden para que las habitara de allí conozco a la señora REMIGIA Y JACKELINE RAMIREZ las cuales son beneficiarias de las viviendas como yo, pero esas casa fueron invadidas el día 23-10-2012 no tengo claro el nombre de las personas que invadieron las casas solo sé que desde ese día hasta el día de hoy están habitando ellas esas casa siempre estuvieron habitadas por su antiguo dueños y lamentablemente ese día estaban solas yo como todos los que viven allí me gustaría que fueran devueltas esas casa a las personas que le fueron asignadas es todo .”
Al ser interroga por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¡Cómo se llama el urbanismo? R= Urbanización Rafael Vidal Guía Tres.
2.- ¿Siendo que pertenece al urbanismo como se organizo eso? R= Nació de la señora Ada Fortuna González ella registro una OCV y fuimos sumándonos todos.
3. ¿Cómo fue el parcelamiento? R= En vista de que estaban invadiendo otras vivienda en la urbanización Villas del Sol, que la misma compañía estaba construyendo y se realizo una reunión y nos dieron la orden para que habitáramos las casas el Conavi para evitar que sucediera lo que sucedió con villas del Sol.
4. ¿Antes de dar la orden la OCV había adjudicado la parcela? R= Si eso fue en el 2004 y 2005.
5. ¿En esa oportunidad de que Conavi le dio orden para habitarla se levanto un acta? R= Si siempre quedaba un acta ese día se hizo también.
6. ¿Usted conoció a Remigia y a Jackeline en las reuniones desde el inicio? R= SI Jackeline primero y a la señora Remigia un poco después.
7. ¿Recuerda la empresa que construyo la vivienda? R= No, solo que era de Carlos Hernández pero no recuerdo la empresa.
8. ¿Concluyo la totalidad de la vivienda? R= No, había algunas casas que los propietarios tuvieron que terminarla porque no estaban terminada.
9. ¿Qué vivienda le correspondió? R= Cuarta Transversal numero 103.
10. ¿Usted observo que las señoras habitaban la vivienda en ese tiempo? R= Si,
11.- ¿Tenia trato con ellas? R= Si
12. ¿Le indicaron en ese trato que estaban haciendo una reparación en sus viviendas? R= La señora Jackeline estaba construyendo cuando fue invadida su casa, la señora Remigia estaba ausente porque tenía un familiar enfermo.
13.- ¿Tiene conocimiento si en ese lapso dejaron a alguien cuidando? R= Jackeline estaban unos albañiles y no sé porque ese día no estaban, y en la casa de Remigia la cuidaba un señor que no sé porque no estaba en ese momento.
14.- ¿Estuvo allí cuando ocurre la invasión? R= Llegue al medio día cuando está siendo violentada la casa de Jackeline Ramírez.
15. Llego a hablar con esas personas? R= No
16. ¿Se quedo observando o que hizo? R= Se veía que le estaban metiendo cosas a la casa.
17.- ¿Vio alguna comisión Policial? R=Si en la noche vi que llego con la señora Jackeline pero no se qué paso.
18. ¿Qué trabaja usted? R= Radiología soy asistente.
19.- ¿Dónde trabaja? R= CODY-VEN ven imagen RI es todo Cesaron.-
AL ser interrogada por el Defensor respondió:
1.-¿Desde el 2005 esta habitando la casa con todos los servicios? R= No los teníamos en ese tiempo pero ahora si.
2.- ¿Qué documento tiene de esa casa? R= Documento de parcelamiento.
3.- ¿Esta notariado? R= El documento global si pero el individual No,
4.-¿Cuántas personas le ordenaron habitar las casas? R= A todas 150 casas
5. ¿Todas las casas fueron habitadas? R= No, unas casa estaban terminadas y otras no y los dueño fueron reparándolas.
6. ¿Vive donde? R= En la cuarta trasversal.
7.- ¿Puede ver desde su casa las casas objeto del presente juicio? R= Si,
8.- ¿La personas protestaron de la situación? R= No tengo conocimiento
9.- ¿Tiene conocimiento si La señora Jackeline denuncio sobre la perdida de enseres? R= No.
10.- ¿Había enseres en sus casas? R= Si yo visite esas casas.
11.- ¿La OCV esta activa? R= No tengo idea.
12.- ¿Quién estaba haciendo los tramites de la documentación de las casa? R= El Consejo comunal.
13. ¿Qué consejo? R= El de la señora Jaira Herrera.
14. ¿Tiene conocimiento si el habitad y vivienda ha hecho tramite para legalizar la vivienda? R= No.
15.- ¿El estatuto dice que la casa sola, pierde derecho? R= Si esa casa estaba habitada allí, porque yo camino todos los día a la cinco de la mañana y veía a persona allí.
16.- ¿Tiene el estatuto? R= Si pero no lo he leído.
17.- ¿La policía llego en la tarde? R Seis y media.
18. ¿Vio funcionarios Policiales al medio día? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.-El objeto de este Juicio es una supuesta Invasión de unas casas en la Urbanización Vidal Guía, por ese motivo fue llamada como testigo, ¿Quiénes son la propietaria de las casas objeto de este Juicio?
R= Las ciudadanas Jackeline Ramírez y Remigia Luna.
2.- ¿Cómo considera a las personas que actualmente habitan las casas?
R= Como personas que están invadiendo un bien ajeno.
3.-Vea a las acusadas, (se deja constancia que la testigo miro a la acusadas y respondió), ellas formaron parte de las personas que iniciaron las reuniones de la O.C.V., e iban a las reuniones? R= No- nunca.
4.-Usted manifestó que iba a las reuniones cuando se inicio la O.C.V. tiene conocimiento a quienes le adjudicaron la casas? R La casa Nº 72 a la señora Remigia y la casa Nº 73 a la señora Jackeline.
5.- ¿Ese día de la invasión los vecinos, tuvieron conocimiento de los hechos? R Si, eso son 150 casas y la gente tiende a enterarse.
6.- ¿Qué rumores escucho usted? R= La gente estaba desesperada y empezaron a recoger firma para que fueran desalojadas estas personas invasoras.
7.-¿Qué rumor escucho? R= que invadieron la Casa de Jackeline Ramírez y Remigia Luna.
8.- ¿Esas casa hoy por hoy, los vecinos del sector, la tienen como casas invadidas? R= Si, es todo.-
La Testigo ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, declaró de una manera segura, tranquila, convincente, sin contradicciones, lo cual se pudo observar no solo en la declaración, sino también en las preguntas realizadas por La Jueza, al afirmar que ella vio cuando metían cosas a las casas de las víctimas, que la gente estaba desesperada y empezaron a recoger firmas para que fueran desalojadas estas personas invasoras (pregunta 6, 7), que el rumor que se oía era que invadieron la Casa de Jackeline Ramírez y Remigia Luna (pregunta 7). Las personas que actualmente habitan las casas, se les considera como personas que están invadiendo un bien ajeno ( pregunta 2), y a quienes consideran como propietarias de las viviendas es Jackeline Ramírez y Remigia Luna.
La declaración de la testigo ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, se adminicula con la declaración de la testigo - MARÍA LORENZA ASCANIO al considerar que son contestes en afirmar que el 23 de octubre de 2012 sucedió esa invasión, que esas personas no estaban adjudicadas en esa vivienda y se metieron allí y las que están adjudicadas en ellas son la señora Jackeline Ramírez y Remigia. Nunca vieron a las acusadas en las reuniones.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, por ser cónsona con la declaración de las testigos: María Lorenza Ascanio María Teresa Santaella de Loreto, Marieven Evelin Tovar Flores y Marisela Abreu Guaran, quienes afirman que a quienes se les tiene como propietarias de las viviendas son a las víctimas, JACKELIN RAMIREZ Y REMIGIA LUNA, a quienes se les adjudicaron el terreno.
La Acusada NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, previa imposición del Artículo 49. 5 Constitucional declaro:
“ Bueno yo vengo a declara aquí ya que me encuentro en la casa Nº 72 desde hace tres años soy ocupante de la vivienda de la cual tengo apoyo de mis vecinos de que la estoy ocupando, en ningún momento he violentado las puerta de esa casa como la declaración que dijo la señora Luna Remigia que el día que invadieron su casa estaban sus corotos dentro de su casa y no es así porque los corotos que presento dentro de la vivienda son míos y tengo factura de todo lo que tengo dentro de la vivienda el apoyo que tengo de mis vecinos es el siguiente que estaban de acuerdo que habite esa vivienda ya que tenía mucho tiempo atrás sola es todo .-
Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿A qué se dedica usted? R= Oficio del hogar.
2. ¿Qué hace? R= Vendo tikes en una gallera.
3. ¿Cuando se metió en la vivienda? R= El 23-10-2012.
4. ¿Cómo se llama la calle? R= Vidal Guía III Calle III casa Nº 72.
5. ¿Por qué se metió en la vivienda? R= Porque no tengo una casa para resguardar a mis hijos.
6. ¿Cuantos hijos tiene? R= Tres.
7. ¿Es casada? R= No.
8. ¿Tiene pareja? R= No,
9.-¿Qué edad tiene usted? R= Veintiocho años.
10. ¿Cuando sucede eso tenía 24 años? R= Si,
11.-¿Usted acudió a algún ente o instituto OCV a preguntar si la casa tenia dueño? R= No yo no fui a ninguna OCV fui al consejo de habitat y vivienda de San Juan de los Morros me dijeron que el papel que presentaba la señora no es el título de la casa y no lo hace propietario de esa casa y si eres invasoras todos son invasores porque nosotros somos quienes adjudicamos esa casas.
12. ¿Se dirigió a la OCV? R= No, al consejo comunal porque la OCV estaba ya vencida y que tuve la oportunidad de hablar con la presidenta de la OCV y me dijo que esas casa estaban solas hace mucho tiempo.
13. ¿Cómo se llama la señora representante? R= Ada Fortuna ella fue a mi casa y me dijo píntela para que le vean el interés y que necesita la casa.
14. ¿Cuándo fue la señora? R= Después que yo me metí.
15.- ¿Esa señora le dio a usted algún documento o papel donde le diera la adjudicación o autorización para meterse en la vivienda? R= No,
16.- ¿Antes del 23-10-2012, hizo algún trámite, entrego recaudo, asistió a reunión de la OCV de esa asociación? R= No,
17.-¿Desde allá- hasta este tiempo ha realizado algún pago de esa vivienda? R= No.
18.-¿Ese día el 23-10-2013 que se metió en esa vivienda fue alguna persona a conversar sobre el problema de la vivienda? R= Ese día no fue en el instante no fue y a la seis de la tarde fue una señora amiga de la señora Remigia y cuando yo hable con la señora Remigia me dijo que si no me salía de su casa por la buenas o por las mala ella iba regarle gasolina a toda la casa con todo y muchacho adentro yo no insistí hablar con ella m porque me dijeron los policial que me quedara callada.
19.- ¿Esos funcionarios hablaron con usted para que desalojara su casa? R= No, solo me pidieron la partidas de nacimiento de los muchachos.
20. ¿Cómo se llamaba los funcionario? R= Feddy Orta y Roja Carrusi.
21. ¿En condición de que se encuentra dentro de la vivienda? R= Ocupante de la vivienda es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG DIODORO JOSE PALMA, respondió:
1.- ¿Cuál es tiempo que tiene en esa casa? R= Tres años.
2.- ¿Cuántos hijos? R= Tres cinco tres y nueve .
3. ¿Qué te dijeron en San Juan de los Morros? R= El Ingeniero Jorge Medina él me dijo que esas casa están en Vidal Guía III el titulo que tienen no es legal y anoche vino una Coordinación que el titulo se lo dan a los ocupantes de la vivienda.
4.- ¿En qué estado estaba la casa? R= Enmontada había un colchón había una colillas de cigarros y una botellas de cervezas lo que presento en la casa tengo mi factura.
5.- ¿Llego a ir a la fiscalía sexta? R= Fuimos a CICPC donde no declare.
6.- ¿Siempre está en la casa usted? R= Si
7.-¿En ese tiempo llegaron algunos funcionarios a hacerle una inspección a la casa? R= El día si me pidieron las actas de nacimiento y luego fueron los del CICPC.
8.-¿Esas puertas estaban violentadas? R= No.
9.- ¿Los vecinos se reúnen ahora en ese sector? R Si, ahorita se van a constituir un consejo comunal y me dijeron que tenía que asistir a las reuniones como habitante del sector.
10.- ¿Todos los vecinos sabían si la casa estaba abandonada? R= Si.
11.- ¿Cuál era la molestia? R= Estaba enmontada y ella le dijo a unos funcionarios que ella venia cada quince días a la casa y el dijo que viera el monte como estaba de alto que eso era mentira.
12. ¿Los vecinos los consideran ocupante de la vivienda? R= Si. Cesaron.
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Tiene algún documento expedido por la OCV? R= No.
2. ¿De quién es la vivienda que está ocupando? R= De la Señora Luna Remigia.
3. ¿Ella cumplió con la amenaza? R=No.
4. ¿Cuánto tiempo tiene en esa casa? R= Voy a cumplir cuatro años el 23-10-2016 la ocupa desde el 23-10-2012.
5. ¿Cuando ocupo la casa fueron los policía hasta allá? R= Porque le habían hecho una llamada de una supuesta invasión.
6. ¿Esas personas que se reunieron anoche ellos saben la condición Jurídica de la casa? R= Si ellos saben.
7. ¿Quién la mandaron a llamar? R= Coordinación de Hábitat y vivienda, a mi me fueron a llamar los mismo vecinos.
8. ¿De dónde venían los coordinadores? R= De San Juan de los Morros .
9. ¿A qué hora fue esa reunión? R= A las cinco de la tarde.
10. ¿Se prolongo? R = Hasta la siete.
11. ¿Ellos fueron a resolver anoche los de hábitat y vivienda a la urbanización? R Ellos tienen varios días en reuniones en las diferentes comunidades es todo .-Cesaron
12. La Acusada NOREILKA DELGADO, en su declaración y sin juramento conforme lo establece el Artículo 49.5 Constitucional, manifestó ante el Tribunal que se metió en la casa N° 72 de la Urbanización Vidal Guía III, Calle 3, el día 23/10/2012,( Preguntas 3 y 4 de la Fiscalía) que no acudió a ninguna OCV, a preguntar si las casa tenían dueño, donde acudió fue al Consejo de Habitat y Vivienda en San Juan de Los Morros, donde le informaron que el papel que presentaba la señora no es el título de la casa y no lo hace propietario de esa casa y si eres invasoras todos son invasores, “porque nosotros somos quienes adjudicamos esa casas” (Pregunta 11 Fiscal). Igualmente manifestó que la representante era la señora ADA FORTUNA, quien fue a la casa y le dijo que la pintara para que le vean interés y que necesitaba la casa; La señora Ada Fortuna fue a la casa, después que ella (Norielka Delgado) se había metido (Preguntas 13 y 14 Fiscal). Manifestando igualmente que la Señora ADA FORTUNA nunca le dio un documento o papel donde le diera la adjudicación o autorización para meterse en la vivienda (Pregunta 15-Fiscal) . Igualmente manifestó que antes del 23/10/2012, no hizo ningún trámite, ni entrego recaudo ni asistió a reuniones de la OCV, y desde ese tiempo (23/10/12) hasta hoy no ha realizado ningún pago por la vivienda. (Pregunta 16 Fiscal). A preguntas del Defensor Privado (Pregunta 11) manifestó que la casa estaba enmontada y que la señora Remigia le había manifestado a los Funcionarios Policiales que venía cada quince (15) días. A preguntas de la Juez manifestó que la casa que está ocupando es la casa de la señora Remigia Luna, y los Funcionarios Policiales acudieron al sitio porque le habían hecho una llamada de una supuesta invasión (Preguntas 2 y 5). Igualmente manifestó que la noche (2/3/16-anterior al día de su declaración), los vecinos la llamaron para una reunión a las 5 de la tarde con la Coordinación de Hábitat y Vivienda, quienes venían de San Juan de Los Morros, reunión que se prolongó hasta las 7 de la noche, y que ellos sabían de la situación jurídica de la casa. La Coordinación de Hábitat y Vivienda que venían de San Juan de Los Morros tienen varios días en reuniones en las diferentes comunidades. ( Preguntas 6,7,8, 9,10 y 11)
La Acusada con su declaración admite que ocupa la casa de la señora Remigia Luna, desde el día 23/10/2012, cuando se mete, que nunca estuvo en reuniones con la OCV, no posee ningún documento o papel de adjudicación o permiso para entrar a la casa, y nunca ha pagado nada por la casa. Según su declaración se metió porque vio la casa enmontada.
La declaración de la acusada es muy disímil con la declaración de la Testigo ADA FORTUNA, a quien la acusada, como todos los testigos que comparecieron al Juicio, la reconocen como Fundadora y Presidenta de la OCV VIDAL GUIA III. Considera el Tribunal que hay disimilitud y contradicción en lo siguiente: La acusada manifestó que la ciudadana ADA FORTUNA, fue a la casa después que ella (la acusada) se había metido y le dijo que la pintara para que le vean interés y que necesitaba la casa. La Testigo ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, manifestó lo siguiente: “ yo sufrí mucha molestias con esa invasión porque ellos manifestaron que yo había mandado a los señores que invadieron a esas casa y yo ante Dios digo que no conozco a esas familias porque yo deje de ir porque no tenias mas nada que hacer allá, yo ubiqué esas casa a la señora Jackeline Ramírez le correspondía la casa Nº 73, y a la señora Remigia Luna se le ubicó la 72, tengo en el libro de actas que les dije que se mudaran a sus casas a cuidarlas”
La Acusada en su declaración dijo que había ido al Consejo de Hábitat y Vivienda en San Juan de Los Morros, donde le informaron “porque nosotros somos quienes adjudicamos esa casas” (Pregunta 11 Fiscal).
La Presidenta de la OCV ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, manifestó que ella les entregaba un papel visado por un abogado donde están los linderos de la casa y a nombre de ellos con su cedulas y selladas por la OCV eso es todo lo que ellas tiene que las acredita porque no se ha protocolizado nada y no han querido. Cuando se hizo el documento de emparcelamiento, con esos linderos el abogado extrajo una hoja que no se puede registrar sino para ellas, una hoja donde dice el nombre de ellas y donde están ubicadas, los linderos de la casa pero esa hoja es como para acreditar que esa casa se les ubicó a ellos, así como se les entregó a todas las 150 casa. Documento firmado por ella y sellado por la OCV.
De donde se desprende adminiculado con la declaración de las testigos ya apreciadas por el Tribunal, que quien asignaba la adjudicación de parcelas y posterior viviendas era la ciudadana ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA y no el Consejo de Hábitat y Vivienda en San Juan de Los Morros, como lo manifestó la acusada.
El Tribunal toma en consideración la declaración de la acusada como su derecho a ser oída, libre de todo apremio y sin juramento, y aprecia que en su declaración manifestó que ocupa la casa de la señora Remigia Luna, desde el día 23/10/2012, cuando se mete, que nunca estuvo en reuniones con la OCV, no posee ningún documento o papel de adjudicación o permiso para entrar a la casa, y nunca ha pagado nada por la casa.
El Tribunal cita Jurisprudencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante el fallo No. 077 de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, reiteró el criterio asentado por la misma Sala en fecha 9 de mayo de 2007, en la decisión, estableció:
“(…omissis…) En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…”
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
La Testigo LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, (testigo ofrecido por la Defensa) expuso:
“Tengo cinco años viviendo en la urbanización y he visto una sola vez la cara de la dueña de la casa y la otra señora es primera vez que la veo digo supuesta dueña porque la casa no tiene título de propiedad y tengo cinco años y la casa estaba sola y allí no ha vivido nadie ellas se metieron a ocupar la casa por la necesidad unas mujeres solas que tienen unos niños pequeños de los cuales he escuchado que las supuestas dueña de la casa no viven en la pascua y su familia su hogar y tienen un negocio en otro lado la casa ha estado sola siempre es todo .-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG DIODORO PALMA, respondió:
1.-¿Vive cerca de la casa? Si
2.-¿A cuántas casas? R= A Dos casa.
3.- ¿Desde qué año está abandonada la casa? R= Yo vivo en la casa desde el año 2011, ya van a ser seis años.
4.- ¿Los demás vecinos tiene conocimientos que la casa estaba sola? R= Todos de la calle tres.
5.- ¿Todos los vecinos estaban cuando llegaron los policía? R= No.
6.- ¿Usted estaba allí? R= Si, le di apoyo? R= Si porque allí escondían moto atracaban y habitaban unos malandros.
7 ¿Era un problema para la comunidad? R Si correcto.
¿Tiene algún título de propiedad? R Nos dieron un documento, no es un titulo es una autorización como no tiene ningún título yo le compre la casa a una persona a quien le ocupe la casa hice un documento privado entre ella y yo
8. ¿Algunas personas hicieron eso? R= Si
9. ¿Fueron a declarar al CICPC? R= Si.
10. ¿Va a las reuniones en el sector? R= Si ellas no asistían porque eran invasora y le dijeron que fueran porque ellas eran ocupante de esas casas.
11. ¿Tiene cuestiones de catastro? R: No .
12. ¿El hábitat y vivienda estuvo ayer allí? R= Si.
13. ¿Sabe el nombre de alguno que estuvo allí? R= No.
14. ¿Tiene cinco años y sabe que estas personas están ocupando esa casa? R= Si.
15. ¿Si esta cerca allí sabe si la señora víctima tenía alguna cosas en la casa allí? R= Nada. es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. AURELIO SOLER respondió:
1. ¿En qué condiciones estaba la casa 73? estaba habitada? R= La utilizaba unos señores que estaban durmiendo allí.
2. ¿Cuánto tiempo duro la casa con los ciudadano? R= Dos semanas.
3. ¿Nunca vivieron allí? R= No nunca las únicas personas fueron esos señores que estaban realizando unos trabajos en el sector.
4. ¿La casa 72 estuvo habitada alguna vez? R= Esa nunca estuvo habitada es todo.-
Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿A qué se dedica usted? R= Ama de casa.
2. ¿ Su dirección? R= Vidal guía III calle Tres casa 79.
3. ¿Usted le compro la casa a una persona que le habían adjudicado la parcela? R= Si.
4. ¿Cómo se llama la persona? R= Yamelis Maria Mendez.
5. ¿Le vio la cara ese día? R= Si, ella lo Elaboro el documento y fue a donde la señora Ada Fortuna González, y la autorizo a hacer el cambio.
6. ¿Eso se hizo con la señora Ada Fortuna? R= Si.
7. ¿La señora le entrego algo a usted? R= No.
8. ¿Quién le dijo a usted eso? R= Ella converso con mi esposo.
9. ¿Cómo se llama su esposo? R= Rafael Loreto.
10.- ¿Tiene vehículo? R= Si,
11.- ¿Es una camioneta? R= No para ese momento tenía un Optra y actualmente tengo una camioneta.
12.- ¿Qué le traspaso? R= Nada eso no tiene nada.
13. ¿Por qué pago? R= Por la casa.
14.- ¿Cuál es derecho que le paso? R El derecho.
15. ¿Qué derecho tenia de venderle allí? R= El derecho de la asignación de parcela me imagino.
16. ¿Usted estudia derecho? R= No.
17. ¿Tiene conocimiento si la señora Remigia hicieron este mismo tramite? R= No tengo es todo Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.- ¿Tiene una vivienda en Vidal Guia III? R= Si,
2.- ¿Cómo llego habitar la casa? R= Hable con la muchacha que vivía allí hicimos un papel le cancele el dinero y firmamos ella y la señora Fortuna
3. ¿Cuánto le pago? R= Noventa y siete mil bolívares.
4. ¿Tiene algún documento de adjudicación de parte de la OCV? R= No,
5. ¿Tiene conocimiento si las acusadas tienen algún documento de adjudicación de la casa? R= No,
6.- ¿Sabe si alguna de las casa se le estaba realizando mejoras? R= No se estaba realizando ninguna mejora en cinco años nunca vi nada.
7.- ¿No había casas construidas? R= No soy fundadora de la urbanización cuando yo entre hace cinco años ya estaban las casas.
8.-¿Tiene conocimiento si la OCV estaba ya la casa? R: Bueno lo escuchado por los vecino había era la estructura solamente.
9. ¿En qué año entro a Vidal Guía? R: El 24-08-2011.
10. ¿En qué año entraron las acusadas en esa casa? R= En el 2012, cuatro años van a ser.
11.- ¿Cuando ellas llegan a ocupar la casa estaban construidas las casas? R= Si estaban construidas.
12.- ¿Ya estaban habitables cuando las acusadas entran las casa? R= Tenia las paredes sin poceta sin nada.
13.- ¿Cómo saben que no tenían poceta? R= Eso lo sabe todo el mundo
14.-¿Estaban construidas cuando ellas estaban? R= Si,
15. ¿Tiene conocimiento quien construyo esas viviendas de las víctimas?
R= No, tengo conocimiento es todo.-
16. Observa el Tribunal contradicciones en la declaración de la testigo LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, toda vez que afirma en su declaración que la “casa estaba sola y allí no ha vivido nadie”, para luego afirmar en la pregunta 6 que le hizo la defensa que en casas escondían motos, atracaban y habitaban unos malandros, posteriormente afirma, que la casa 73 la utilizaba unos señores que estaban durmiendo allí, quienes estuvieron dos semanas, que estaban realizando unos trabajos en el sector, y la 72 nunca estuvo habitada. No obstante considera propietarias a las víctimas, toda vez que en su declaración afirma “he visto una sola vez la cara de la dueña de la casa y la otra señora es primera vez que la veo digo supuesta dueña porque la casa no tiene título de propiedad”. Y a las acusadas las consideró invasoras, al afirmar: ¿Va a las reuniones en el sector? R= Si ellas no asistían porque eran invasora y le dijeron que fueran porque ellas eran ocupante de esas casas.
Analizando la declaración de la testigo LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, ella manifestó que su casa es la N° 79, de la Calle 3 , Urbanización Vidal Guía III ( Pregunta 2 Fiscal), la cual queda a dos casas de las casas objeto del litigio. El Tribunal confronta la declaración de la presente Testigo, con las declaraciones de las testigos MERIEVEN EVELIN TOVAR FLORES y MARIA TERESA SANTAELLA DE LORETO.
La Casa N° 72 y 73 según lo que consta en autos, fueron adjudicadas, en ese orden a las ciudadanas REMIGIA LUNA Y JACKELIN RAMIREZ.
La Testigo MERIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, en su declaración (ya apreciada por el Tribunal) afirmó:
“Bueno yo soy vecina de la señora Jackeline que es la casa que tengo al lado derecho, y el día de la invasión me enteré que fue a la 1 de la tarde, fui a hablar con la señora de la invasión de la casa de al lado y me recibió fue la hermana, ella me dijo que no era la invasora pues sino la hermana de la invasora, yo fui a la casa porque yo estaba construyendo con la propietaria, con la señora Jackeline, que estábamos cercando a medias el paredón”
La Testigo MARIA TERESA SANTAELLA DE LORETO, tanto en su declaración como en las respuestas a preguntas de las partes afirmo:
“Eso sucedió el 23 de octubre de 2012 a eso de las 9 o 10 de la mañana se escucharon golpes como de martillo en casa de la señora Remigia Luna y mas tarde como a las 10 se escuchaban como que esmerilaban algo en la casa de la señora Jackeline Ramírez, fue primero en una vivienda y luego en otra, entonces a eso de casi al medio día se acudió a llamar al CICPC, para ver qué solucionaban porque eso daba cosa que invadieran la vivienda de un vecino y esa casa nunca estuvo sola, tenían sus enseres..” A preguntas de la Fiscalía ( 9 y 10) respondió: ¿De alguna manera usted vio que tenían esas viviendas abandonadas? R= En ningún momento estuvieron abandonadas. ¿Ese día que refiere de la invasión que incluso llegó a escuchar golpes de martillos, quién llamó al CICPC? R= Yo.
De donde se evidencia que existe contradicción en la declaración de la testigo LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, al considerar que la testigo MERIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, es la vecina inmediata de la señora Jackeline Ramírez, su casa está al lado derecho y estaban construyendo el paredón entre las dos. Y la testigo MARIA TERESA SANTAELLA DE LORETO, al escuchar los golpes en la casa de la Señora Remigia Luna, llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no le torga ningún valor probatorio a la declaración de la ciudadana LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, por las contradicciones observadas.
LA TESTIGO SHARON KATIUSKA FIGUEROA PARES, (testigo ofrecida por la Defensa) expuso:
“Yo estaba en el trabajo cuando eso sucedió, cuando llego en la tarde la cuestión estaba tensa, porque habían dos personas en dos casas, en una de las casas que es a lado de la mía, luego yo entro a mi casa veo que hay bulla y venia la policía, yo no vi a las persona que estaban dentro de las casas, si no como una semana después vi a las personas grandes, los niños si estaban siempre afuera por ser niños, luego pasaron meses, después tuvimos conversaciones y empezamos a tratarnos, yo no he tenido problema con ninguno ellos, de los que están ocupando esas casas, desde hace tres años están ocupando esas casas, allí las persona nunca ocuparon esas casas, la maestra Jackeline siempre asistía a las reuniones que convocaba la señora Fortuna de la OCV, la maestra Jackeline si se quien es, la que está al lado de mi casa no la había visto, y para mi conocimiento no era la maestra Ivon si no otra persona, la del lado de mi casa nunca tuve trato con ella hasta que ella se acerco a mi casa, yo fui echando la fundación del paredón y me dijo que el paredón tenia veinte centímetro que le diera esos centímetro y yo le dije que no tenía el dinero para quitar eso y luego al año y medio mande a quitar el piso y acomode, muy poco la veía yo a ella, la veía yo en agosto en diciembre un señor el papá de una vecina, el señor Manuel estuvo un tiempo cuidando la casa del lado pero en vista de que le faltaron el pago, el señor se fue de la casa y después la casa quedo sola yo tengo once años allí yo me metí a vivir en esas casa por la invasiones, tuvimos medio año en eso yo le dije vamos a meternos allí sin agua y sin cloacas desde ese entonces yo estoy allí esa señora nunca ocupo esa casa siempre cortaba el monte se iba luego después lo de el paredón ella me dijo que no podía ayudarme a costear el paredón, ella no vive en valle de la pascua vive por fuera y con respecto a ella allí esta otras persona es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado, respondió:
1.- ¿Vive en la casa 70 a cuantas casa de la de Norielka? R Vecina.
2. ¿Cuánto tiempo tiene ella allí? R= Tres años.
3. ¿Cuál era la condición de esa casa antes? R= Estaba deshabitada.
4. ¿Cuál es la razón que los vecino permitieron eso? R= Yo no lo sé.
5.- ¿Estaban sola, tenía la puerta abierta o cerrada? R= La reja estaba siempre cerrada la maestra Ivon le daba vuelta a la casa.
6.- ¿La maestra Ivon era la que firmaba por representación de esa casa? R= Si yo me entere al tiempo.
7.- ¿Ha ido algún ente público a resolver ese problema? R= A nosotros nos entregaron una adjudicaron por la OCV firmada por un abogado.
8.- ¿Ese documento lo registraron? R= Eso lo dio la OCV el banco no recibió los papeles por no tener agua.
9.- ¿Tiene conocimiento si la OCV estaba registrada? R= Si y en una reunión la presidencia se formo nuevamente pero no se registro nunca.
10.- ¿Tiene otro documento que la acredite? R= Una vez se pago por el consejo comunal Vidal Guía III.
11.- ¿Han tenido reunión con algún con un ente? R= Si anoche tuvimos una reunión.
12.- ¿Esta censada? R= No.
13. ¿Llego a observar algún tipo de cuestiones rara iban a meterse en las casas? R= Si muchacho se ponían a fumar allí atrás con moto y no podía sentarse afuera por eso.
14. ¿La mayoría de los vecinos apoyan a las personas presentes aquí? R= No se si lo apoyaran se le ha dicho que comparezca a las reuniones ya que fueron censada por la comisión para poder dar el sí de los libro de la votaciones.
15.- ¿Esta el Hábitat y vivienda? R= No, la Comuna y UBCH y dice que si no están presente no pueden elegir el consejo comunal es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. AURELIO SOLER, respondió:
1.- ¿Cuantos años tenía allí viviendo? R= Once años.
2.- ¿Necesitaba la casa? R= Si.
3.- ¿Las casa 72 y 73 cuanto tiempo tenían desocupadas la casa? R= Antes de ser habitada la casa que está al lado de la mía y había tenido dos intento de invasión y la casa de la maestra Jackeline una sola vez una vez, la policía iba lo sacaba en otra ocasiones los había sacado más rápido.
4. ¿La número 72 porque no fue ocupada? R=Esa casa estuvo en construcción vimos personas que estaban allí trabajando.
5.- ¿Cuánto tiempo estaba trabajando allí? R= No lo sé, el paredón y fachada 6.-¿Eso fue antes? R= Si,
7.- ¿Estuvieron más de cinco años solas y después empezaron a construir? R= Si, no tenia construcción si tuvieron muchos años sola.
8.- ¿Cuando le hicieron la construcción que se refiere? R= Si echaron el paredón la maestra Jackeline siempre iba a esa casa a darle vuelta, la otra casa iban a cortarle el monte.
9.- ¿La casa fue utilizada como deposito por los vecinos? R= En una oportunidad trajo una nevera que no servía, de hecho la casa no se prestaba ni se alquilaba el único que habito la casa fue el señor Manuel, eso me lo dijo el señor a mí.
10.- ¿La casa Nº 73 ella para entrar forzó la reja? R= No se decirle al momento de la invasión no estaba en mi casa es todo Cesaron.-
Al ser interrogada la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.-¿La casa suya era el numero 70? R= Si.
2.- ¿La del lado? R= La casa Nº 72.
3.- ¿Eso había sido adjudicada a quien? R= No lo sé, muy poco he tenido trato con ella.
4.- ¿Vea a esta señora (señalando a la ciudadana Remigia Luna ) R= La Testigo la identifico como la persona a quien se le adjudico la casa Nº 72.
5.- ¿En qué año se mudo? R= En Mayo, voy a cumplir once años allí, eso fe en año 2005.
6.- ¿Seis años después que se muda supo que la persona adjudicada es la señora Remigia? R= No sé, nosotros antes que entregaran la casa hacían reuniones, en esa reuniones la maestra Ivon no estaba, pero iba la maestra Jackeline y después empezaron las invasiones y la que iba a la casa como seis años después que entregaron la casa de la reuniones yo entre a eso allí porque mi hermano era el dueño.
7.- ¿Cuando le dicen ocupen? R= En Mayo.
8.- ¿Cuando fue el tiempo? R= No lo sé.
9.- ¿Dijo que un día ella se acerco a su casa a tratar una cuestiones del paredón?. R: Si
10.-¿Cuánto tiempo de entregada la casa? R= No sé el tiempo exacto, ella casi nunca iba para allá, ella iba en Agosto o en Diciembre, ella había medido y me dijo que la mediciones estaban malas.
11.- ¿Ella no le dijo vecina esto es? R= Para ese entonces ya sabía que era ella 12.- ¿Como sabia? R= La señora Fortuna dijo que tenían que ocupar la casa y en la presencia de ella y me dijo que ella no vivía en la Pascua no se en Cagua.
13. ¿A quién le pagaba ella? R= Una sola vez deposito en mi cuenta pero en ese entonces ella estuvo de acuerdo con la construcción y me dijo que me iba hacer el depósito luego después cuando le volví a ver la cara se disculpaba que no podía seguir por un familiar enfermo.
14.- ¿La cantidad que le deposito? R= Mil Bolívares.
15.- ¿Dice a allí había un señor Manuel que cuidaba en la casa? R= Si.
16.- ¿Quién le dejo de pagar tres meses? R= La Dueña de la casa.
17.- ¿Quién era la dueña de la casa? R= La que pagaba, no sé, habría que preguntarle a él.
18.- ¿Había una nevera? R= Si que no servía que estaba mala.
19.- ¿Tiene conocimiento quien ordeno la construcción de la casa allí? R= No lo sé, nunca tuve comunicación con ella allí.
20.- ¿Usted a la de la casa 72 no la conoció? R= No.
21.- ¿Cuando hizo lo del paredón la conoció? R= Como la estoy diciendo a usted, yo empecé a encerrar y cuando la llegue a conocer le pregunte que fuéramos a medir y después se echó para atrás.
22.- ¿Le realizo el depósito? R Si.
23.- ¿El señor Manuel nunca le dijo a quien le cuidaba la casa? R= No.
24.- ¿tiene conocimiento si la ciudadana que ocupa la vivienda realizo algún trámite ante la OCV para ocupar la vivienda? R= No, lo sé.
25. ¿La persona que habita la casa de la maestra Jackeline tiene autorización para ocupar la vivienda? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogada por el Tribunal, respondió:
1.-¿Como adquirió la vivienda? R= Era de mi hermano y él me la traspaso
2.-¿Tiene documento de ese traspaso? R= No, porque eso ni siquiera la casa estaba hecha, se manejaba por la OCV me hice cargo de la deuda por la OCV porque todavía no la había agarrado el gobierno.
3.- ¿Qué paso con la vivienda que habitaba antes? R= Yo vivía alquilada.
4.- ¿Le entregaron documentos a ellos? R= No le dieron documento.
5.- ¿Para esos terrenos le dieron algún tipo de adjudicación? R= Si, el alcalde dono el terreno.
6.- ¿Cómo le traspasa el derecho su hermano? R= No lo sé, la OCV y el hablo con la señora Ada Fortuna.
7.- ¿ Quién le da a usted la adjudicación? R= La OCV el documento.
8.- ¿Tienen conocimiento quien construyo esa casa? R= No lo sé una compañía y termino otra compañía.
9.- ¿Estaba construida cuando llego? R= El techo y las paredes luego lo asumió la Gran Misión Vivienda.
10.- ¿La OCV le entrego algún documento de adjudicación? R= Si debe ser el mismo que tienen la vecina (señalando a la victima).
11.- ¿Sabe quien autorizo a la acusada a ocupar esas casas? R= No.
12.-¿Cuando ocupan esas casa estaban habitables? R Si,
13.-¿Cuántas casas hay por la calle donde usted vive? R= Más de diez como veinte casa más o menos.
14.- ¿Para la fecha cuando ocurren los hechos- cuantas casa estaban ocupadas? R= Casi todas, solo dos estaban solas.
15.- ¿Hablaba con el señor Manuel quien cuidaba la casa? R=Si.
16.- ¿Qué casa cuidaba él? R= El cuidaba la casa del lado de la mía.
17.- ¿A quién le cuidaba la casa? R= El nunca me dijo el nombre de la persona
18.-¿Ha hablado con el señor Manuel? R Si todavía no me dice porque no le preguntaba.
19.- ¿A noche hubo una reunión quien la convoco? R= La convoco la comunidad porque iba la Ubch.
20.- ¿Donde funciona? R= Eso es la representación de las personas por sector del circuito Tres y las Comunas.
21. ¿Ellos tiene que ver con hábitat y vivienda? R No. Cesaron.
Oída la declaración de la testigo, considera el Tribunal que la misma fue confusa, no fue clara, se contradice en las respuestas, toda vez que manifiesta que el señor Manuel cuidaba la casa que está al lado de su casa, pero que no sabe a quién le cuida la casa el Señor Manuel, con quien mantuvo trato todo el tiempo, como así lo manifestó en la pregunta 15 que le formulara la Juez: ¿Hablaba con el señor Manuel quien cuidaba la casa? R=Si. A preguntas de la Fiscal:¿La casa suya era el numero 70? R= Si. ¿La del lado? R= La casa Nº 72. ¿Eso había sido adjudicada a quien? R= No lo sé, muy poco he tenido trato con ella. ¿Vea a esta señora (señalando a la ciudadana Remigia Luna ) R= La Testigo la identifico como la persona a quien se le adjudico la casa Nº 72. ( preguntas 1,2,3 y 4).- Igualmente se observa contradicción al afirmar que cuando ella llego las casas no estaban construidas, solo tenían el techo y las paredes y luego las asumió la Gran Misión Vivienda, para luego responder a pregunta hecha por la Juez: ¿Cuando ocupan esas casas estaban habitables? R Si. (Preguntas 9 y 12 hecha por la Juez). Luego cuando se le pregunto si la OCV le entrego algún documento de adjudicación? R= Si debe ser el mismo que tienen la vecina (señalando a la víctima- Remigia Luna). Según nunca tuvo trato con la vecina de al lado de su casa, “hasta que ella se acerco a mi casa, yo fui echando la fundación del paredón y me dijo que el paredón tenia veinte centímetro que le diera esos centímetro y yo le dije que no tenía el dinero para quitar eso”. Posteriormente afirma a preguntas hechas por la Fiscalía: ¿A quién le pagaba ella? R= Una sola vez deposito en mi cuenta pero en ese entonces ella estuvo de acuerdo con la construcción y me dijo que me iba hacer el depósito luego después cuando le volví a ver la cara se disculpaba que no podía seguir por un familiar enfermo. ¿La cantidad que le deposito? R= Mil Bolívares. (Preguntas 13 y 14 de la Fiscal).
Considera el Tribunal que la testigo faltó a la verdad, se contradijo, toda vez que de su propia declaración se observa que si tuvo comunicación con la victima Remigia Luna, quien le deposito en su cuenta la cantidad de Un Mil (Bs. 1.000) en el año 2005, para la construcción del paredón, ya que ella según respuesta a la Fiscal en las preguntas 13 y 14, se mudo en mayo del 2005.
El Tribunal la desestima, por ser manifiestamente contradictoria .
Al Juicio acudió el Funcionario Policial JULIO CARICO, quien luego de ser debidamente juramentado aporto sus datos personales y ser y llamarse JULIO CARICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.714.537. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23/10/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO CARICO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 25 Y VUELTO LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, quien reconoce su contenido y firma, manifestando que la firma Nº 03, es la de él y expuso:

“En octubre de 2012 en horas de la tarde me encontraba en el despacho de investigaciones, momento en que se presentó una ciudadana quien me informó que una vivienda ubicada en la urbanización “VIDAL GUÍA” se habían introducido unas ciudadanas invadiendo la misma, seguido se le pidió a la ciudadana la documentación de la vivienda, la cual solo mostró una adjudicación de terreno, informándome la misma que la vivienda fue construida por un plan habitacional, y que de la misma no le habían aportado documentación, obtenida dicha información me constituí en comisión de servicio en compañía del Oficial Rojas y Oficial Orta hasta la mencionada vivienda, una vez en la misma logramos entrevistarnos con varias ciudadanas las cuales se encontraban dentro de la propiedad a quienes se le informaron del delito en el cual estaban incurriendo y que debían por sus propios medios salir de la vivienda, informándome que dicha vivienda tenía un aproximado de 4 años deshabitada, razón por la cual tomaron la decisión de introducirse en la misma; Seguido se nos acercaron varios vecinos, entre ellos mujeres y niños quienes nos informaron que en esa vivienda la dueña no se encontraba en esa ciudad y que la vivienda tenía un aproximado de tres años deshabitada, seguido realizamos el procedimiento donde un aproximado de 50 personas nos manifestaron que si sacábamos a las ciudadanas de la vivienda tomarían represalias en contra de la comisión y de la unidad radio patrullera, por lo que vista tal situación y a los fines de resguardar la integridad de mi persona y de mujeres y niños que se encontraban en la multitud procedimos a identificar a varios vecinos del lugar, quienes se oponían al procedimiento como tal, seguido nos retiramos del lugar a fin de darle conocimiento a la superioridad y realizar el acta policial, es todo”
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1. ¿Fue una llamada telefónica o fue una persona al despacho? R= La persona fue al despacho Policial y nos informó que había recibido una llamada telefónica que habían invadido su casa.
2. ¿Usted recuerda que esa persona era la que le mostró la adjudicación? R= Con exactitud no lo recuerdo.
3. ¿Esa persona le dijo que se metieron en su casa, identificándola como su casa? R= Sí.
4. ¿Esa persona que le mostró la adjudicación era la titular de la casa? R= Sí.
5. ¿Y le dijo que por eso no tenía otro papel de la casa? R= Cierto.
6. ¿Cuándo llegaron a la casa ya las personas estaban dentro de la propiedad? R= Si, me dijeron que en horas de la mañana ellas tomaron la decisión de introducirse a las casa.
7. ¿Estamos hablando de una sola vivienda? R= Sí.
8. ¿Cuándo hablan con esas personas de esa vivienda a la primera que fueron recuerda qué personas estaban allí? R= Había una embarazada y hablé con una morena pelo negro.
9. ¿Qué le dijeron esas personas? R= Que esa casa estaba sola desde hace 4 años y que por eso decidieron meterse en esa casa.
10. ¿Qué se les dijo del delito en que estaban incurriendo? R= Que el delito de Invasión estaba prohibido penado con prisión y se les dijo que de manera voluntaria desalojaran la misma.
11. ¿Ustedes observaron en esa vivienda el estado general en qué estaba? R= En infraestructura la vi estable, no le vi quebradura ni nada, tenía unos pilares, una persona me dijo que hace 6 meses había un albañil que había construido los pilares de esa vivienda, no me fijé en más nada.
12. ¿Le dijeron el nombre del albañil? R= Sí.
13. ¿No logró ver alrededor materiales de construcción? R= Me enfoqué en las personas no me fijé en otras cosas.
14. ¿En cuanto a la otra vivienda qué pasó? R= Una persona se me acercó y me informó sobre la otra vivienda pero visto que las personas que estaba ahí se oponían al procedimiento policial lo que hicimos fue enfocarnos en esta casa, pero las personas nos participaron que si habían otras personas metidas en esa otra casa.
15. ¿Llegaron a amenazarlos? R= Sí, que iban a quemar a la unidad patrullera, incluso identifiqué a algunas de esas personas. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado, respondió:
1.- ¿Esas personas que se acercaron y le tomó datos eran personas de esa localidad? R= Sí.
2.-¿No le dijeron por qué motivo ellos permitieron supuestamente esa invasión? R= Ellos indicaron que esa casa estaba abandonada pero no me dieron mas detalles.
3.-¿Qué tiempo dijeron que estaban abandonadas? R= 2 o 3 años.
4.-¿Usted llegó a tomarles declaración a esas personas? R= No.
5.-¿Dijo que eran alrededor de 50 personas que se oponían? R= Sí.
6.- ¿La persona que fue a colocar la denuncia le llevó documento de propiedad de la casa? R= Adjudicación del terreno.
7.-¿Llegó esa persona a colocar otra denuncia por algún otro delito? R= no recuerdo. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Usted manifestó que la denunciante le mostró un documento de adjudicación de terreno? R= Sí, es correcto.
2.-¿Cuándo usted se traslada a donde llega a un terreno o a una vivienda? R= A una vivienda.
3.-¿Es decir que la vivienda estaba construida? R= Si, sobre ese terreno.
4.-¿Es imposible construir una vivienda en 5 días verdad? R= Es correcto.
5.-¿A cuántas viviendas fueron ustedes ese día? R= Por la información que tuvimos fue a una sola.
6.-¿Recuerda el número de esa vivienda? R= No.
7.-¿Llegaron a ir a otra vivienda? R= Una de las personas me dijeron que había otra vivienda pero con el clamor publico no pudimos ir a esa otra casa.
8.- ¿Cuántas personas había en esa vivienda donde usted fue? R= Habían dos o tres niños, una muchacha morena pelo negro y una embarazada, habían 3 mujeres y varios niños.
9.-¿Qué le manifestaron esas personas cuando llegaron allá? R= Le indicamos el delito en que estaban incurriendo pero en ese caso las personas del sector estaban a favor de ellas.
10.- ¿Usted estaba seguro que esas personas eran de ese sector? R= Nosotros los identificamos plenamente.
11.- ¿Esas personas le mostraron documento de adjudicación de sus terrenos? R= No.
12.- ¿La persona que va a denunciar le mostró documento de adjudicación de terreno? R= Sí. Cesaron.-
Con la declaración del Funcionario Policial JULIO CARICO, se da por demostrado la actuación policial el día de la Invasión, toda vez que manifiesta que recibió la denuncia estando en el despacho del Comando Policial de esta ciudad, mostrándole la victima un documento de adjudicación de terreno, por lo que se traslado al lugar de los hechos y pudo constatar lo expuesto por la denunciante y advirtió a las personas que estaban dentro de la vivienda que (según sus propias palabras) el delito de Invasión estaba prohibido penado con prisión y se les dijo que de manera voluntaria desalojaran la misma.
La declaración del Funcionario Policial se adminicula con la declaración de la Victima JACKELINE RAMIREZ, en cuanto a que se interpuso la denuncia ante el órgano policial. Y con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23/10/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO CARICO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 25 Y VUELTO LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual reconoció en su contenido y firma.
El Funcionario Policial manifestó que un grupo de personas se oponían al procedimiento policial, y lo amenazaron con quemarle la unidad patrullera, y el incluso identifico a alguna personas. A Preguntas del Defensor Privado (pregunta 5) respondió:-¿Dijo que eran alrededor de 50 personas que se oponían? R= Sí.
Esta declaración se adminicula con la declaración de las Victimas Remigia Luna, quien manifestó: “ella cuando invadió a mi casa se fue con un camión de malandros, y a preguntas de la Fiscalía, respondió: ¿Cómo fue eso que usted dijo que se llevo un camión de malandros? R: “Los vecinos dicen que ese día llego un camión de malandros gritando consignas”. ¿Consignas políticas? R: “No, que de ahí no iban a sacar a las señoras”. ¿En apoyo a ellas? R: “Si”. ¿Usted estaba allí? R: “No eso me lo contaron los vecinos? (Preguntas 33, 34, 35 y 36).- (Resaltado del Tribunal)
la ciudadana Jackeline Ramírez, manifestó: “ mi casa fue invadida por tres mujeres y unos niños, con un grupo de gente desconocidas del sector, y cuando me entere nos vinimos y en la casa nos vejaban nos humillaban. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Usted dijo que la llamaron unos vecinos? R: “Si” . ¿Qué le dijeron? R: “Que estaba sucediendo eso, que se habían metido en mi casa”. ¿Que vio usted cuando llego? R: “Un grupo de personas y las mujeres que se metieron en mi casa”. ¿Esas personas como eran? R: “Un grupo de personas con mal aspecto y nos humillaban y nos maltrataron vulgarmente”. ¿Usted dice que fue violentada la cerradura? R: “De la puerta del frente. (Preguntas 11, 12, 13, 14 y 15 de la Fiscalía)
Según la declaración del Funcionario Policial JULIO CARICO, fue un grupo aproximado de 50 personas que impedían el procedimiento Policial. Esta declaración se compagina con la declaración de la testigo ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, quien manifestó: “la gente estaba desesperada y empezaron a recoger firmas para que fueran desalojadas estas personas invasoras (pregunta 6, 7).
Al cotejarse las 4 declaraciones se evidencia que hay concordancia, similitud, en cuanto al grupo de personas, que según el Funcionario Policial eran 50 personas aproximadamente que se presentaron en apoyo a las acusadas y su comportamiento, lo que causó desespero entre los vecinos y comenzaron a recoger firmas para que las invasoras fueran desalojadas, de donde también se evidencia que ese grupo de 50 personas aproximadamente no eran del sector.
Se le otorga pleno valor a la declaración del Funcionario Policial, por ser el funcionario Policial que recibió la denuncia y actuante en el procedimiento.
Al Juicio Oral y Público, acudió el experto MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS a quien se le presentaron las siguientes documentales, expuso:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07/11/2012 SUSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 59 LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, quien expuso:
“En el acta policial se trasladan los inspectores Luís Tomas y Clarimar Sosa a fin de practicar inspección técnica a la urbanización Vidal Guía, Sector 3 Calle 3 de esta localidad para realizar inspección técnica a la casa Nº 72 y 73, es para dejar constancia que se trasladaron hasta allí y dejaron constancia de que se entrevistaron con algunas personas quienes les dieron acceso y luego realizar las inspecciones, es todo”
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas
Con el Acta se verifica la actuación de los expertos, en la realización de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1850 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 83 AL 90 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, se le muestra al funcionario quien manifestó:
“Fue practicada en la casa Nº 73 de la urbanización Vidal Guía de esta ciudad y se realiza para dejar constancia de las condiciones y características de la casa, para ubicar en qué sentido se encuentra. La funcionaria señala que la cerradura de la puerta se observa violentada y cerraduras con signos de violencia, se hizo un recorrido en búsqueda de evidencia de interés criminalìstico siendo infructuosa, es todo”
Al ser interrogado por al Fiscal, respondió:
1. ¿Se habla que las paredes de esa vivienda estaban debidamente frisadas y pintadas? R= Si.
2. ¿Tenía pisos de cerámica? R= Sí.
3.- ¿Cuáles eran las cerraduras que estaban violentadas? R= La de la parte posterior de la sala y la otra la de la fachada principal. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado, respondió:
1.- ¿En esa inspección no dejan constancia desde cuanto tiempo se hizo desde que ocurrieron los hechos? R= No, es del momento en que uno va al sitio.
2.-¿Las inspecciones cuantos días posteriores se hacen? R= Puede ser el mismo día, o si es solicitada después, lo ideal es le mismo día. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Esa inspección fue practicada en donde? R= En la Casa Nº 73 de la Urbanización Vidal Guía.
2.-¿Se observa violencia si hubo violencia en la entrada de la puerta?
R= Según la técnico, sí. Cesaron.-
Con la Inspección Técnica se deja constancia de la existencia de la vivienda N° Nº 73 de la urbanización Vidal Guía de esta ciudad, de las condiciones y características de la casa, indicándose en la misma que la cerradura de la puerta se observa violentada y cerraduras con signos de violencia.
Esta casa fue adjudicada a la ciudadana Jackeline Ramírez, por lo cual se adminicula la Inspección Técnica con la declaración de la víctima , quien manifestó: “mi casa es la 73, mis puertas fueran violentadas por un grupo de gente”
Según la Inspección Técnica, la casa tenia las paredes frisadas y pintadas, y pisos de cerámica, y las puertas las cerraduras fueron violentadas. Por lo cual considera el Tribunal que la vivienda no estaba en estado de abandono, como lo quisieron mostrar las testigos ofrecidas por la defensa.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIÓN TECNICA Nº 1851 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 91 AL 95 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, se le muestra al funcionario quien manifestó:
“Esta se hizo en la casa Nº 72, calle Nº 03 de la urbanización Vidal guía, correspondiente a una vivienda tipo familiar, fachada principal ubicada en sentido cardinal este, elaborada por paredes de bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco y techo de machihembrado, presenta una puerta de tipo batiente en su parte media que da acceso a la vivienda elaborada en metal pintada de color negro con cerradura violentada, al pasar la misma se observó la cocina con los objetos propios de la misma, sala recibo amueblada, del lado lateral se observa una puerta sin signos físicos de violencia en su cerradura la cual da acceso a una habitación, hicieron un recorrido en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo, es todo”.
Al ser interrogado la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Las paredes de la vivienda en qué condicione estaban? R= Frisadas y pintadas de color blanco.
2. ¿Cuándo hace referencia a cerraduras violentadas cuales son? R= La de la fachada principal, es la única, en la puerta de la parte posterior de la vivienda está violentada también, la única que no está violentada es la que da acceso es la de la habitación del cuarto.
3.-¿Esta también tenía las dos cerraduras violentadas? R= Si. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado, respondió: ¿En qué fecha se hizo esa inspección? R= 7/11/2012.
2.-¿El mismo día hicieron las inspecciones? R= Sí.
3.- ¿Cuándo el agente va a hacer la inspección también busca testigos?
R= No, eso lo hace el investigador, el técnico se encarga de hacer la inspección técnica.
3.- ¿En esa inspección no consta si las casas estaban habitadas? R= Eso lo refleja el investigador. Cesaron.-
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.-
Esta casa fue adjudicada a la ciudadana REMIGIA LUNA, por lo cual se adminicula la Inspección Técnica con la declaración de la víctima, quien a pregunta de la Fiscalía, respondió: (39) ¿Que más recuerda de ese escrito? R: “Bueno que ella si violo la cerradura de la puerta de mi casa”
Según la Inspección Técnica, la vivienda tenia paredes de bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco y techo de machihembrado, presenta una puerta de tipo batiente en su parte media que da acceso a la vivienda elaborada en metal pintada de color negro con cerradura violentada, al pasar la misma se observó la cocina con los objetos propios de la misma, sala recibo amueblada.
La Inspección Técnica guarda relación con la declaración de la victima REMIGIA LUNA, quien a preguntas de la Juez, respondió: ¿Usted le hizo mejoras a esa vivienda? R: “Si”. 2.-¿Qué le hizo? R: “La cocina, las rejas y le puse el baño”. 3. ¿Usted hablo de unos enceres, que fue lo que le quedo en la vivienda? R: “Una nevera, una lavadora, un juego de muebles, tres camas, bajilla, licuadora, juego de cubiertos, mis cortinas y mis sabanas, todo lo que tenía” . 8. ¿Usted ocupaba la casa? R: “Si”
La Inspección Técnica muestra que la vivienda tenia paredes de bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco y techo de machihembrado, presenta una puerta de tipo batiente en su parte media que da acceso a la vivienda elaborada en metal pintada de color negro con cerradura violentada. Por lo cual considera el Tribunal que la vivienda no estaba en estado de abandono, como lo quisieron mostrar las testigos ofrecidas por la defensa.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INCORPORADAS POR SU LECTURA.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07/11/2012 SUSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 59 LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debatida con presencia del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sud- Delegación Valle de La Pascua- Estado Guárico Penales. MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, quien actuó como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS, con fundamento en el Articulo 337 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.
Con esta Acta, se verifica que se trasladan los inspectores Luís Tomas y Clarimar Sosa a fin de practicar inspección técnica a la urbanización Vidal Guía, Sector 3 Calle 3 de esta localidad para realizar inspección técnica a la casa Nº 72 y 73, es para dejar constancia que se trasladaron hasta allí y dejaron constancia de que se entrevistaron con algunas personas quienes les dieron acceso y luego realizar las inspecciones
Se le otorga pleno valor probatorio que se le otorga con fundamento en los Artículos 223, 225 y 337 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1850 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 83 AL 90 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Con la Inspección Técnica se deja constancia de la existencia de la vivienda N° Nº 73 de la urbanización Vidal Guía de esta ciudad, de las condiciones y características de la casa, indicándose en la misma que la cerradura de la puerta se observa violentada y cerraduras con signos de violencia.
Esta casa fue adjudicada a la ciudadana Jackeline Ramírez, por lo cual se adminicula la Inspección Técnica con la declaración de la víctima , quien manifestó: “mi casa es la 73, mis puertas fueran violentadas por un grupo de gente”
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debatida con presencia del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sud- Delegación Valle de La Pascua- Estado Guárico Penales. MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, quien actuó como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS, con fundamento en el Articulo 337 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal
Valor Probatorio que se le otorga con fundamento en los Artículos 186 y 337 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal
3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1851 DE FECHA 07/11/2012 JUNTO A SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS Nº 91 AL 95 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Con la Inspección Técnica se deja constancia de la existencia de la vivienda N° Nº 72 de la urbanización Vidal Guía de esta ciudad, de las condiciones y características de la casa.
Valor Probatorio que se le otorga con fundamento en los Artículos 186 y 337 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23/10/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO CARICO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 25 Y VUELTO LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto su contenido y firma fue reconocido en sala de audiencia por el Funcionario Policial que la suscribió: JULIO CARICO, Adscrito a la Coordinación Policial N° 4 de Valle de La Pascua- Estado Guárico, manifestando que la firma Nº 03, es la de él.
5.- Copias simple de Asignación de parcela, a la ciudadana JACQUELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ, suscrito por la representante legal de la ASOCIOACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA, ( folio 28 del folios de la pieza nº 01. 2).
6. Copias simple de Asignación de parcela, a la ciudadana REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, SUSCRITO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA ( Folio 28 Pieza Nº 1)
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES
En cuanto al Valor Probatorio de las Copas Simples de Asignación de Parcelas a las ciudadanas JACQUELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ, Y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, SUSCRITO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA.
El Tribunal las valora y las aprecia bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:
Todos los testigos fueron contestes que la Presidenta de la OCV era la ciudadana ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, quien les otorgaba el documento de ADJUDICACION DE PARCELAS, y con el cual se les construir la vivienda y se les autorizaba para mudarse.
La ciudadana ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, en su declaración en el juicio oral y público y a preguntas de la Juez (pregunta 6) respondió: ¿Usted firmó estos documentos de asignación de parcelas? (Se deja constancia que se le exhiben los documentos de asignación que corren insertos en el expediente, a los folios 29 y 35 de la Pieza 1 en relación a Remigia Luna y Jackeline Ramírez ) R=Si, la de folio 29 está signada a Remigia y firmada por mi y la del folio 35 es la de Jackeline y también está firmada por mí.
Siendo reconocidas las firmas por quien la emitió, por la ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA. Igualmente las Victimas en su derecho a declarar, al finalizar el juicio presentaron los documentos originales tanto del documento de parcelamiento como el de Adjudicación de Parcelas, a los fines de ser certificado por el Tribunal y devolvérseles el documento original.
Para mayor asidero jurídico en el valor probatorio de las copias simples del documento de Adjudicación de Parcelas, el Tribunal se fundamenta en los siguientes dispositivos legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina las Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
Es criterio doctrinal que la libertad de la prueba se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley, y que no esté expresamente prohibido por la Ley
Si bien es cierto que las referidas pruebas se encuentran en copias Fotostáticas, no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado del tribunal)
Así mismo trayendo a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a lapsos para las diferentes actuaciones, así tenemos que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso perentorio de los 5 días para que las partes ejerzan las facultades y cargas:
Artículo 330: Facultades y Cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima , siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plateadas con anterioridad ose funden en hechos nuevos.
2.-Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
Si bien es cierto que el citado Artículo 330 no señala entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la impugnación de las pruebas, considera el Tribunal que las acusadas o su defensa tecnica en aras del Derecho Constitucional a la Defensa, debió solicitar razonadamente en el lapso de los 5 días establecidos en el articulo señalado supra, ante el Tribunal de Control la no admisión de las pruebas documentales que en el juicio oral y público la Defensa manifestó impugnar, a los fines de que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisión o inadmisión, pertinencia o impertinencia de las mismas, en salvaguarda de los derechos tanto de las acusadas como de las víctimas.
A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1520, Expediente N° 07-0827 de fecha 20-07-2007. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual este Tribunal se orienta en lo aquí expuesto, aun cuando en dicha jurisprudencia se trata de una solicitud de nulidad, pero alega la circunstancia del no señalamiento de actuaciones en el referido artículo, y del silencio de la Ley, que en el caso que nos ocupa, seria la impugnación de las copias simples en el lapso de los 5 días, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y de cuya Jurisprudencia se toma el siguiente extracto:
“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En cuanto a los actos y lapsos procesales, se trae a colación, Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 083- Expediente N° E-13-89 de fecha 04/04/ 2013, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, y de la cual se toma el siguiente extracto:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico Venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías , ni seguridad..”
Se observa en las actuaciones cursante a los folios (180 al 185) BOLETAS DE NOTIFICACION a todas las partes: Fiscal, Defensa, Victimas y Acusadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se le informa que podrán hacer uso de las cargas y facultades y /o promover Pruebas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese lapso de los 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no consta en las actuaciones la impugnación de las copias simples por parte de la Defensa Técnica y /o de las acusadas.
Por lo que este Tribunal de Juicio, al verificar que no hubo oposición en la oportunidad legal, es por lo que con fundamentos en las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales citados supra, valora las pruebas documentales traídas al proceso en fotocopias, al considerar que las mismas al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente con los hechos objetos del proceso y se consideran útiles en el descubrimiento de la verdad, y no están expresamente prohibida por la Ley, ni obtenidas por un medio ilícito, donde se haya violado derechos fundamentales de las personas , en este caso de las acusadas, tal y como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el Tribunal tuvo a la vista y disposición el original de los documentos de Adjudicación de parcelas los cuales fueron reconocidos en su firma por la emisora de los mismos ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA. ASI SE DECIDE.
Analizadas, confrontadas y adminiculadas y valoradas todas las pruebas traídas al juicio oral y público, este Tribunal pasa a explicar los Fundamentos de Hechos y de derecho.
TITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, por los siguientes hechos:
HECHOS
“En fecha 23-10-2012, en horas de la tarde, las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y Luna Correa Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana Jackeline Ramírez- victimas, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios Oficial Agregado (PEG ) (PEG) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y Oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas..”
Hechos que califico como delito de INVASION.
DELITO: INVASION, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Invadir. (Del lat. invadĕre). tr. Irrumpir, entrar por la fuerza. || 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas.
El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.
La condición que se impone para la comisión del delito en el citado Artículo es el propósito de obtener provecho ilícito y que el inmueble sea “Ajeno”…
AJENO: ajeno, na. (Del lat. aliēnus, de alĭus, otro). adj. Perteneciente a otra persona.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1881 de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Para el Tribunal Tercero de Juicio, quedo demostrado que a través de la ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS –OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA”, se construyeron Viviendas de Interés Social Tipo- A- siendo la Fundadora y Presidenta la ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, quien según su declaración logró conseguir con la Alcaldía del Municipio Infante, la donación de Cinco (5) hectáreas y media con la finalidad de construir casas de interés social, donde en el año 2005 el fallecido Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, les aprobó con la carta de intención esas viviendas en un acto en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas. Lográndose la construcción de 150 viviendas de interés social Tipo A-1. Una vez constituida la OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, los posibles aspirantes a las casas por construir, debían asistir a las reuniones, pagar los gastos por trámites en la adquisición de las viviendas, y llenar todos los requisitos, previo un estudio socio-económico, ya que el crédito se tramitaría por la LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Una vez depurado el proceso de selección a través de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se seleccionaron a los aspirantes, a quienes se les entrego un DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE PARCELAS, redactado por un Abogado, y firmado por la Presidenta de la OCV ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, donde se indicaba el nombre, apellido, numero de cedula del adjudicatario y los linderos del terreno. Siendo este el único documento que poseen hasta la fecha las 150 familias de la OCV RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, a quienes se les adjudicaron los terrenos y donde posteriormente se construyeron las casas, por ser adjudicatarias del terreno. Entre esas personas beneficiadas de las viviendas de interés social, están las victimas JACKELIN RAMIREZ Y REMIGIA LUNA, cuyas casas se distinguen con los números 72 y 73, adultos mayores de la tercera edad, que lograron la adquisición de viviendas de interés social, y la terminaron de construir porque según lo debatido en el contradictorio no estaban completamente construidas. La ciudadana JACKELIN RAMIREZ, trabaja en el campo con su esposo, por lo cual debía ausentarse de la vivienda y la ciudadana REMIGIA LUNA, es costurera, trabajo que realiza en la ciudad de Cagua- Estado Aragua, motivo por el cual viajaba los lunes hasta la mencionada ciudad para trabajar y regresaba los viernes en la tarde a su casa en Valle de La Pascua—ubicada en la Urbanización VIDAL GUIA III- por ser su casa de habitación, la cual habitaba pacíficamente. Quedó demostrado que estando la Señora JACKELIN RAMIREZ en sus labores en el campo y la señora REMIGIA LUNA, estaba en Cagua, en esta oportunidad en el Hospital, cuidando un hermano que había tenido un accidente de tránsito, lo que le motivo ausentarse por más tiempo, sus viviendas fueron invadidas, quedando solo con la ropa que cargaban ya que todos sus enseres y pertenencias estaban en sus casas de habitación objeto de la invasión.----------
Para el Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado con la declaración de las Victimas REMIGIA OLEGARIA LUNA- Victima- Testigo, JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ- Victima- Testigo, de las testigos: ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA- Fundadora y Presidenta de la OCV- RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA -, MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, MARISELA ABREU GUARAN, ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, MARÍA LORENZA ASCANIO, con la declaración del FUNCIONARIO JULIO CARICO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, funcionario que recibió la Denuncia y se constituyó en comisión en el Sector Vidal Guía III, donde se encuentran ubicadas las viviendas, con la declaración del Experto Sustituto MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, quien viene como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS, quienes suscribieron y realizaron las inspecciones técnicas, y todas las pruebas documentales, ya valoradas por el Tribunal, que las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, “En fecha 23-10-2012, en horas de la tarde, las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y Luna Correa Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana Jackeline Ramírez- victimas, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios Oficial Agregado (PEG ) (PEG) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y Oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas..” , hechos tipificados como delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Quedó demostrado el delito de Invasión cometido por las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS
El Defensor Privado ABG. AURELIO SOLÊ, entre sus argumentos de defensa, manifestó que no hay invasión porque no hay título de propiedad debidamente Registrado ante una Oficina Subalterna de Registro Público. Ahora bien, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público que el DOCUMENNTO DE ADJUDICACION DE PARCELAS, redactado por un Abogado y firmado y sellado por la Presidenta de La OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, ES EL ÚNICO DOCUMENTO QUE TIENEN LOS ADJUDICATARIOS DE LAS CIENTO CINCUENTA (150) VIVIENDAS DE LA OCV, es el documento o instrumento demostrativo del derecho que se alega como Propietarios de las casas de interés social. Considerando el Tribunal que esta situación de no tener documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, no solo se presenta en este caso de autos, sino también en todas las viviendas de interés social de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, en todas las ciudades del País donde se han construido. Esta situación donde no tienen el documento de propiedad registrado y que afecta a todas las viviendas de interés social, actualmente se está discutiendo con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, y no por eso se les puede desconocer a las familias como propietarios de unas viviendas donde los adjudicatarios con el ánimo de poseer como propietarios y de una forma pacífica y publica a la vista de todos, y previo cumplimiento de los requisitos de ley se les asignaron y entregaron sus viviendas, las cuales han terminado de construir y hacerles mejoras , como es el caso que nos ocupa, no por eso se les debe desconocer la condición de propietarios y/o poseedores de buena fe, desconocer esta situación De Facto es darle impunidad a los sujetos activos del delito de Invasión.
La acusada NORIELKA DELGADO, con su declaración, de manera voluntaria sin coacción y sin juramento, admite que ocupa la casa de la señora Remigia Luna, desde el día 23/10/2012, cuando se mete, que nunca estuvo en reuniones con la OCV, no posee ningún documento o papel de adjudicación o permiso para entrar a la casa, y nunca ha pagado nada por la casa.
La doctrina dominante establece que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.”
Este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 354 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2014-444 de fecha: 29/05/ 2015 Ponente: Magistrado MAIKEL MORENO, a la cual la Defensa Privada en sus conclusiones señaló, y donde se declaro sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la decisión dictada por nuestra honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de la cual se toma el siguiente extracto:
“En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
- Omissi-Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).
Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
El Tribunal tomando en consideración la Sentencia de la Sala Penal, tenemos:
El objeto material: son las Viviendas invadidas distinguidas con los Nº 72 y 73 pertenecientes a las ciudadanas JACKELIN RAMIREZ Y REMIGIA LUNA.
Inmueble Ajeno: El objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad de las viviendas, el cual en el presente caso está fundamentado en el DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE LAS PARCELAS, donde están construidas las viviendas de interes social, documento o instrumento demostrativo del derecho que se alega como Propietarios de las casas de interés social, siendo este el único documento que tienen las 150 familias, y con cuyo documento se ve cercenado por la invasión.
Considera el Tribunal, según lo debatido en el juicio oral y publico que las acusadas “se metieron y tomaron posesión del inmueble sin tener un derecho que ampare su permanencia en dicho bien, lo cual constituye una posesión ilegitima.
“Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.” (Extracto de la sentencia citada)
El Provecho ilícito: Invadieron las viviendas con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, tenerlas como su residencias de habitación y sin ningún documento que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, provecho licito consistente en disfrutar gratuitamente de una viviendas pertenecientes a otras ciudadanas, quienes habían pagado todos los gastos para la adquisición y llenar los requisitos exigidos por la Ley, y las invaden estando las victimas en plena ocupación y posesión, con sus bienes muebles y enseres personales, quedando en la calle como las victimas lo manifestaron. .
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que el día 23-10-2012, en horas de la tarde, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las víctimas, propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 y 73 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia Y Jackeline Ramírez, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad de Valle de La Pascua. Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Por lo tanto lo ajustado a derecho es que se les declare CULPABLE de la comisión del delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE…’

Es necesario recalcar que los acontecimientos históricos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, vinculan a la sentenciadora con esos hechos, que han sido objeto de la acusación que constituye a su vez, el objeto del proceso. Así, el tribunal a quo hizo lo correcto, pues, congruentemente correlacionó el objeto del juicio con el resultado fáctico de él devenido; es decir, aprobó los hechos inherentes a la descripción del tipo penal de Invasión, es decir, plasmó con claridad meridiana el ánimo indebido de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal De manera que, se patentó, como se acaba de decir, el requisito indispensable de alcanzar beneficio injusto por dicho comportamiento típico, y procurando invertir la carga en cuanto a la posesión legitima de las víctimas, que indudablemente es un derecho real, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que han poseído de forma pacifica, ininterrumpida, pública y con ánimo de propietarias, más aun al haber sido reconocido como adjudicatarias por el ente social investido para ello, en cuanto a este tipo de inmueble de interés social, como lo es la asignación de la parcela en la cual fomentaron a sus propias expensas las viviendas de tipo unifamiliar por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Rafael Vidal, Guía II, Tercera Etapa. Impetrando los legistas quejosos que era menester que las víctimas exhibieran titulo de propiedad debidamente protocolizado para configurar el hecho punible, modulando normas de carácter sustantivo civil inherente a la propiedad, lo que velis nolis no comparten estos decisores los conceptos recursivos anteriores, pues, acompañamos en todas y cada una de sus partes los criterios establecidos en el fallo recurrido; cumplió pues, con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Por lo que esta Instancia Superior considera que no hubo violación e inobservancia de ley alguna. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia contenida en el Capítulo IV de ambos escritos recursorios. Así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse esta Alzada en relación a la denuncia contenida en el Capítulo V de ambos escritos de apelación, sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la presente denuncia está estrechamente vincula con la denuncia antes resuelta, pues, delatan los quejosos que existe contradicción en la motivación de la sentencia, al estimar que,

‘…la Sentencia impugnada es totalmente contradictoria, en el sentido de que, por una parte analizada y valora todo el acervo probatorio, quedando evidenciado que no existe un documento que conforme a la Ley demuestre, reconozca o acredite el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos y, por otro lado en sus fundamentos de Derecho en los cuales funda su decisión tima como suyo el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal antes señalada, de cuyo contenido se desprende inequívocamente que en el caso concreto EL DERECHO DE PROPIEDAD INVICADO POR LAS VÍCTIMAS DEBE SER INCUESTIONABLE, a cuyos efectos es vinculante atenerse a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado…’

Lo anterior, no es compartido por quienes aquí decidimos, ya que insisten en denunciar que las víctimas han debido constatar plenamente su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de delito, exigiendo para ello un incuestionable titulo o documento de propiedad, olvidando que la posesión legítima es un derecho real igual; que vale como título precario, máxime al haber fomentado un conjunto de bienhechurías con dinero del propio peculio de las víctimas, además, de estar amoblados dichos inmuebles, signo de posesión inequívoca por parte de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, todo ello constatado por el tribunal a quo en su fallo recurrido, una vez celebrado el juicio oral y público.

Debe agregarse, que a la posesión se le atribuye el carácter de derecho subjetivo, sin embargo, debe establecerse que, efectivamente, las o los propietarios son los poseedores, por lo que la protección de la posesión es un complemento de tutela de la propiedad y toda posesión legítima, como en el presente caso por parte de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, se presume lícita.

Por tal razón, no encuentra este Órgano Colegiado que haya contradicción en la recurrida, ya que como es bien sabido, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación de las encartadas y sus consecuentes responsabilidades en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articulados con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico (objeto del juicio).

Debe entonces establecerse que, el tribunal a quo dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas, comparándolos en cuanto a sus concomitancias, en el marco del lugar y tiempo en que se entrelazaron, hubo momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto, como se dijo anteriormente, se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, el tribunal fallador a la debida valoración dada a los órganos de pruebas (REMIGIA OLEGARIA LUNA, JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ, ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, MARÍA TERESA SANTAELLA de LORETO, MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, MARISELA ABREU GUARAN, MARÍA LORENZA ASCANIO, DORIS ZARELIK VIDES de ANARE, GUASMARIAN AYEXA RAMOS ZUBICARAY, ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, LEONELA DEL CARMEN ARAY SOLORZANO, SHARON KATIUSKA FIGUEROA y JULIO CARICO (funcionario), apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal, determinando, en suma, la relación inmediata y directa entre las víctimas y los inmuebles de marras, o sea, plasmando el derecho real que les asiste dada la relación directa de éstas con las casas en cuestión de las que han sido, fuera de toda duda razonable, beneficiarias. En fin, no se observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Incumbe pronunciarse en cuanto a la denuncia contenida en el Capítulo VI del escrito de apelación presentado por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, y, por el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, igual defensor particular de la preseñalada encartada, ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, por medio de la cual delatan la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, aduciendo que,

‘…Observamos pues, como el capítulo relativo a la penalidad de la sentencia recurrida, se circunscribe a un efímero o exiguo análisis, que versa única y exclusivamente sobre la norma sustantiva aplicada, es decir, el artículo 471-A del Código Penal, pero en nada hace referencia a la debida motivación del por qué no fue examinada o analizada la improcedencia de la aplicación de las previsiones de los artículos 74 y 77 eiusdem, que se refieren a las atenuantes y agravantes genéricas pautadas en nuestra Ley Penal Sustantiva, respectivamente; haciendo parecer el fallo que estamos en presencia de una errónea o indebida aplicación del contenido del artículo 37 ibídem, la no precisarse tal alcance; que por supuesto; lógicamente, su observancia y aplicación se extiende a la comisión y al correspondiente cómputo de todo delito previsto en nuestra Legislación Penal Venezolana…’

Sosteniendo dicha tesitura recursoria en el cardinal 5 del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto es necesario establecer que, el tribunal a quo, en cuanto a la dosimetría penal, hizo el siguiente pronunciamiento:

‘…El delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano prevé una pena de de 5 a 10 años de Prisión, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de SIETE (7) años y Seis (6) Meses de Prisión , por lo que en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se condena también a cumplir la penas accesorias, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Por cuanto la pena supera los 5 años, se ordena la detención de las acusadas desde la sala de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal impone la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y ordeno la Privativa de Libertad desde la Sala, al considerar lo siguiente: El Articulo 471-A señala la atenuante específica de la pena cuando las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, en el caso que antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS.
En el presente caso no se aplicó la atenuante por cuanto no cesaron los actos de invasión ni se produjo el desalojo total de las casas invadidas, antes de pronunciarse la sentencia, ni dictada la sentencia. No consta en autos el desalojo voluntario de las viviendas invadidas.
Al considerarse la Invasión como un delito “Permanente”: Para la doctrina penal dominante el delito de invasión lo define como la entrada y permanencia de forma irregular en un bien inmueble ajeno. De dicha definición, hay dos cosas importantes. En primer lugar, el infractor debe carecer de un título que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y ha de actuar de mala fe, es decir, con conocimiento que el inmueble es ajeno y no tiene ningún derecho para poseerlo. Y en segundo lugar, debe tratarse de un bien inmueble.
Al respecto, mediante Sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“…Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Esa situación antijurídica de poseer el inmueble ajeno, invadido se mantuvo permanente, y vigente durante el juicio y aun al dictar sentencia en la sala, consumación que no ha cesado pues no habido voluntad manifiesta de entregar las viviendas invadidas, razón por la cual actuando dentro del margen de la ley, se ordeno la entrega de las viviendas, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMAS Y LAS MERCEDES DEL LLANO, con sede en la población de Valle de La Pascua- estado Guarico, por lo que se considera ajustado a derecho la privativa de libertad.
Por ser un delito donde se configura el dolo. La Sentencia de la Sala Penal, señalada UT supra, expresa: “…Por otra parte en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto queda excluida la invasión culposa”
En doctrina nacional el catedrático DR. RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en cuanto al dolo, expresa: “Cuando el autor se propuso específicamente cometer el delito realizado y hay concordancia entre la intención y el resultado”( Curso de Derecho Penal Venezolano- Pág. 215).
Quedo demostrado en el juicio oral y público que las acusadas invadieron las viviendas pertenecientes a las víctimas, y no aceptaron llegar a ningún arreglo para entregarlas, como lo manifestó en su declaración la Victima REMIGIA LUNA, quien expuso:
“…me dice que mi casa me la invadió una señora y esa señora es la señora Norielka, que está aquí presente, me vine de allá fui hasta la policía del PIM, y me acompañaron 2 funcionarios fuimos hasta la casa y efectivamente ahí estaba la señora, los funcionarios intentaron hablar con la señora y les dijo que ella no se iba a salir de mi casa y ni que viniera Chávez la iban a sacar de la casa, a partir de ese momento la señora se encuentra viviendo en mi casa, la señora se quedo con todo mis enceres simplemente me dejo en la calle y hoy estoy en este Tribunal pidiendo que se me restituyan mis derechos..”
Con fundamento en todas estas razones de hecho y de derecho se impuso la Pena a cumplir de 7 años y seis meses de Prisión, mas las accesorias de Ley y decretándose la Medida Privativa de Libertad desde la sala a las acusadas…’

Huelga decir que, no encuentra esta Instancia Superior vulneración de la disposición que sustenta la presente denuncia (444.5), ya que se aprecia que el tribunal fallador, hizo una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 37 de la ley penal sustantiva, ya que, no puede el quejoso imponer al tribunal a quo disponga sobre las atenuantes o agravantes, pues, ello es indefectiblemente competencia del juzgado sentenciador, de su propia autonomía, si consideró que no cabía atenuante o agravante, y que la penalidad era la prevista en el término medio, es un asunto de su exclusivo señorío. Por lo que, estiman quienes aquí deciden que se encuentra ajustada en derecho dicho pronunciamiento.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara. Por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y, subsecuentemente, se declara sin lugar el recurso de apelación del abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, quien actúa en su condición de defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, y del mismo modo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, co-defensor de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA. Así se decide.

Atañe en este lugar, pasara a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado AURELIO SOLÉ, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, específicamente lo atinente a la ‘Primera Denuncia’, ‘Segunda Denuncia’ y ‘Tercera Denuncia’ (dables para su resolución conjunta por ser coincidentes en su núcleo), que mantienen estrecha relación con la denuncia hecha por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, co-defensores de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, en el Capitulo V de sus similares escrito de apelación, pues, en ambos casos cuestionan la titularidad de la propiedad por parte de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, destacado que:

‘…En el caso de marras, el A quo, a partir de las declaraciones de los testigos, dio por probados hechos que deben ser probados con documentales debidamente, registrados, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil. (omissis)
La referida disposición legal, fue ampliada y suficientemente desarrollada en la ley especial respectiva, vale decir, en la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que con este proceder al A quo actuó en infracción del principio adecuación de la prueba (art. 182 del COOP), el cual está referido a la pertinencia de la prueba, esto es la relación que existe entre la prueba y lo que tiende a probarse, y del principio de la utilidad y de la idoneidad de la prueba (art. 182 del COOP), el cual está referido a la pertinencia de la prueba, esto es la relación que existe entre la prueba y lo que tiende aprobarse, y del principio de la utilidad y de la idoneidad de la prueba (art 182 del COOP), y cuyos hechos en el presente caso solo podía probarse, con el Acta Constitutiva, los Estatutos y las Actas de Asamblea respectivas, de la asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, OCV Rafael Vidal Guía II. (omissis)
El A quo, no pudo haber llegado a establecer que los documentales que rielan en los folios 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo, constituyen plena prueba, a partir de los testigos como fuentes de prueba, por cuanto los testigos como fuentes prueba, por cuanto los testigos no son reconocidos por la ley para tales fines. (omissis)
Es el caso, que el artículo Cuarto del Acta Constitutiva de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “A”, establece que “su Junta Directiva durara dos (02) años en el ejercicio de sus funciones” , en este mismo sentido, la Cláusula 26, de los estatutos de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “B”, establece que “ Todos los miembros de la Junta Directiva duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones”, y siendo que la misma se constituyo el 20/12/1999, es lógico concluir que por cuanto las Acta de la Asamblea General, que probaban la vigencia de la Junta Directiva, no fueron oportunamente consignada, para la fecha en que presuntamente les fueron asignadas las parcelas a las presuntas victimas, ya estaba vencido el periodo de la Junta directiva, sin que se pudiera corroborar por ningún medio de prueba que tal circunstancia no fuera así. (omissis)
Del análisis de la Cláusula 32, de los estatutos de la OCV, no se evidencia en modo alguno que el (la) Presidente (a), tenga por si solo (a), y con su sola forma firma la facultad o atribución de asignar parcelas, lo cual inequívocamente es un acto de disposición, en los términos ñeque se pretenden hacer valer mediante los documentales que rielan en los folio 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo. (omissis)
La errónea valoración por parte del A quo de las disposiciones de los testigos a los efectos de otorgarles valor probatorio a las documentales que rielan en los folio 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente respectivo, como plena prueba, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los únicos documentales con las cuales las presuntas víctimas pretenden hacer valer sus pretensiones, siendo que si no hubieren sido valoradas como plena prueba, la condenatoria de mis defendida no hubiere tenido lugar…’

Postulando, igualmente, lo que sigue:

‘…Es el caso, que el artículo Cuarto del Acta Constitutiva de la OCV, cuya copia certificada anexo al presente recurso marcado como “A”, establece que “ su Junta Directiva durara dos (2) años en el ejercicio de sus funciones”, en este mismo sentido, la Cláusula 26, de los estatutos de la OCV, cuya copia certificada Anexo al presente recurso marcado como “B”, establece que “ Todos los miembros de la Junta Directiva durara dos (02) años en el ejercicio de sus funciones”, y siendo que la misma se constituyó el 20/12/1999, es lógico concluir que por cuanto las actas de Asamblea General, que probaban la vigencia de la Junta Directiva, no fueron oportunamente consignada, para la fecha en que presuntamente les fueron asignadas las parcelas a las presuntas víctimas, ya estaba vencido el periodo de la Junta directiva, sin que se pudiera corroborar por ningún medio de prueba que tal circunstancia no fuera así.
El presente vicio, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los únicos documentales con las cuales las presuntas víctimas pretenden hacer valer sus pretensiones, siendo que si no hubieren sido valoradas como plena prueba, la condenatoria de mis defendidas no hubiere tenido lugar…’

Y, arguyendo finalmente, lo siguiente:

‘…Tipos penales previstos o involucrados:
4. Tipo Penal Básico: “Invasión con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito”
5. Tipo Penal Privilegiado: “Invasión sin el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito”
6. Tipo Penal Privilegiado: “Invasión sobre terrenos ubicados en zona rural” (Omissis)
El presente vicio, ocasionan a mis defendidas, un perjuicio irreparable, por cuanto son los documentos de propiedad los únicos documentales con las cuales las presuntas victimas podían pretenden hacer valer sus pretensiones, y de haber aplicado la precitada norma, la condenatoria de mis defendida no hubiere tenido lugar…’

Esta Corte estima que, en relación a los delatados documentos, se tratan de instrumentos escritos presentados por el Ministerio Público y que aparecen claramente determinados en un instrumento legal-formal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que en ellos se contienen circunstancias de hecho y de derecho que expresa y describe el monopolizador de la acción, luego de una articulada fase preparatoria por medio de una infraestructura orgánica–investigativa que el mismo Estado le facilita y que la ley regula. El Ministerio Público dirige la investigación –bajo el control judicial del Juez de Garantía– que se desenvuelve en manos de funcionarios especializados y comisionados para ello, tales como policías, expertos criminalistas, forenses, en suma, por personas capaces e investidas para la indagación de la verdad, que, de las resultas de esas actividades, presentarán al Ministerio Público un cúmulo de actuaciones que orientarán al Fiscal para acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa. Se trata pues, de instrumentos perfectamente válidos; es sin dudas, documentos incorporables por su lectura en el juicio, si son útiles y pertinentes, como así han sido. Y, dada su naturaleza física (copias), será la jueza a quo la que dará el fundado y correspondiente valor una vez concatenado con el resto de acervo probatorio, como en efecto así lo hizo, a saber:

‘…En cuanto al Valor Probatorio de las Copas Simples de Asignación de Parcelas a las ciudadanas JACQUELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ, Y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, SUSCRITO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V RAFAEL VI DAL GUIA II TERCERA ETAPA.
El Tribunal las valora y las aprecia bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales:
Todos los testigos fueron contestes que la Presidenta de la OCV era la ciudadana ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, quien les otorgaba el documento de ADJUDICACION DE PARCELAS, y con el cual se les construir la vivienda y se les autorizaba para mudarse.
La ciudadana ADA FORTUNA GONZÁLEZ MEZA, en su declaración en el juicio oral y público y a preguntas de la Juez (pregunta 6) respondió: ¿Usted firmó estos documentos de asignación de parcelas? (Se deja constancia que se le exhiben los documentos de asignación que corren insertos en el expediente, a los folios 29 y 35 de la Pieza 1 en relación a Remigia Luna y Jackeline Ramírez ) R=Si, la de folio 29 está signada a Remigia y firmada por mi y la del folio 35 es la de Jackeline y también está firmada por mí.
Siendo reconocidas las firmas por quien la emitió, por la ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA. Igualmente las Victimas en su derecho a declarar, al finalizar el juicio presentaron los documentos originales tanto del documento de parcelamiento como el de Adjudicación de Parcelas, a los fines de ser certificado por el Tribunal y devolvérseles el documento original.
Para mayor asidero jurídico en el valor probatorio de las copias simples del documento de Adjudicación de Parcelas, el Tribunal se fundamenta en los siguientes dispositivos legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas del Tribunal).
Según la doctrina las Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
Es criterio doctrinal que la libertad de la prueba se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley, y que no esté expresamente prohibido por la Ley
Si bien es cierto que las referidas pruebas se encuentran en copias Fotostáticas, no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado del tribunal)
Así mismo trayendo a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a lapsos para las diferentes actuaciones, así tenemos que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso perentorio de los 5 días para que las partes ejerzan las facultades y cargas:
Artículo 330: Facultades y Cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima , siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plateadas con anterioridad ose funden en hechos nuevos.
2.-Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
Si bien es cierto que el citado Artículo 330 no señala entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la impugnación de las pruebas, considera el Tribunal que las acusadas o su defensa tecnica en aras del Derecho Constitucional a la Defensa, debió solicitar razonadamente en el lapso de los 5 días establecidos en el articulo señalado supra, ante el Tribunal de Control la no admisión de las pruebas documentales que en el juicio oral y público la Defensa manifestó impugnar, a los fines de que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisión o inadmisión, pertinencia o impertinencia de las mismas, en salvaguarda de los derechos tanto de las acusadas como de las víctimas.
A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1520, Expediente N° 07-0827 de fecha 20-07-2007. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual este Tribunal se orienta en lo aquí expuesto, aun cuando en dicha jurisprudencia se trata de una solicitud de nulidad, pero alega la circunstancia del no señalamiento de actuaciones en el referido artículo, y del silencio de la Ley, que en el caso que nos ocupa, seria la impugnación de las copias simples en el lapso de los 5 días, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y de cuya Jurisprudencia se toma el siguiente extracto:
“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En cuanto a los actos y lapsos procesales, se trae a colación, Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 083- Expediente N° E-13-89 de fecha 04/04/ 2013, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, y de la cual se toma el siguiente extracto:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico Venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías , ni seguridad..”
Se observa en las actuaciones cursante a los folios (180 al 185) BOLETAS DE NOTIFICACION a todas las partes: Fiscal, Defensa, Victimas y Acusadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se le informa que podrán hacer uso de las cargas y facultades y /o promover Pruebas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese lapso de los 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no consta en las actuaciones la impugnación de las copias simples por parte de la Defensa Técnica y /o de las acusadas.
Por lo que este Tribunal de Juicio, al verificar que no hubo oposición en la oportunidad legal, es por lo que con fundamentos en las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales citados supra, valora las pruebas documentales traídas al proceso en fotocopias, al considerar que las mismas al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente con los hechos objetos del proceso y se consideran útiles en el descubrimiento de la verdad, y no están expresamente prohibida por la Ley, ni obtenidas por un medio ilícito, donde se haya violado derechos fundamentales de las personas , en este caso de las acusadas, tal y como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el Tribunal tuvo a la vista y disposición el original de los documentos de Adjudicación de parcelas los cuales fueron reconocidos en su firma por la emisora de los mismos ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA. ASI SE DECIDE…’

Es de observar que, se tratan de documentales devenidas de la fase preparatoria, que recogen lo allí precisado, siendo perfectamente susceptible de presentarse en fase de juicio, máxime que, rige en el proceso penal venezolano el principio de libertad de prueba, expresado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, dispone que, ‘…un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’. Verdad ésta que, es el norte del iudex conforme lo impone el artículo 13 eiusdem. Así las cosas, es útil consignar criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 382, del 23 de octubre de 2003, en donde de manera contundente plasma la ratio de la prueba en el juicio penal, a saber:

‘…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…’

Agregándose además, criterio doctrinario del autor nacional Ciro Camerlingo, quien al respecto y sobre el principio de libertad probatoria afirma:

‘…el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos…’ (Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, página 120)

Como se ha dicho, no existe probanza alguna obtenida ilegalmente, y menos éstos documentos, ya que fueron incorporados al debate en el marco del debido proceso, garantizando su control en el adversatorio por las partes, y, ulteriormente, debidamente valorados con la inexorable concatenación con elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público. Asimismo, no se observa inobservancia o errónea aplicación de norma alguna, ya que el tribunal a quo sí consideró el sustrato o peso valorativo de las mencionadas documentales (Copia del Acta Constitutiva de la O.C.V. Rafael Vidal, Guía II, y copia de los Estatutos de dicha persona jurídica), como ya se ha reiterado anteriormente.

Sin embargo, y en todo caso de no haber sido valorados por las razones aducidas por la defensa, útil es traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Es decir, si –hipotéticamente- no se hubiesen incorporado, ora, tampoco valorados en la definitiva, empero, luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se pudo constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal de las encartadas, enervando su presunción de inocencia, con la evaluación de las demás pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la desestimación o valoración (como sucedió en el presente caso) de dichas documentales, el dispositivo se mantendría igual ya que, a todo evento, por sí solas no cuentan con la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al que ahora nos ocupa. O sea, no afectan lo inherente al derecho real de posesión de legítimas poseedoras y precarias propietarias de los inmuebles invadidos. En fin no inciden de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado fallador, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio. Por lo que, se declara sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Finalmente, el abogado AURELIO SOLÉ, defensor privado de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, en su delación que aparece en el Capitulo III, repetidamente intitulada como ‘Segunda Denuncia’, increpa que cuestiona la recurrida por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, enfocando la presente queja en circunstancias propias de la configuración del tipo penal de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, invocando para ello, sendas sentencia proferidas, una, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.881 de fecha 08 de diciembre de 2011; y la otra, por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, Nº 354, de fecha 29 de mayo de 2015, y que esta Alzada las acoge, por ser precisamente ratificadoras del criterio esbozado por la jueza de la recurrida y que ha acompañado esta Sala, específicamente en cuanto al derecho real de posesión, siendo la de la Sala Constitucional, en especifico, la siguiente:

‘…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo…’

Por otra parte, extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, ya referida, a saber:

‘…Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.
Este criterio es cónsono con lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que solo restaría verificar lo expuesto en la decisión impugnada en cuanto a la parte subjetiva del tipo, en torno a la cual se advierte:
“…los acusados reconocieron de manera voluntaria que ellos se encontraban residiendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), donde funciona la Panadería por no tener vivienda propia, por lo que quedó demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente (…)
Tal como se acreditó en juicio y fue estimado por la Corte de Apelaciones para confirmar el fallo recurrido, los acusados afirmaron su voluntad de residir en el local comercial propiedad de la cooperativa, lo cual hicieron libres de toda coacción, con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, consistente en disfrutar gratuitamente de un lugar donde vivir, puesto que no tenían vivienda propia.
La libre voluntad de ocupar un inmueble perteneciente a una cooperativa y el ánimo de obtener una ventaja económica a la cual no tienen derecho, coinciden con la parte subjetiva del tipo penal, siendo entonces típica la conducta desplegada por los acusados…’

Así pues, en el presente caso las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, no demostraron previa posesión o propiedad de los inmuebles invadidos, más bien, quedó patentado en el debate y así ulteriormente en la recurrida, que las encartadas manifestaron su voluntad de ocupar los inmuebles de marras y obtener un beneficio propio en detrimento de las víctimas, ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, quedando plenamente demostrada la comisión del hecho punible así como la tangible adecuación o subsunción del tipo penal de Invasión, con el comportamiento de las mismas, como bien lo estableció el tribunal fallador, así:

‘…La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, por los siguientes hechos:
HECHOS
“En fecha 23-10-2012, en horas de la tarde, las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y Luna Correa Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana Jackeline Ramírez- victimas, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios Oficial Agregado (PEG ) (PEG) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y Oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas..”
Hechos que califico como delito de INVASION.
DELITO: INVASION, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
invadir. (Del lat. invadĕre). tr. Irrumpir, entrar por la fuerza. || 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas.
El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.
La condición que se impone para la comisión del delito en el citado Artículo es el propósito de obtener provecho ilícito y que el inmueble sea “Ajeno”…
AJENO: ajeno, na. (Del lat. aliēnus, de alĭus, otro). adj. Perteneciente a otra persona.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1881 de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Para el Tribunal Tercero de Juicio, quedo demostrado que a través de la ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS –OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA”, se construyeron Viviendas de Interés Social Tipo- A- siendo la Fundadora y Presidenta la ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, quien según su declaración logró conseguir con la Alcaldía del Municipio Infante, la donación de Cinco (5) hectáreas y media con la finalidad de construir casas de interés social, donde en el año 2005 el fallecido Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, les aprobó con la carta de intención esas viviendas en un acto en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas. Lográndose la construcción de 150 viviendas de interés social Tipo A-1. Una vez constituida la OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, los posibles aspirantes a las casas por construir, debían asistir a las reuniones, pagar los gastos por trámites en la adquisición de las viviendas, y llenar todos los requisitos, previo un estudio socio-económico, ya que el crédito se tramitaría por la LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Una vez depurado el proceso de selección a través de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se seleccionaron a los aspirantes, a quienes se les entrego un DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE PARCELAS, redactado por un Abogado, y firmado por la Presidenta de la OCV ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, donde se indicaba el nombre, apellido, numero de cedula del adjudicatario y los linderos del terreno. Siendo este el único documento que poseen hasta la fecha las 150 familias de la OCV RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, a quienes se les adjudicaron los terrenos y donde posteriormente se construyeron las casas, por ser adjudicatarias del terreno. Entre esas personas beneficiadas de las viviendas de interés social, están las victimas JACKELIN RAMIREZ Y REMIGIA LUNA, cuyas casas se distinguen con los números 72 y 73, adultos mayores de la tercera edad, que lograron la adquisición de viviendas de interés social, y la terminaron de construir porque según lo debatido en el contradictorio no estaban completamente construidas. La ciudadana JACKELIN RAMIREZ, trabaja en el campo con su esposo, por lo cual debía ausentarse de la vivienda y la ciudadana REMIGIA LUNA, es costurera, trabajo que realiza en la ciudad de Cagua- Estado Aragua, motivo por el cual viajaba los lunes hasta la mencionada ciudad para trabajar y regresaba los viernes en la tarde a su casa en Valle de La Pascua—ubicada en la Urbanización VIDAL GUIA III- por ser su casa de habitación, la cual habitaba pacíficamente. Quedó demostrado que estando la Señora JACKELIN RAMIREZ en sus labores en el campo y la señora REMIGIA LUNA, estaba en Cagua, en esta oportunidad en el Hospital, cuidando un hermano que había tenido un accidente de tránsito, lo que le motivo ausentarse por más tiempo, sus viviendas fueron invadidas, quedando solo con la ropa que cargaban ya que todos sus enseres y pertenencias estaban en sus casas de habitación objeto de la invasión.----------
Para el Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado con la declaración de las Victimas REMIGIA OLEGARIA LUNA- Victima- Testigo, JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ- Victima- Testigo, de las testigos: ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA- Fundadora y Presidenta de la OCV- RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA -, MARÍA TERESA SANTAELLA DE LORETO, MARIEVEN EVELIN TOVAR FLORES, MARISELA ABREU GUARAN, ANA AMARILIS TIRADO TORREALBA, MARÍA LORENZA ASCANIO, con la declaración del FUNCIONARIO JULIO CARICO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, funcionario que recibió la Denuncia y se constituyó en comisión en el Sector Vidal Guía III, donde se encuentran ubicadas las viviendas, con la declaración del Experto Sustituto MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, quien viene como experto sustituto de CLARIMAR SOSA y de THOMAS RIVAS, quienes suscribieron y realizaron las inspecciones técnicas, y todas las pruebas documentales, ya valoradas por el Tribunal, que las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, “En fecha 23-10-2012, en horas de la tarde, las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y Luna Correa Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana Jackeline Ramírez- victimas, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios Oficial Agregado (PEG ) (PEG) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y Oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas..” , hechos tipificados como delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Quedó demostrado el delito de Invasión cometido por las acusadas RHINA MARIA BERNAL MOLINA Y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS
El Defensor Privado ABG. AURELIO SOLÊ, entre sus argumentos de defensa, manifestó que no hay invasión porque no hay título de propiedad debidamente Registrado ante una Oficina Subalterna de Registro Público. Ahora bien, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público que el DOCUMENNTO DE ADJUDICACION DE PARCELAS, redactado por un Abogado y firmado y sellado por la Presidenta de La OCV “RAFAEL VIDAL GUIA III- TERCERA ETAPA, ciudadana ADA FORTUNA GONZALEZ MEZA, ES EL ÚNICO DOCUMENTO QUE TIENEN LOS ADJUDICATARIOS DE LAS CIENTO CINCUENTA (150) VIVIENDAS DE LA OCV, es el documento o instrumento demostrativo del derecho que se alega como Propietarios de las casas de interés social. Considerando el Tribunal que esta situación de no tener documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, no solo se presenta en este caso de autos, sino también en todas las viviendas de interés social de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, en todas las ciudades del País donde se han construido. Esta situación donde no tienen el documento de propiedad registrado y que afecta a todas las viviendas de interés social, actualmente se está discutiendo con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, y no por eso se les puede desconocer a las familias como propietarios de unas viviendas donde los adjudicatarios con el ánimo de poseer como propietarios y de una forma pacífica y publica a la vista de todos, y previo cumplimiento de los requisitos de ley se les asignaron y entregaron sus viviendas, las cuales han terminado de construir y hacerles mejoras , como es el caso que nos ocupa, no por eso se les debe desconocer la condición de propietarios y/o poseedores de buena fe, desconocer esta situación De Facto es darle impunidad a los sujetos activos del delito de Invasión.
La acusada NORIELKA DELGADO, con su declaración, de manera voluntaria sin coacción y sin juramento, admite que ocupa la casa de la señora Remigia Luna, desde el día 23/10/2012, cuando se mete, que nunca estuvo en reuniones con la OCV, no posee ningún documento o papel de adjudicación o permiso para entrar a la casa, y nunca ha pagado nada por la casa.
La doctrina dominante establece que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.”
Este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 354 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2014-444 de fecha: 29/05/ 2015 Ponente: Magistrado MAIKEL MORENO, a la cual la Defensa Privada en sus conclusiones señaló, y donde se declaro sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la decisión dictada por nuestra honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de la cual se toma el siguiente extracto:
“En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
- Omissis- Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).
Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
El Tribunal tomando en consideración la Sentencia de la Sala Penal, tenemos:
El objeto material: son las Viviendas invadidas distinguidas con los Nº 72 y 73 pertenecientes a las ciudadanas JACKELIN RAMIREZ Y REMIGIA LUNA.
Inmueble Ajeno: El objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad de las viviendas, el cual en el presente caso está fundamentado en el DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE LAS PARCELAS, donde están construidas las viviendas de interes social, documento o instrumento demostrativo del derecho que se alega como Propietarios de las casas de interés social, siendo este el único documento que tienen las 150 familias, y con cuyo documento se ve cercenado por la invasión.
Considera el Tribunal, según lo debatido en el juicio oral y publico que las acusadas “se metieron y tomaron posesión del inmueble sin tener un derecho que ampare su permanencia en dicho bien, lo cual constituye una posesión ilegitima.
“Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.” (Extracto de la sentencia citada)
El Provecho ilícito: Invadieron las viviendas con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, tenerlas como su residencias de habitación y sin ningún documento que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, provecho licito consistente en disfrutar gratuitamente de una viviendas pertenecientes a otras ciudadanas, quienes habían pagado todos los gastos para la adquisición y llenar los requisitos exigidos por la Ley, y las invaden estando las victimas en plena ocupación y posesión, con sus bienes muebles y enseres personales, quedando en la calle como las victimas lo manifestaron. .
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que el día 23-10-2012, en horas de la tarde, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las víctimas, propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el Nº 72 y 73 asignadas a las ciudadanas Luna Correa Remigia Y Jackeline Ramírez, ambas ubicadas en la Urbanización Vidal Guía III, calle 3, de esta ciudad de Valle de La Pascua. Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Por lo tanto lo ajustado a derecho es que se les declare CULPABLE de la comisión del delito de Invasión, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE…’

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Por tal motivo, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados AURELIO SOLÉ y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensores de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, y abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor particular de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 11 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, condenó a las mencionadas ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarlas culpable en la comisión del delito de Invasión, sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados por los abogados AURELIO SOLÉ y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensores de las ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, y abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor particular de la ciudadana RHINA MARÍA BERNAL MOLINA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 11 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, condenó a las mencionadas ciudadanas RHINA MARÍA BERNAL MOLINA y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarlas culpable en la comisión del delito de Invasión, sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida referida ut supra.

Quedan así resueltos los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, vigente en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000148
BAZ/CA/AJPS/jab