CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-007746
ASUNTO : JP01-R-2016-000149

DECISIÓN Nº: 63
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JESÚS MANUEL MEDINA BOLIVAR
VÍCTIMA: KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y ROBO SIMPLE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JETZAIDA PAEZ DE PEREZ, Y ABG. JOSÉ ANTONIO ROMANCE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Jetzaida Páez, en su condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el articulo 83 del Código Penal, que establece la coautoria y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Nelly Guanina Figuera.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000149, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de julio de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la abogada Jetzaida Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina.

En fecha 02 de agosto de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000149, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 10 (pieza 04), alega la abogada Jetzaida Páez, Defensora Privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, lo que sigue:
“… (Omissis)…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA:
Esta Defensa a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, que constas en los autos que componen la mencionada causa, advirtió al Tribunal sobre la inocencia de mi defendido, sin ningún tipo de duda, la Juzgadora OMITIO tal advertencia, en razón a la verdad, nunca tuvimos la oportunidad de desvirtuar las irregularidades, hechos falsos que fueron imputadas y dadas por probadas en la sentencia del 28-03-2016. Realmente, no tuvo sentido haber ejercido defensa a favor de Jesús Manuel, ya que la Juzgadora anticipadamente determinó su responsabilidad en la comisión de delitos tipiados en la Ley, en los cuales no encuadran según los hechos, por lo tanto, la defensa, en vez de desvirtuar los supuestos elementos de convicción que la fiscalia aporto en la acusación fiscal, y con los cuales supuestamente demostraría la responsabilidad de mi defendido, ahora bien, durante el proceso aportamos pruebas para demostrar su inocencia, en franca violación del DERECHO CONSTITUCIONAL…Omissis…
Lo más grave aún, es el hecho de que se ha advertido al Tribunal durante la fase primera, segunda y tercera, que estacamos en presencia del delito de simulación de un hecho punible, por cuanto la Fiscalia que Investigó, forjó actas para darle fundamento a su acto conclusivo viciado, esto se demuestra en el folio 82 y 83 de la pieza Nº 01 del presente expediente, donde simuló la entrega de una moto a la Sra. Nelly Figuera, cuando, ya esta había recibido la moto minutos más tarde de ocurrido los hechos, esto reposa en el acta de investigación penal de fecha 22-06-2014 del C.I.C.P.C.” se deja constancia que la moto de la victima le fue entregada en calidad de deposito… folio 21 pieza Nº 01, riela un acta de depósito de fecha 22-06-2014, siendo las 9 y 30pm suscrita por el funcionario Bolívar Josè Credencial Nº 32.701 hizo entrega a Nelly Figuera recuperada por ella misma” (Negrilla y subrayado de quien recurre). Considera la defensa, que el escrito acusatorio es violatorio de leyes y normas de orden público, así como de derechos humanos y constitucionales, además del debido proceso…Omissis…
Siendo ello así, cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la violación del Principio de la Presunción de Inocencia (in dubio pro reo), del Debido Proceso, y en aras de la Justicia, esta defensa solicita anula la decisión tomada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 28-03-2016, que condenó al ciudadano JESÚS MANUEL BOLIVAR MEDINA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondiente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo lo correcto dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de JESUS MANIEL BOLIVAR, POR CUANTO QUEDO PROBADO QUE NO PARTICIPO EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL 22-06-2014.
SEGUNDA DENUNCIA:
PRIMER MOTIVO: Fundamento el motivo en la disposición contenida en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia Recurrida, en concordancia con la violación de le ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código Procedimiento Civil, en relación con la normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por falta manifiesta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, en fecha 28 de Abril de 2016, esto significa, que hubo falta manifiesta de motivación por falta, concernientes a que el a quo no decidió conforme a todo lo alegado por la defensa técnica durante el proceso de juicio y en el acto de conclusiones, por los argumentos defensivos que obraban a favor de lograr una sentencia absolutoria de mi defendido , o cuando menos arrojaba una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del In dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la Primera Instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme al principio de la sana critica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en la Alzada.
El Tribunal de Primera Instancia, no resolvió la denuncia planteada por la Defensa Técnica en el acta de apertura de juicio oral y público en fecha 08 de enero de 2016, en la misma, se informa a la jueza, que la victima le mintió al Tribunal, por cuanto quien arremete a la víctima es el barrillero y no el chofer, que nuestro defendido es una victima del sistema judicial, ya que estábamos en presencia del delito de simulación de un Hecho Punible, en razón que la ciudadana se fue manejando su moto hasta el C.I.C.P.C, subdelegación de Valle de la Pascua, que le hicieron entrega ese mismo 22 de Junio de 2014. en el C.I.C.P.C debió ser reproducida en el juicio oral, a los fines de confrontarla con sus dichos durante la investigación, y desacreditar su testimonio de fecha 18-02-2016 que es distinto al que emitiera en la entrevista supra el día que ocurrieron los hechos, es decir, la victima, mintió ostensiblemente en el jucio oral, por lo que, en aras de la justicia, consignó al presente escrito el acta de entrevista para (sic) se verifique la comisión del delito de falso testimonio.
Ciudadano Magistrados, de igual manera, en diversos momentos procesales se advirtió al Tribunal, que el Fiscal del Ministerio Público que actuó en la etapa de investigación, forjó actas para darle fundamento a su acto conclusivo viciado, prueba de ello, se encuentra insertas en los folios 82 y 83 de la pieza Nº 01 del presente expediente signado en el Nº JP21-P-2014-007746,en las cuales se simula la entrega material de una moto a la ciudadana KELLY FIGUERA, buscando con este acto configurar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, riela una acta de de depósito de fecha 22-06-2014, suscrita por el funcionario Bolívar José, Credencial Nº 32.70, adscrito a la Sub-Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, Folio 21 de la misma pieza Nº 1, previa firma del Comisario Jefe de la Sub-Delegación, le hace entrega a la mencionada ciudadana la moto supuestamente “ recuperada”, aunando a ello, en el acta de investigación penal de fecha 22-06-2014, folios 2 y 3 de la pieza Nº 01, se deja constancia que el vehiculo propiedad de la víctima en cuestión, le fue dejada en calidad de depósito. Sin Embargo, la juzgadora adujo en Sala, que su decisión no la podía basar en actas policiales sino en lo debatido en juicio.
Inexplicablemente la juzgadora, en los hechos que narra en la sentencia aquí recurrida, folio 174 de la pieza Nº 3, detallas los hechos de una manera ficticia, que no ocurrieron, cito textual “…(…), fue interpretada por el imputado y otro sujeto desconocido quienes iban a bordo de una moto conducida por el imputado, este le dice que le entregue la moto y le indica al barrillero que se baje y se la lleve, así mismo le dice a la victima que le entregue su cartera y al ésta negarse se produce un forcejeo entre ellos, golpeando el imputado a la víctima y lanzándola al suelo, llevándose el bolso de la victima. Mientas el otro sujeto, arranco en la moto de la victima y como se le apago la dejó, siendo ambos perseguidos por la comunidad…..”( Negrilla y subrayado de quien suscribe) al respecto, observa quien recurre, que el Tribunal al analizar, comparar y valorar las pruebas, vulneró el principio de Inmediación, ya que, según los hechos que describió el Tribunal antes de motivar su decisión , son hechos falsos acomodados a conveniencia para favorecer a una ciudadana Nelly Figuera, incurriendo en el vicio de falta manifiesta de motivación, y no se pronuncio de manera expresa positiva y precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de conclusiones.
Por el contrario el a quo no resolvió el quid de las irregularidades denunciadas durante el juicio, se limitó a desestimar la versión de los testigos presénciales al considerar que faltaron a la verdad, y le otorga valor probatorio a la declaración de la victima quien supuestamente, de una manera segura, sin contradicciones y de forma categórica, afirmó que el acusado JESUS MANUEL BOLIVAR, quien manejaba la moto conjuntamente con su acompañante fueron los que participaron en los hechos delictivos…Omissis…
Es evidente que el Tribunal soslayo la debida y obligatoria ponderación, análisis y estudio de los contundente alegatos de la defensa respecto, a las irregularidades cometidas por la representación fiscal que actuó en la etapa de investigación y ratificadas por la fiscal de juicio, así como, la cambiante versión de la victima sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2014, y se limitó a repetir los hechos falsos con los que el Fiscal 6to describe en el acto conclusivo, nuestros alegatos debidamente fundados durante el acta de conclusiones, no fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente las pruebas ofrecidas por ministerio publico y por la defensa, conforme al principio de la inmediación, la sana critica, cosa que no hizo, es indudable que hubiera constado y llegado a la conclusión de que efectivamente los hechos fueron cometidos por otro sujeto no identificado y no por mi defendido, es por lo que, la decisión aquí recurrida se encuentra plagada del vicio de inmotivación.
TERCERA DENUNCIA
PRIMER MOTIVO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Fundamento el motivo en la disposición contenida en el Ordinal 5 Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 03, violó de una manera flagrante el mencionado artículo por aplicar erróneamente una norma jurídica en virtud de que aplicó el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el artículo 455 del Código Penal ambos del articulo en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece la coautoria, en perjuicio de KEKKY FIGUERA, al subsumir la conducta de mi defendido en tales dispositivos penales, como el Ministerio Publico en la Acusación respectiva solicitó su enjuiciamiento por los delitos contemplados en los Artículos 458, 416, del Código Penal y artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales, 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotores, no existiendo una correlación entre acusación y sentencia, violándose así el principio de la congruencia, ello es así, toda vez, que el Tribunal debe juzgar también sobre los hechos circunscritos por el auto de apertura o en la acusación, no pudiendo sobrepasar el hecho imputado en la misma y que recibe el nombre de Principio de Congruencia entre acusación y sentencia que impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la acusación o del autor de apertura a juicio, si bien es cierto, que advirtió sobre el cambio de calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, no es menos cierto, que la fiscal en el acto conclusivo , solicitó el artículo 83 del Código Penal y agravantes de la ley especial, las cuales fueron acordadas por el Tribunal En tal sentido, el Juzgado ad quo, determinó la responsabilidad de mi defendido, en base al hecho punible cometido por un sujeto desconocido en perjuicio de la victima de autos, a pesar que estos hechos y circunstancias fueron probados durante el juicio, la Juzgadora condenó al imputado por delitos que no se configuran con el tipo penal, y mucho menos considerar que ajustado a derecho, aplicar el artículo 83 del Código Penal regula la participación de los perpetrados, cooperadores y determinadotes en la ejecución del delito, atribuyéndoles la pena correspondiente al delito cometido por el autor principal…Omissis…
Esta defensa considera que el Tribunal de juicio Nº 03, debió darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo que el fallo del Tribunal de Primera Instancia infligió por falta de aplicación, el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, que se refiera a la COMPLICIDAD NO NECESARIA, por cuanto ha quedado demostrado que el imputado de autos , nunca se bajo de su moto, que solo estuvo ahí, como espectador, ( esto para el caso de Robo Simple) , a todo evento debió ser esa calificación, es decir, cómplice no necesario; para el delito de robo agravado de vehiculo, quedo probado en el juicio oral, que la victima siempre tuvo el control de su moto, que según su versión nunca la pasó, “ que no se llevaron mi moto” es decir que se aplicó erróneamente el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en consecuencia, la Juzgadora , debió absolver al imputado de ambos delitos, así como, lo absolvió por el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , PORQUE CONSIDERÓ QUE HABIAN SIDO PROVOCADAS POR OTRO SUJETO NO IDENTIFICADO.
En definitiva este Tribunal de juicio, incurrió de manera flagrante en violación de los disposición contenida en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal, por cuanto le confirió valor probatorio solo a lo dichos contradictorios y cambiantes de la victima, es decir concatenó con los dichos de los testigos presénciales que aporto la defensa, sin embargo extrajo de manera que contraria la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la GARANTIA PROCESAL establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , pues bien, quedó plasmado en la sentencia recurrida, que la Juzgadora describe hechos que no ocurrieron, según las actas policiales actas de entrevistas y los testimóniales depuesto durante el juicio oral, para afirmar que daba por probada la coautoría del imputados de autos, dicho acto contraviene a lo establecido en el articulo 175 de la Ley Adjetiva penal, ya que no pueden ser valoradas para fundar una Decisión Judicial ni utilizados como presupuesto de ella actos cumplidos en contravención o con inobservancia a los Derechos Garantizados por la Constitución el Código Orgánico Procesal penal y demás leyes, en conclusión, la Sentencia recurrida incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica supra, por cuanto violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera errónea la juzgadora valoro a las supuestas probanzas producidas en el juicio oral y público.
PETITORIO FINAL
Por todos los argumentos de hecho y de derecho nace el origen del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, de fecha 28-03-2016,en la causa signada con el Nº JP21-P-2014-007746, YA QUE POR ERRONEA EXAGERADA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA JUSTICIA, mediante el cual impuso la pena de Doce (12) años de prisión al ciudadano JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, bajo los parámetros mas inusuales y poco comunes establecidos en nuestro Derecho Constitucional y legal vigente, por lo que esta Defensa solicita:
1º.- Que se admita, sustancie y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR todas y cada unas de las peticiones planteadas en el recurso de apelación de sentencia.
2º.-Que se declare la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA que se dicto en contra de JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, plenamente identificado y con fundamento en la evaluación de las pruebas recibidas, solicito que Honorable Alzada de ser posible realice una decisión propia, que ABSUELVA de toda pena y responsabilidad en virtud de que como se determina del Capitulo II, Denuncias Primeras, Segunda y Tercera, por las violaciones EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES, que involucran violaciones de las leyes: Constitucional, Sustantiva y Adjetiva Penal, a los tratados internacionales de Derechos Humanos aplicables en Venezuela.
3º.- Que subsidiariamente si no se considerase procedente declarar la Absolutoria del imputado de autos, se anule totalmente el juicio y se ordene su reposición, que sean incluidos todos los elementos de convicción que aporto el Ministerio Público en el acto conclusivo y los cuales no fueron evacuados ni valorados en su totalidad durante el jucio oral, en consecuencia tal omisión ocasionó los hechos fuesen erróneamente tenidos por demostrados y los razonamientos jurídicos equivocados…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 113 al folio 132 (pieza 04), del presente asunto riela escrito de fecha 30 de junio de 2016, interpuesto por la abogada Ana Carolina Villasmil Ulloa, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada abogada Jetzaida Páez, el cual es de tenor siguiente
“… (Omissis)…

DE LOS SUPUESTOS DE DERECHOS
A los fines de dar respuesta a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente se observa lo siguiente:
Señala el actor en la primera denuncia de su escrito de apelación, que el Tribunal de Juicio incurrió en VIOLACION DEL PRINCIPIO SOBRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que en fecha 23-03-2016 condenó a su defendido, JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por considerar la Juzgadora que es Coautor de los delitos de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el articulo 5 concatenado en el artículo 6 numerales 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, ambos delitos en relación con el Artículo 83 ejusdem.
Refiere quien recurre que “ advirtió al Tribunal sobre la inocencia de mi defendido, sin ningún tipo de duda, la Juzgadora OMITIÓ tal advertencia, en razón de la verdad, nunca tuvimos la oportunidad de desvirtuar las irregularidades, hechos falsos que fueron imputados y dadas por probadas en la sentencia… ya que la juzgadora anticipadamente determinó su responsabilidad en la comisión de delitos tipificados en la Ley, en los cuales no encuadran según los hechos…”
En tal sentido, se sustenta la recurrente observando que “ en la acusación fiscal se contradice la versión de la propia KELLY GEANINA FIGUERA, quien según Acta de Entrevista rendida en el CICPC el día 22-06-2014… De igual manera se desprende del acta de investigación penal de fecha 22-06-2014 del C.I.C.P.C… SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS REINALDO MORILLO, JOSE BOLIVAR, HARRY PERSAUD Y MICHEL SAEZ…Es evidente que con las pruebas cursantes al expediente, quedó demostrado que verdaderamente el ciudadano JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, si estuvo en el lugar, por cuanto realizaba una carrera en la moto taxi, cuyo barrillero le dijo que se detuviera que la mujer que venía en la moto le debía una plata, que hubo una acalorada discusión entre el llamado parrillero y la victima, y por el contrario el imputado de autos, se mantuvo en todo momento sobre su moto taxi, nunca se bajo de ella… no debió apreciarse solo la cambiante versión de la victima sino demás las pruebas técnicas que cursan el en expediente, las testimoniales, la versión del medico forense… Siendo ello así, cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la violación del Principio de la Presunción de Inocencia (in dubio pro reo), del Debido Proceso, y en aras de la Justicia, esta defensa solicita anule la decisión tomada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 28-03-2016, que condenó al ciudadano JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO… siendo lo correcto dictar sentencia ABSOLUTARIA.. POR CUANTO QUEDÓ PROBADO QUE NO PARTICIPÓ EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL 22-06-2014”. (negrillas propias).
Del análisis de estos señalamientos, se desprende que la Defensa pretende hacer ver que la ciudadana Juez de Juicio omitió su “ advertencia” referente a la inocencia de su defendido, por cuanto de manera anticipada señaló o determino su responsabilidad en la comisión de los delitos tipificados en la Ley; mas no dice la recurrente en su decisión en que momento, o cual lugar o con cuál acción evidenció la ciudadana Juez, adelantar opinión y mucho menos determinación de responsabilidad o culpabilidad del imputado, antes del momento mismo de dictar la sentencia condenatoria.
De igual manera indica la defensa que nunca tuvo oportunidad de desvirtuar irregularidades, hechos falsos imputados y dados por probados en la sentencia. Se pregunta quien aquí contesta, si a lo largo del proceso penal esta Defensa ejerció los recursos o acaso denunció esas presuntas “irregularidades” mediante la acción de la Ley que correspondería, en el momento procesal y ante la autoridad competente. Sin embargo es evidentemente falso que nunca tuvieran oportunidad para ello, tanto así que en la fase intermedia fuerón admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por esa defensa, mismas que fueron debidamente evacuadas en el proceso de Juicio Oral y Público…omissis…
Se evidencia del texto integro de la Sentencia Condenatoria, en su TULO III, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que en el Juicio Oral y Publico se debatieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción; se valoran las mismas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Es bajo tales reglas que refiere la ciudadana Juez en su Sentencia, haber otorgado pleno valor probatorio a la declaración de la victima por cuanto la misma de una manera segura, sin contradicciones y de forma categórica, afirmó que el acusado JESUS MANUEL MEDINA (quien manejaba la moto), conjuntamente con su acompañante (persona por identificar, quien era el parrillero), fuerón los que participaron en el hecho delictivo.
Así mismo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de los expertos ALEXANDER JOSÉ FLORES FERNANDEZ y MICHEL JOSÉ SAEZ, con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al experto ALEXANDER FLORES por ser el funcionario asignado para realizar la experticia al vehiculo moto, con cuya declaración y la respectiva experticia se verificó la existencia del vehiculo moto involucrado en los hechos. Y al experto a MICHAEL JOSÉ SAEZ, por ser uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a quien se le hizo entrega del acusado, una vez que los vecinos lo persiguieran y retuvieran inmediatamente de cometer el delito; y actuando como experto sustituto del Funcionario Harry Persaud, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corroboró ante el Tribunal las experticias de reconocimiento legal practicadas a una cartera y nos documentos de identidad pertenecientes a la victima, y al concatenar con la declaración de la victima, quedó demostrado que efectivamente la misma fue despojada de su cartera y pertenencias, así como la forma de aprehensión del acusado…omissis…
Así las cosas, se desvirtúa el basamento de la primera denuncia del recurrente; NO HUBO DE MANERA ALGUNA, “VIOLACION DEL PRINCIPIO SOBRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO”, por cuanto habiéndose debatido en el Juicio Oral y Publico las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, bajo los principios de inmediación, oralidad, y contradicción, debido proceso y derecho a la defensa; valorándose las mismas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias, el Tribunal consideró que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JESÚS MANUEL BOLIVAR MEDINA, como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO SIMPLE, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY GIANINA FIGUERA, y en tal razón lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En la segunda denuncia del escrito de apelación, alega el recurrente que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio, incurrió en VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto “el a quo no decidió conforme a todos lo alegado por la defensa técnica durante el proceso de juicio y en el acto de conclusiones, pues los argumentos defensivos… no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la Primera Instancia al momento de sentenciar, ni tampoco utilizadas y examinadas conforme al principio de la sana critica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron… no resolvió la denuncia planteada por la Defensa Técnica en el acta de apertura de juicio oral y público (SIC)… en la misma se informa a la Jueza, que la victima es el parrillero y no el chofer, que nuestro defendido es una víctima del sistema judicial, ya que estamos en presencia del delito de simulación de Hecho Punible… (SIC)… inexplicablemente la Juzgadora, en los hechos que narra en la sentencia… detalla los hechos de manera ficticia, que no ocurrieron… observa quien ocurre, que el Tribunal al analizar, comparar y valorar las pruebas, vulneró el principio de inmediación, ya que según los hechos que describió el Tribunal antes de motivar su decisión, son hechos falsos, acomodados a conveniencia… incurriendo en el vicio de falta manifiesta de motivación”.
Una vez analizada esta segunda denuncia, se observa claramente que la defensa alega una inmotivación de la sentencia, refiriendo desacertadamente que el Tribunal no resolvió su decisión tomando en consideración los alegatos de la parte defensora, ni fuerón examinadas conforme al principio de la sana critica las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron, como tampoco resolvió la denuncia planteada por la Defensa Técnica en el acta de apertura de juicio oral y público (SIC),… en la cual se informó a la Jueza que la víctima le mintió al Tribunal, por cuanto quien arremete a la víctima es el parrillero y no el chofer, que su defendido era víctima del sistema judicial, ya que estábamos en presencia del delito de simulación de Hecho Punible.
Es decir, pareciera pretender la defensa denunciar que el Tribunal no motivo su decisión conforme a derecho, por cuanto no consideró sus alegatos ni utilizó o examinó sus pruebas, cuestión que ya fue inmersa en la primera denuncia, y supra contestada por esta representación fiscal, al referir cómo la ciudadana Juez del Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y observando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En cuanto a la “ denuncia” planteada por la Defensa en el acta de apertura de juicio y público, en la cual se informó a la Jueza que la víctima le mintió al Tribunal, por cuanto quien arremete a la víctima es el parrillero y no el chofer, por lo que se estaba en presencia del delito de simulación de Hecho Punible, se evidencia que de nuevo el recurrente pretende que el Tribunal de Juicio resolviera en base a las actas de investigación, y que la Jueza decidiera por ello una supuesta simulación de hecho punible, sin siquiera haberse llevado al proceso de juicio el testimonio de la víctima, testigos ni expertos actuantes; es decir, obviando el principio de oralidad que debe regir el proceso, y solamente en base a lo que esa defensa “ informó” o “ advirtió” al Tribunal al momento de abrir el Juicio.
Además de ello, es de hacer notar en esta segunda denuncia del escrito de apelación, que la misma defensas afirma que la víctima le mintió al Tribunal por cuanto quien arremete a la víctima es el parrillero (por identificar) y no el chofer (Acusado JESUS MANUEL BOLIVAR) Entonces, si esta afirmado que SI HUBO un ataque o arremetida en contra de la victima (inducido y ordenado por el acusado, y materializado por el parrillero), ¿cómo es que pretende la defensa se le otorgue credibilidad a sus testigos, quienes SI mintieron flagrantemente al Tribunal al declarar que nunca fue la víctima atacada, que no fue agredida físicamente, como tampoco despojada de sus pertenecías ( monto y cartera)?.
Se desprende del texto integro de la Sentencia Condenatoria, en su TITULO III, VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que el Tribunal evidenció y determinó contradicciones al concatenar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa JHONA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, ISABEL ANTONIA INFANTE Y FREDY RAFAEL JIMENEZ, considerando que faltaron a la verdad, y en consecuencia y a solicitud del Ministerio Público, ordenó remitir a la Fiscalia Superior del estado Guárico, las actas de audiencias donde consta sus respectivas declaraciones, a fin de que se iniciará investigación por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Falso Testimonio, como lo establece el Artículo 242 del Código Penal… (Omissis)…
De tal manera queda desvirtuada la segunda denuncia del recurrente; NO HUBO DE MANERA ALGUNA ,” VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, por cuanto habiéndose debatido en el Jucio Oral y Público las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debido proceso y derecho a la defensa; valorándose las mismas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal consideró que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JESÚS MANUEL BOLIVAR MEDINA, y motivó extensa y debidamente en el texto de la Sentencia, en su TITULO IV- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, MOTIVACION PARA DECIDIR, los fundamentos de hecho y de Derecho que la llevaron a tomar su decisión, declarando culpable al acusado JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal; delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY GIANINA FIGUERA, y en tal razón lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
La tercera denuncia del escrito de apelación, señala que el Tribunal de Juicio incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en virtud de que aplicó el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (SIC) y el artículo 455 del Código Penal ambos artículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece la coautoría…omissis…
En resumen, es diáfano que no se incurrió de manera alguna en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por cuanto la sentencia de condena no sobrepasó el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación y auto de apertura a juicio, sino por contrario, el tribunal dio al hecho una calificación jurídica más benévola al ajustar el derecho a los hechos demostrados en el Juicio Oral y Público, habiéndose cumplido y respetado lo ordenado por los artículos 345 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar pública advertencia de la modificación posible de la calificación jurídica, y habiendo otorgado los correspondientes derechos a las partes en respuesta a la misma.
Rebatidas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas, se desprende que no hubo en el proceso de Juicio Oral y Público ni en la Sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, ninguna violación del principio de presunción de inocencia y debido proceso, vicio de inmotivación de la sentencia, como tampoco una errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual mal puede solicitar la parte recurrente que esa Corte de Apelaciones declare la anulación de la sentencia impugnada, ni que dite una decisión propia que absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendido, o que subsidiariamente, se anule totalmente el juicio y se ordene su reposición, lo cual constituiría claramente una dilación indebida y una reposición inútil, contrarios a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante del acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismo inútiles y sin dilaciones indebidas.
-III-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada JETZAIDA PÁEZ, en su cualidad de Defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL BOLIVAR MEDINA, identificado plenamente el Asunto Nº JP21-P-2014-007746, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada por el referido tribunal, al que condenó al ciudadano JESUS MANUEL BOLIVAR MEDINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en relación con el artículo 83 del mismo Código, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY GIANINA FIGUERA.
A tales fines y conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal, promuevo todas las actas de audiencia contentivas del desarrollo del Juicio Oral y Publico relacionadas con el Asunto JP21-P-2014-007746, así como el texto íntegro de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 16 de mayo del corriente año 2016.-

DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 132 al folio 178 (pieza 03), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de mayo de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS MANUEL MEDINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.844.395, de fecha de nacimiento 30-03-1996, de 20 años de edad, con residencia en el Sector “ Arévalo Cedeño”, Calle Principal, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por ser COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece la coautoría y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Y SE ABSUELVE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjucio de la victima KELLY GIANINA FIGUER. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costa este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426 TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial ce Puente Ayala, Estado. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho, siguientes al de hoy, Se ordena notificar de la decisión al acusado JESÚS MANUEL MEDINA BOLIVAR quien se encuentra en CONTUMACIA, en el Internado de Puente Ayala- estado Anzoátegui, y la victima KELLY FIGUERA. Igualmente se les notifica que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de que consta en autos la ultima boleta de notificación ordenada. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscal de remitir a la Fiscalia Superior del estado Guárico, las actas de audiencias donde constan las declaraciones de las testigos JOHANNA MARTINEZ, FREDDY JIMENEZ, ISABEL INFANTE, quienes según lo manifestado por la Fiscal, considera que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Falso Testimonio, como lo establece el Articulo 242 del Código Penal y a tales fines sean remitidas las actuaciones conducentes a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. SEXTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 152 al folio 153 (pieza 04), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000149 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Jetzaida Páez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, contra la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual lo declara culpable y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal; y lo absuelve de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kelly Gianina Figuera Albarenga. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, del secretaria ABG. JESÚS ANDRES BORREGO y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Jetzaida Páez quien asume la defensa del acusado Jesús Manuel Bolívar Medina, e incomparecencia del Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien estaba debidamente notificado, del acusado de autos Jesús Manuel Bolívar Medina y de la victima ciudadana Kelly Gianina Figuera Albarenga, quien estaba debidamente notificada. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Jetzaida Páez, quien manifestó: “Buenos días a todos, como me encuentro debidamente acreditada para la defensa, ratifico la apelación, considerando que la decisión del Juez A quo no cumplió con lo requisitos del artículo 346 numerales 3 y 4, se le vulneraron las garantías del principio de presunción de inocencia, y este no fue desvirtuado por la Fiscalía, a las Juez se le advirtió que había forjamiento de actas, para configurar la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo, se le señaló que la victima no fue despojada de su moto, y la misma señaló que ella se fue a la policía en su moto, señala que mi defendido nunca la bajo de su moto, no hay siquiera un acta que indique el sitio de recuperación de la moto, los testigos de la defensa coinciden con la victima en el lugar de los hechos y eso contraria a la actas policiales, y aun así se le condenó a mi defendido, se le señalo a la juez que no se refiera a mi defendido como “el chico que robó”, el escrito fiscal se fundo en hechos que no existen, no se le consigue a mi defendido elementos de prueba, y tanto así que este estaba en su moto, la victima señala que él no fue quien la agredió; por todas estas violaciones, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, es por lo que se recurre, como lo dicen los hechos, el hizo esa carrera y se quedó viendo, como muchos, ¿porque la Fiscalía no promovió a esas otras personas que estaban en el hecho?, la defensa promovió testigos presénciales y la juez no los valoró alegando que los tres eran muy coincidentes, ¿donde están esas otras personas?, en base a estas violaciones, solicitamos a razón de la justicia se anule el fallo, y solicito a la corte, si es posible, dicte una decisión propia, ya que al revisar las actas verán que no hay verdaderos elementos que señalen a mi defendido como autor de ese hecho, y si no es posible la decisión propia se anule la decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio, con respecto a la presunción de inocencia. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jetzaida Páez, en su condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el articulo 83 del Código Penal, que establece la coautoria y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Nelly Guanina Figuera.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en su escrito recursivo, por razones de metodología y economía procesal, invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la segunda de ellas que se encuentra enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fundamenta de la siguiente manera:

“…Fundamento el motivo en la disposición contenida en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia Recurrida, en concordancia con la violación de le ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código Procedimiento Civil, en relación con la normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por falta manifiesta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, en fecha 28 de Abril de 2016, esto significa, que hubo falta manifiesta de motivación por falta, concernientes a que el a quo no decidió conforme a todo lo alegado por la defensa técnica durante el proceso de juicio y en el acto de conclusiones, por los argumentos defensivos que obraban a favor de lograr una sentencia absolutoria de mi defendido , o cuando menos arrojaba una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del In dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la Primera Instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme al principio de la sana critica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en la Alzada.
El Tribunal de Primera Instancia, no resolvió la denuncia planteada por la Defensa Técnica en el acta de apertura de juicio oral y público en fecha 08 de enero de 2016, en la misma, se informa a la jueza, que la victima le mintió al Tribunal, por cuanto quien arremete a la víctima es el barrillero y no el chofer, que nuestro defendido es una victima del sistema judicial, ya que estábamos en presencia del delito de simulación de un Hecho Punible, en razón que la ciudadana se fue manejando su moto hasta el C.I.C.P.C, subdelegación de Valle de la Pascua, que le hicieron entrega ese mismo 22 de Junio de 2014. en el C.I.C.P.C debió ser reproducida en el juicio oral, a los fines de confrontarla con sus dichos durante la investigación, y desacreditar su testimonio de fecha 18-02-2016 que es distinto al que emitiera en la entrevista supra el día que ocurrieron los hechos, es decir, la victima, mintió ostensiblemente en el jucio oral, por lo que, en aras de la justicia, consignó al presente escrito el acta de entrevista para (sic) se verifique la comisión del delito de falso testimonio.
…Omissis…
Inexplicablemente la juzgadora, en los hechos que narra en la sentencia aquí recurrida, folio 174 de la pieza Nº 3, detallas los hechos de una manera ficticia, que no ocurrieron, cito textual “…(…), fue interpretada por el imputado y otro sujeto desconocido quienes iban a bordo de una moto conducida por el imputado, este le dice que le entregue la moto y le indica al barrillero que se baje y se la lleve, así mismo le dice a la victima que le entregue su cartera y al ésta negarse se produce un forcejeo entre ellos, golpeando el imputado a la víctima y lanzándola al suelo, llevándose el bolso de la victima. Mientas el otro sujeto, arranco en la moto de la victima y como se le apago la dejó, siendo ambos perseguidos por la comunidad…..”( Negrilla y subrayado de quien suscribe) al respecto, observa quien recurre, que el Tribunal al analizar, comparar y valorar las pruebas, vulneró el principio de Inmediación, ya que, según los hechos que describió el Tribunal antes de motivar su decisión , son hechos falsos acomodados a conveniencia para favorecer a una ciudadana Nelly Figuera, incurriendo en el vicio de falta manifiesta de motivación, y no se pronuncio de manera expresa positiva y precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de conclusiones.
Por el contrario el a quo no resolvió el quid de las irregularidades denunciadas durante el juicio, se limitó a desestimar la versión de los testigos presénciales al considerar que faltaron a la verdad, y le otorga valor probatorio a la declaración de la victima quien supuestamente, de una manera segura, sin contradicciones y de forma categórica, afirmó que el acusado JESUS MANUEL BOLIVAR, quien manejaba la moto conjuntamente con su acompañante fueron los que participaron en los hechos delictivos…Omissis…
Es evidente que el Tribunal soslayo la debida y obligatoria ponderación, análisis y estudio de los contundente alegatos de la defensa respecto, a las irregularidades cometidas por la representación fiscal que actuó en la etapa de investigación y ratificadas por la fiscal de juicio, así como, la cambiante versión de la victima sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2014, y se limitó a repetir los hechos falsos con los que el Fiscal 6to describe en el acto conclusivo, nuestros alegatos debidamente fundados durante el acta de conclusiones, no fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente las pruebas ofrecidas por ministerio publico y por la defensa, conforme al principio de la inmediación, la sana critica, cosa que no hizo, es indudable que hubiera constado y llegado a la conclusión de que efectivamente los hechos fueron cometidos por otro sujeto no identificado y no por mi defendido, es por lo que, la decisión aquí recurrida se encuentra plagada del vicio de inmotivación …”

En torno a los precedentes asertos, se observa que la parte apelante manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, razón por la cual este Tribunal Colegiado realizó una revisión exhaustiva de la fundamentación que hiciere la Juez A quo, donde se pudo constatar lo siguiente:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
HECHOS
“ En fecha 22/06/14, aproximadamente a las 07.40 pm, cuando la victima se dirigía por la calle Los Ilustres cruce con calle Atarraya a bordo de su moto, fue interceptada por el imputado y otro sujeto desconocido quienes iban a bordo de una moto conducida por el imputado, y éste le dice que le entregue la moto y le indica al parrillero que se baje y se la lleve, así mismo le dice a la victima que le entregue su cartera y al ésta negarse se produce un forcejeo entre ellos, golpeando el imputado a la víctima y lanzándola al suelo, llevándose el bolso de la víctima. Mientras el otro sujeto arrancó en la moto de la víctima y como se le apagó la dejó, siendo ambos perseguido por la comunidad, logrando evadirse el otro sujeto, siendo el imputado entregado por la comunidad a una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua en posesión del bolso de la víctima... “
En el Juicio Oral y Público, se debatieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, conforme al principio de la inmediación y oralidad, siendo las siguientes:
I. TESTMONIALES:
1. JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA.
2. FREDDY RAFAEL JIMENEZ.
3. ISABEL ANTONIA INFANTE,
4. KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA-Victima- Testigo
II. EXPERTOS:
1.-ALEXANDER JOSE FLORES FERNANDEZ.
2.- MICHEL JOSE SAEZ.
3. VICTOR JOSE LAGUNA BASTIDAS- Medico Forense
III. DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-235-0568-14 de fecha 23-06-2015, que cursa en el folio 20 de la pieza I.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-235-0568-14 de fecha 23-06-2015, que cursa en el folio 20 de la pieza I,.
3.- Inspección Técnica Nº 0772-14, de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 05 y su vuelto de la pieza I.
4.- .- Inspección Técnica Nº 0772-14, de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 07 y su vuelto de la pieza I.
5.- Reconocimiento Legal Nº 9700-235-208 de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 17 y su vuelto de la pieza I
4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-235-311-14 de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 17 y su vuelto de la pieza I.
5.- Examen Medico Legal Nº 9700-197-0884, realizada a la Victima y suscrito por el Experto MARCOS VELOZ RIOS, Adscritos a la Medicatura Forense, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que cursa en el folio 13 de la pieza I del presente asunto.
TITULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES .-

SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a declaración de los testigos, se observa:
La testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, expuso
“Bueno yo venía de la calle atarraya de visitar a un familiar con la señora Isabel Infante, íbamos a la farmacia a comprar unos remedios cuando íbamos por la calle atarraya cruce con los ilustres vimos dos motos y en una de las motos andaban dos ciudadanos y la otra moto andaba una muchacha y llama a la muchacha y una moto se queda atrás, luego el parrillero le decía págame los reales y luego ella dice me quiere golpear y comienza a salir la gente y Jesús Manuel, tenía la moto apagada y luego la intento prender y no le prendió y luego la gente lo persiguió con palos y piedra y empezó a correr hacia la avenida, es todo”.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado, respondió:
1 .¿Qué día fue eso? R= Un 22-07- como a las siete.
2 ¿Dónde fue eso? R= En la calle Atarraya.
3. ¿Hacia dónde iba la muchacha y la otra moto? R= La moto iba hacia la avenida y la muchacha venia sola.
4. ¿Qué pudo oír por allí que le decía? R=El la llamo por su nombre y le decía págame mi plata.
5. ¿Quién de los dos? R= El parrillero y se formo una discusión y empezó a gritar me quiere golpear y Jesús tenía su moto apagada allí.
6. ¿El parrillero le intento quitar la moto? R= No
7. ¿Pudo entender si le intento quitar la cartera? R= No,
8. ¿El llevaba algo en la mano? R=No,
9. ¿Cuando sale corriendo el muchacho el de la moto? R= La mujer gritaba el también anda y salió corriendo porque la gente salió con palos y piedra.
10. ¿La ciudadana que venía conduciendo la moto se cayó de la moto? R= No, ella estaba montada en su moto.
11. ¿Estuvo presente en el momento de los hechos usted? R= Si, lo vi todo conozco a Jesús su mama que es madre del campo y no es justo que lo estén juzgando.
12. ¿La moto tenia etiqueta de taxis? R= Si moto taxis, es todo cesaron.
Al ser interrogada por la codefensora Jetzaida Páez, respondió:
1.- ¿Conoce a Jesús Manuel? R= Si lo conozco por que vive por alfallano
2. ¿Conoce a su mama? R=Si porque paso por allí.
3. ¿En el momento que estaba allí el saco alguna arma? R= No,
4. ¿Cuantas motos quedaron en el sitio? R= La de la muchacha y la del muchacho.
5.- ¿Cuántas personas habían allí en ese lugar? R= Bastantes es todo.- Cesaron.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.- ¿Dónde vive usted? R= E la calle alfallano sector Arévalo Cedeño casa sin numero cerca del CICPC.
2. ¿Cuál es su ocupación? R= Madre de hogar y estudiar
3. ¿Cómo se llama el familiar enfermo que estaba visitando ese día?
R= Zulimar Martínez una tía.
4. ¿Venia a pie? R= Si íbamos a comprar los remedios a la Divino niño 5.¿Dónde vive el familiar en la atarraya? R=En la calle Atarraya Norte cerca de la cancha venia de allá hacia la avenida.
6. ¿Dijo que había dos motos? R= Si.
7. ¿Cuántas personas en la motos? R= La muchacha sola y la de los muchachos dos la muchacha era de paseo roja y la de los muchacho roja.
8. ¿Las motos venían juntas? R= La muchacha venia de la ilustres y la otra de la atarraya y el parrillero le decía págame la plata.
9. ¿A qué distancia se paró la muchacha? R= Quedo hacia el González Udis 10. ¿El muchacho se bajo a hablar con ella? R= Si.
11.- ¿Qué hizo Jesús? R= El tenia la moto apagada
12. ¿El la tenia apagada cuando? R= cuando vio la muchacha.
13. ¿Conoce a Jesús? R= Si de vista por el mismo sector.
14. ¿El parrillero no lo conocía? R= No,
15. ¿Tenía gorra? lente? R= Tenia una gorra.
16. ¿Jesús cargaba chaleco de taxista? R= No recuerdo
17. ¿Casco tenia? R= Si,
18. ¿Si la moto estaba parada a qué distancia estaba usted? R= Como de aquí al muchacho.
19. ¿Es la esquina del González Udis? R= Si
20. ¿Cuándo venia caminando escuchaba lo que le decía? R= Si él la llama mira Caty y le decía me paga mi reales me pareció.
21.- ¿Se llego a parar? R= Si.
22.- ¿Y su amiga se paro? R=Si.
23. ¿Recuerda la característica de la muchacha? R= No, tan alta catirita la veo por allí en la calle.
24. ¿Sabe si ella vive por allí? R= Siempre la veo por allí.
25. ¿La había visto en su moto o a pie? R= No en su moto.
26. ¿Cuando empezó a gritar dice que salió los vecinos?
R= Si decía me quiere golpear.
27. ¿Qué hicieron la gente? R=Agarraron palo y piedra y los muchachos salieron corriendo.
28. ¿Hacia dónde? R= Para la atarraya norte , no lo agarraron, ella decía que el también anda refiriéndose a Jesús intento prender la moto y luego no le prendió y corrió hacia la avenida Rómulo Gallegos.
29. ¿Después que hizo la muchacha? R=Ella prendió su moto y se fue.
30. ¿Tuvo conocimiento que paso? R= No y luego que le pregunte a la mama y dice lo tenía detenido.
31. ¿Le dijo a la defensa que las motos quedaron allí cuando empezó y luego ella se fue ¿Cuánto tiempo paso? R= Veinte minutos.
32. ¿Logro ver si la muchacha tenía su cartera? R= Si.
33.- ¿Recuerda cómo era la cartera? R= No recuerdo.
34. ¿Las motos cuando vio que veía una venia por donde? R= Una venia del lado de la avenida hacia las ilustres y venia doblando y ellos venían de la atarraya norte venían en sentidos contrarios.
35. ¿Tuvo conocimiento si al imputado lo aprehendieron esa misma tarde? R= No, le pregunte a la mama Rosa Bolívar al día siguiente.
36. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Jesús? R= Bastante como cinco año viviendo por allí.
37. ¿Lo conocía de trato? R= No de vista trabajaba como moto taxista.
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. : ¿A qué hora fueron los hechos? R Como a la siete y pico de la noche.
2. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R= En la calle atarraya cruce con los ilustres.
3. ¿Cuantos andaban en las moto? R= La moto de los muchachos- dos- y la de la muchacha ella sola.
4. ¿Manifestó que la victima decía que la querían golpear, porque cree que decía eso? R No lo sé, estaban hablando creo que para deshacerse de los muchacho ellos no le estaban haciendo nada.
5. ¿Qué hizo el muchacho de la moto cuando la muchacha decía eso?
R= El salió corriendo hacia el González Udis.
6. ¿Esos motorizados se fueron por su propia cuenta del lugar de los hechos? R= Yo creo que si porque la gente le iba a caer encima.
7. ¿Por qué cree que la gente le iba a caer encima? R= Porque la gente venía con palos y piedras.
8. ¿Qué paso con ellos? R El muchacho parrillero salió corriendo y Jesús quedo montado en su moto apagada Y quiso prender su moto y la moto no le prendió y tuvo que salir corriendo porque la gente venía con palos y piedras.
9. ¿Cuáles son las características fisonómicas de Jesús? R= Alto Moreno, contextura normal pelo negro no es liso.
10. ¿Por dónde ve a la muchacha? R= Por la calle atarraya.
11. Por donde vive ella? R=vive por la calle atarraya?
12. Donde la ve la reconoce. Si.
13. ¿Usted llegó a ver, si la Policía llegó al sitio de los hechos? R= No, no llego.
El Testigo FREDY RAFAEL JIMENEZ, expuso:
“Yo vine a decir aquí lo que yo realmente vi ese día me dirigía hacia mi casa de una venta de empanada en la calle Mascota cruce con los Ilustres entonces cuando voy llegando a la Atarraya en ese cruce veo que baja una moto de la atarraya norte y vine otra moto por las ilustres, donde pude observar que la persona que venía en la moto como parrillero le pega un grito a la otra persona que venía cruzando en la otra moto llamándola por su nombre que en esta fecha no recuerdo donde la muchacha se para y entonces la otra moto también se para y se baja el parrillero y luego se dirigió a la muchacha de la moto donde comenzaron a entablar una conversación en voz alta un poco alterado el le decía a la muchacha que por favor le pagara su reales entonces la muchacha le decía, no te voy a pagar ningunos reales, el muchacho le decía págame mis reales y la muchacha comenzó a gritar, y es cuando salen gente de las casa confundidas, el muchacho pega una carrera buscando hacia el negro Díaz le preguntaba me quieren joder, el otro muchacho quien estaba allí en una moto taxis y le decía la muchacha el andaba con él e intenta prender la moto y no prende y luego salió corriendo y le empezaron a tirar lo que conseguían en el camino y luego el doblo en la esquina del mercal y no vi mas y yo me retire del lugar es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG JOSE ROMANCE, respondió:
1. ¿Cuándo ocurrió eso ? R= El 22-07 era un día Domingo era como las siete y pico de la noche.
2. ¿Pudo detectar si cuando la persona que estaba discutiendo con la muchacha? R= No que le estaba cobrando una plata.
3. ¿El intento quitarle la moto, la prenda, cartera? R= No.
4. ¿La muchacha estaba en la moto? R= Si, nunca se cayó.
5. ¿A qué distancia estaba de moto a moto? R= De esquina a esquina.
6. ¿Quién conducía la moto? R= Jesús.
7. ¿El llego a apagar la moto? R= Si.
8. ¿Por qué la gente salió corriendo? R= Salen confundida y él que cobra los reales salió corriendo.
9. ¿El llevaba algo en la mano? cartera o algo? R= no nada.
10. ¿El otro que hizo? R= Intento prender la moto y no prendió el no tuvo contacto con ella y luego salió corriendo hacia la avenida es todo.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada JETZAIDA PAEZ, respondió:
1. ¿Conocía a la muchacha que venía en la moto? R= No,
2. ¿Conoce a los que estaban en la moto? R= Si , lo conozco a su hermano que trabajamos en varios procesos electorales y es por ello que vengo.
3. ¿Qué tenía en la mano? R No, nada, alterado solo que le pagara sus reales.
4. ¿Conoce a Silvio Bolívar? R= No.
5. ¿Le puede decir al Tribunal que fue lo que paso con la moto? R= Ella se para y comienza hablar con ella.
6. ¿Dónde queda la moto? R= En todo el cruce hacia las Ilustre.
7. ¿Jesús se bajo se la moto? R= No, se baja cuando sale la gente alterada.
8. ¿Una vez que se termina ese hecho que paso allí que hizo usted? vio lo que hizo la señora keyli? R= Ella quedo allí y me fui para mi casa.
9. ¿Keyli se fue manejando la moto? R= No ella quedo allí con una señora. Cesaron
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.-A que se dedica? Electricista ¿Dirección de usted? R= Calle stadium casa número cinco hacia donde está la cancha.
2.-¿Ese día que venía a pie o en bicicleta? R= A pie.
3.- ¿Iba solo? R= Si.
4. ¿Por dónde iba? R= Por los ilustre para bajar hacia mi casa.
5. ¿Donde fueron esos hechos? R= En las Ilustres cruce con atarraya.
6.- ¿Por dónde venía las dos moto? R= Una de la atarraya norte y la otra venia de los ilustres hacia la Retumbo la moto de la muchacha.
7. ¿De las Garcitas? R= No, del sitio de donde venia yo de los ilustres en sentido Oeste- Este.
8. ¿Cómo era la moto de la muchacha? R= Negro paseo y la de los muchacho no recuerdo.
9.- ¿A qué hora fue eso? R= A las siete estaba oscurito.
10. ¿Si la moto viene en sentido a qué distancia estaba usted? R= Seis metro o siete metros.
11.- ¿Como vio que se cruzaron? R= La del muchacho porque me salió de frente y le pego un grito.
12. ¿Dónde paro la moto la muchacha? R= La paro en las esquinas Ilustres con Atarraya,
13. ¿En qué parte? R=En la esquina creo que vive un profesor de matemáticas y la otra moto en la otra esquina parada en dos esquinas diferentes como que si va para los ilustres que también es una casa de habitación.
14. ¿Recuerda como andaba vestido el parrillero? R= No recuerdo era ropa deportiva.
15. ¿La muchacha como andaba? R= No recuerdo.
16. ¿Recuerda si cargaba bolso cartera? R= No recuerdo.
17. ¿Escucho la discusión hubo contacto físico? R= No, yo me meto como caballero.
18. ¿De las casa salió gentes y que el muchacho parrillero salió corriendo hacia el negro Diaz? R Hacia el González Udis por la Ilustres salió corriendo hacia la Retumbo.
19. ¿Qué es negro Díaz? R= En una venta de perro caliente.
20. ¿Fue gente detrás de él? R No.
21. ¿Vio si la moto tenia aviso de taxis? R= Si.
¿El chofer tenia casco chaleco de taxista? R= No recuerdo.
22. ¿Dice que conoce de vista al moto taxista? R= Si, por su hermano que trabajo conmigo.
23. ¿Cómo se llama? R= Ali.
24. ¿Vive por donde vive usted? No.
25. ¿Usted se percato si dejo la moto prendida? R= Me percate que estaba apagada apaga la moto y se queda allí a esperar al parrillero.
26. ¿La gente fue a atacarlo a el? R= Decían vamos a joderlo
27. ¿Recuerda como era que intentaba prender la moto? R= Dándole a la pata.
28. ¿El se bajo porque no le prendió la moto? R= Si salió corriendo por la atarraya y luego en el Mercal dobla.
29. ¿Dónde queda el Mercal? R= De esquina a esquina.
30. ¿Usted se fue enseguida o se quedo un rato? R= Me fui.
31. ¿Cuando se fue estaban la motos allí? R = SI.
32. ¿A la muchacha no la conoce? R= No, cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, , respondió:
1.-A qué hora fueron eso hechos? R= A las siete de la noche.
2. ¿Dónde ocurren los hechos? En el cruce con calle atarraya con los ilustres.
3. ¿Por qué cree que la muchacha gritaba? R= Porque el muchacho estaba tan alterado que pensé que la iba a golpear.
4. ¿Llego a golpearla? R= No, nunca.
5.- ¿Observo cuando se fueron del lugar como se fueron? R= Uno se fue corriendo el parrillero y el otro se fue corriendo hacia la avenida.
6. ¿Dejaron la moto en el lugar? R= Si.
7.- ¿Ciudadano conoce a Jesús? R= Si, de vista.
8.- ¿A la mama? R= De vista.
9.- ¿Cómo se llama la mama? Aida creo.
10.- ¿La característica de Jesús Manuel? R= Flaco alto pelo malo.
11.- ¿por donde vive Jesús Manuel? R= Por alfallano.
12. ¿De qué color era la moto de los muchachos? R= No recuerdo.
13. ¿Se acuerda el color de la moto de la muchacha? R= Eran negra.
14. ¿Se fueron por su propia cuenta del lugar? R= Si.
15. ¿llego a observa si la policía llego al lugar? R= No,
16.¿Los motorizados al ver que salieron la gente se fueron corriendo y la muchacha? R=Se quedo.
17. ¿Qué paso después con las motos? R= No sé yo me fui . Cesaron-.
Concatenadas las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por la Defensa en el juicio JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA y FREDY RAFAEL JIMENEZ, se observa contradicción en sus declaraciones, toda vez que a preguntas formuladas por las partes, tenemos:
Pregunta Nº 9 formulada por la Defensora Privada ABG. JETZAIDA PAEZ, al testigo Freddy Rafael Jiménez, respondió: ¿Keyli se fue manejando la moto? R= No ella quedo allí con una señora, y la Testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, a preguntas realizada por la Fiscal, respondió: ¿Después que hizo la muchacha? R=Ella prendió su moto y se fue (Pgta 29).
Observándose igualmente contradicción en la declaración de la testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, cuando a pregunta de la Fiscal, respondió: (preguntas 27 y 28) ¿Qué hicieron la gente? R=Agarraron palo y piedra y los muchachos salieron corriendo. 28. ¿Hacia dónde? R= Para la atarraya norte, no lo agarraron, ella decía que el también anda refiriéndose a Jesús intento prender la moto y luego no le prendió y corrió hacia la avenida Rómulo Gallegos.
1. Y a pregunta de la Juez, respondió (pregunta 5) ¿Qué hizo el muchacho de la moto cuando la muchacha decía eso?
R= El salió corriendo hacia el González Udis. (Unidad Educativa “González Udis).
El Testigo FREDY RAFAEL JIMENEZ, a pregunta ( N° 20) de la Fiscal, respondió: ¿Fue gente detrás de él? R No.
Observándose contradicción con las respuesta de la testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, quien a preguntas de la Juez ( Pgta 8)respondió:
¿Qué paso con ellos? R El muchacho parrillero salió corriendo y Jesús quedo montado en su moto apagada Y quiso prender su moto y la moto no le prendió y tuvo que salir corriendo porque la gente venía con palos y piedras.
En lo único que concordaron en sus declaraciones, observándose una respuesta idéntica,-como si la hubiese aprehendido de memoria- cuando manifiestan que el parrillero llamo por su nombre a la muchacha diciéndole “Keyli págame los reales”.
El Tribunal en virtud de las contradicciones en sus declaraciones, toda vez que ambos testigos manifestaron estar presentes en el lugar de los hechos, no les otorga ninguna credibilidad y la desestima al considerar que faltaron a la verdad
La Testigo ISABEL ANTONIA INFANTE, expuso:
“Yo venía en compañía de una amiga por la atarraya norte, veníamos bajando hacia la Rómulo Gallegos, cuando vimos que venía una moto, de la calle Los Ilustra hacia el González Udis y la otra moto venia de la calle atarraya norte, el parrillero que venía en la moto llama a la muchacha por su nombre y le dice que le pagara una plata, él se bajo de la moto le decía que le pagara una plata allí estaban discutiendo, ella y él muchacho él le decía que había pasado ya mucho tiempo que ella le debía esa plata, ella decía que si le iba a pagar pero que al momento no la tenía, estaban discutiendo allí le decía que le pagara su plata el parrillero es todo .- -
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG JOSE ROMANCE, respondió:
1. En qué fecha fue eso? R=el 22-02-2014 .
2. ¿A que hora fue eso? R Como a las siete y media.
3. ¿Cuantas motos estaban allí? R=Dos.
4. ¿Cuántas personas venían en la moto de la atarraya norte? R= Dos personas.
5. ¿Qué escucho usted? R= El muchacho le decía que le pagara una plata.
6. ¿Estaba usted presente en lugar? R= Si.
7. ¿El conductor apago la moto? R= Si,
8. ¿Qué decía? R= Que le pagara el dinero
9. ¿Para donde busca el parrillero? R= Hacia el González Udis.
10. ¿Por qué sale corriendo? R= La muchacha decía que la iban a robar o a golpear.
11. ¿Quién la iba a golpear? R= El parrillero.
12. ¿En qué momento salió caminando? R= Salió corriendo.
13. ¿Se llevo la moto? R= No porque estaba apagada.
14. ¿El conductor para donde busco? R= Para la Rómulo Gallegos.
15. ¿Observo si alguno saco arma de fuego? R= No, ninguno de ellos.
16. ¿La llegaron a golpear? R= No.
17. ¿De qué color era la moto? R=Roja de los muchacho y negra la de la muchacha.
18. ¿Se presento la policía allí? R= No.
19. ¿La muchacha dijo que la iban a golpear o robar? R= Primero dijo que la iba a golpear.
20. ¿El muchacho la llamo por su nombre? R= Si, es todo cesaron.
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.-¿ A qué se dedica? R=Trabajo por día.
2. ¿Dónde vive? R Por la Calle alfallano casa Nº 63 Sector Emilio Arévalo Cedeño cerca del Modulo del Barrio adentro.
3. ¿Cómo se llama su amiga? R= Jhoana .
4. ¿ Venían a pie? R=Si,
5. ¿La moto donde venia los muchacho venia de la Atarraya norte? R= SI.
6. ¿Cuando vio la moto la vio de frente? R= De atrás para adelante
7. ¿Cuando vio las dos motos donde estaba usted? R= A cinco metros.
8.-¿Estaba en la esquina? R=Casi cruzando.
9. ¿Cómo le decía a la muchacha? R= Keily , keilin.
10. ¿ De qué color era la moto de los muchachos? R= Roja.
11. ¿Recuerda si el parrillero cargaba gorra o lente? R= No recuerdo.
12. ¿El conductor cargaba casco o gorra? R= No recuerdo.
13. ¿El parrillero se bajo cerca de la muchacha? R= Si se bajo a una distancia de dos metro.
14. ¿La muchacha se bajo de la moto? R= No,
15. ¿Usted y su amiga se pararon? R= Si uno se para a ver qué pasa como está la cosa horita.
16. ¿Después que ellos hablaron que paso? R= El parrillero se fue hacia la González Udis.
17. ¿Cómo se fue? R= Caminando.
18. ¿El venia en la moto se baja el motorizado apaga la moto hablan discuten y el se va a la González Udis? R= Si se va.
19. ¿Y el otro muchacho? R= No se quedo porque el otro era moto taxista.
20. ¿La moto tenia logo? R= Si de taxista.
21. ¿El parrillero porque se fue y dejo al moto taxista? R= No lo sé.
22. ¿Usted a preguntas de la defensa dijo algo de que ella estaba diciendo que la iba a golpear o robar? R= Ella decía me van a golpear.
23. ¿La iba a golpear o a robar? R= Que la iban a golpear
24. ¿El conductor que hizo? R=El se queda montado en la moto apagada y luego viene la multitud y sale corriendo.
25. ¿Dejo la moto allí? R= Si.
26. ¿Hacia dónde se fue? R Hacia la Rómulo Gallegos.
27. ¿Cómo se fue caminando corriendo? R=Corriendo.
28. ¿La gente se fueron contra al conductor? R= Si, lo persiguieron.
29. ¿Y al parrillero? R= No, lo persiguieron.
30. ¿Usted observo si se acercaron? R= No.
31. ¿No llegaron a tener contacto físico? R= No.
32. ¿La muchacha no se bajo de la moto? R= No.
33. ¿Qué hizo la muchacha después? R=Se fue en la moto tranquilamente 34. ¿Se quedo allí viendo eso usted? R= Si,
35. ¿Cuánto tiempo fue eso? R= Un cuarto de hora.
36. ¿ A usted la llamo algún funcionario para que fuera a declarar? R= No 37. ¿Quién la llamo para que viniera a declarar? R= Soy vecina de la mama de Jesús Medina.
37 ¿Cómo se llama esa vecina? R= No recuerdo no sé el nombre vivimos en el mismo sector es todo.- Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.- ¿Usted presencio los hechos? R= Si.
2. ¿Dígame las características fisonómicas de la muchacha? Flaca, piel morena, pelo largo, cargaba un moño, de estatura alta.
3. ¿Había visto ante a esa muchacha? R= Si, porque yo camino por allí y la he visto ella pasar por allí.
4. ¿Por donde vive la muchacha? R= Por la Calle Retumbo.
5. ¿A qué hora fueron esos hechos? R Siete y piquito de la noche.
6. ¿Conoce a Jesús Manuel Medina? R= Si, de vista es Flaco Alto moreno el usa el pelo cortico corte militar de dieciocho o diecinueve años de edad 7. ¿De qué color era la moto de la muchacha? R= Negra y la de los muchacho roja.
8. ¿Dónde fueron esos hecho exactamente? R= En la calle Los Ilustres con Calle Atarraya, en toda la esquina.
9. ¿A quién de los dos persigue la gente, al chofer o al parrillero? R= Al que va manejando la moto.
10. ¿Cómo se llama su amiga? R= Jhoana.
11. ¿Sabe su apellido? R= No.
12. Es su amiga y no sabe el apellido? R= No sé el apellido.
13. Usted dijo que es amiga de la mamá de Jesús Medina, como se llama la mamá de Jesús Medina? R= No sé.
14. No sabe cómo se llama su vecina? la mama de Jesús Medina? R= No sé. Cesaron.
El Tribunal observa contradicción en la declaración de la testigo ISABEL ANTONIA INFANTE, con la declaración de la testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, toda vez que esta ultima manifiesta que la gente con palos y piedras persiguieron a los dos muchachos, quienes salieron corriendo y la testigo ISABEL ANTONIA INFANTE, manifestó a preguntas de la Juez, que persiguieron al que va manejando la moto ( pregunta 9 )
Considerando igualmente el Tribunal que la testigo ISABEL ANTONIA INFANTE, faltó a la verdad al declarar ante la Juez, que es amiga de Jhoana, que esa noche de los hechos andaban juntas, los cuales presenciaron pero que ella no sabe el apellido de Jhoana.
Y a preguntas de la Juez: (13) Usted dijo que es amiga de la mamá de Jesús Medina, como se llama la mamá de de Jesús Medina? R= No sé.
14. No sabe cómo se llama su vecina? la mama de Jesús Medina? R= No sé.
Al preguntárseles las características fisonómicas de la Victima, toda vez que ella manifestó presenciar los hechos, que había visto antes a la víctima y que la victima vive por la Calle Retumbo , (preguntas de la Juez), respondió:
¿Dígame las características fisonómicas de la muchacha? Flaca, piel morena, pelo largo, cargaba un moño, de estatura alta.
3. ¿Había visto ante a esa muchacha? R= Si, porque yo camino por allí y la he visto ella pasar por allí.
4. ¿Por donde vive la muchacha? R= Por la Calle Retumbo.
El Tribunal la desestima por ser su declaración contradictoria con la declaración de la testigo JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA y al considerar que faltó a la verdad.
La víctima- Testigo KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA, expuso:
“ Ese día era como las siete de la noche venia en mi moto bajando por la calle los ilustres cuando voy llegando a la esquina de la atarraya me interceptan dos sujetos, se me paran de frente, me dice dame la moto yo le entrego la moto, se baja el parrillero y el muchacho de la moto, montado en la otra moto me pidió la cartera, yo le digo chamo te estás llevando la moto y también te vas a llevar mi cartera? allí tengo mis documentos personales, el muchacho me dice- dale el bolso- y allí me di cuenta que no cargaban nada porque no me apuntaron, yo no le entrego el bolso, el muchacho que me quita la moto, el parrillero lanza mi moto al suelo y comienza a arrancarme el bolso y empieza a pelear conmigo por el bolso a forcejear me lanza al suelo y empieza a caerme a golpe, el otro que está en la moto, le dice quítasela y me caen a golpes en el suelo, yo empiezo a pedir auxilio, sale la gente a la calle y vio lo que estaba pasando el muchacho sale corriendo con la cartera que al final me la quito y me dejo en el suelo y bajan corriendo por la calle atarraya hacia la avenida en eso que se van, la gente se le pega a tras, no se llevaron mi moto yo la recojo y me quedo parada viendo a la gente como se le pega atrás, a los minutos llega la patrulla del CICPC con el muchacho y mi cartera que se la habían quitado a él, luego me dirigí al CICPC, conjuntamente con los funcionarios, es todo”
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.-La fecha de los hechos ? R= No la recuerdo.
2. ¿Día de la semana? R= Día Domingo.
3. ¿Venias sola? R=Si .
4. ¿Cómo es la moto tuya? R= Moto pequeña marca MD modelo Tucán color negra.
5. ¿De dónde venía? R= Iba como hacia la González Udis.
6. ¿Cómo venia vestida? R= Cargaba un pantalón deportivo.
7. ¿El cabello como lo cargabas? R=Cargaba una cola.
8. ¿Cómo era la moto de los sujetos? R= De esa YAMAHA, mas grande que la mía.
9. ¿Color de la moto? R= No recuerdo.
10. ¿Qué dirección venían ellos? R=Ellos venían bajando por la Atarraya hacia la Rómulo Gallegos.
11. ¿Cuando ellos se paran, le dicen entrégame la moto- se bajaron?
R= El que va manejando me dice dame la moto y se baja el parrillero.
11. ¿Recuerda las características de los sujetos? R=El que va manejando, era bajo moreno joven estaba vestido deportivo con gorra y el otro era bajo moreno como de dieciocho a veinte años cargaba otra gorra.
12. ¿Te bajas de la moto para entregársela? R= Si, me baje para entregársela.
13. ¿El agarra la moto? R=Si- se la lleva doblando la esquina hacia la avenida allí es cuando el otro muchacho le dice quítale el bolso.
14. ¿El que dice quítale el bolso quién es? R= El motorizado el que venía manejando la moto y el parrillero, la lanza la moto y empezamos a forcejear por el bolso.
15. ¿Que documentos tenias en el bolso? R= Cedula, Carnet de trabajo y Cien bolívares que tenia y unas pinturas.
16. ¿Dónde trabajas? R= En el Ministerio Publico.
17. ¿Cómo era la cartera? R= Un monedero, bolso pequeño color beige con marrón claro.
18. ¿Con que te golpeaba? R= Con las manos me lanzaba la cabeza contra el piso.
19. ¿Qué hacia el otro el que manejaba? R= Parado allí el lo que hacía era mandar, le decía quítale el bolso luego pido auxilio y sale la gente.
20. ¿Cómo estaba la luz en esa calle? R= No, muy clara media oscura.
21. ¿Antes del hecho como tal te percataste que había gente por allí?
R= Eso Estaba solo.
22.- ¿Cuál de ellos te arranca la cartera? R= El Parrillero
23. ¿Cuando el parrillero te arranca la cartera ya estaba saliendo la gente que hicieron? R= Dejaron la moto mía tirada y se fueron con mi cartera.
24. ¿El que va en la moto nunca se bajo de la moto? R= No, el estaba allí 25.¿El había apagado la moto? R No.
26. ¿Cuando sale la gente que paso? R= Los dos siguieron por el mismo sitio cuando van a la mitad de la calle Atarraya y Leonardo infante al muchacho se le apago la moto deja su moto tirada allí y se va corriendo con el otro hacia la avenida, ellos salieron en la moto de ellos, pero se les apago y atrás se le fue la gente.
27. ¿Cuanto Minutos? R=Eso fue rápido como cinco minutos luego llega el CICPC.
28. ¿A quién traen? R= Al que manejaba la moto, también había llegado una patrulla de la policía.
29. ¿Ese muchacho que trae el CICPC que traían? R= El CICPC me dice ¿esta es tu cartera? y le dije que Si.
30. ¿El contenido de tu cartera estaba allí? R= Si.
31. ¿Dejaron al muchacho aprehendido al que manejaba la moto? R= Si.
32. ¿Fue al médico forense usted? R=Si me dieron orden ese día y fui al día siguiente.
33. ¿Qué médico forense te atendió? R= Marco Veloz.
34. ¿Qué tipo de lesión presento? R= Chichones en la cabeza y raspones en las piernas.
35. ¿A esos muchachos los conocías? R= No.
36. ¿Los habías visto alguna vez? R No.
37. ¿Te dijeron algo el CICPC que te dijeron? R= Solo me dijeron que lo agarraron cerca de la suprema.
38. ¿Lo viste cuando lo aprehendieron? R=Si,
39. ¿Era el mismo el que conducía lo moto? R=Si era él.. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1.- ¿Dónde trabaja usted? R= En la Fiscalía 15.
2. ¿Por ante esa fiscalía se instruyo ese expediente? R No.
3. ¿Qué día fue eso ? R= Era un día domingo.
4.- ¿De qué lado venia la moto? R= Bajando de la Atarraya hacia la avenida yo venía por Los Ilustres, y el muchacho me intercepta y me dice él que manejaba la moto- bájate y dame la moto-
5. ¿El único que se bajo fue el parrillero los dos le cayeron a golpe?
R= Nunca dije los dos.
6.- ¿Le había entregado la moto al parrillero y él se fue? R=El iba a irse y el muchacho- el chofer- le dijo quítale el bolso al momento le entrego la moto 7. ¿Cuánto rodo con la moto suya? R Un poquito, luego lanza la moto y empezamos a forcejear por el bolso.
8. ¿La moto se apago? R= No, yo nunca la apague, cuando va a arrancar, el otro dice quítale el bolso.
9. ¿Grito allí? R= Si.
10. ¿A quién conoce usted por ese sector? R En la esquina vive la abuela de una hija luego salió la gente.
11.- ¿La moto se le apaga al muchacho? R= Si y dejaron la moto de ellos en la calle atarraya y Leonardo Infante a media cuadra se le apago.
12. ¿Arrancaron los dos? R= Si.
13. ¿Usted se lleva su moto? R= Yo recojo la moto.
14. ¿Qué hicieron los policías? R= Se llevaron la moto.
15. ¿No fue el CICPC? R= Ellos me dijeron que me fuera con ellos.
¿La policía se lleva la moto de los muchachos? R= Si.
15. ¿Cuánto tiempo dura? R= Rápido.
16. ¿Dónde fue la aprehensión? R= No me dijo el CICPC pero la gente dijo, que lo habían agarrado cerca de la suprema.
17. ¿Se lleva su moto conduciéndola? R= Si.
18. ¿Cuando se le entrega la moto? R= A los días me la dieron en guarda en custodia y luego le hicieron la experticia.
19. ¿Pudo observa si la policía se llevo la moto de los muchachos? R= Si. Cesaron.
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.-¿Cuantas motos estaban involucradas allí? R= Dos, la mía y la que cargaban los muchachos.
2. ¿En el momento de los hechos que hacia el chofer de la moto?
R= Mandando al parrillero.
3 ¿Qué hacia el parrillero? R Primero me quita la moto da como cinco pasos con mi moto, el chofer le dice quítale el bolso.
5. ¿Le quitaron el bolso? R= Si.
6. ¿Quién le quita el bolso? R=El parrillero.
7. ¿Quién le quita la moto? R= El Parrillero.
8. ¿Quién le quita la cartera? R= El parrillero.
9. ¿Ejercieron violencia contra usted? R= Si, me cayó a golpe el parrillero.
10. Que le hicieron? Me cayó a golpes el parrillero, me lanza al suelo, me daba la cabeza contra la acera y me golpeaba por los costados, porque yo tenía el bolso agarrado, y me arranco el bolso.
11. ¿Dónde se acentuaron los golpes? R= En la cabeza y por los costados.
12. ¿Quién la golpea? El parrillero o el chofer de la moto? R= El Parrillero.
13. ¿Dígame el lugar exacto de los hechos? R= Calle Los Ilustres cruce con calle atarraya, en toda la esquina.
14. ¿Usted conocía a esos sujetos? R= No.
15. ¿Usted los había visto antes? R= No, primera vez.
16. ¿Esos sujetos le dijeron que le pagara unos reales? R= No.
17. ¿Tenía alguna deuda con ellos? R= No
18. ¿Los conocía? R= No.
19. ¿La moto de los sujetos tenía algún distintivo que los identificara como taxis? R= No, nada.
20. ¿Los sujeto la llamaron por su nombre keyli? R= No, nunca, no los conozco.
21. ¿Cómo se fueron los sujetos? R=En la motos de ellos y en la mitad de la cuadra se les apago.
22. ¿Por donde vive usted? R= Por la Calle Retumbo norte.
23. ¿Quién llega con uno de los muchachos? R=El C.I.C.P.C.
24. ¿A quién trae el CICPC? R= Al Chofer de la moto.
25. ¿Conoció la cartera como suya? R= Si
26. ¿Conoció a unos de los muchachos autores del hecho cuando lo trajeron? R=Si.
27. El tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la ciudadana, víctima- Testigo KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA, observando que es una persona de estatura baja, de piel blanca, de pelo negro liso
28. ¿Qué hicieron los sujetos cuando la gente salió? R Se fueron corriendo. Cesaron. -
La víctima, manifestó de una manera segura y sin contradicciones que el día de los hechos, la interceptaron dos sujetos en una moto, donde el que conducía la moto, (José Manuel Medina- acusado) le dijo que le “entregara la moto”, se baja el parrillero (persona por identificar, toda vez que logro huir) y ella le entrega la moto, le quita la moto, da como cinco pasos con la moto de la víctima, pero luego el que conducía la moto (el acusado), le dice al parrillero (persona por identificar)-quítale el bolso-, y ella le dijo: “chamo te estás llevando la moto y también te vas a llevar mi cartera? Allí tengo mis documentos personales”, el acusado le dice- dale el bolso- y allí ella se da cuenta que no cargaban nada, porque no la apuntaron, al darse cuenta que no estaban armados, no les entregó el bolso, y al no entregarles el bolso, el parrillero ( persona por identificar) lanza la moto de la víctima al suelo y comienza a forcejar con ella para quitarle el bolso, agrediéndolas físicamente, la lanza al suelo, golpeándole la cabeza contra la acera, y dándole golpes por los costados, en medio de la violencia, le arranca el bolso, mientras que el acusado, quien manejaba la moto y daba las órdenes, miraba la actuación de su compañero contra la víctima. Le arranca el bolso, ella comienza a gritar, a pedir auxilio, y salen los vecinos del lugar y con palos y piedras persiguen a los sujetos atacantes,( acusado y acompañante-la persona por identificar) se les apaga la moto a los atacantes, la dejan en el lugar y salen huyendo. Los mismos vecinos logran la aprehensión del hoy acusado y lo entrega en manos de las autoridades, quienes incautan el bolso de la víctima en el lugar de la aprehensión. Reconociendo la victima tanto al acusado JOSE MANUEL MEDINA, como uno de los sujetos que participó en los hechos ilícitos, al igual que su cartera, la cual le había sido quitada momentos antes.
Igualmente la victima manifestó que ella no conocía a los sujetos, que estaba siendo víctima de un robo y mal podría, decir que les adeudaba dinero, y que es mentira que ellos la llamaban por su nombre diciéndole: “Keily págame la plata”, como así lo aseveraron los testigos señalados supra.
Con la declaración de la víctima, queda desvirtuada las declaraciones de los testigos JHOANA MERCEDES MARTINEZ FIGUEROA, FREDDY RAFAEL JIMENEZ, e. ISABEL ANTONIA INFANTE, quienes cayeron en contradicciones en sus declaraciones, al afirmar, que la moto del acusado nunca se apagó, que los acusados lo que estaban era cobrándoles un dinero a la víctima, y según la declaración de la testigo ISABEL ANTONIA INFANTE, quien manifestó conocer a la víctima y que sus características fisonómicas son: Flaca, piel morena, pelo largo, cargaba un moño, de estatura alta. , ( preguntas de la Juez- 2). Lo cual no es cierto, toda vez que El tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la ciudadana, víctima- Testigo KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA, observando que es una persona de estatura baja, de piel blanca, de pelo negro- liso.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, quien de una manera segura, sin contradicciones, y de forma categórica, afirmó que el acusado JESUS MANUEL MEDINA, quien manejaba la moto conjuntamente con su acompañante (persona por identificar) quien era el parrillero, fueron los que participaron en los hechos delictivos.
La Juez que aquí se pronuncia, considera que en el proceso penal, el testimonio de la víctima es importantísimo en el esclarecimiento de la verdad, ya que en su opinión, la victima constituye el testigo por excelencia, toda vez que por causa de la víctima se inicia el proceso penal, y quien sino la victima para decir cómo ocurrieron los hechos.
Según Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- Expediente N° 2004-0239 de fecha 10/05/2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la cual se toma el siguiente extracto, dice:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto
Al juicio acudieron los Expertos : ALEXANDER JOSE FLORES FERNANDEZ y MICHEL JOSE SAEZ.
El Experto ALEXANDER JOSE FLORES FERNANDEZ, quien luego de ser debidamente juramentado aportó sus datos personales y profesionales. Presente el experto se procede a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Nº 9700-235-0568-14 de fecha 23-06-2015, que cursa en el folio 20 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada experticia en contenido y firma, y expuso:
“Se le practico experticia a un vehículo clase moto, el cual presenta las siguientes características, marca MD, Color Negro, Año 2013, Placas AI9Y17V, seguidamente se verificaron los seriales, mediante fijación de impronta, tanto como de carrocería y motor y se determino que se encuentran en estado original, el vehículo se encontraba en resguardo `para el momento de la Experticia, en el estacionamiento interno del CICPC, subdelegación de Valle de la Pascua, se encontraba en buen estado de uso y conservación, con un estimado valor de 20000 para la fecha, el mismo fue verificado por el sistema de información policial SIPOL, y no presento solicitud alguna”.-
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al Experto.-
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto, por ser el funcionario asignado para realizar la experticia al vehículo moto. Con su declaración y la experticia como prueba documental incorporada por su lectura, y ratificada y reconocida por el experto, se verifica la existencia del vehículo moto involucrado en los hechos.
Valor probatorio que se le otorga con fundamento en el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
El Experto: MICHEL JOSE SAEZ, quien luego de ser debidamente juramentado aportó sus datos personales y profesionales, luego se procedió a incorporar por su lectura y exhibir el Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 02 su vuelto y 03 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, manifestando que su firma es la N° 3, y expuso:
“Veníamos por la calle los ilustres y habían una personas aglomeradas y nos hicieron señales, dijeron que habían sido objeto de un robo y tenían un sujeto agarrado y lo revisamos, le hicimos un cateo y le encontramos un carné y que le habían quitado una cartera a una señora, pero en verdad no recuerdo exactamente de los hechos, pero si eso es lo que recuerdo, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.-¿Usted dice que andaban de comisión? R: “No, doctora de recorrido”
2. ¿Recuerda el vehículo donde andaban? R: “Si en el Toyota”.
3. ¿Usted recuerda si esas personas le dijeron donde habían atrapado a ese ciudadano? R: “No”.
4. ¿Recuerda como andaba vestida esa persona? R: “No”.
5. ¿Ese día que ustedes venían como fue que la multitud les llama?
R: “DISCULPE DOCTORA AHORA SI ME ESTOY RECORDANDO, veníamos por la avenida Rómulo Gallegos Frente a una pizzería y una multitud de personas nos entregan a un ciudadano que se había robado una moto, le encontramos una cartera que tenia los papeles de la moto esa cartera estaba en el pavimento y salimos a dar una vuelta y específicamente en la calle los ilustres estaba la policía con la moto robada, de hecho tuvimos unas palabras con ellos porque no querían entregarnos la moto y creo que ellos no las entregaron con oficio, donde nos entregan al ciudadano fue específicamente en frente de la pizzería que está al frente del hotel Boa Vista”.
6.- ¿Debo entender que ustedes le entregan a la persona y les dijeron que le habían robado la moto? R: “Si y en lo que dimos el recorrido por la calle los ilustres, estaba la policía del estado con la moto”.
7. ¿Recuerda cual era el sexo de la victima? R: “Mujer, creo que la víctima era la muchacha que trabaja en la fiscalía 15”.
8. ¿Cuando las personas le entregan al ciudadano, dijo que le habían encontrado unos papeles? R. “La cartera estaba en el piso donde habían agarrado al sujeto”.
9. ¿Esas personas le llegaron a manifestar, como sucedieron los hechos? R: “Que al momento de que los ciudadano roban a la víctima, como que se le pegaron a tras, ella es conocida y de repente la socorrieron”.
10. ¿Cuando llegan a la calle los ilustres? R: “Ahí estaban los policías con la moto”.
11. ¿Ustedes se llegaron a entrevistar con la victima? R: “Si y la llevamos al despacho para que rindiera declaración”.
12. ¿En ese momento no recuerda si esa victima reconoció al ciudadano aprehendido? R: “No recuerdo”.
13. ¿En cuanto a los objetos personales recuerda si los reconoció como suyos? R: “Si los reconoció”.
14.- ¿Le llegaron a referir si había otra persona incursa en este hecho? R: “Si la otra persona que conducía la moto”.
15. ¿Usted habla de una moto? R: “Si la moto de la víctima”.
16. ¿Cuantas motos había incursas en ese procedimiento? R: “No recuerdo, yo solo recuerda de la moto recuperada en los ilustres que era de la víctima”.
17. ¿Cuál fue su actuación? R: “Apoyo, éramos tres y cuando andamos en la unidad todos tenemos participación”.-
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1.-¿Usted donde presta servicio? R: “En el C.I.C.P.C de comisión de servicio”
2.-¿Por qué dudo del acta? R: “Porque no recordaba”.
3.- ¿Usted andaba en esa comisión? R: “Si” .
4. ¿Por qué dice primero que era en la calle, los ilustres y depuse dice que fue en la Avenida Rómulo Gallegos? R: “Porque no recordaba bien”.
5. ¿Como fue eso exactamente de que le entregan al ciudadano? R: “Después nos dijeron que `por donde se habían ido”.
6. ¿Cuantas motos habían en el lugar o en la calle los ilustres? R: “Una moto de la víctima”.
7.- ¿A quién pertenecía esa moto? R: “A la víctima”.
8. ¿No recuerda el nombre de ella? R: “No, solo sé que trabaja en la fiscalía 15” 9. ¿Usted dice que había motos? cuantas eran? R: “Eran muchas las de la policía y si se refiere a las que se recupero, solo fue la de la víctima”.
10.- ¿Exactamente cuántos funcionarios participaron ese día? R: “Tres, Reinaldo Morillo, José Bolívar, Harry Persaud y mi persona”.
11.- ¿Ese día le hacen entrega una multitud cuantas personas más o menos era esa multitud? R: “Como 100 personas, más o menos”.
12.- ¿Como estaba el ciudadano que les fue entregado, estaba golpeado? R: “No solo recuerdo, solo recuerdo que había robado a Keyli, creo que se llama así la víctima”.
13. ¿No recuerda si el ciudadano caminaba normal o renqueaba o algo así?
R: “No recuerdo”.
14. ¿En ese momento que le entregan al sujeto se retiran del lugar? R: “Si, fuimos a dar una vuelta por donde se había ido la moto”.
¿Que le dice la multitud, no había un líder que le dijera que había ocurrido?
R: “Solo que me entregaron al muchacho”.
15. ¿Donde estaba el bolso? R: “Ahí en el pavimento”.
16. ¿Exactamente donde estaba la moto que custodiaban los funcionarios policiales? R: “Como a tres cuadras del Colegio González Udis”.
17. ¿Donde estaba ubicada esa moto? R: “En toda una esquina al lado norte”.
18. ¿Le pregunto, no había otra moto involucrada en el lugar? R: “No”.
19. ¿Cuando se retiran del lugar, usted dice que no se llevan la moto, como es eso? R: “Porque quien había recuperado la moto eran ellos y después en conversaciones con ellos no las entregaron”.
20. ¿En que vehículo se va la víctima, para el C.I.C.P.C? R: “No recuerdo”.
21. ¿Entonces no se fue con ustedes? R: “Nosotros no nos llevamos a los actuantes, con los imputados”.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió: ¿Ese día fue aprehendido algún sujeto? R: “Si”.
2.- ¿La víctima era mujer ú hombre? R: “Mujer”.
3.- ¿Donde fue la aprehensión del sujeto? R: “En la avenida Rómulo Gallegos” 4.- ¿Que le consiguen al sujeto una vez aprehendido? R: “Documentos personales, el carné de circulación de la moto y la cartera de la víctima”.-
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario : MICHEL JOSE SAEZ, por ser uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a quien se les hizo entrega del acusado, una vez que los vecinos lo persiguieran y retuvieran inmediatamente de cometer el delito . Funcionario que reconoció en contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 02 su vuelto y 03 de la pieza I.
Con la declaración del funcionario, aunada a la Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2014, se da por demostrada la aprehensión del acusado y de la existencia del bolso de la víctima y moto, involucrada en los hechos.
Valor probatorio que se le otorga a la declaración del Funcionario MICHEL JOSE SAEZ, y al Acta de Investigación Penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, con fundamento en los Artículos 115 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Funcionario MICHEL JOSE SAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le presentó la Inspección Técnica Nº 0772-14, de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 05 y su vuelto de la pieza I la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Cuando hacemos un procedimiento sea de día o de noche, el técnico en estos casos hace una inspección para dejar constancia de las características del sitio o lugar del suceso y nosotros nos encargamos de suscribir el acta y en este caso el técnico Harry Persaud, quien dejo constancia del lugar del suceso, siendo este un lugar de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Esta Inspección técnica 772 de que se trata?
R: “El lugar donde lo aprehendimos al ciudadano ubicado en la avenida Rómulo Gallegos”.-
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1.- ¿Usted acaba de decir que fue en el sitio donde le entregan al muchacho, pero yo quiero que le repita al tribunal cuantas personas actuaron en ese procedimiento? R: “Los que ya nombre Reinaldo Morillo, José Bolívar, Harry Persaud y mi persona”.
2.- ¿Ustedes se regresaron o se retiran del lugar de una vez, porque hay una diferencia de 5 minutos del acta de aprehensión y esta inspección? R: "Le repito doctora eso se hace al momento de los hechos y solo se describe el sitio del suceso”.
3. ¿Y en qué consiste esa inspección? R: “Las características del sitio del suceso y se deja constancia que ese lugar existe”.
4. ¿Cómo es eso de positivo o negativo, explíqueme? R: “Bueno por lo que usted me está diciendo, al parecer es que cuando se hace un acta donde está involucrado una persona y uno lo busca, uno deja constancia si es negativa o positiva”.
5. ¿O sea que en este caso por ser negativo, quiere decir que nadie quiso declarar? R: “Si posiblemente sea así, porque aun habiendo muchas personas no quisieron declarar”.
6. ¿Usted pudo localizar cuando hizo esa inspección minuciosa del sitio, usted pudo ver a la cartera? R: “Cuando se hizo el acta de inspección, el resultado fue negativo”.-
Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas al Experto.-
Con la declaración del Funcionario aunado a la Inspección Técnica, se deja constancia del lugar donde aprehendieron al acusado, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos
Se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los Artículos 114 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente se le presentó Al Funcionario MICHEL JOSE SAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Inspección Técnica Nº 0773-14, de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 07 y su vuelto de la pieza I la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Esta es una inspección, que consiste en el sitio donde fue recuperada la moto y es la misma que se realizo en el otro sitio del suceso y se deja plasmado la descripción del lugar y las descripciones de la moto, es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1.- ¿En ese sitio donde presuntamente recuperan la moto, de qué color era la moto que estaba en el sitio? R: “No recuerdo”.
2.- ¿La marca? R: “Bera”.
3. ¿Usted estuvo en esa inspección? R: “Si”.
4.- ¿Había una sola moto? R: “No recuerdo”.
5.- ¿Color? R: “No recuerdo”.
6.- ¿Marca? R: “Ya le dije Bera”.-
Con la declaración del Funcionario aunado a la Inspección Técnica, se deja constancia del lugar donde recuperaron la moto.
Se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los Artículos 114 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Funcionario MICHEL JOSE SAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuara en las siguientes actuaciones como experto sustituto del Funcionario Harry Persaud, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe los reconocimientos legales practicados a una cartera y a una cedula de identidad, una licencia de conducir y un credencial.
Acto seguido se procede a poner de vista y manifiesto las siguientes documentales:
1).- Reconocimiento Legal Nº 9700-235-208 de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 17 y su vuelto de la pieza I . 2).- Reconocimiento Legal Nº 9700-235-311-14 de fecha 22-06-2014, que cursa en el folio 17 y su vuelto de la pieza I los cual se le exhibe para que los certifique en su contenido, certificando el experto lo mencionado acta en su contenido, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene sobre los referido reconocimientos, según lo el contenido de la misma en los siguientes términos:
“El primero es un reconocimiento donde se especifican las características del objeto incautado, en relación a una cartera y en la segunda se describen las características de un carné, una licencia de conducir y un credencial, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.-¿Descríbame como era la cartera? R: “Comúnmente llamada cartera femenina, elaborada de material sintético, de color beis y Marrón, con imágenes alusivas a flores”.
2.- ¿De dama o de caballero? R: “De dama” .
3.-¿Como estaba el estado y uso de conservación? R: “No se dejo constancia”
4. ¿En relación a la experticia 311 da la misma descripción, a que más se refiere? R: “Dice de una cedula de identidad, perteneciente la ciudadana FIGUERA ALVARENGA KELLY GIANINA, asimismo una licencia de conducir a nombre de la misma persona y por ultimo una credencial del Ministerio Público a nombre de la misma persona”.-
Se deja constancia que la Defensa privada y la Juez que preside el Tribunal no realizó preguntas al experto.
La declaración del experto aunado al Reconocimiento de los objetos incautados como evidencias de interés criminalísticas, se concatena con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó en su declaración, lo siguiente: “chamo te estás llevando la moto y también te vas a llevar mi cartera? Allí tengo mis documentos personales”.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto concatenado con el acta de Reconocimiento y la declaración de la víctima, por quedar demostrado que efectivamente la víctima fue despojada de sus pertenecías.
Al Juicio Oral y Público, acudió en calidad de sustituto, el Médico Forense VICTOR JOSE LAGUNA BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.867.102, a quien se le exhibe la siguiente prueba documental: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-197-0884, REALIZADA A LA VICTIMA Y SUSCRITO POR EL EXPERTO MARCOS VELOZ RIOS , ADSCRITO A LA MEDICARURA FORENSE, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, LA CUAL INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 DEL PRESENTE ASUNTO, quien expuso:
“Según refiere el Dr. MARCOS VELOZ RIOS, fue una experticia realizada a la ciudadana KELLY GIANINA FIGUERA, en el año 2014, en el mes de Junio, presentando mal trato físico según refiere el examen, donde se observa contusión edematosa en cuero cabelludo región occipital y contusión equimoticas en codo derecho y pierna izquierda, donde se pudo observar que hubo Forcejeo y empujones, le coloco una curación máxima de Siete (07) días según refiere la experticia, es todo”
Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa Privada no realizo preguntas.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Que es una contusión edematosa en cuero cabelludo región occipital? R=Una contusión es un golpe, y edematosa significa que esta inflamada y región occipital significa en la parte de la cabeza, es decir en la parte de atrás de la cabeza.
2.-¿Contusión equimoticas en el codo derecho y pierna izquierda?
R=Unos golpes y equimoticas es que esta morado el color morado depende del tiempo, equimos es porque hizo un sangrado y se hizo morado.
3. ¿Según este reconocimiento médico legal la persona si recibió golpes? R=Si.
4. ¿Agente vulnerante que significa? R=Según ella refiere que fue con patadas, puños, forcejos y empujones, ella refiere eso, pero pudo ser que se cayo o se dio los golpes.
5. ¿Según esta experticia esta persona si fui agredida? R=Si, la persona recibió unos golpes según este informe, Cesaron.
El Médico Forense, quien actuó en sustitución, por tener idéntica ciencia, arte u oficio del médico que practico el examen, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según su declaración, con fundamento en el examen médico, la víctima fue golpeada, y explico que una contusión es un golpe, y edematosa significa que esta inflamada y región occipital significa en la parte de la cabeza, es decir en la parte de atrás de la cabeza.
La declaración del Médico Forense se concatena con la declaración de la víctima, manifestando esta última, que al no entregarles el bolso, el parrillero ( persona por identificar) lanza la moto de la víctima al suelo y comienza a forcejar con ella para quitarle el bolso, agrediéndolas físicamente, la lanza al suelo, golpeándole la cabeza contra la acera.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Médico Forense aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, y concatenados con la declaración de la víctima.
Valor Probatorio que se le otorga con fundamento en el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Una vez debatidas todas las pruebas y no habiendo más medios probatorios para incorporar al juicio, el Tribunal declaro el Cierre de la Recepción de Pruebas, e inmediatamente con fundamento en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente y ajustado a derecho un cambio de calificación Jurídica, lo cual se anunció de la siguiente manera:
Acto seguido el Tribunal anuncia a las partes de un Cambio de calificación Jurídica, por cuanto observa el Tribunal que la calificación Jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tipo penal no encuadra con las actuaciones realizadas, por cuanto en el juicio no se evidenció que la victima fuera atacada con un arma de fuego, o en su defecto por un arma blanca, por lo cual se considera procedente el cambio de calificación jurídica. En consecuencia se cambia la calificaron jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal corresponde el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo esto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 24º de Juicio del Ministerio Público ABG. ANA CAOLINA VILLASMIL, a los fines de que exponga lo que a bien tenga al tribunal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone al cambio de calificaron jurídica, por cuanto de no haberlo hecho el tribunal le correspondería al Ministerio Público como parte de buena fe solicitárselo al tribunal, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE, a los fines de que manifieste al tribunal si considera pertinente la suspensión del debate a los fines de preparar una nueva defensa o de presentar nuevas pruebas y manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa efectivamente solicita al tribunal el lapso prudencial que estime la Ley, para preparar una nueva defensa esto en vista de que estamos en presencia de un nuevo delito que si bien es cierto beneficia a nuestro representado, es todo”.- Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 28-04-2.016 a las 09:00 a.m.,
TITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del acusado
JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, por ser COAUTOR DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, y delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. El Tribunal cambio la calificación Jurídica de este último por el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece la coautoría. Los hechos acusados son los siguientes:
HECHOS
“ En fecha 22/06/14, aproximadamente a las 07.40 pm, cuando la víctima se dirigía por la calle Los Ilustres cruce con calle Atarraya a bordo de su moto, fue interceptada por el imputado y otro sujeto desconocido quienes iban a bordo de una moto conducida por el imputado, y éste le dice que le entregue la moto y le indica al parrillero que se baje y se la lleve, así mismo le dice a la victima que le entregue su cartera y al ésta negarse se produce un forcejeo entre ellos, golpeando el imputado a la víctima y lanzándola al suelo, llevándose el bolso de la víctima. Mientras el otro sujeto arrancó en la moto de la víctima y como se le apagó la dejó, siendo ambos perseguido por la comunidad, logrando evadirse el otro sujeto, siendo el imputado entregado por la comunidad a una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua en posesión del bolso de la victima…”
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, establece:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
-Omissis-
3. Por dos o más personas.
-Omissis-
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
En cuanto al delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, se establece:
ARTICULO 455: Quien por medio de violencia o amenaza a graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que en fecha 22/06/14, aproximadamente a las 07.40 pm, cuando la víctima KELLY GIANINA FIGUERA, se dirigía por la calle Los Ilustres cruce con calle Atarraya a bordo de su moto, fue interceptada por el imputado y otro sujeto desconocido quienes iban a bordo de una moto conducida por el imputado, y éste le dice que le entregue la moto y le indica al parrillero que se baje y se la lleve, despojándola de la moto y al rodar la moto unos metros, el acusado le dice a la victima que le entregue su cartera, y ella le responde: “chamo te estás llevando la moto y también te vas a llevar mi cartera? Allí tengo mis documentos personales. A ésta negarse a entregar la cartera se produce un forcejeo entre ellos, golpeando a la víctima, quien según su declaración fue golpeada contra la acera, recibiendo los golpes en la cabeza y los costados, golpes estos certificados por el Médico Forense. La golpean y lanzándola al suelo, se llevan el bolso de la víctima. Mientras el otro sujeto arrancó en la moto de la víctima y como se le apagó la dejó, siendo ambos perseguido por la comunidad, logrando evadirse el otro sujeto, siendo el imputado entregado por la comunidad a una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua en posesión del bolso de la victima…”
Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, por ser despojada violentamente la victima de su moto, y realizarlo de noche, toda vez que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 07.40 pm, y por dos personas ( el acusado y el acompañante que logro huir).- Y delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, ya que por medio de la violencia contra la víctima , la obligaron en el lugar del delito, a que le entregara la cartera o bolso donde tenía sus documentos personales. Cartera que se llevaron los sujetos activos del delito, siendo recuperada posteriormente en el lugar de la aprehensión. Ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 0607-Sentencia N°1322 de Fecha 24/10/2000, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, y de la cual se toma un extracto, establece:
“…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…”
Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 990206-Sentencia N° 258 de Fecha 03/03/2000, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, y de la cual se toma un extracto, establece.
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por un momento, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto cosiste el momento consumativo el delito…”

Quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, que mediante violencia fue constreñida la victima a entregar la moto y su cartera, hechos ocurridos de noche, por dos sujetos activos. El acusado- y el que logro huir-. Que la víctima le entrego la moto al acompañante del acusado, por órdenes de este último, obteniéndola momentáneamente, toda vez que en cumplimiento de la orden emitida por el acusado, soltó la moto para forcejar con la victima quien se negaba a entregar la cartera, lográndosela quitar, consumiéndose así ambos delitos.
Demostrados como quedaron los hechos a través del Juicio Oral y Público, en cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y sin ninguna duda, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE al acusado JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece la coautoría, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY GIANINA FIGUERA ALBARENGA. ASI SE DECIDE…”

De lo trascrito anteriormente, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la parte apelante, ya que se observó en la delatada una evidente falta de motivación, siendo que la Juez de Instancia desechó las declaraciones rendidas en el contradictorio de los testigos Johana Mercedes Martínez Figueroa, Fredy Rafael Jiménez e Isabel Antonia Infante, fundamentándose en que lo dicho por los dos últimos nombrados se contradice con lo dicho por la ciudadana Johana Mercedes Martínez Figueroa, sin embargo, no menciona ni explica de que forma se contradicen sus testimonios, solo se limita a copiar textualmente varias respuestas dadas por referidos testigos en el debate oral y público, sin explicar de manera razonada y conforme a derecho el porque consideró que dichas pruebas debían ser desechadas, aunado a ello, la Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, ya que solo evaluó los medios evacuados de manera individualizada.

Así pues, el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

En la delatada si bien es cierto se realiza la valoración individual de los órganos de prueba traídos al juicio, no es menos cierto que el A Quo no cumplió con su deber de realizar la debida comparación y concatenación de unos con otros.

Es necesario acotar que en el caso de las documentales Reconocimiento Legal Nº 9700-235-0568, de fecha 23 de Junio de 2014, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2014, Inspección Técnica Nº 0772-14 de fecha 22 de Junio de 2014, Inspección Técnica Nº 0773-14 de fecha 22 de Junio de 2014, Reconocimiento Legal Nº 9700-235-208, de fecha 22 de Junio de 2014, Reconocimiento Legal Nº 9700-235-311-14, de fecha 22 de Junio de 2014, Examen Medico Legal Nº 9700-197-0884, fueron valoradas solo individualmente, limitándose a pronunciarse sobre las mismas solo al momento de valorar el testimonio de los expertos que las suscribieron, indicando que daba por probado lo contenido en ellas sin realizar su debida adminiculación. Así, el tribunal a quo, prácticamente utiliza la misma valoración, de forma calcada, palabras más palabras menos, para los mencionados órganos de pruebas.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el articulo 83 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a la abogada Jetzaida Páez, en su condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el articulo 83 del Código Penal, que establece la coautoría y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Nelly Guanina Figuera. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Merly Velásquez de Canelón. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jetzaida Páez, en su condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Bolívar Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, por ser coautor de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ambos delitos en relación con el articulo 83 del Código Penal, que establece la coautoría y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Nelly Guanina Figuera, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Merly Velásquez de Canelón.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 15 días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000149
BAZ/AJPS/CA/JB/of