REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001983
ASUNTO : JP01-X-2016-000020

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 189
Recusante: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
Juez Recusado: abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico.


Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Delia Victoria Trocel Solórzano, Delia Rangel Trocel, Sandra Anirett Rangel Trocell y José Luís Rangel Trocell, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia desde el folio uno (01) al dos (02), escrito de reacusación ejercido por el ciudadano antes mencionado, en fecha 12 de Agosto del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…En fecha: 05-10-2015, la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, se encontraba en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) y por el solo hecho de quen aquí expone estar ejerciendo el derecho a la defensa de los ciudadanos DANNY ALFONZO BULLON MARTÍNEZ, JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO, CARLOS JESUS GONZÁLEZ RANGEL, MANUEL ALCIDEZ DÍAZ y YONLAIS RAFAEL ACOSTA, en el expediente JP11-P-2015-001655, me dijo improperios verbales en mi contra.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana:
ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Territorial Calabozo), en mi contra y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte, por cuanto la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que es mi enemiga y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es mi enemiga y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por las cual estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga…’

Asimismo, previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, estableciéndose que es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre las que estima procedente esta Alzada destacar.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, la juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa; en tal sentido esta Alzada considera citar el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que la recusante no promovió prueba alguna conjuntamente con su escrito de recusación, no señalando cuales ofertaba ni tampoco determinando la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva; por lo que esta Alzada deja establecido que la parte recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Después de las consideraciones anteriores corresponde señalar lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto.”

De igual forma, en relación al mérito de la controversia planteada, procede referir sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la Republica, fecha 06 de Octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

‘…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…’ (Subrayado de esta sala)

Con fundamento en el señalado artículo, nos establece que el funcionario que le corresponda conocer la incidencia de reacusación debe practicar y admitir las pruebas presentadas, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, es decir, que la oportunidad de promoción de pruebas por parte de quien recusa es al momento de su interposición, lo cual obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, dicho criterio se corresponde con lo establecido por la jurisprudencia patria, que reitera que con el escrito de recusación deben promoverse las pruebas que la sustenten y los casos que no se adecuen a esta situación deben necesariamente ser declaradas inadmisibles por carecer de elementos de pruebas que la justifiquen.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras no fue propuesto ningún medio probatorio, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente incidencia de recusación planteada por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Delia Victoria Trocel Solórzano, Delia Rangel Trocel, Sandra Anirett Rangel Trocell y José Luís Rangel Trocell, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Delia Victoria Trocel Solórzano, Delia Rangel Trocel, Sandra Anirett Rangel Trocell y José Luís Rangel Trocell, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada.

Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Los Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Abg. Alejandro José Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



CAUSA JP01-X-2016-000020
BAZ/AJPS/CA/JB/of