REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000463
ASUNTO : JP01-X-2016-000019

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Ochenta y Siete (187)
Recusante: Carmen Roselia Martínez
Juez Recusado: abogada Kena de Vasconcelos Venturi, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.


Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Carmen Roselia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.261, en su condición de victima, en la cual recusó a la ciudadana abogada Kena de Vasconcelos Venturi, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia en folio uno (01) al tres (03), consta escrito de reacusación ejercido por la ciudadana antes mencionada, en fecha 7 de Julio del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (OMISSIS)… Yo CARMEN ROSALIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad No. 8.634.261, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 256.678, actuando en este acto en mi propio nombre y representación (victima), según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2016-000463, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:

En fecha: 01-07-2016, la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI, se encontraba reunida en su quinta ubicada en la urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo Estado Guárico, con la ciudadana: LEYDI GONZALEZ, quien es hermana del acusado CARLOS ALI BLANCA GONZALEZ, toda vez que los hijos de LEYDI estudian con KENA.

Esta situación afecta gravemente el ánimo el ánimo de la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte, por cuanto la misma es amiga de la hermana del hoy acusado y jamás tomara decisiones conforme a derecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto mantuvo comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra, esto por una parte y por la otra que es amiga de la hermana del hoy acusado y esto la hace estar incursa dentro de las causales de recusación por las cuales estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser mi amiga de la hermana del hoy acusado y por haber mantenido comunicación con la misma.

Informo a esta digna corte de apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.

DOMICILIO PROCESAL

Fijo como domicilio procesal para todos los efectos de esta recusación, el siguiente: EDIFICIO TRINETTY, PISO 03, APARTAMENTO 3-2, CALLE 04 AL FINAL, BARRIO CRUZ DEL PERDON, CALABOZO ESTADO GUÁRICO.

Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente recusación sea tramitada de acuerdo a la ley y declarada con lugar en la definitiva…’

Asimismo, previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, estableciéndose que es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre las que estima procedente esta Alzada destacar.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, la juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que la recusante no promovió pruebas conjuntamente con su escrito de recusación, pues no señaló cuales ofertaba ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, como causales de recusación; por lo que considera esta Alzada y deja establecido que la recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’

Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes deben promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene la juez recusada, como es el mismo día que la recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

‘…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…’

Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Carmen Roselia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.261, quien actúa como victima en el asunto principal JP11-P-2016-000463, contra la ciudadana abogada Kena de Vasconcelos Venturi, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los (15) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)





El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



CAUSA JP01-X-2016-000019
BAZ/AJPS/CA/JB/az