REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de Agosto de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002331
ASUNTO : JP01-R-2016-000173

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Setenta y Seis (176)
Imputados: Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, Yurisma Yudith Rodríguez, Yeferson José Córdova Rodríguez, Maria Magdalena Rodríguez y José Alejandro Córdova
Defensor Público Nº 04: Abg. Domingo Arteaga
Fiscal: Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Delito: Hurto Calificado
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 28 de Julio del año 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó imponer a los ciudadanos Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, venezolano, natural de Los San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 11/09/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.316, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero y Estudiante Ingeniería Civil, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 teléfono, 0416-9112510 (Propio), Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 28/10/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.352.463, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Irma de Blanco (v) y Jesús Blanco (v) , residenciado Barrio las Palmas Sector Mirita Calle Principal Casa Nº 8 Teléfono, 0412-8475877 (Propio), Yurisma Yudith Rodríguez, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 31/12/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.025, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v) , residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 teléfono, 0424-3659275 (Propio), Yeferson José Córdova Rodríguez, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 11-09-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.317, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero y Estudiante Ingeniería Civil, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, teléfono, 0412-4359596 (Propio), Maria Magdalena Rodríguez, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, nacido en fecha 13-07-1956, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.553 de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de Juana Rodríguez (f) y Félix Peña (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, teléfono, 0424-3705735 (propio) y José Alejandro Córdova, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 18/05/1950, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.541, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Córdova (f) y Manuel González (f), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos (02) fiadores cada uno con un ingreso de 30 unidades tributarias, asimismo una vez constituida la fianza deberán cumplir con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículo 353 numerales 2 y 9 segunda parte del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 47 al folio 51 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 28 de julio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión En Flagrancia, del ciudadano Yorman Alejandro Cordova Rodriguez, Jhanyer Jesus Blanco Bolivar, Yurisma Yudith Rodriguez, Yeferson Jose Cordova Rodriguez, Maria Magdalena Rodriguez Y Jose Alejandro Cordova, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Calificación jurídica otorgada por la Fiscalía este juzgado se aparte de la misma con respecto a los imputados presentados, considerando este órgano jurisdiccional que estamos en la presencia de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículo 353 numerales 2 y 9 segunda parte del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Maria Magdalena Rodríguez y José Alejandro Córdova, consistente en presentar dos (02) fiadores cada uno con un ingreso de 30 unidades tributarias, una vez constituida la fianza deberán cumplir con presentaciones cada 30 días, en relación a los ciudadanos, Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, Yurisma Yudith Rodríguez Y Yeferson José Córdova Rodríguez, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos (02) fiadores cada uno con un ingreso de 30 unidades tributarias, declarándose sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los mencionados ciudadanos, asimismo una vez constituida la fianza deberán cumplir con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se ordena su resguardo preventivo en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de San Juan de los Morros, del Estado Guarico hasta tanto sea constituida la fianza. Acto seguido toma la palabra el represéntate del Ministerio Publico quien interpone el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por cuanto considera esta representación fiscal el tribunal no valoro las entrevistas a los testigo y victimas contenidas en las actuaciones policiales. Acto seguido, toma la palabra el Defensor Publico, visto el planeamiento efectuada por el Ministerio Publico considero que la decisión del este tribunal esta bastante argumentada por cuanto hay una valoración del dicho de los testigos y las victimas, en base a esa valoración de las actas policiales y entrevistas el tribunal toma la decisión de imponer una medida de fiadores, medida esta que mantiene privados preventivamente a mis defendidos hasta tanto sea constituida las fianza. Considera esta defensa que si se encuentran valoradas todas las circunstancias expuestas el presente asunto penal. SEXTO: Ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que los profesionales del derecho, Abogados Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del año 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 28 de Julio de 2016, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, Yurisma Yudith Rodríguez, Yeferson José Córdova Rodríguez, Maria Magdalena Rodríguez y José Alejandro Córdova, quienes fueron presentados por los abogados Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancia Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Asalto a Trasporte de Carga, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. Por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En tal sentido, una vez analizada por este Órgano Jurisdiccional la fundamentación de la decisión recurrida, coinciden estos decidores con el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente dejó establecido la delatada, el Juez A quo no acogió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas solo se desprende que los ciudadanos supra mencionados se aprovecharon de la calamidad debida a las protestas y perturbación pública para hurtar los alimentos que contenía el automóvil, sin que haya habido daños al vehiculo o a los tripulantes del mismo, además consta en atas de que fuera recuperada la mayoría de la carga por cuanto se observo la actuación policial casi de inmediato; por lo cual consideró ajustar la calificación jurídica a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2º y 9º del Código Penal. Asimismo, acentuó el juez de la recurrida, que en el presente caso no estaban llenas todas y cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron evaluadas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, indicando que si, se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita; y a su vez que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en el hecho atribuido, es decir, estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 eiusdem, pero que el tipo penal propuesto era otro según las circunstancias de tiempo , modo y lugar que cursaban a las actas, es por ello que la decisión tomada por el juez de instancia fue acertada y ajustada a los hechos y al derecho.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede y debe ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al imponerse a los ciudadanos Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, Yurisma Yudith Rodríguez, Yeferson José Córdova Rodríguez, Maria Magdalena Rodríguez y José Alejandro Córdova, medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad, mediante la presentación de caución económica (Fianza) y presentaciones periódicas todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º y 8º de la Ley Adjetivo Penal, consistente en presentar dos (02) fiadores cada uno con un ingreso de 30 unidades tributarias, asimismo una vez constituida la fianza deberán cumplir con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado.

Esta medida es cautelar porque tiende a evitar los peligros de obstaculización del proceso y busca asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena que pudiese llegarse a imponer. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente el juez de instancia consideró de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que surge la posibilidad de aplicar un tipo distinto de calificación jurídica a los hechos investigados más ajustada a la realidad y a lo expuesto en la sala, que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal no estaban dados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal los cuales como sabemos son exigibles y concordantes para la aplicación de una Medida de privación Penal, y como se haya en fase incipiente aun falta investigar, considero prematuro para estimar que los ciudadanos Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, Yurisma Yudith Rodríguez, Yeferson José Córdova Rodríguez, Maria Magdalena Rodríguez y José Alejandro Córdova sean autores definitivos del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículo 353 numerales 2 y 9 segundo aparte del Código Penal, aunado al hecho de que no consta en autos que los mismos tengan registros policiales por mismo tipo y especie de delito, aunado a que los bienes hurtados fueron recuperados, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 28 de julio de 2016 y publicada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los ciudadanos Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, venezolano, natural de Los San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 11/09/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.316, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero y Estudiante Ingeniería Civil, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 teléfono, 0416-9112510 (Propio), Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 28/10/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.352.463, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Irma de Blanco (v) y Jesús Blanco (v) , residenciado Barrio las Palmas Sector Mirita Calle Principal Casa Nº 8 Teléfono, 0412-8475877 (Propio), Yurisma Yudith Rodríguez, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 31/12/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.025, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v) , residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 teléfono, 0424-3659275 (Propio), Yeferson José Córdova Rodríguez, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 11-09-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.317, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero y Estudiante Ingeniería Civil, hijo de Mariana Rodríguez (v) y José Córdova (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, teléfono, 0412-4359596 (Propio), Maria Magdalena Rodríguez, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, nacido en fecha 13-07-1956, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.553 de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de Juana Rodríguez (f) y Félix Peña (v), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, teléfono, 0424-3705735 (propio) y José Alejandro Córdova, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 18/05/1950, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.541, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Córdova (f) y Manuel González (f), residenciado Barrio Las Palmas callejón las Mercedes casa 109-6 San Juan de los Morros, inherente a presentar dos (02) fiadores cada uno con un ingreso de 30 unidades tributarias, asimismo una vez constituida la fianza deberán cumplir con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y, por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los Abogados Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Yenika Arraiz y Ronny Caro, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 28 de Julio del año 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Yorman Alejandro Córdova Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.316, Jhanyer Jesús Blanco Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.352.463, Yurisma Yudith Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.025, Yeferson José Córdova Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.317, Maria Magdalena Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.553 y José Alejandro Córdova, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.541. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva




El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-R-2016-000173
BAZ/CA/AJPS/JAB/az