REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-001244
ASUNTO : JP01-R-2016-000171
DECISIÓN Nº 184
JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADOS: JONATHAN ALEXIS RODRÍGUEZ GARRIDO Y ALEXIS JESÚS PÉREZ PARRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR
VÍCTIMA: CARLOS BEROES.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY LISBETH ORTÍZ AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: ASALTO A TAXI.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de mayo del 2014 por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Marzo del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Beroes, asimismo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 01 de Agosto del 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000171, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 08 de Agosto del 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez y Alexis Jesús Pérez Parra.
Esta Superioridad a los fines de decidir, observa y analiza lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Marzo del 2014, donde explanan los siguientes alegatos:
“…OMISSIS…
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a la dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los imputados no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del proceso; y tampoco tuvieren la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, ´Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado ´Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentra legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado ´Principios y Garantías Procesales´, que establecen ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia “..omisis…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 26 de Marzo del 2014, la Abg. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (05°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez y Alexis Jesús Pérez Parra, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“…La Defensora Público muy hábilmente inmersa en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por demás elocuente y producto de s fundado verbo, me molesto en citar ciertos extractos tales como:´ Conforme a la dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputó en la referida audacia, por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tenga arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso, mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de instigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem.
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y avidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se constata evidentemente que en fecha 23-02-2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional de esta Ciudad, en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal Penal_Extensión Calabozo, observaron un vehículo modelo spart color plata, que se trasladaba por la avenida, el chofer al ver a los funcionarios detiene el carro y desciende del mismo manifestando de forma desesperante que lo llevaban secuestrado y que lo habían robado, inmediatamente los funcionarios tomaron las medidas de seguridad que ameritaba el caso, exigiéndole q viva voz a los ciudadanos que descendieran y se acostaran en el suelo con la finalidad de neutralizarlos, informandoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, siendo los ciudadanos señalados por la víctima como las personas que le habían pedido una carrera en el centro administrativos y que lo habían constreñido para luego despojarlo de sus pertenencias.-
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la Defensora Público, esta misma no comenta en su escrito recursivo que una vez que los ciudadanos fueron neutralizados por la Guardia Nacional y señalados por la víctima como los autores del hecho ocurrido, a estos se le incautó el telefono celular, el reloj y la cantidad de 70 bolívares propiedad de la víctima…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56) se encuentra inserta la decisión recurrida, que fue dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: DECRETA: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JONATHAN ALEXIS RODRÍGUEZ GARRIDO Y ALEXIS JESÚS PÉREZ PARRA, ampliamente identificados por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS BEROES, de conformidad con los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos precalidficados por el Ministerio Público. Se ordena la reclisión de los mismos en el Internado Judiciales del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Bolivariana de de la República de Vezuela y a los principios consagrados en los artículos 10, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda suspendido el presente asunto en el lapso acordado para la Suspensión Condicional del Proceso antes referido…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Marzo del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Así, de lo antes señalado se observa que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión que acordó imponer a los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, argumentando en su acción recursiva lo siguiente:
“…Omissis…1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celbrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputó.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; y tampoco tuvieren la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…”
Visto el precedente argumento, verificará esta Corte si se aplicó erróneamente o se inobservó alguna norma jurídica e igualmente si se transgredió algún principio o garantía procesal; siendo pues necesario analizar los fundamentos que tomó en consideración la Juez A quo para estimar que los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, están presuntamente incursos en la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, y en virtud de ello decretar la privación de libertad de los mismos, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, la cual esta establecida en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentre prescrita, desprendiéndose de la delatada que la Juez A quo consideró que estaban dados los supuestos para presumir la participación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, en el delito imputado por la vindicta pública, siendo en este caso el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los prenombrados justiciables, en la comisión de los injustos penales atribuidos por la representación fiscal, sobre los cuales la Juez recurrida dejó establecido en la delatada que “existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público” y de igual manera dejó asentado que dichos elementos de convicción “…se dan por reproducidos en su integridad al ser revisadas por la jueza en presencia de las partes…”, observando esta Alzada que entre esos elementos puntualmente destacan:
• Acta de investigación policial de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados y las evidencia de interés criminalístico recabadas.
• Actas de entrevista de fecha 23 de Febrero del año 2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada Nº 122, de fecha 23 de Febrero del año 2014.
• Acta de investigación penal de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.
• Inspección Técnica Policial Nº 281, de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.
• Reconocimiento legal Nº 9700-065-074 de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.
3.- ahora bien, es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual condena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida relación sucinta de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó que se habían evaluado los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes, es decir, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto que “…la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, esta Alzada advierte que en esta etapa procesal el tribunal de instancia no puede hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación de la decisión recurrida es suficiente para el presente estadio procesal; al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal. Es por ello, que esta Alzada considera que la Jueza de Primera Instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, tales como errónea aplicación o inobservancia de alguna norma jurídica.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.
En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud del hecho punible imputado y atribuido por el director de la acción penal.
En atención a todo lo anteriormente analizado, puede este Tribunal de Alzada concluir que en la decisión recurrida, no se aplicó erróneamente o se inobservó alguna norma jurídica, no se evidenció que se violentara algún principio o garantía procesal, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, fue una decisión ajustada en derecho.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Marzo del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Beroes, asimismo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo en representación de los ciudadanos Jonathan Alexis Rodríguez Garrido y Alexis Jesús Pérez Parra, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Marzo del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación a los artículos 77 numeral 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Beroes, asimismo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Agosto del año 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2016-000171