REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003099
ASUNTO : JP01-R-2016-000188

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CESAR TOVAR y ELIMAR DEL CARMEN PUERTA
FISCAL: abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido. Acuerda medida cautelar sustitutiva.
Nº 188

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó libertad plena a favor del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ; asimismo, consideró que no se está en presencia de delito alguno, empero, haber imputado el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones al presente asunto, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000188, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 26 a foja 30, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 14 de agosto de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En horas de despacho del día de hoy, 10 de Agosto de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, en el presente asunto seguido a los imputado HERMES ENRIQUE TOLEDO ARMAS, por este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias Nº 03 de la siguiente manera, la Jueza, ABG. CECILIO CASTILLO VARGAS, acompañado del secretario ABG. JESUS PEREZ BRAVO y el alguacil NEPTALI RAMIREZ. Verificada la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA ROMERO, y el ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ARMAS, previo traslado. A continuación el ciudadano Juez, informa al investigado el derecho que tiene de ser asistido por un abogado, siendo interrogado en relación a si tiene Abogado de confianza que la asista en el presente acto, respondiendo en forma AFIRMATIVA por lo que el Tribunal procede a juramentar en este acto a los Defensores Privados Abg. PUERTA ELIMAR DEL CARMEN, quien fue identificado de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.813, inpreabogado Nº 236.842, con dirección procesal en Centro Comercial Galerías Nivel Mezanine L-13 San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0414-3831200, y el Abg. Cesar Tovar, quien fue identificado de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº V- 9.107.179, inpreabogado Nº 42.508, con dirección procesal en la Urbanización Falcón Crest casa Nº 10 de San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0414-4640480, a quienes el Tribunal le tomó el juramento de ley y los mismos aceptaron el cargo para el cual fue designado, es todo. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA ROMERO, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, al HERMES ENRIQUE TOLEDO ARMAS, narrando de forma clara, precisa y circunstancial los hechos ocurridos en fecha 11/08/16, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Estado Venezolano, señalando cada unos de los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputada de autos antes mencionada, conforme a los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ejusdem y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 1º y 2º de la Ley Penal Adjetiva, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo utilizado para el transporte de los objetos colectados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por último que se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público y de esta forma continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente, el Juez informa que el imputado de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Estado Venezolano y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico De igual forma, la Jueza le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba hacerlo ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, natural de Altagracia de Maracay, estado Aragua, Nacido en fecha 23/01/1971, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado Calle Pérez Bonaldez casa Nº 28 Sector la Morera, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.709, Hijo Carmen Álvarez (f) y Ricardo Toledo (v) teléfono Números 0412-7680322. Quien estando presente en sala manifestó: “no deseo declarar le sedo el derecho de palabra a mi Abogado, es todo”. Quien estando presente en sala manifestó: “no deseo declara y le sedo el derecho de palabra a mi defensores, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR TOVAR, quien manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “esta defensa oídas por los alegatos de la vindicta y de la imputación hecha a mi defendido en razón a lo siguiente, en primer termino mi patrocinado estaba realizando un flete, cabe destacar no constituye un delito alguno, ahora resulta que en este país transportar de cualquier producto es un delito, que son materiales estratégicos, cabe señalar que quiero señalar que donde esta el catálogo de donde señala que cuales son los materiales estratégicos, este no es materia prima estamos en presencia de unos productos terminados como lo son los cauchos, los cauchos para la único que sirve es para la distribución o para poder instalar a los vehículos de carga, ahora bien quiero saber donde esta la guía que diga que estos cauchos pertenecían a la proveeduría del estado, en consecuencia solcito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, asimismo solicito se entregado después de su inspección el vehiculo a mi defendido, de que el tribunal decrete la privativa se mantenga como lugar de reclusión el órgano aprehensor, es todo”. En este estado, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía a continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena del imputado de autos HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, por no estar en esta fase del proceso lleno los extremos legales del articulo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de a quien aquí decide, en esta fase del proceso no existen fundados elementos de convicción que vinculen a la imputada con el hecho atribuido (el Juez en Audiencia Explano los fundamentos de hechos y de derechos). TERCERO: Se declara sin lugar incautación preventiva del vehiculo utilizado para el transporte de los objetos colectados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Unidad Depuradora Inmediata de Casos del Ministerio Público. De seguida la representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra, y manifestó: “ejerzo el Recurso de Apelación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Dictada por este tribunal, la cual acordó la libertad del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, en virtud de considerar que el dicho de los funcionarios constituye un indicio para presumir que los neumáticos incautados pertenecen a la Procuraduría del Estado Guarico, aunado al hecho que el aprehendido no ha acreditado la tenencia lícita de los mismos, por lo tanto solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones a los fines que emite el pronunciamiento respectivo, es todo”. De seguida toma la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “esta defensa considera que no procede el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto existe una Jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de fecha 15 o 16 de mayo de este mismo año, asimismo solicite que este tribunal para el pronunciamiento del recurso de apelación se tome un lapso de 48 horas para poder revisar la mencionada jurisprudencia, es todo”. El tribunal mantiene en el Órgano aprehensor al ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida en relación al efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscalia 21º del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputada, tal y como se desprende del folio 26 al folio 30 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 14 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ, quien fue presentado por la abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra parcialmente ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 15 de agosto de 2016 (fs. 33 al 40), estableció:

‘…Vista la celebración de audiencia de presentación realizada en el presente asunto relacionado con el ciudadano aprehendido HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, natural de Altagracia de Maracay, estado Aragua, Nacido en fecha 23/01/1971, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado Calle Pérez Bonaldez casa Nº 28 Sector la Morera, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.709, Hijo Carmen Álvarez (f) y Ricardo Toledo (v) teléfono Números 0412-7680322, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano. Se procede a dictar el presente auto.
Una vez constituido el Tribunal se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de exponer los hechos que motivaron la aprehensión, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial de libertad, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo utilizado para el transporte de los objetos colectados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por último que se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público y de esta forma continuar con la investigación.
LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN AUDIENCIA SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 11/08/2016, siendo las 13:10 horas de la tarde, compareció ante La Base de contrainteligencia Miliar San Juan, el funcionario ARGENTE/I SIMÓN ORTA, quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 114, 116, 119, 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; artículo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículo 12 numeral 1 y artículo 14 numeral 12 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal, Mediante información aportadas por un PC, se logró conocer que en el día hoy 11AGO16, en horas la mañana, transportaban en un vehículo tipo Camión una Gran cantidad de Neumáticos sin ningún tipo de factura o documentación legal pertinente, los cuales al parecer fueron vendidos de manera irregular en la Proveeduría de la Gobernación del Edo. Guárico, los cuales serían sacados del Estado, con sentido San Juan Villa de Cura,, en tal sentido se conformó comisión de este despacho “Cumpliendo instrucciones del SUB/COM ARGENIS LINARES me trasladé en el vehículo Nissan de color gris, sin placa, orgánico de este Despacho, en compañía de los funcionarios: AGT/I (DGCIM) RAFAEL SALAZAR, ATGI (DGCIM) RAMÓN SILVA, hasta referida ubicación, siendo las : horas de la mañana, la comisión se percato que al frente de la Agencia Toyota, ubicada en la avenida Acosta Carles de San Juan de los Morros, se encontraban un vehiculo, marca Ford, tipo Camión, Modelo Súper Detty, color Gris Placas RB, conducido por el CDDNO identificado como TOLEDO ALVAREZ HERMES ENRIQUE C.I.10672709, donde se procedió a chequear el vehículo, pudiéndose observar que en la parte posterior del vehículo se localizaron veinte (20) Neumáticos, Marca TRIANGLE, MODELO TR 668, Numero 7.50 R-16, por lo que se le preguntó al ciudadano en cuestión la procedencia y documentación alegando que los neumáticos no poseían ningún documento legal y que en fecha estaba realizando un flete a un ciudadano de apellido MAESTRE, alegando igualmente que dicha persona es actualmente el jefe de la Proveeduría del Estado Guárico, señalando que había recibido instrucciones de entregar los neumáticos en el sector tierra banca unos sujetos los cuales no conoce y que le llegaría una vez estando en el sitio. De este mismo modo señalo que también tenía en su residencia otros cauchos que había comprado anteriormente por lo que se trasladó hasta referido previo en compañía del ciudadano manifestando no tener impedimento alguno en chequear la información aportada por el mismo donde efectivamente se encontraron la cantidad de seis (06), procediendo la detención inmediata en flagrancia del mismo, leyendo los derechos constitucionales y notificándole sobre la irregularidad en cuestión, quedando este detenido a las 12:20 horas de la tarde. Asimismo para el momento de su detención se recolectando como evidencia de interés criminalístico el siguiente material: (20) NEUMÁTICOS, MARCA TRIANGLE , MODELO TR 688, NUMERO 7.50 R 16, UN (01) VEHÍCULO PLATA, MARCA FORD, AÑO 2012, MODELO F-+350 AXA/ F-350, TIPO PLATF/BARANDA, PLACA A44AR1B, SERIAL DE MOTOR CA22304, SERIAL N.I.V. 8YTWF3H62CGA22304, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I. V- 10.672709, ASÍ COMO TAMBIÉN UN MANIJO DE LLAVES CONTENTIVA DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL, UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 32433892, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I.V.-10.672709, un (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I.V.-10.672709, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35688801504020, UNA (01) PILA MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON BLANCO, SERIAL SNN5807AL8T728FJREBL.8ª, UN (01) CHIP MARCA DIGITEL, SRIAL 8958020812100804009F. De igual forma se procedió a notificar al ministerio Público, así como a la superioridad competente, a los fines de hacer del conocimiento del procedimiento efectuado. Quedando de este mismo modo incurso en investigación por el Delito de Naturaleza Penal, mediante causa Interna Nº DGCIM-RCIM3-BCIM-SJM-049-16, Es todo, Se terminó siendo las 12:40 horas de la tarde. Se leyó y conformen firman...”. Consta de las actuaciones que se les cedió la palabra al imputado, quien luego de ser impuestas del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó una de ellas su deseo de declarar, por lo que se procedió a alejar de la sala a una de los imputados y se le concedió el derecho de palabra a quien manifestó sus datos personales y dijo ser: HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, natural de Altagracia de Maracay, estado Aragua, Nacido en fecha 23/01/1971, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado Calle Pérez Bonaldez casa Nº 28 Sector la Morera, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.709, Hijo Carmen Álvarez (f) y Ricardo Toledo (v) teléfono Números 0412-7680322. Quien estando presente en sala manifestó: “no deseo declarar le sedo el derecho de palabra a mi Abogado, es todo”.
Por último se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR TOVAR, quien manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “esta defensa oídas por los alegatos de la vindicta y de la imputación hecha a mi defendido en razón a lo siguiente, en primer termino mi patrocinado estaba realizando un flete, cabe destacar no constituye un delito alguno, ahora resulta que en este país transportar de cualquier producto es un delito, que son materiales estratégicos, cabe señalar que quiero señalar que donde esta el catálogo de donde señala que cuales son los materiales estratégicos, este no es materia prima estamos en presencia de unos productos terminados como lo son los cauchos, los cauchos para la único que sirve es para la distribución o para poder instalar a los vehículos de carga, ahora bien quiero saber donde esta la guía que diga que estos cauchos pertenecían a la proveeduría del estado, en consecuencia solcito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, asimismo solicito se entregado después de su inspección el vehiculo a mi defendido, de que el tribunal decrete la privativa se mantenga como lugar de reclusión el órgano aprehensor, es todo”.
En cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye al imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, en razón a lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 11/08/2016, suscrita los funcionarios adscrito a la Base de Contrainteligencia Miliar San Juan de los Morros, en la cual se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal, Mediante información aportadas por un PC, se logró conocer que en el día hoy 11AGO16, en horas la mañana, transportaban en un vehículo tipo Camión una Gran cantidad de Neumáticos sin ningún tipo de factura o documentación legal pertinente, los cuales al parecer fueron vendidos de manera irregular en la Proveeduría de la Gobernación del Edo. Guárico, los cuales serían sacados del Estado, con sentido San Juan - Villa de Cura, en tal sentido se conformó comisión de este despacho “Cumpliendo instrucciones del SUB/COM ARGENIS LINARES me trasladé en el vehículo Nissan de color gris, sin placa, orgánico de este Despacho, en compañía de los funcionarios: AGT/I (DGCIM) RAFAEL SALAZAR, ATGI (DGCIM) RAMÓN SILVA, hasta referida ubicación, siendo las 11:10: horas de la mañana la comisión se percato que al frente de la Agencia Toyota, ubicada en la avenida Acosta Carles de San Juan de los Morros, se encontraban un vehiculo, marca Ford, tipo Camión, Modelo Súper Detty, color Gris Placas RB, conducido por el CDDNO identificado como TOLEDO ALVAREZ HERMES ENRIQUE C.I.10672709, donde se procedió a chequear el vehículo, pudiéndose observar que en la parte posterior del vehículo se localizaron veinte (20) Neumáticos, Marca TRIANGLE, MODELO TR 668, Numero 7.50 R-16, por lo que se le preguntó al ciudadano en cuestión la procedencia y documentación alegando que los neumáticos no poseían ningún documento legal y que en fecha estaba realizando un flete a un ciudadano de apellido MAESTRE, alegando igualmente que dicha persona es actualmente el jefe de la Proveeduría del Estado Guárico, señalando que había recibido instrucciones de entregar los neumáticos en el sector tierra banca unos sujetos los cuales no conoce y que le llegaría una vez estando en el sitio. De este mismo modo señalo que también tenía en su residencia otros cauchos que había comprado anteriormente por lo que se trasladó hasta referido previo en compañía del ciudadano manifestando no tener impedimento alguno en chequear la información aportada por el mismo donde efectivamente se encontraron la cantidad de seis (06), procediendo la detención inmediata en flagrancia del mismo, leyendo los derechos constitucionales y notificándole sobre la irregularidad en cuestión, quedando este detenido a las 12:20 horas de la tarde. Asimismo para el momento de su detención se recolectando como evidencia de interés criminalístico el siguiente material: (20) NEUMÁTICOS, MARCA TRIANGLE , MODELO TR 688, NUMERO 7.50 R 16, UN (01) VEHÍCULO PLATA, MARCA FORD, AÑO 2012, MODELO F-+350 AXA/ F-350, TIPO PLATF/BARANDA, PLACA A44AR1B, SERIAL DE MOTOR CA22304, SERIAL N.I.V. 8YTWF3H62CGA22304, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I. V- 10.672709, ASÍ COMO TAMBIÉN UN MANIJO DE LLAVES CONTENTIVA DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL, UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 32433892, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I.V.-10.672709, un (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I.V.-10.672709, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35688801504020, UNA (01) PILA MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON BLANCO, SERIAL SNN5807AL8T728FJREBL.8ª, UN (01) CHIP MARCA DIGITEL, SRIAL 8958020812100804009F.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
De la norma antes referida, se desprende que los recursos o materiales estratégicos son los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, en ese sentido, se entiende por insumo todo aquello que se utiliza en el proceso productivo para la elaboración de un bien; por lo tanto, el insumo se utiliza en una actividad que tiene como objetivo la obtención de un bien más complejo o diferente, tras haber sido sometido a una serie de técnicas determinadas, es decir, los insumos básicos son la materia prima que se necesita para la obtención de un producto determinado; así pues, considera quien aquí decide, que los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión, como lo son “veintiséis cauchos”, no constituyen un insumo básico, pues estamos en presencia de un producto terminado que tiene como finalidad ser utilizado en los vehículos automotores para que se puedan desplazar, siendo que en todo caso estamos es en presencia de un bien cuyo precio de venta se encuentra regulado en el mercado nacional, de allí que este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que considera que no estamos en presencia de comisión de delito alguno.
Asimismo, se desprende en el acta de investigación que los funcionarios actuantes no dejaron constancia la presencia de testigo que den fe del procedimiento policial aunado a la hora y el lugar en que sucedieron los hechos, igualmente los funcionarios dejaron constancia que se trasladaron hasta la residencia del imputados de autos, sin presencia de testigo para verificar la información aportada por el precitado ciudadano, igualmente no consta en autos la inspección técnica realizada en la residencia del referido ciudadano, como consta que en el acta que se encontraba la cantidad de seis (06) neumáticos; observa este Tribunal, que en el presente caso, no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el supuesto legal establecido en el artículo 234 ejusdem, para la aprehensión del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, y en resguardo del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, señala:
El principio de la afirmación de libertad, uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas, que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente. Que tal principio, está íntimamente ligado, al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 229, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.
Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1º, que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma, cuenta con la garantía de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución, no es la regla sino la excepción.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional o a la aprehensión con el carácter de flagrante tal como lo prevé el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y 44 Constitucional.
De igual manera advierte éste Juzgador, que privar de la libertad a una persona por un lapso superior al previsto para ello, mas aún sin una orden judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti, constituye una flagrante violación a un derecho de rango constitucional y podría constituir una falta de los deberes y atribuciones del garante de la constitucionalidad de los actos y por ende órgano rector de la investigación penal, de la actividad de los órganos de policía de investigaciones así como de la supervisión de la actuación de los mismos, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA (SIN RESTRICCIONES) a favor del Ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, en virtud que estamos en presencia de un producto terminado que tiene como finalidad ser utilizado en los vehículos automotores para que se puedan desplazar, siendo que en todo caso estamos es en presencia de un bien cuyo precio de venta se encuentra regulado en el mercado nacional, de allí que este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que considera que no estamos en presencia de comisión de delito alguno, es decir por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal al del ciudadano antes mencionado en los hechos imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanta a la aprehensión flagrante y la medida de privación judicial de libertad, y sin lugar a la solicitud efectuada por la defensa privada en relación medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal dada la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió la Vindicta Publica, resguardando el derecho del titular de la acción penal y a la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado, y aunado que la aprehensión del imputado no se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no y que la carga de la prueba corresponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para la suscrita, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, estima procedente la solicitud Fiscal, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente en este caso, es ACORDAR LA PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehiculo automotor de cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350 4X4 / F-350, AÑO DE MODELO: 2012, AÑO DE FABRICACION: 2012, COLOR: PLATA, TIPO: PLATF/BARANDA, SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H62CGA22304, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA22304, USO: CARGA, Nro DE PUESTO: 3, Nro, DE EJES: 2, CAPACIDAD DE CARGA: 2854 KGS, SERVICIO: PRIVADO, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I. V- 10.672709, utilizado para el transporte de los objetos colectados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía a continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, natural de Altagracia de Maracay, estado Aragua, Nacido en fecha 23/01/1971, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado Calle Pérez Bonaldez casa Nº 28 Sector la Morera, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.709, Hijo Carmen Álvarez (f) y Ricardo Toledo (v) teléfono Números 0412-7680322, por no estar en esta fase del proceso lleno los extremos legales del articulo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de a quien aquí decide, en esta fase del proceso no existen fundados elementos de convicción que vinculen a la imputada con el hecho atribuido. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehiculo automotor de cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350 4X4 / F-350, AÑO DE MODELO: 2012, AÑO DE FABRICACION: 2012, COLOR: PLATA, TIPO: PLATF/BARANDA, SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H62CGA22304, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA22304, USO: CARGA, Nro DE PUESTO: 3, Nro, DE EJES: 2, CAPACIDAD DE CARGA: 2854 KGS, SERVICIO: PRIVADO, A NOMBRE DE HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ C.I. V- 10.672709, utilizado para el transporte de los objetos colectados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Quedan notificadas las partes presente, la presente decisión será publicada en el lapso legal, por lo que no serán notificados por boletas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de autos.
Consta de la correspondiente acta levantada que durante la realización de la audiencia solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expreso que de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión referida a la libertad del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ALVAREZ, en virtud de considerar que el dicho de los funcionarios constituye un indicio para presumir que los neumáticos incautados pertenecen a la Procuraduría del Estado Guarico, aunado al hecho que el aprehendido no ha acreditado la tenencia lícita de los mismos, por lo tanto solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones a los fines que emite el pronunciamiento respectivo, es todo.
Posterior a ello el Tribunal concedió la oportunidad a la Defensa Privada ABG. JOSE MONAZA, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presentara alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa considera que no procede el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto existe una Jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de fecha 15 o 16 de mayo de este mismo año, asimismo solicite que este tribunal para el pronunciamiento del recurso de apelación se tome un lapso de 48 horas para poder revisar la mencionada jurisprudencia, es todo”.
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordeno mantener recluidas al imputado en la Dirección General de Contrainteligencia Miliar Base Nº 19, San Juan de los Morros, estado Guárico, hasta que se resuelva el Recurso de Apelación. Así mismo se ordena remitir el presente asunto con recurso de apelación (efecto suspensivo) a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuesto por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Publíquese, remítase el asunto a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por apelación oral (efecto suspensivo) interpuesto en la audiencia, así como proveído lo ordenado en la presente decisión, y déjese copia certificada de la decisión en los archivo del Tribunal…’

Por lo que, comparte esta Alzada en no decretarse la privación de libertad del encartado de autos, sin embargo, ha debido considerar el tribunal a quo la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva con el fin de asegurar la comparecencia del encartado a los actos procesales que sean menester, pues, las medidas cautelares sustitutivas que se otorguen en la audiencia especial de presentación de detenido, serían proporcionales con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a la encartada, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio ésta pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la libertad plena decretada a favor del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende que se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se observa:

• Acta Policial, Nº 055-16, de fecha 11 de agosto de 2016 (erróneamente indicado como 11 de julio de 2016), suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Acta de Inspección con reseña fotográfica Nº 015-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 049-16, Registro 043-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Acta de Reconocimiento, Nº 001-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 049-16, Registro 041-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 049-16, Registro 042-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Vaciado de Teléfono, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 049-16, Registro 040-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, San Juan de Los Morros.


Por lo tanto, lo ajustado en derecho es confirmar, en los términos explanados en el presente fallo, la decisión recurrida proferida en fecha 14 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que consideró la no procedencia de la privativa de libertad en contra del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ; empero, no compartiendo esta Alzada la libertad plena acordada, estimando imponer, como en efecto así lo acuerda, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, así como la de estar pendiente de su causa, respectivamente, al premencionado ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Se ordena al Tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma, en los términos plasmados en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que consideró la no procedencia de la privativa de libertad en contra del ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ, acordando la libertad sin restricciones. TERCERO: De conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano HERMES ENRIQUE TOLEDO ÁLVAREZ, inherentes a presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, así como la de estar pendiente de su causa, respectivamente, por considerar que existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Se ordena al Tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000188
BAZ/AJPS/SFM/jb