REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 19 de Agosto de 2016
205º y 156º

Asunto Principal :JP21-P-2014-008579
Asunto :JP01-R-2015-000131

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº Ciento Noventa y Tres (193)
Acusado: Andrés Eduardo López Ruíz
Victima(s): Zulimar Carolina Mayorga y Marina Zuly Estanga de Mayorga
Delito(s): Violencia Sexual en Calidad de Autor y Robo de Vehiculo Automotor
Defensora Privada: Abg. Adriana Álvarez
Fiscal: Vigésimo Sexto (26 º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abgs. María José Romance e Ybhrain Arquímedes Bastardo respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Andrés Eduardo López Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 43 en relación con el articulo 65 númeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11, y 12, de la misma ley.
Iter Procesal

En fecha 25 de Mayo de 2015, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2015-000131.

En fecha 17 de Junio de 2015, se dicto Despacho Saneador.

En fecha 21 de Enero de 2016, se acuerda darle Reingreso al presente Recurso de Apelación. En esta misma fecha se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 9 de Mayo de 2016 se Admite el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. María José Romance e Ybhrain Arquímedes Bastardo en su caracteres de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

La Juzgadora a fin de fundamentar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del ciudadano Andrés López Ruíz, considera para decidir que nuestra Constitución Nacional establece en el Articulo 44 la inviolabilidad de la libertad, el establecimiento como regla del juicio en libertad, las reglas especificas de excepción para privar de libertad a quien se somete al proceso penal , así como la proporcionalidad, la interpretación restrictiva y la ejecución humanitaria… omissis….
En cuanto a las reglas de juicio en libertad, las reglas de excepciones para privar de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva y la ejecución humanitaria están estrechamente ligadas tomando en cuenta los delitos por lo que se encuentra acusado el ciudadano Andrés López Ruiz, como son Violencia sexual en calidad de cómplice necesario y Coautor en el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ya que las penas a imponer ante una eventual sentencia condenatoria excedería con creces lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coercion personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, tal señalamiento en el referido artículo no fue tomado en cuenta por la Juzgadora cuando decidió otorgarle una medida cautelar sustitutiva al acusado de autos …omissis….

Igualmente refiere la Juzgadora que el legislador previo excepciones al principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria. Si se toma en cuenta la pena que se pudiera llegar a imponer el ciudadano Andrés López Ruiz, hay razones que justifican la aplicación de una medida restrictiva de libertad, ya que estaría configurado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Sobre todo motivado a que la Juzgadora acordó vigilancia periódica por parte de los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de Valle de la Pascua, lo cual le permitiría a criterio de esa Fiscalía la facilidad al acusado de fugarse y así dificultar el curso normal del proceso y haría ilusoria la aplicación de la justicia.

En cuanto a lo referido a la protección integral del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tales derechos establecidos constitucionalmente se han respetado durante el proceso, lógicamente es el Juez el garante de los mismos y también debe adoptar providencias idóneas y necesarias que permitan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita. Pero a criterio de quien suscribe la Juzgadora en su decisión pone de manifiesto la falta de imparcialidad y equidad, ya que si bien es cierto se debe garantizar los derechos de los acusados también los de la víctima en forma imparcial y equitativa. Sobre todo tomando en cuenta lo expresado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes referido al Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, en su Parágrafo segundo: “ En aplicación del interés superior del Niño, Niña o Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Lo que significa que los derechos de la víctima en el presente caso están por encima de los derechos del acusado.
Finalmente para sustentar su decisión la Juzgadora toma en cuenta la supuesta actividad laboral del acusado, quien ya tiene seis meses detenido, quedando de esta manera desvirtuada tal aseveración, igualmente en cuanto a los supuestos estudios que cursa a los que no asiste de igual forma desde hace seis meses. Igualmente que la medida dictada contra el ciudadano Andrés Eduardo López afecta su desenvolvimiento y la posibilidad de continuar estudiando, circunstancias estas en las que debió pensar el acusado antes de cometer el hecho punible. No entiende la Fiscalia como el acusado luego de haber cometido un delito tan despreciable como la violencia sexual puede contribuir con el mejoramiento de la sociedad. Así como que por el hecho de estar procesado por el referido delito se encuentra en riesgo su integridad personal y hasta su vida, a consideración de esta Fiscalía, también eso ser (sic) debió ser tomado en cuenta por el acusado cuando decidió cometer el delito en cuestión, ya que cuenta con 26 años de edad, por lo que posee suficiente discernimiento para tomar decisiones asertivas.

De la Decisión Impugnada

Del folio ciento setenta (170) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza única del presente asunto, corre inserto copia de la decisión publicada en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”…

PRIMERO: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano Andrés Eduardo López Ruiz… en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo de Vehiculo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2,3, 5, 10, 11, y 12 de la misma Ley, en perjuicio de Adolescente…. SEGUNDO: Niega la revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado José Gregorio Pantoja…Omissis…”



Motivaciones para decidir


Ante todo, es necesario establecer que, en el fallo recurrido, se hacen consideraciones respecto a inestimables derechos y garantías constitucionales que informan el juicio penal, básicamente la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad o estado de libertad, sin embargo, esta Alzada considera que la resolución recurrida, a pesar de haber hecho dicho recorrido dogmático-garantista a guisa somera, verifica que el fallo de marras no se encuentra ajustado en derecho, ya que, en primer lugar, no hubo variabilidad de las circunstancias que dieron soporte a la privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, y, en segundo lugar, en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal existen justificativos para el decreto y ulterior mantenimiento de las medidas de coerción personal, cardinalmente la de privación judicial preventiva de libertad, ello, en el marco garantista constitucional y legal.

En cuanto al segundo aspecto, lo inherente a la excepcionalidad de la privación de libertad, o juicio en libertad que cobija el enjuiciamiento del ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, es necesario destacar que, la detención preventiva establecida durante el proceso no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho al estado de libertad, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Sexual en calidad de Cómplice Necesario, descrito en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y con el artículo 84, ordinal 3º, del Código Penal; y, Robo de Vehículo Automotor en calidad de Coautor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 eiusdem; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Y, en el presente caso, hubo formal acusación por parte del Ministerio Público y el correspondiente tribunal de control, en la respectiva audiencia preliminar, admitió dicho libelo accionatorio por encontrar méritos para el enjuiciamiento del encartado antes mencionado y constatar pronóstico de condenatoria, requerimientos formales y materiales para establecer la apertura del juicio.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal. Ello, no significa que se establezca un criterio, ya superado, del llamado ‘sistema inquisitivo’, sino que, en el vigente paradigma procesal penal, es dable la imposición de medidas de coerción personal, sólo en los términos plasmados en el presente fallo, sobre la base de las garantías, principios y derechos que informan el vigente proceso penal, como por ejemplo, el de proporcionalidad.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales ya calificados en la acusación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, al estar el ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcionales, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Es necesario acotar, como ya se ha apuntado precedentemente, lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, y considerando que el imputado, ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, se le atañe su participación en delitos graves (Violencia Sexual en calidad de Cómplice Necesario y Robo de Vehículo Automotor en calidad de Coautor) de Robo de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se infiere que es dable, como ya se ha dicho anteriormente, valerse de la imposición del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

Y, como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

En otro orden, y vista la fundamentación hecha por el tribunal a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el hecho de que el encartado tenga 26 años, sea estudiante y de que no posea antecedentes penales, no es una causa modificativa de las circunstancias que dieron sustento a la detención ante iudicium, ello es, en tal caso, vinculante para la penalidad como atenuante –en caso de condenatoria-, y, en el caso específico de los antecedentes penales, la Corte debe reiterar que, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo sólo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Determinar que existe arraigo en el país por el sólo hecho de ser ciudadano ‘avalado’ por Consejo Comunal, no es mas que una exageración de la a quo, pues, la aplicación de dicho criterio generaría una situación de impunidad, además de ser discriminatorio con respecto a los ciudadanos ‘no avalados’. En suma, la decisión recurrida no cumple con los requerimientos para la modificación de una medida a otra menos gravosa, no se determinó las circunstancias modificativas o de mutabilidad [rebus sic stamtibus] de esas mismas circunstancias que soportaron la medida de privación de libertad.

Al respecto, la cláusula o regla rebus sic stamtibus, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’.

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abgs. María José Romance e Ybhrain Arquímedes Bastardo respectivamente, mediante el cual recurren de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó la revisión de medida y otorgó medida cautelar sustitutiva al acusado, ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ, y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se restituye la privación judicial preventiva de libertad vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida impuesta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abgs. María José Romance e Ybhrain Arquímedes Bastardo respectivamente, mediante el cual recurren de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó la revisión de medida y otorgó medida cautelar sustitutiva al acusado, ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se restituye la privación judicial preventiva de libertad vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida impuesta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ RUIZ. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (19) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000131
BAZ/CA/HTBH//JAB/ajps