REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL :JP01-P-2016-003066
ASUNTO : JP01-R-2016-000189

PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
Decisión Nº: Ciento Noventa (190)
Imputado: Jorge Elías Quiche Doumat
Defensor Público Nº 09: Abg. Karelys Rodríguez
Fiscal: Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Delito: Secuestro Agravado
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 12 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/04/1991 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Paz Doumat (v) y de Ángel Quiche (f), con residencia en la calle Ilustres Próceres, casa Nº 37, (Al final de la calle Ilustres Próceres), Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0238-334.10.43 (Negocio), titular de la cédula de identidad V-20.399.773; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Abandonar la Jurisdicción del Tribunal y Mantenerse Atento al presente proceso penal, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 10 numerales 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos José Desiderio Ferraz Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-14.534.622 y D.A.F.B., de 3 años de edad.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 107 al folio 105 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 12 de agosto de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se ordena desglosar los folios 15, 21, 24, 28, 31, 35, 38, 41 y 44 correspondientes a la identidad y dirección de las personas entrevistadas y corregir en consecuencia la foliatura de las actas que integran la presente pieza jurídica manteniéndose en reserva los datos suministrados por el órgano de investigación. SEGUNDO: Califica como NO FLAGRANTE, por cuanto no se cumplen lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos suficientes que permitan establecer una relación de causalidad entre los delitos imputados y la aprehensión del ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la calificación dada los hechos por el representante del Ministerio Público, el Tribunal desestima la imputación por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo y Asociación para Delinquir por cuanto no existen elementos que relacionen de manera directa o indirecta al aprehendido con los mencionados hechos punibles en relación al delito de Secuestro Agravado, si bien es cierto que existe una denuncia por el secuestro de los ciudadanos José Ferraz y su niño no menos cierto el hecho que hasta los momentos los elementos traídos a los autos no es posible determinar autoría o participación del aprehendido con el citado delito. QUINTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9º consistente en: La prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Tribunal y mantenerse atento al proceso, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le concede el derecho la palabra a la Fiscal, quien expone “ciudadano Juez ejerzo el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 en concordancia 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se hace necesario para esta representación Fiscal considerar que estamos ante un delito grave el cual involucra a dos victimas una persona identificada como JOSE FERRAZ y un niño de 3 años de edad, hecho acaecido el día 05 de agosto y que al ser localizado el vehiculo que portaba la victima fue encontrado un teléfono en el cual al ser sometido a diversas experticias se estableció una relación de llamadas con el numero 0414-294.59.51, considera esta representación fiscal de las actas que comportan el presente expediente tiene suficiente demostrado tanto la presunción o apariencia de buen derecho, sin la presunción de inocencia que debe acompañar al ciudadano presentado ante esta sala, de igual forma pudiese estar en riesgo el proceso que se pueda neutralizar el proceso de justicia e influir en los testigos que el ciudadano hoy presentado gozara de una medida menos gravosa y así consta en las actas específicamente un acta procesal suscrita por funcionarios adscritos al comando nacional antiextorsion y secuestro que se realizo una llamada telefónica entrante y saliente trafico de mensajes y ubicación geográfica así como datos filiatorios del abonado dejado por parte de los secuestradores allí se verifico y se sometió análisis el mismo arrojando la comunicación con el abonado 0414-294.59.51 que los mensajes de texto dentro del menú de los contactos es identificado con el nombre del “gordo masa”, de igual forma se logra establecer la cantidad de llamadas entrantes y salientes de ese teléfono con tres abonados mas 0412-437.20.74, 0412-373.47.09 y 0412-405.51.13, de igual forma consta en el expediente elemento de convicción que hace presumir la participación del prenombrado ciudadano como es el acta de denuncia efectuado por la ciudadana Teresa quien es esposa de la victima y madre de la otra victima realizada ante el comando regional anti-extorsión y secuestro de Altagracia de Orituco, estado Guárico, acta de entrevista de la ciudadana Sorielis quien hace referencia a que fue objeto de llamada en las cuales le solicitaba la cancelación de una cantidad de dinero a los fines de que fueran liberados como su hermano y su sobrino de 3 años, acta de entrevista de la ciudadana identificada como delfina, entrevista del ciudadano identificado como Wilfran, acta de entrevista del ciudadano identificado como Vicente, acta de entrevista del ciudadano identificado como Froilan, de igual forma consta una entrevista del ciudadano Luís Armando Arévalo, quien hace referencia a un ciudadano el cual presuntamente pertenece a la banda el Malony, apodado como el “GAGO”, el cual en el cruce de llamadas y mensajes de texto tiene comunicación con el abonado abandonado en el vehiculo de la victima y el ciudadano Jorge Elías Quiche, que presuntamente pertenece a la banda delictiva apodada de el Malony, acta de entrevista de una ciudadana de nombre Tibisay Arvelo, quien identifica unos números dentro de los cuales esta el abonado 0412-159.19.21 que es el abonado abandonado en el vehiculo de la victima y que tiene comunicación con el ciudadano Jorge Elías Quiche, treinta minutos posterior al secuestro, acta de entrevista de la ciudadana Pérez Blanco Maria de Los Ángeles, acta de análisis del equipo celular encontrado en el vehiculo de la victima en el cual se observa un mensaje entrante de un numero de la agenda telefónica identificado como el “gordo Masa” numero telefónico 0414-294.59.51 el cual manifiesta agrégame al pin, de igual forma aparecen llamadas realizadas a un ciudadano identificado como el gordo masa, numero telefónico 0414-294.59.51 en días antes de la comisión del hecho punible como el día que acontecieron los hechos, y media hora después de haberse efectuado el mismo, acta de análisis del tipo celular 0414-294.59.51 donde se establecen registro y comunicación con los abonados 0412-405.51.13, 0412-437.20.74, acta de análisis telefónico grafico de cruces de llamadas y mensajes de textos por todo estos elementos de convicción es por lo que se solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones decida por la medida solicitada y se declare con lugar el recurso invocado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Karelys Rodríguez para contestar al Recurso de apelación solicitado en sala por la Representación del Ministerio publico, quien expone “ratificando en este momento por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Julio Cesar Rivas que preside esta audiencia esta ajustada a derecho que integran la presente acta tal como menciono en su dispositiva el Tribunal de Control al decretar la no aprehensión en flagrancia basado en los elementos que hasta este momento presenta la Fiscalia se desprende de las actuaciones la citación que fuese practicada en su debida oportunidad a mi defendido, a la cual acudió a los fines de ser interrogado por los funcionarios investigadores demostrando así la disposición plena de sometimiento al proceso, e igualmente considera la defensa ajustado a derecho la decisión del Tribunal al no considerar que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga señalando de manera explicita el porque no considera están dado este supuesto de peligro de fuga de comparecer de manera espontánea al órgano investigador, quien de manera contraria a las previsiones establecidas en el articulo 234 del código orgánico procesal penal detiene al ciudadano Quiche Jorge, señalando igualmente que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible por cuanto se desprende de los elementos de convicción que cita la Fiscal del Ministerio Público la individualización de la conducta que pudo o que ejerció mi defendido en la presunta comisión del hecho punible significando el Tribunal todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho y apegado a las exigencias legales establecidas en nuestros códigos procesales y constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la Medida Privativa de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º consistente en: estar atento al proceso que quiere dejar expresa constancia la defensa que consigno ante la presente audiencia documentación solicitándose sea agregada a los autos correspondiente a la actividad comercial que desempeña mi defendido en la población de Altagracia de Orituco, estado Guárico y de su disposición en esta sala de audiencia ha manifestado las circunstancias conocidas para todos lo que formamos parte de este Sistema de Justicia el mal llamado “Cobro de Vacunas” la cual están expuestos los comerciantes y que el día de hoy es un comerciante el que esta siendo imputado por el solo hecho de tener una relación de llamadas en donde ni siquiera existe el factor frecuencia de la comunicación con la persona presuntamente secuestrador de las victimas, ha señalado en esta sala de audiencias las circunstancias de su aprehensión su disposición a colaborar en el proceso, difiere la defensa de las palabras realizadas por la Representación del Ministerio publico que se esta en presencia del peligro de fuga cuando las actuaciones refieren la actuación realizada por los funcionarios investigadores, asimismo señala la representación Fiscal que con la privación de mi defendido se va a neutralizar la acción delictiva, se hace una interrogante la defensa donde están o que arrojo la investigación en atención a todos esos números telefónicos que si tienen relación llamadas ante y durante y después de la presunta comisión del hecho punible, cito en su oportunidad y la reitero nuevamente jurisprudencia publicada en fecha 04-10-2013 por la sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que señala que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación por tanto no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado de allí que no debe emerger la convicción de que en esas comunicaciones la persona ha girado instrucciones a otros para que cometan delitos como supuestos contenidos en las conversaciones telefónicas lo cual pasa hacer solo un vicio, en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por la representación Fiscal, solicitando a la honorable Corte de Apelaciones con firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción con sede en San Juan de los Morros a cargo del Dr. Julio Cesar Rivas, ello de conformidad con los artículos 374 y 242 ordinal 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya dictada por el Tribunal de Control, es todo. SEXTO: El Tribunal con vista del ejercicio del Recurso con efecto suspensivo ejercido en esta sala; ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, en el lapso de 24 horas, manteniéndose al aprehendido en custodia hasta la liberación del presente recurso por parte del Tribunal superior. SEPTIMO: Se ordena agregar los documentos consignados por la Defensa…”


De la admisibilidad


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Sala observa:

La profesional del derecho, Abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir

En fecha 12 de Agosto del año 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en fase de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación con solicitud de aplicación de procedimiento por flagrancia al ciudadano Jorge Elías Quinche Doumat, quien fue presentado por la Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Maria Alejandra Alvarado, imputando al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con los numerales 1, 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 numerales 3, 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se evidencia, que la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias de ley en virtud del daño causado y la posible pena a imponer, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, decretando este medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, para el involucrado, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de abandonar la jurisdicción del Tribunal y mantenerse atento al presente proceso penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuanto, toda vez que el Ministerio Público imputó al referido ciudadano los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con los numerales 1, 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 numerales 3, 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; siendo que el A quo únicamente acogió la precalificación jurídica referida al delito de Secuestro Agravado, el cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lasa cosas, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérse conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por la Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves.

En tal sentido, cabe mencionar que tan sólo la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con los numerales 1, 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; contempla una pena de hasta doce (20) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jesús Ytriago, de fecha 11/08/2016

• Acta Policial de fecha 11/08/2016

• Inspección Técnica Nº 088-0883-16, de fecha 11/08/2016

• Oficio Nº 237-16 de fecha 11/08/2016, suscrita por el funcionario Yoel León, contentiva de Avalúo Real.

• Oficio Nº 1745-16 de fecha 11/08/2016, el cual remite actuaciones complementarias.

• Acta Procesal Penal de fecha 10/08/2016, suscrita por el ciudadano Alirio Villarreal.

• Acta de Denuncia de fecha 06/08/2016, realizada por la ciudadana Teresa, titular de la cedula de identidad Nº 13.438.810.

• Acta de Entrevista de la ciudadana Sorieli, titular de la cedula de identidad Nº 15.796.184, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Delfina, titular de la cedula de identidad Nº 16.236.716, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Wilfran, titular de la cedula de identidad Nº 16.237.745, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Vicente, titular de la cedula de identidad Nº 12.118.807, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Froilan, titular de la cedula de identidad Nº 16.236.627, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Luís Armando Arévalo González, titular de la cedula de identidad Nº 18.066.752, de fecha 08/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Carmen Tibisay Arvelo, titular de la cedula de identidad Nº 9.088.876, de fecha 10/08/2016

• Acta de Entrevista de la ciudadana Maria de los Ángeles Blanco Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 25.910.668, de fecha 10/08/2016

• Acta de Lectura de Derechos del Imputado Jorge Elías Quiche Doumat, de fecha 09/08/2016

• Oficio de fecha 10/08/2016, contentiva de solicitud de examen medico.

• Experticia Medico Legal suscrita por el Dr. Miguel A. Gutiérrez, de fecha 10/08/2016.

• Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 10/08/2016.

• Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 06/08/2016.

• Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 10/07/2016.

• Acta de entrega de vehiculo de fecha 10/08/2016

• Acta de Material Incautado de fecha 10/08/2016

• Registro de Cadena de Custodia Nº 094-2016 de fecha 10/08/2016.

• Registro de Cadena de Custodia Nº 094-2016 de fecha 10/08/2016.

• Acta de Análisis de equipo celular de fecha 10/08/2016, suscrita por el S/2 Cardeño Lozano

• Acta de Análisis de equipo celular de fecha 10/08/2016, suscrita por el S/2 Peña Rivas

• Acta de Análisis Telefónico de fecha 10/08/2016

• Cruce de enlace de llamadas y mensajes de texto

• Boleta de citación al ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, de fecha 08/08/2016

• Boleta de citación al ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, de fecha 04/08/2016

• Solicitud de reseña y prontuario policial Nº 1601, de fecha 10/08/2016

• Planilla de reseña y verificación

• Solicitud de experticia u reconocimiento técnico, de fecha 10/08/2016

• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, de fecha 06/08/2016.


En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de Agosto de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, consistente en la Prohibición de abandonar la jurisdicción del Tribunal y mantenerse atento al presente proceso penal. En consecuencia se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/04/1991 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Paz Doumat (v) y de Ángel Quiche (f), con residencia en la calle Ilustres Próceres, casa Nº 37, (Al final de la calle Ilustres Próceres), Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0238-334.10.43 (Negocio), titular de la cédula de identidad V-20.399.773, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maria Alejandro Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de agosto de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y fundamentada en fecha 16 de agosto de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, consistente en la Prohibición de abandonar la jurisdicción del Tribunal y mantenerse atento al presente proceso penal. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo del fallo impugnado en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jorge Elías Quiche Doumat, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/04/1991 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Paz Doumat (v) y de Ángel Quiche (f), con residencia en la calle Ilustres Próceres, casa Nº 37, (Al final de la calle Ilustres Próceres), Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0238-334.10.43 (Negocio), titular de la cédula de identidad V-20.399.773, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000189
BAZ/SF/AJPS/JAB/az