REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001614
ASUNTO : JP01-R-2015-000135

DECISIÓN Nº 175
JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
PENADA: MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL MONTANI
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLEDENS ALMEIDA, FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 19 de Mayo del 2015 por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la penada Marilyn del Valle Herrera Lara, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época).

ITER PROCESAL

En fecha 02 de Julio del 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000135, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora.

En 29 de Julio del 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal de la ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara.

En fecha 29 de Marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Superioridad a los fines de decidir, observa y analiza lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Mayo del 2015, donde explanan los siguientes alegatos:

“…OMISSIS…
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
El Tribunal recurrido, de la resolución emitida, niega la posibilidad de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE PENA CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112.1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO a la penada, en fundamento en lo establecido a este tenor lo siguiente:
1. PRACTICA CÓMPUTO DE PENA EN FECHA 28 DE ENERO 2010, y determina que la penada MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA le falta por cumplir de la pena impuesta de (02) años – (09) meses – (18) días.
2. SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2009.
3. Asimismo se le apertura la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL AMBITO DE SU APLICACIÓN.
4. Por la imputación y condena de la tipología del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicitó y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal recurrido aplica doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que ha establecido y ha confirmado reiteradamente en jurisprudencias, mediante las cuales se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porqué interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos…Omissis…
Debemos señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el tribunal INCURSA EN FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA Y ASIMISMO VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO EN TODO SU FUNDAMENTO, en la cual esta defensa disiente…Omissis…
DE LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO
En atención a nuestro sistema penitenciario y en lo establecido en el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la reinserción interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, bajo la lupa de todos y cada uno de los organismo que integran el ándame penitenciario; el sistema de justicia venezolano y las herramientas dadas por nuestro legisladores como la Norma Adjetiva Penal.
Si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencialmente ineludibles de la prevención positiva, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados y penadas en la sociedad. Las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a derechos constitucionales, y aunado al derecho a la defensa.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, en avenencia en los ARTÍCULOS 2, 19, 26, 49, 51, 257 Y 272 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN UN SOLO EFECTO DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO, de dicha decisión aquí recurrida por cuanto al derecho a la defensa y la progresividad de la pena, SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112.1 DE LA NORMA SUSTENATIVA (SIC) PENAL...”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 03 de Junio del 2015, la Abg. Marledens Almeida, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani defensor público de la ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara, bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ahora bien, el Ministerio Público quiere dejar asentado en cuanto a lo expuesto estos últimos párrafos, que en ambos se señala las medidas acordadas en la etapa procesal como las medidas cautelares y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena que pueden ser acordadas en la fase post procesal o también denominada fase de ejecución, siendo estas restrictivas desde todo punto de vista; debido a que tanto en una como en otra situación mejoran la condición del procesado si se hace merecedor en las primeras fases de medidas cautelares sustitutivas pudiendo conllevarse a la impunidad por circunstancias de incumplimiento de dicho beneficio; así como el hecho, de que posterior a una sentencia condenatoria debidamente firme y ejecutoriada, resultaría beneficiario de una Pre- libertad sujeta a condiciones; desconociendo el estado si efectivamente éste estará en capacidad de obligarse por si mismo a acatar dicha situación. Aunado a lo anteriormente indicado, la penada de autos fue condenada por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo haya cometido en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin que perseguía el autor del hecho al consumar el delito; lo cual a criterio de la Fiscal Auxiliar Novena del Estado Guárico en esta clase de delitos debe valorarse las conductas antijurídica, sin hacerse distinción de la pena que haya sido impuesta; ya que por tratarse de un problema de salud pública, se requiere de una perspectiva por parte del Estado en tutelar de manera colectiva a los grupos expuestos, ya que atentan contra la salud física y moral del pueblo, violando de esta manera la integridad el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como de lesa humanidad debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad; reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional, siendo que esta última a la cual hace mención la defensa y que deroga todas las anteriores sentencias, permite en los actuales momentos la aplicación de esta, indicando en su contenido que la finalidad es salvaguardar legítimamente el interés social en atención al tratamiento para estos delitos. En segundo lugar, no puede pretender la defensa alegar que el Juez de Ejecución vulnera el debido proceso en razón de la norma citada, debido a que no estamos dentro de las primeras fases del proceso penal, en donde al encausado se le deben de respetar y garantizar todos sus derechos humanos y fundamentales, considerados entre fundamental el “la progresividad”, basándonos en el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 19 de rango Constitucional. Por consiguiente resultando condenado y debidamente ejecutoriado el fallo, en esta fase de ejecución hablamos entonces de formulas alternativas de cumplimiento; y en todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le esta vulnerando el Derecho a la libertad al ordenar el cese de la medida y suspenderle el otorgamiento de cualquier medida de pre libertad prevista en la norma adjetiva penal; mal que bien el Órgano Jurisdiccional pudo haberlo decretado a favor del penado, no cumpliendo el “de marras” con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para que dicha pre- Libertad pueda ser procedente; por lo que el Ministerio Público es del criterio que en este caso que nos ocupa la violación del debido proceso como lo señala la defensa y la violación del derecho a la libertad no pudieron ser circunstancias de recurrir ante el Máximo Tribunal del Estado, estimándolos violados por el A quo…Omissis…
Continuando con la narrativa, ciudadanos Magistrados, en este caso en particular, la penada permaneció detenida preventivamente un lapso de Dos (02) Meses y Doce (12) días, computándose efectivamente dicho termino como parte de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia, mas no así; el periodo de presentaciones bajo las cuales se mantuvo, hasta la oportunidad en que el tribunal competente ejecutare dicho fallo ya que en esta ultima fase del proceso penal las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no deben considerarse tiempo del cumplimiento de la condena tal como lo cita el encabezamiento y segundo (2°) aparte del artículo 476 del texto Adjetivo Legal.
Por otra parte, no cursa en autos decisión en la cual se especifica, detalla o menciona procedencia a favor de la penada de autos de la medida de Pre- Libertad denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conteniendo intrínsicamente las condiciones impuestas para el cumplimiento de la misma; dicho de otra forma, siendo ésta una Libertad Anticipada, debe estar sujeta a ciertas condiciones y en el caso que hoy nos ocupa, estas no están de manera explicita o taxativa en las actas procesales.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Estado impone cumplir una sanción mediante condena o pena al quedar demostrada la autoría y/o responsabilidad del sujeto activo que consumo el hecho punible; no es menos cierto el hecho y en razón del derecho previsto en preceptos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, que para proceder una medida de Pre-Libertad deben encontrarse llenos los extremos de Ley; así pues, en fase de ejecución de la sentencia se computa como cumplimiento de condena no solo el lapso durante el cual el penado perdura privado de libertad desde su aprehensión; sino que igualmente es tomada en cuenta el cumplimiento e la pena a través de Formulas Alternativas y/o bajo Medida de Libertad Anticipada conocida actualmente como “suspensión Condicional de Ejecución de la pena” que en cualesquiera de estos casos, han de imponerse condiciones a las que quedaran sujetos los penados o penadas durante el régimen de prueba.
En este ultimo caso, conlleva a determinar si la condena se ha cumplido bajo estricta observancia de los requisitos contenidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en esta ocasión nunca procedió ; por lo que no habiendo la penada cumplido la condena mediante dicha medida de PRE-LIBERTAD; mal puede la titular del Tribunal EXTINGUIR la misma, basándose única y exclusivamente en presentaciones acordadas por el Tribunal de Control; una vez ejecutada la sentencia, computando estas como pena cumplida íntegramente…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de derecho sobre las que fundamento el presente recurso, promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
1. Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la única pieza del asunto penal JP01-P-2009-00164.
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conocerán el presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a derecho la Decisión provenida del Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros; por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su decisión.
Fundamento el presente escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 29, 51, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31.5, 38, 39 y de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concatenación con el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículos 482 y 483 del texto adjetivo penal vigente.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Físcalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Marledens Almeida, considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. Daniel Montani; en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el Legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, atendiendo al Emplazamiento para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Público…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88) se encuentra inserta la decisión recurrida, que fue dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, solicitada por el Defensor Público Penal Abg. DANIEL MONTANI, pena esta a la cual fue condenada la ciudadana MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 13.08.72, soltera, de oficios del hogar, hija de Leonidas Lara y Luís Herrera, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.174, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad” e imprescriptibles y 271 ejusdem, delito que atenta contra la salud pública, y por ende, excluidos con base a la aludida interpretación, de la prescripción legal con la finalidad de evitar la impunidad. SEGUNDO: Así mismo y en virtud que se evidencia que la penada MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 13.08.72, soltera, de oficios del hogar, hija de Leonidas Lara y Luís Herrera, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.174, no esta cumpliendo con su condena es por lo que se ordena la práctica de las siguientes diligencias: 1) Líbrese Notificación a la penada MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, ampliamente identificada, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba , presenten oferta o carta de trabajo y acuda a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Central, Lcda. Maria Márquez de Figueredo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 01, oficinas 8, 9 y 10, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, teléfonos, 0246-2286154, a los fines de que le practiquen examen psicosocial. 2) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Central, Lcda. Maria Márquez de Figueredo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 01, oficinas 8, 9 y 10, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, teléfonos, 0246-2286154, así como también se ordena oficiar al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen examen psicosocial a la penada de autos informándole que se encuentra en libertad. 3) Oficiar a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros y a los Jueces Coordinadores de las Extensiones Judiciales de Calabozo y de Valle de La Pascua, de este mismo Circuito, a los fines que informen si existe o fue admitida acusación contra el penado MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 13.08.72, soltera, de oficios del hogar, hija de Leonidas Lara y Luís Herrera, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.174, o si le fue otorgada y/o revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide. Todo de Conformidad con lo previsto en lo articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía y conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, la novísima Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, sentencia Nº 1859 de fecha 18.12.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836.- Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a la penada. Remítase copia de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Central, Lcda. Maria Márquez de Figueredo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 01, oficinas 8, 9 y 10, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, teléfonos, 0246-2286154, así como también se ordena oficiar al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen examen psicosocial a la penada, ofíciese a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros y a los Jueces Coordinadores de las Extensiones Judiciales de Calabozo y de Valle de La Pascua, de este mismo Circuito, a los fines que informen si existe o fue admitida acusación contra el penado MARILYN DEL VALLE HERRERA LARA, o si le fue otorgada y/o revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Así, de lo antes señalado se observa que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión que negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la penada Marilyn del Valle Herrera Lara, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época).

Ahora bien, es útil consignar contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el que sigue:

‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.’ (subrayado de este fallo)

Por otra parte, necesario será, asimismo, transcribir extracto de la sentencia Nº 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que sentó con carácter vinculante lo siguiente:

‘…De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…)
hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…’

En consideración a lo anterior, se constatan dos aspectos concomitantes y fundamentales, ya de la inteligencia de la norma constitucional antes transcrita (artículo 271), así como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, impone la general imprescriptibilidad de los delitos inherentes al trafico de drogas, por una parte, y por la otra, ‘…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…’, es decir, el criterio jurisprudencial no hace mención a la prescripción de la pena, siquiera de la acción penal misma. Considerando que, independiente que los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía pudieran ya no ser considerados de lesa humanidad, igual son imprescriptibles.

Así pues, proferir decisión que acuerde la prescripción de la pena pudiera contribuir con la impunidad del delito relativo al tráfico de drogas, ya que, a pesar de que pudiera ser sometido a probación u otra modalidad de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, se verifica que el justiciable es sometido a un proceso de reinserción social, dado lo sensible de esta materia en el contexto social, por lo que, a pesar de no prescribir la pena, podría ser beneficiado con cualquiera de dichas fórmulas, consistiendo ello una clara política criminal que evita la impunidad de este tipo de delito (tráfico de drogas de menor cuantía), empero, tomando ‘…en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido…’, y por tanto, incluirse en el proceso resocializador, menos gravoso, dable en el presente estadio o fase de ejecución de la pena.

En sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo que a continuación se transcribe:

‘…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…’

De modo que, de la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública.

Efectuadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Colegiado considera que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible al amparo de lo estipulado en el artículo 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de la sentencia Nº 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; por lo que, establecido lo anterior, el presente recurso de apelación es declarado sin lugar, en los términos expresados en el presente fallo, ejercido por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Quinto (5º) en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad e la Defensa Pública del Estado Guárico, defensor de la penada, ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, proferida en fecha 07 de mayo de 2015, que declaro improcedente la prescripción de la pena solicitada por la defensa. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Marilyn del Valle Herrera Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la penada Marilyn del Valle Herrera Lara, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-R-2015-000135
BAZ/CA/HTBH/OF/es