REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 18 de Julio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-004030
ASUNTO : JP01-R-2015-000231

JUEZA PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Uno (191)
Imputado: Víctor Manuel Camero Fracassi
Defensor Privado: Abg. Fanny Escobar Figueroa
Victimas: María Virginia Matute Pulido
Abogado Asistente de la victima: Abg. Héctor Sotillo
Ministerio Público: Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delitos: Estafa
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/07/2015 por la ciudadana María Virginia Matute Pulido, en su carácter de victima, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo; en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2015 y publicada en su texto integro en fecha 26/06/2015, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iter Procesal

En fecha 28 de julio de 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000231, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 8 de marzo de 2016, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Virginia Matute Pulido, en su carácter de victima, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de julio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
FUNDAMENTO LEGAL
Considero que la juez a quo, incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 444 del COPP, Ordinales 2do y 5to, es decir, falta de motivación en la sentencia, por silencio de prueba y por errónea aplicación de una norma jurídica, respectivamente.
MOTIVOS PARA RECURRIR
Primera denuncia
INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Al momento de tomar la decisión, la juez de la recurrida omite el testimonio de LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, cursante al folio 21 y siguiente de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido en la acusación fiscal, en el Capítulo referido al ofrecimiento de los medios de pruebas señalado en el Ordinal 1ero, cuyo testimonio debió ser analizado comparado y concatenado con los demás medio probatorios sobre todo con la comunicación N° O-CJ-0412-14 de fecha 02-07-2014, promovida como medio de prueba indicado en el ordinal 8vo de ese capitulo y cursante al folio 189 y siguiente de la primera pieza del expediente.
Cuando la sentenciadora omite el análisis de esa prueba no se ajusta a la obligación de verificar el tipo penal que se endilga al acusado en el capítulo de la sentencia referido como fundamentos de hechos y de derecho…(OMISIS)…
SEGUNDA DENUNCIA
Errónea Aplicación de una norma Jurídica
La Juzgadora de Primera Instancia incurre en la aplicación errónea del Artículo 32 Ordinal 3 de COPP. Si bien es cierto que el tribunal de Juicio puede volver a conocer de las excepciones que el Juez de Control haya declarado sin lugar, no es menos cierto que para que el juez de juicio conozca de la misma, debe existir una variación de las circunstancias que fueron planteadas ante el Tribunal de Control, por cuanto el espíritu y razón de esa norma descansa en la máxima, de aquellas pruebas que se tenga conocimiento, después de celebrada la audiencia preliminar, puedan promoverse de manera complementaria para el juicio oral…(OMISSIS)… de manera pues, que aun cuando la norma escogida para resolver la incidencia planteada es la correcta, la resolución adoptada no tiene cabida en la lógica jurídica, por cuanto, a menos se trate de una nulidad absoluta, por violación a normas fundamentales..(OMISSIS)…
SOLUCIÓN PRETENDIDA
En ambos casos denunciados, el legislador ha previsto la nulidad de la Sentencia recurrida y la realización de juicio oral y público ante juez distinto al que pronunció la sentencia protestada y así se solicita
Por todos los razonamientos expuestos, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación...”

De la Contestación del Recurso

En fecha 16/07/2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Abg. Fanny Escobar Figueroa, Defensora Privada del Acusado Víctor Manuel Camero Fracassi, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente en los siguientes términos:

“…(OMISSIS)…
“Primera denuncia
INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Aguye la recurrente, que a Juez A Quo al tomar su decisión “…omite el testimonio de LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA…”…(OMISIS)… Ahora bien, tal y como lo indica el recurrente, el testimonio de la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, fue presentado ante la Fiscalía en fase investigativa y fue ofrecido como prueba en la acusación fiscal, pero el mismo nunca se evacuó ante la juez de juicio, es decir, dicho testimonio es una prueba preconstituida que fue promovida para que sea debatida en el contradictorio, el cual nunca se realizó, pues la sentencia se dictó en base a un punto previo alegado por la defensa, quien solicitó se declarara con lugar las excepciones opuestas ante el Juez de Control y que habían sido declaradas sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 32.3 del COPP, por lo que dicho testimonio, no puede ser objeto de apreciación por el Juez que decide la excepción…(OMISSIS)…aunado a esto, para que prospere la denuncia por silencio de pruebas, es necesario que la prueba omitida sea determinante en el dispositivo del fallo, pues de los contrario sería inoficioso su valoración, tal y como ha sido sostenido en la sentencia N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ…(OMISSIS)…
“SEGUNDA DENUNCIA
Errónea Aplicación de una norma Jurídica”
Alega el recurrente que la Juez de Primera Instancia incurre en errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 32.3 del COPP…(OMISSIS)… se observa que el espíritu, propósito y razón del legislador para que durante la etapa de juicio se opusieran las excepciones que fueran declaradas sin lugar por el Juez de Control, estriba en que dicha decisión no puede ser sometida a recurso alguno, por cuanto no causan un gravamen irreparable, ya que al ser sometidas las mismas al conocimiento del Juez de Juicio, se cumple con el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción, pues, en caso de declararlas sin lugar, éstas pueden ser apeladas en diferido con la sentencia de mérito, lo cual no significa que deba existir una variación en las condiciones primarias para su interposición como alega el recurrente.
…(OMISSIS)…
En el caso de autos, se trata de una excepción fundamentada en que la acusación se encuentra basada en hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es decir, que son de índole Civil,…(OMISSIS)…
Por todo lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentad por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MATUTE PULIDO asistida por Abogado, y se CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 26 de junio de 2015…”

De la Decisión Impugnada

Del folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78), de la pieza Nº 03 del presente recurso de apelación, corre inserta decisión publicada en su texto integro en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMERO FRACASSI (…), por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 Ordinal 2…”

Consideraciones para Decidir

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte del acta de la apertura del juicio oral y público, celebrada en fecha 10 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, de conformidad con los artículos 34.4 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Considera el tribunal que se está en presencia de un incumplimiento de contrato y no de un hecho que revista carácter penal. Se inicia una contratación de opción a compra por un plazo establecido, existiendo deberes que cumplir por ambas partes, la ciudadana VIRGINIA MATUTE debía cancelar la cantidad de 70 mil bsf por concepto de inicial y el resto al serle otorgado el crédito hipotecario y el acusado debía otorgar el documento de compra venta definitivo, una vez cumplidas estas condiciones, estableciéndose además un lapso de prórroga de 30 días, plazo que venció el 13/07/12 y sin embargo ambas partes de mutuo acuerdo continuaron con la negociación de la venta, al punto que el ciudadano presentó el documento por ante el registro subalterno en fecha 23/10/12 y se fijó como firma el 26/10/12 en la cual no se pudo materializar la venta y se fijó nuevamente para el 26/12/12, no materializándose la misma.

Omissis…

De lo referido anteriormente se observa que se tata de una relación de carácter contractual que escapa a la competencia penal y donde ha existido un incumplimiento de las cláusulas del contrato de opción a compra, existiendo demostraciones claras de la intención del vendedor en lograr la venta definitiva del inmueble, aunado al hecho de que no fue identificado por la fiscalía el tercero a quien éste presuntamente pretendía vender el inmueble ya ofrecido a la ciudadana VIRGINIA MATUTE y la existencia de una demanda que mientras estuviera vigente la medida pre cautelativa no podía ciertamente llegarse a concretar la venta, aún cuando la ciudadana VIRGINA MATUTE en pleno ejercicio de sus derechos fue oportuna en intentar la acción civil correspondiente…”

Con respecto al sobreseimiento, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Por su parte, la académica venezolana Magaly Vásquez González, prietamente, expresa lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación con el instituto del sobreseimiento, sostiene:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el juez o jueza de juicio en fase de juicio puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual a su juicio opera el mismo, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tangible tutela judicial efectiva, derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En el caso en concreto evidencia esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues, efectivamente, tal y como lo delató la quejosa, el tribunal hace una parcial valoración de pruebas, lo que de suyo es impropio, ya que, considerando el estadio procesal en que se encontraba la presente causa, lo dable era la prosecución del juicio y aperturar el contradictorio, y de esta manera hacer una plena valoración de todos los elementos de pruebas vertidos en el adversatorio.

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio, no pudiendo la jueza de juicio en ese estado, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, establecer los hechos que generen la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’


Según sentencia Nº 721 del máximo tribunal de la República, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del al magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”


Finalmente, en decisión de fecha 16-10-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Virginia Matute Pulido, debidamente asistida por el abogado Héctor Sotillo, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, publicada in extenso en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, de conformidad con los artículos 34.4 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, descrito en el artículo 462 del Código Penal. Por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la decisión recurrida, referida ut supra. Se ordena celebrar nueva audiencia de juicio oral y público, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada Francia Malux Piñerua Cardozo. Se mantiene vigente la medida cautelar inherente a estar pendiente de su causa al imputado, ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, prevista en el artículo 242.9 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Virginia Matute Pulido, debidamente asistida por el abogado Héctor Sotillo, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, publicada in extenso en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, de conformidad con los artículos 34.4 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, descrito en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada Francia Malux Piñerua Cardozo. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, al imputado, ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, prevista en el artículo 242.9 eiusdem inherente a estar atento al proceso.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (18) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernandez Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000231
BAZ/CA/HTBH//JAB/ajps