REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000681
ASUNTO : JP01-R-2016-000191

PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Dos (192)
Imputado: Douglas Valentín Colmenares
Defensor Privado: Abg. Ricardo Duran
Fiscal: Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Delito: Contrabando de Extracción
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión en fecha 15 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano Douglas Valentín Colmenares, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Colmenares (V) y José Leonardo Pérez (V), residenciado en Pariapan, sector las caballerizas, casa sin numero, cerca del kinder de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número V-14.870.914; medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con un (01) salario mínimo cada uno, por el delito de Contrabando de Extracción, conforme lo prevé y sanciona el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha en que se suscitan los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 11 al folio 16 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 15 de agosto de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano DOUGLAS VALENTIN COLMENARES ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, conforme lo prevé y sanciona el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha en que se suscitan los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS VALENTIN COLMENARES y en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numerales 3º, 4º, 8º y 9º, consistente en: Presentaciones Periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; La Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal; La prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con un (01) salario mínimo cada uno. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO Ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de proseguir con las averiguaciones de rigor. Seguidamente la Fiscal 1 del Ministerio Publico ABG. MARIA ALVARADO, manifiesta lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 439.4 ejusdem, esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en virtud de la sustitución de la Medida por este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del COPP de igual forma a los fines de fundamentar la presunción del buen derecho que acompaña el presente procedimiento los elementos de convicción sin que eso menoscabe la presunción de inocencia que debe acompañar al ciudadano DOUGLAS VALENTIN COLMENARES de igual forma considera esta Representación Fiscal de que pudiese incurrirse en un retardo en el proceso o que el mencionado ciudadano neutralice u obstaculice la acción de la justicia o influir en los testigos aunado a que cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que a saber son acta de investigación penal de fecha 17-10-2014, suscrita por funcionarios del SEBIN, Inspección técnica y fijaciones fotográficas efectuadas por funcionarios adscritos al SEBIN, Notas de entrega Original emitidas por Mercal de esta ciudad donde figura como comprador la PGV, teniendo como destino el economato de ese centro penitenciario, Acta de entrevista de la ciudadana YUSBEIDI YENIRE OLARTE, Acta de Investigación penal suscrita por Funcionarios del CIPCP de esta ciudad, Avalúo Real practicado por Funcionarios del CICPC de San Juan de los Morros, ampliación de entrevista d la ciudadana YUSBEIDI YENIRE OLARTE, donde señala que se traslado con Julio García y Douglas conjuntamente con el chofer del camión hasta la Coordinación de Mercal y manifiesta que luego dicho camión no llego a su destino, Declaración del Ciudadano Carlos Alberto Ramírez, Yofre Santana, Endes Navarro, Clemenete Bolívar, Héctor Carrillo, José Morales; en virtud de lo antes expuesto solicito que el presente Recurso sea enviado a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida a cerca del recurso incoado en la presente audiencia y sea declarado con lugar lo solicitado por esta representación Fiscal, es todo. Seguidamente la Defensa Privada ABG. RICARDO DURAN, quien manifiesta: Primero que nada esta defensa considera con todo respeto, un exabrupto de parte del Ministerio Publico en vista de que se demostró en esta sala que mi representado DOUGLAS VALENTIN COLMENARES no guarda relación con los hechos que se imputan, si bien es cierto hay unas actas donde la Licenciada para ese entonces manifiesta ella que se traslado a la sede de Mercal pero como es posible que ella con la responsabilidad que tiene, la cual esta facultada para sus funciones rinde una declaración donde manifiesta que mi representado es quien desvía dicha mercancía, mi defendido manifestó no manejar camión por cuanto no tiene esa facultad de manejar por cuanto es un carretillero, no tiene cualidad alguna, por eso esta defensa manifiesta que el Ministerio Publico al ejercer un Efecto Suspensivo donde se decidirá el futuro de mi representado, es por ello que solicito a este Tribunal se mantenga dicha medida cautelar una vez revisadas las actuaciones por parte de la corte a favor de mi representado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la admisibilidad


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, Abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de aprehensión de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir

En fecha 15 de Agosto del año 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en fase de Control Nro. 3 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de aprehensión con solicitud de aplicación de procedimiento ordinario al ciudadano Douglas Valentín Colmenares, quien fue presentado por la Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Maria Alejandra Alvarado, imputando al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, conforme lo prevé y sanciona el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha en que se suscitan los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se evidencia, que la representante del Ministerio Público durante la audiencia de aprehensión, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias de ley en virtud del daño causado y la posible pena a imponer, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, decretando este medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, para el involucrado, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con un (01) salario mínimo cada uno.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al referido ciudadano y también acogida por el juez a quo, hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinalmente, el delito de Contrabando de Extracción, conforme lo prevé y sanciona el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha en que se suscitan los hechos.

Así las cosas, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

En tal sentido, cabe mencionar que el delito de Contrabando de Extracción, conforme lo prevé y sanciona el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha en que se suscitan los hechos; contempla una pena de hasta catorce (14) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Douglas Valentín Colmenares, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
• Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2016, suscrita por el funcionario Detective Agni Carrillo.
• Orden de Aprehensión de fecha 18/02/2016.
• Acta de Derechos de Imputado Douglas Valentín Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.914.
• Solicitud de Examen Medico Forense Nº 3168, de fecha 11/08/2016
• Examen Medico Forense Nº 356-1221-2487-16, realizado al ciudadano Douglas Valentín Colmenares, por el Dr, Federico Luis Risso del Villar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2015.
• Boleta de Citación al ciudadano Douglas Valentín Colmenares de fecha 28/05/2015.
• Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2014.
• Acta de Inspección de fecha 17/10/2014.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 028-14 de fecha 17/10/2014.
• Orden de Inicio de Investigación de fecha 19/10/2014

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Alejandra Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión, de fecha 15 de Agosto de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Douglas Valentín Colmenares, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con un (01) salario mínimo cada uno. En consecuencia se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Douglas Valentín Colmenares, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Colmenares (V) y José Leonardo Pérez (V), residenciado en Pariapan, sector las caballerizas, casa sin numero, cerca del kinder de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número V-14.870.914, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maria Alejandro Alvarado, Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión, de fecha 15 de agosto de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Douglas Valentín Colmenares, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; la prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con un (01) salario mínimo cada uno. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo del fallo impugnado en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Douglas Valentín Colmenares, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Martha Colmenares (V) y José Leonardo Pérez (V), residenciado en Pariapan, sector las caballerizas, casa sin numero, cerca del kinder de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número V-14.870.914, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000191
BAZ/SF/AJPS/JAB/az